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STC10688-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10688-2023
Radicación n.° 17001-22-13-000-2023-00133-02
(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de agosto de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela instaurada por Betsy Liceth Serna Vélez contra el Juzgado Promiscuo de Familia y la Fiscalía Segunda Local, ambos de Puerto Boyacá, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades acusadas.
Solicitó, entonces, ordenar (i) «a la Fiscalía General de la Nación, delegada Seccional 2 de Puerto Boyacá, a que rinda un informe de las tareas desplegadas dentro de la denuncia interpuesta por la presunta comisión del punible de inasistencia alimentaria… [además] que medidas dentro del programa metodológico, están pendientes por ejecutarse, y en que términos serán adelantadas»; (ii) «revocar el auto del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Boyacá mediante el cual se rechazó la demanda ejecutiva por inasistencia de alimentos y en consecuencia ordenar al despacho a que… mediante el medio de comunicación más expedito, [la] notifique e informe de que es lo que debe ser subsanado para continuar con la demanda interpuesta»; (iii) «compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que investigue si con la actitud y temperamento adoptado dentro del proceso, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Boyacá, incurrió en alguna falta disciplinaria».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Betsy Liceth Serna Vélez, en representación de su menor hijo, presentó demanda ejecutiva de alimentos en contra de Félix Emilio Pérez Rojo, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá con radicación n° 2023-00094, quien el 13 de julio de 2023, previa inadmisión, rechazó por no corregirse la falencia advertida el 3 de abril anterior.
2.2. El 26 de abril de 2023 la actora incoó otra demanda ejecutiva de alimentos en contra de Pérez Rojo, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá con radicación n° 2023-00124, con fundamento en un acta de conciliación realizada el 20 de febrero de 2018 ante la comisaría de familia de esa municipalidad; el 27 de abril de 2023 se libró mandamiento de pago, al tiempo que, se dispuso el embargo y retención del 25% de ingresos salariales y prestacionales.
3. Notificado el convocado, solicitó amparo de pobreza, asimismo, manifestó que no se le remitieron los anexos de la demanda, por lo que puede tenerse como enterado en debida forma.
3. Tal denuncia está en estado de indagación, por lo que se libró orden policial para lo pertinente, la que se reiteró ante el cambio de patrulleros adscrito para tal fin.
3. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, del actuar el estrado de familia, pues «el 14 de julio de 2023 el despacho… rechaza la demanda con la excusa de que “algo” no fue subsanado… que el despacho [le] solicitó notificar al demandado, algo que [le] parece irrisorio y que considera que toda labor de notificación debe de ser surtida por el despacho», además, «no ha sido notificada que es lo es lo que no subsa[nó], por lo que se rechazó de plano la demanda ejecutiva, vulnerando así el derecho al debido proceso».
3. Destacó que, respecto de la denuncia penal «han transcurrido casi 6 meses y descono[ce] que clase de impulso se le ha dado a la investigación, pues conside[ra] que 6 meses es un tiempo más que holgado para que el denunciado busque los supuestos recibos de consignación o excusas que desvirtúen el hecho de que abandonó económicamente a su hijo», razón por la que, insiste, «la demora en la resolución del caso no tiene justificación».
3. Agregó que dicha tardanza quebranta las garantías del menor, pues el denunciado no atiende sus necesidades primarias; relievando que, en la audiencia de conciliación adelantada en la fiscalía, bajo la gravedad del juramento, aquél «no acredi[tó] que ha saldado lo que jamás pagó, incurrió además en el punible de fraude procesal, toda vez que con mentiras no hace sino hacer que la justicia incurra en errores».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Procuraduría 15 Judicial II de Familia refirió que, respecto de los reparos de contra la Fiscalía, si bien se adelantó la audiencia de conciliación, dicho ente pudo realizar un seguimiento a las manifestaciones del denunciado y proveer conforme a sus facultades; ahora, frente a las quejas del Juzgado su actuar está dentro de los marcos procesales; agregó que en pro de las garantías del menor, sería pertinente dar traslado al ICBF y a la Defensoría del Pueblo, con el fin de que presten asesoría a la promotora.
2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá contó que la promotora presentó un inicial proceso ejecutivo de alimentos con radicación n° 2023-00094 el que inadmitió el 3 de abril de los corrientes, por no aportar el título ejecutivo, por lo que, tras no subsanar, el 13 de julio siguiente rechazó; que el 26 de abril de 2023 presentó otro juicio del mismo linaje con radicación n° 2023-00124, el que con auto del día 27 del mismo mes y año, libró orden de apremio, además, una vez notificado el ejecutado, presentó amparo de pobreza, lo que está pendiente de pronunciamiento; que de evidenciarse alguna tardanza en el trámite, la misma no es óbice de quebranto de garantías, pues tiene una carga laboral que acrecienta día a día y cuenta con una planta de personal incompleta; que la promotora cuenta con otros mecanismos ordinarios que no pueden ser desplazados al juez de tutela; remitió link para consulta de los procesos.
3. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF manifestó que a la actora le asiste razón en solicitar celeridad respecto al trámite radicado ante la Fiscalía Segunda Local de Puerto Boyacá, en aras de reclamar las garantías del menos; destacó que frente al trámite adelantado en el juzgado, no realiza pronunciamiento, pues es resorte del fallador constitucional adoptar las medidas respectivas.
4. La Fiscalía Segunda Local de Puerto Boyacá informó que el 24 de enero de 2023 Betsy Serna instauró denuncia por inasistencia alimentaria en contra de Félix Pérez, la que le fue asignada el 14 de febrero siguiente; que el 23 de febrero de los corrientes, no hubo acuerdo conciliatorio entre las partes; que el 30 de marzo de 2023 dio respuesta a la petición formulada por la actora, en el que le indicó que la denuncia está en etapa de indagación y se libró orden a policía judicial el 2 de marzo, para tramitar en el término de 60 días, empero, el patrullero asignado salió a vacaciones por lo que se asignó a otro oficial; que el 10 de mayo de 2023 la Policía informó que el patrullero ya no está asignado a esa fiscalía, asignándole el asunto a otro patrullero, a quien requirió el 15 de agosto de este año; que no ha vulnerado las garantías invocadas.
5. La Personería Municipal de Puerto Boyacá manifestó que no se opone a la salvaguarda, en tanto se verifique si en efecto el disfrute y la garantía de los derechos del menor están insatisfechos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
…al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá que, dentro de las… 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, emita un pronunciamiento respecto del memorial presentado el 23 de mayo de 2023 por el señor Félix Emilio Pérez Rojo, con sujeción a la normatividad procesal que sea aplicable.
Por otra parte, respecto a la censura formulada contra el Fiscalía por el trámite a la denuncia penal por inasistencia alimentaria negó el pedimento, tras advertir que, «de acuerdo con el plan diseñado ha impartido las respectivas directrices a la Policía Judicial, no obstante, han sido los agentes policiales quienes aún no han logrado resultados, sin que tampoco sea dable emitir órdenes hasta tanto se verifique el cumplimiento de las vigentes»; no obstante, exhortó al ente investigador, para que «dé impulso al programa metodológico diseñado para indagación de la denuncia por inasistencia alimentaria instaurada contra el señor Félix Emilio Pérez Rojo…».
LAS IMPUGNACIONES
1. Betsy Liceth Serna Vélez opugnó el referido fallo, censurando, en síntesis, la tardanza de la Fiscalía Segunda Local de Puerto Boyacá en tramitar la denuncia penal, pues han pasado más de 6 meses desde que se requirió al denunciado para que allegara los soportes de pago, sin que se realice trámite de impulso, donde se debe dar prioridad a los delitos donde estén relacionados los menores de edad. Además, solicitó saber es estado actual del juicio ejecutivo.
2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá indicó que «dio trámite a la solicitud del memorialista, el señor Félix Emilio Pérez Rojo, mediante proveído del 16 de agosto de 2023, notificado en estado del día 17 de agosto de 2023, razón por la que no se entiende por que el Honorable Tribunal indi[ca] el Juzgado fue indiferente frente a la solicitud cuando se le había dado trámite y no se tuvo en cuenta ello, además, reiterase, el Juzgado presenta planta de personal incompleta y una alta carga laboral».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Atendiendo el caso sub examine y la impugnación presentada por el estrado querellado, examinadas las presentes diligencias, se observa que el Juzgado, con auto de 16 de agosto de 2023, notificado por estado electrónico el 17 de agosto siguiente, impulsando el juicio ejecutivo de alimentos, decidiendo que «una vez revisado el proceso se acepta la solicitud y en su defecto se nombra al Dr. Julián Andrés Conde Anzola… como abogado de pobre en el caso referenciado. Comuníquese el nombramiento con las advertencias previstas en el inciso 3 del artículo 154 del CGP…», enviando los enteramientos del caso.
Asimismo, con oficio n° 243-2023 se comunicó a Coopvipatrol Cta. para que «realice el correspondiente descuento directamente de nómina, cuota alimentaria del 25% del salario mensual luego de los descuentos de ley, las prestaciones sociales y demás emolumentos que esté devengando [Félix Emilio Pérez Rojo] como empleado de la empresa… Además, el embargo y retención del 25% de todo lo que compone las prestaciones sociales, caso de retiro de la empresa. Se solicita certificación de los ingresos del demandado con fundamento en el artículo 397 del C.G.P. Los mencionados descuentos deberán ser consignados en el Banco Agrario de Colombia… por concepto de depósito judicial dentro de los primero cinco días hábiles del mes siguiente», de la misma manera, advirtió sobre el incumplimiento a dicha orden; lo que se enteró a los correos electrónicos gerencia.coopvipatrol@gmail.com y carolinamejia86@gmail.com., donde según información solicitada por la actora, están dando cumplimiento a la misma.
Con fundamento en lo anterior, concluye la Sala que la supuesta vulneración fue superada en el decurso de esta tutela, con el auto anteriormente referido, esto, al verificar que la autoridad acusada, efectivamente, tramitó las solicitudes del promotor y que aquella fue debidamente notificada.
Entonces, como la mora censurada fue superada en el decurso del presente trámite tutelar, el amparo no puede prosperar, aspecto frente al que la Corporación ha señalado:
“[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido”. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
Así las cosas, al margen de la mora en la que pudo incurrir el estrado querellado, lo cierto es, en la actualidad, desapareció la omisión de la que se duele la tutelante, lo que imposibilita la intervención del juez constitucional.
3. Por otra parte, en lo que atañe a la queja elevada frente a la Fiscalía Segunda Local de Puerto Boyacá, en la que, deduce, la tardanza de dicho ente en adelantar el trámite a la querella por inasistencia alimentaria, se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para decidir la impugnación del presente asunto, pues la actuación surtida se encuentra viciada de nulidad, en la medida en que el a-quo constitucional carecía de aquella para tramitarla en primer grado.
En efecto, para el reparto de la demanda tutelar (en cuanto a esa fiscalía) resultaban aplicables los parámetros establecidos en el decreto 333 de 2021, en el artículo 2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 de 2015, determinó que:
…conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
(…)
4. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores será repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial…
Luego, atendiendo a la naturaleza jurídica de la entidad relacionada (Fiscalía Local) como sujeto pasivo de la tutela, rápidamente se advierte que la competencia para conocer de la salvaguarda, en primera instancia, correspondía al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, acorde con la regla consagrada en el ya citado numeral 4º del artículo 2.2.3.1.2.1. del decreto 333 de 2021 (modificado por el artículo 1º del decreto 1983 de 2017), por lo que la Sala Civil Familia del Tribunal de Manizales carecía de competencia para asumir la misma.
En consecuencia, el fallo proferido en este trámite respecto a la Fiscalía Segunda Local de Puerto Boyacá, está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992.
Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.2 (Criterio expuesto en CSJ, ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01).
4. Finalmente, debe precisarse que si la quejosa considera que existe alguna actuación irregular, por parte del fallador encausado, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:
… es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016).
En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
4. En atención a lo expuesto, se revocará para, en su lugar, declarar improcedente, la determinación de primer grado en lo referente al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá y, se declarará la nulidad del fallo impugnado frente a la censura interpuesta contra la Fiscalía Segunda Local de esa municipalidad, para, en consecuencia, disponer la remisión de esa queja a los Jugados Penales del Circuito de esa ciudad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: revocar el fallo impugnado para, en su lugar, declarar improcedente la protección rogada, en cuanto a la censura incoada contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá.
Segundo. Declarar la nulidad del fallo de 23 de agosto de 2023, dictado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la presente acción de tutela, en lo que respecta a la queja planteada frente a la Fiscalía Segunda Local de Puerto Boyacá, sin perjuicio de la validez de todo lo actuado salvo aquella decisión, en los términos del inciso 1º del artículo 16 del Código General del Proceso.
Tercero: Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó].
2 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del decreto n.º 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.
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