STC10688 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10688-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10688-2023  

Radicación  n.° 17001-22-13-000-2023-00133-02  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  23 de agosto de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de  tutela instaurada por Betsy Liceth Serna Vélez contra el  Juzgado Promiscuo de Familia y la Fiscalía Segunda Local,  ambos de Puerto Boyacá, a cuyo trámite fueron  vinculados las partes e intervinientes en el proceso que originó  la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante reclamó la protección del derecho          fundamental al debido proceso,          presuntamente          conculcado por las autoridades acusadas.  

Solicitó,  entonces, ordenar (i)  «a  la Fiscalía General de la Nación, delegada Seccional 2  de Puerto Boyacá, a que rinda un informe de las tareas  desplegadas dentro de la denuncia interpuesta por la presunta  comisión del punible de inasistencia alimentaria…  [además] que medidas dentro del programa metodológico,  están pendientes por ejecutarse, y en que términos  serán adelantadas»;  (ii)  «revocar  el auto del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto  Boyacá mediante el cual se rechazó la demanda ejecutiva  por inasistencia de alimentos y en consecuencia ordenar al despacho a  que… mediante el medio de comunicación más  expedito, [la] notifique e informe de que es lo que debe ser  subsanado para continuar con la demanda interpuesta»;  (iii)  «compulsar  copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  para que investigue si con la actitud y temperamento adoptado dentro  del proceso, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto  Boyacá, incurrió en alguna falta disciplinaria».  

            

2. Son          hechos relevantes para la definición del presente asunto, los          siguientes:  

2.1.        Betsy  Liceth Serna Vélez, en representación de su menor hijo,  presentó demanda ejecutiva de alimentos en contra de Félix  Emilio Pérez Rojo, asunto cuyo conocimiento le correspondió  al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá con  radicación n° 2023-00094, quien el 13 de julio de 2023,  previa inadmisión, rechazó por no corregirse la  falencia advertida el 3 de abril anterior.  

2.2.  El 26 de abril de 2023 la actora incoó otra demanda ejecutiva  de alimentos en contra de Pérez Rojo, ante el Juzgado  Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá con radicación n°  2023-00124, con fundamento en un acta de conciliación  realizada el 20 de febrero de 2018 ante la comisaría de  familia de esa municipalidad; el 27 de abril de 2023 se libró  mandamiento de pago, al tiempo que, se dispuso el embargo y retención  del 25% de ingresos salariales y prestacionales.  

                              

3. Notificado                  el convocado, solicitó amparo de pobreza, asimismo,                  manifestó que no se le remitieron los anexos de la demanda,                  por lo que puede tenerse como enterado en debida forma.    

                              

                              

3. Tal                  denuncia está en estado de indagación, por lo que se                  libró orden policial para lo pertinente, la que se reiteró                  ante el cambio de patrulleros adscrito para tal fin.    

                              

3. Por                  vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, del                  actuar el estrado de familia, pues «el                  14 de julio de 2023 el despacho… rechaza la demanda con la                  excusa de que “algo” no fue subsanado… que el                  despacho [le] solicitó notificar al demandado, algo que [le]                  parece irrisorio y que considera que toda labor de notificación                  debe de ser surtida por el despacho»,                  además, «no                  ha sido notificada que es lo es lo que no subsa[nó], por lo                  que se rechazó de plano la demanda ejecutiva, vulnerando así                  el derecho al debido proceso».    

                              

3. Destacó                  que, respecto de la denuncia penal «han                  transcurrido casi 6 meses y descono[ce] que clase de impulso se le                  ha dado a la investigación, pues conside[ra] que 6 meses es                  un tiempo más que holgado para que el denunciado busque los                  supuestos recibos de consignación o excusas que desvirtúen                  el hecho de que abandonó económicamente a su hijo»,                  razón por la que, insiste, «la                  demora en la resolución del caso no tiene justificación».    

                              

3. Agregó                  que dicha tardanza quebranta las garantías del menor, pues                  el denunciado no atiende sus necesidades primarias; relievando que,                  en la audiencia de conciliación adelantada en la fiscalía,                  bajo la gravedad del juramento, aquél «no                  acredi[tó] que ha saldado lo que jamás pagó,                  incurrió además en el punible de fraude procesal,                  toda vez que con mentiras no hace sino hacer que la justicia                  incurra en errores».    

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Procuraduría 15 Judicial II de Familia refirió que,          respecto de los reparos de contra la Fiscalía, si bien se          adelantó la audiencia de conciliación, dicho ente pudo          realizar un seguimiento a las manifestaciones del denunciado y          proveer conforme a sus facultades; ahora, frente a las quejas del          Juzgado su actuar está dentro de los marcos procesales;          agregó que en pro de las garantías del menor, sería          pertinente dar traslado al ICBF y a la Defensoría del Pueblo,          con el fin de que presten asesoría a la promotora.  

            

2. El          Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá contó          que la promotora presentó un inicial proceso ejecutivo de          alimentos con radicación n° 2023-00094 el que inadmitió          el 3 de abril de los corrientes, por no aportar el título          ejecutivo, por lo que, tras no subsanar, el 13 de julio siguiente          rechazó; que el 26 de abril de 2023 presentó otro          juicio del mismo linaje con radicación n° 2023-00124, el          que con auto del día 27 del mismo mes y año, libró          orden de apremio, además, una vez notificado el ejecutado,          presentó amparo de pobreza, lo que está pendiente de          pronunciamiento; que de evidenciarse alguna tardanza en el trámite,          la misma no es óbice de quebranto de garantías, pues          tiene una carga laboral que acrecienta día a día y          cuenta con una planta de personal incompleta; que la promotora          cuenta con otros mecanismos ordinarios que no pueden ser desplazados          al juez de tutela; remitió link para consulta de los          procesos.  

            

3. El          Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF manifestó          que a la actora le asiste razón en solicitar celeridad          respecto al trámite radicado ante la Fiscalía Segunda          Local de Puerto Boyacá, en aras de reclamar las garantías          del menos; destacó que frente al trámite adelantado en          el juzgado, no realiza pronunciamiento, pues es resorte del fallador          constitucional adoptar las medidas respectivas.  

            

4. La          Fiscalía Segunda Local de Puerto Boyacá informó          que el 24 de enero de 2023 Betsy Serna instauró denuncia por          inasistencia alimentaria en contra de Félix Pérez, la          que le fue asignada el 14 de febrero siguiente; que el 23 de febrero          de los corrientes, no hubo acuerdo conciliatorio entre las partes;          que el 30 de marzo de 2023 dio respuesta a la petición          formulada por la actora, en el que le indicó que la denuncia          está en etapa de indagación y se libró orden a          policía judicial el 2 de marzo, para tramitar en el término          de 60 días, empero, el patrullero asignado salió a          vacaciones por lo que se asignó a otro oficial; que el 10 de          mayo de 2023 la Policía informó que el patrullero ya          no está asignado a esa fiscalía, asignándole el          asunto a otro patrullero, a quien requirió el 15 de agosto de          este año; que no ha vulnerado las garantías invocadas.  

            

5. La          Personería Municipal de Puerto Boyacá manifestó          que no se opone a la salvaguarda, en tanto se verifique si en efecto          el disfrute y la garantía de los derechos del menor están          insatisfechos.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

…al  Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá que, dentro de  las… 48 horas siguientes a la notificación de esta  decisión, emita un pronunciamiento respecto del memorial  presentado el 23 de mayo de 2023 por el señor Félix  Emilio Pérez Rojo, con sujeción a la normatividad  procesal que sea aplicable.  

Por  otra parte, respecto a la censura formulada contra el Fiscalía  por el trámite a la denuncia penal por inasistencia  alimentaria negó el pedimento, tras advertir que, «de  acuerdo con el plan diseñado ha impartido las respectivas  directrices a la Policía Judicial, no obstante, han sido los  agentes policiales quienes aún no han logrado resultados, sin  que tampoco sea dable emitir órdenes hasta tanto se verifique  el cumplimiento de las vigentes»;  no obstante, exhortó al ente investigador, para que «dé  impulso al programa metodológico diseñado para  indagación de la denuncia por inasistencia alimentaria  instaurada contra el señor Félix Emilio Pérez  Rojo…».  

LAS  IMPUGNACIONES  

            

1. Betsy          Liceth Serna Vélez opugnó el referido fallo,          censurando, en síntesis, la tardanza de la Fiscalía          Segunda Local de Puerto Boyacá en tramitar la denuncia penal,          pues han pasado más de 6 meses desde que se requirió          al denunciado para que allegara los soportes de pago, sin que se          realice trámite de impulso, donde se debe dar prioridad a los          delitos donde estén relacionados los menores de edad. Además,          solicitó saber es estado actual del juicio ejecutivo.  

            

2. El          Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá indicó          que «dio          trámite a la solicitud del memorialista, el señor          Félix Emilio Pérez Rojo, mediante proveído del          16 de agosto de 2023, notificado en estado del día 17 de          agosto de 2023, razón por la que no se entiende por que el          Honorable Tribunal indi[ca] el Juzgado fue indiferente frente a la          solicitud cuando se le había dado trámite y no se tuvo          en cuenta ello, además, reiterase, el Juzgado presenta planta          de personal incompleta y una alta carga laboral».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Atendiendo el caso sub  examine y  la impugnación presentada por el estrado querellado,  examinadas las presentes diligencias, se observa que el Juzgado, con  auto de 16 de agosto de 2023, notificado por estado electrónico  el 17 de agosto siguiente, impulsando el juicio ejecutivo de  alimentos, decidiendo que «una  vez revisado el proceso se acepta la solicitud y en su defecto se  nombra al Dr. Julián Andrés Conde Anzola… como  abogado de pobre en el caso referenciado. Comuníquese el  nombramiento con las advertencias previstas en el inciso 3 del  artículo 154 del CGP…»,  enviando los enteramientos del caso.  

Asimismo,  con oficio n° 243-2023 se comunicó a Coopvipatrol Cta.  para que «realice  el correspondiente descuento directamente de nómina, cuota  alimentaria del 25% del salario mensual luego de los descuentos de  ley, las prestaciones sociales y demás emolumentos que esté  devengando [Félix Emilio Pérez Rojo] como empleado de  la empresa… Además, el embargo y retención del  25% de todo lo que compone las prestaciones sociales, caso de retiro  de la empresa. Se solicita certificación de los ingresos del  demandado con fundamento en el artículo 397 del C.G.P. Los  mencionados descuentos deberán ser consignados en el Banco  Agrario de Colombia… por concepto de depósito judicial  dentro de los primero cinco días hábiles del mes  siguiente»,  de la misma manera, advirtió sobre el incumplimiento a dicha  orden; lo que se enteró a los correos electrónicos  gerencia.coopvipatrol@gmail.com  y carolinamejia86@gmail.com.,  donde según información solicitada por la actora, están  dando cumplimiento a la misma.  

Con  fundamento en lo anterior, concluye la Sala que la supuesta  vulneración fue superada en el decurso de esta tutela, con el  auto anteriormente referido, esto, al verificar que la autoridad  acusada, efectivamente, tramitó las solicitudes del promotor y  que aquella fue debidamente notificada.  

Entonces,  como la  mora censurada fue superada en el decurso del presente trámite  tutelar, el amparo no puede prosperar, aspecto frente al que la  Corporación ha señalado:  

“[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…)  la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la  posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido”.  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC,  5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).  

Así  las cosas, al margen de la mora en la que pudo incurrir el estrado  querellado, lo cierto es, en la actualidad, desapareció la  omisión de la que se duele la tutelante, lo que imposibilita  la intervención del juez constitucional.  

            

3. Por          otra parte, en lo que atañe a la queja elevada frente a la          Fiscalía Segunda Local de Puerto Boyacá, en la que,          deduce, la tardanza de dicho ente en adelantar el trámite a          la querella por inasistencia alimentaria, se desprende, sin asomo de          duda, la falta de competencia de esta Corporación para          decidir la impugnación del presente asunto, pues la actuación          surtida se          encuentra viciada de nulidad, en la medida en que el a-quo          constitucional          carecía de aquella para tramitarla en primer grado.  

En  efecto, para el reparto de la demanda tutelar (en cuanto a esa  fiscalía) resultaban aplicables los parámetros  establecidos en el decreto 333 de 2021, en el artículo  2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 de 2015, determinó que:  

…conocerán  de la acción de tutela, a prevención, los jueces con  jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza  que motivare la presentación de la solicitud o donde se  produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:  

(…)  

            

4. Las          acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales          y Procuradores será repartidas, para su conocimiento en          primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad          judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que          intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en          primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores          de Distrito Judicial…  

Luego,  atendiendo a la naturaleza jurídica de la entidad relacionada  (Fiscalía Local) como sujeto pasivo de la tutela, rápidamente  se advierte que la competencia para conocer de la salvaguarda, en  primera instancia, correspondía al Juzgado Penal del Circuito  de Puerto Boyacá, acorde con la regla consagrada en el ya  citado numeral 4º del artículo 2.2.3.1.2.1. del decreto  333 de 2021 (modificado  por el artículo 1º del decreto 1983 de 2017),  por lo que la Sala Civil Familia del Tribunal de Manizales carecía  de competencia para asumir la misma.  

En  consecuencia, el fallo proferido en este trámite respecto a la  Fiscalía Segunda Local de Puerto Boyacá,  está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo  al artículo 16 del Código General del Proceso,  aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo  4° del decreto 306 de 1992.  

Al  respecto ha señalado esta Colegiatura que:  

El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992.2  (Criterio expuesto  en CSJ, ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016,  ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  

3.  La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del  Código General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo consagrado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

4.  Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos  que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:  

“(…)  respecto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido  Decreto]  reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

“[Por  lo tanto,] “(…) aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio  expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01).  

4.  Finalmente, debe precisarse que si  la quejosa considera  que existe alguna actuación irregular, por parte del fallador  encausado, está a su alcance ponerla en conocimiento de las  autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia  y las consecuencias derivadas de ello.  

Frente  a dicho punto, esta Corporación ha expresado:  

… es  preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de  los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias a la Fiscalía General de la Nación, el  peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente  denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio  para determinar la existencia de un delito…  (CSJ  STC13871-2016 y STC14669-2016).  

En  ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia  establecida en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».  

            

4. En          atención a lo expuesto, se revocará para, en su lugar,          declarar improcedente, la determinación de primer grado en lo          referente al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá y,          se declarará la nulidad del fallo impugnado frente a la          censura interpuesta contra la Fiscalía Segunda Local de esa          municipalidad, para, en consecuencia, disponer la remisión de          esa queja a los Jugados Penales del Circuito de esa ciudad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  resuelve:  

Primero:  revocar  el  fallo impugnado para, en su lugar, declarar  improcedente la  protección  rogada, en cuanto a la censura incoada contra el Juzgado Promiscuo de  Familia de Puerto Boyacá.  

Segundo.        Declarar  la nulidad  del fallo de 23 de agosto de 2023, dictado por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales,  en la presente acción de tutela, en lo que respecta a la queja  planteada frente a la Fiscalía Segunda Local de Puerto Boyacá,  sin perjuicio de la validez de todo lo actuado salvo aquella  decisión, en los términos del inciso 1º del  artículo 16 del Código General del Proceso.  

Tercero:  Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «ARTÍCULO          16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y          LA COMPETENCIA. La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó].  

2          Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3.          del decreto n.º 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.  

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