STC9363 2023

SEPTIEMBRE

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STC9363-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC9363-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2023-00924-01  

(Aprobado en Sala de diecinueve  de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de mayo de  2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Leonardo Castañeda Cala instauró  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, extensiva a los demás intervinientes en el  consecutivo 25320-60-00-386-2019-00003-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, por medio de apoderado, reclamó la protección  de los derechos al «debido  proceso, presunción de inocencia, cosa juzgada, garantías  procesales, perentoriedad de los términos y oportunidades  procesales», para  que se ordenara a la autoridad censurada:  i).-  «dejar  sin valor y efecto la sentencia del 10 de marzo del 2023 en la que se  decretó la nulidad de lo actuado hasta la audiencia  preparatoria» y,  en consecuencia, ii).-  «ordenar  a quien corresponda emitir el fallo de segunda instancia  conforme  a lo expuesto por las partes y el recurso de alzada».  

El Juzgado  Promiscuo del Circuito de Guaduas avocó el conocimiento del  «escrito  de acusación» y,  en «audiencia  de formulación de acusación», le  endilgó los punibles referidos «en  calidad de autor»  (20 jun  2019). Culminado el «juicio  oral», emitió  «sentencia  absolutoria» a  favor del gestor (29 jun. 2021).  

Frente al último  veredicto el abogado de la «victima»  interpuso  recurso de apelación y, en proveído de 10 de marzo de  2023, el superior decretó la  «nulidad de  todo lo actuado a partir de la audiencia preparatoria», al  verificar que  «(…) la  Juez A Quo vulneró los derechos de acceso a la administración  de justicia, al debido proceso y de defensa de Z.V.L.L. y afectó  la estructura básica del proceso, teniendo en cuenta que no  podía valorar las declaraciones realizadas por la menor antes  del juicio oral, e impidió que aquélla compareciera al  mismo para dar a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar  en las que ocurrieron los hechos».  

El  accionante estimó que la resolución del ad  quem  «[lo  coloca]  en estado de indefensión y (…) de inferioridad ante el  aparato juzgador, ya que todas (…) sus pruebas para demostrar  su inocencia ya fueron evacuadas y de las mismas tanto los testigos  de la fiscalía como los peritos técnicos conocen las  preguntas y las respuestas del mismo modo ya fue planteada la  hipótesis del caso, desarrollada la versión de los  hechos y evacuados los testimonios (…)».  

2.-  El  Tribunal Superior de Cundinamarca relató el trámite  surtido en segunda instancia en la Lid  n.° 2019-0003-01 y, aseveró, que «(…)  en la demanda de tutela no se acreditan los presupuestos para la  procedencia de las acciones de tutela contra providencias  judiciales», motivo  por el cual, se opuso al amparo.  

El Juzgado  Promiscuo  del Circuito de Guaduas narró las  actuaciones adelantadas en la causa n.° 2019-0003 y resaltó  que a su dependencia «(…)  se devolvió el expediente, donde la Sala Penal del Tribunal  Superior mediante providencia de marzo 10 de 2023, decretó la  nulidad de lo actuado, retrotrayendo la actuación a partir de  la audiencia preparatoria celebrada el día 25 de marzo de  2020»;   afirmó  que, desde entonces «(…)  [ha realizado] cada  una de las actuaciones y procedimientos conforme lo exige la Ley  906/04, de acuerdo con las solicitudes y pruebas allegadas al mismo  según lo impetró la fiscalía delegada».  

La  Fiscalía Local de Guaduas manifestó que «conforme  con los derechos reclamados por el accionante (…) es  respetuosa del fallo proferido y acatara lo ordenado».  

La Procuraduría  206 Judicial I Penal del mismo lugar indicó que «(…)  no  encuentra admisible que prospere el presente amparo constitucional,  toda vez que con la decisión del Tribunal Superior de  Cundinamarca – Sala Penal, se propendió justamente por  salvaguardar las garantías al debido proceso y al derecho de  defensa, tal como se encuentra señalado por nuestro legislador  en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal»,  por  ello, solicitó su desvinculación «por  no ser la entidad competente para resolver las peticiones incoadas».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo por  incumplir el requisito de la subsidiariedad, habida cuenta que «el  accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para  obtener lo que pretende por vía constitucional al interior del  proceso penal que se adelanta en su contra»;  además, porque «(…)  en el  evento en que se llegara a emitir sentencia en contra del hoy  demandante, contra la misma procede el recurso de apelación y  contra la de segunda instancia puede instaurar el recurso  extraordinario de casación,  medios idóneos de control constitucional (…)».  

2.-  Replicó el precursor, arguyendo que «(…)  esta acción no se está pretendiendo constituir una  instancia adicional, o de querer realizar un juicio de valor  diferente al que efectuó el Tribunal, (…) toda vez que  (…) el 10 de marzo de 2023, cuando se notificó la  nulidad, al no existir ningún otro medio judicial (…)  lo único que era admisible y procedente era instaurar la  acción (…) con el único propósito de  proteger la buena convivencia de un menor en su familia, la salud  (…), y aunque debería ser primordial también la  seguridad jurídica y el debido proceso dentro de esta clase de  procedimientos penales (…)»;  también, que «(…)  durante todo el procedimiento incluso hasta los alegatos finales  ninguno de los sujetos procesales hizo énfasis o solicitó  que se decretara alguna NULIDAD (lo que no puede hacer ningún  Juez de oficio, máxime que no era absoluta) sobre este  procedimiento, especialmente porque (…) el mismo delegado de  la fiscalía … fue quien olímpicamente no evacuo  la prueba que reclama el Tribunal»  y,  que «(…)  frente a todo el andamiaje o logística con que cuenta el  Estado a través de la Fiscalía para lograr sus  objetivos de investigación, la parte más débil o  frágil viene siendo el pobre procesado dentro de la causa y no  es el más indicado para cargar con estas irregularidades».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Liminarmente,  se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la  convalidación de la resolución de primer grado,  pero por las siguientes razones:  

1.1.-  Memórese  que el querellante se duele del interlocutorio emitido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca (10 mar. 2023), por medio  del cual decretó «LA  NULIDAD DE LO ACTUADO  a partir  inclusive de la (…)  audiencia preparatoria (…)»,  en el pleito penal n.° 2019-00003,  pues en su opinión, esa determinación «[lo  coloca] en estado  de indefensión y (…) de inferioridad ante el aparato  juzgador (…).  

Sin  embargo, al escrutar tal  providencia,  se  avizora que el iudex  plural realizó un sensato estudio de las disposiciones que  disciplinan el caso con apoyo en la jurisprudencia vinculante en la  materia, insumos que le permitieron colegir que «(…)  la juez a quo vulneró los derechos de acceso a la  administración de justicia, al debido proceso y de Defensa de  Z.V.L.L. y afectó la estructura básica del proceso,  teniendo en cuenta que no podía valorar las declaraciones  realizadas por la menor antes del juicio oral, e impidió que  aquélla compareciera al mismo para dar a conocer las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los  hechos».  

Para  arribar a dicha conclusión, acotó que  revisados  los elementos de convicción que obran en el plenario, en lo  que tiene que ver con la «audiencia  preparatoria» llevada  cabo el 25 de marzo de 2020, vislumbró que  «La Fiscalía sustentó [debidamente] sus  solicitudes probatorias (…)» y  entre ellas reposaba  «[el] Testimonio  de la menor víctima Z.V.L.L., para lo cual [indició] su  pertinencia aseverando que daría a conocer las circunstancias  de tiempo, modo y lugar en las que se desarrollaron los presuntos  vejámenes, [y] en qué cantidad ocurrieron»,  mismo  que solicitó «como  prueba directa», cuando  lo idóneo era peticionarlo como  «(…)  pruebas  de referencia en caso de que [la menor] no compareciera al debate  probatorio». No  obstante, que el citado testimonio era  «la  única prueba relacionada con la versión de los hechos  admisible, (…) y que, por ende, debía ser decretada  para ser practicada en el juicio oral».  

Así  las cosas, esbozó que  «la juez Promiscuo del Circuito de Guaduas» incurrió  en yerro porque pese a decretar «las  referidas probanzas»,  inadmitió  «el  testimonio de la menor víctima Z.V.L.L., argumentando  que con su comparecencia al juicio oral sería revictimizada,  pero que como ya se habían admitido sus declaraciones previas  (anamnesis, entrevista forense y valoración psicológica),  aquéllas eran suficientes», directriz  que en su momento no fue objeto de recurso alguno.  

Por  consiguiente, advirtió,  

«(…)  a  voces del artículo 376 del Código de Procedimiento  Penal, toda  prueba pertinente es admisible (…)»  y  por ello  «el  testimonio de Z.V.L.L., cumpli[a] con los requisitos argumentativos  de conducencia, pertinencia y utilidad, aunado a que fue debidamente  descubierto, no existían causales de exclusión por  ilegal o ilícito y tampoco se presentó alguno de los  casos excepcionales del precitado artículo 376 del Estatuto  Procesal Penal, por ende, la prueba era admisible por ser pertinente  e incluso necesaria teniendo en cuenta que la Fiscalía no  había solicitado de manera correcta las declaraciones que la  afectada realizó por fuera del juicio oral».  

Por  tal razón, destacó, que «la  Juzgadora de primera instancia emitió su decisión de  oficio con fundamento en una errada interpretación del  concepto de revictimización (…) y con ello vulneró  el derecho al debido proceso de la víctima, debido a que  cercenó la posibilidad de obtener prueba directa de los hechos  (…)»,  fallo que desconoció los procedimientos normativos  establecidos para la participación activa de los menores en  los «procesos  penales»,  y «la  recepción de testimonios [de los mismos]»,  los  cuales están previstos en la Ley 1098 de 2006 – Código  de Infancia y la Adolescencia – que prevé:  

«(…)  aquéllos podrán ser citados como testigos en los  procesos penales que se adelanten contra los adultos; sus  declaraciones sólo las podrá tomar el Defensor de  Familia con cuestionario enviado previamente por el fiscal o el juez;  y que este último podrá intervenir excepcionalmente en  el interrogatorio para conseguir que el testigo menor de edad  responda a la pregunta que se le ha formulado o que lo haga de manera  clara y precisa» y  así mismo  «[se] establece que ese interrogatorio se llevará a cabo  fuera del recinto de la audiencia y en presencia del Defensor de  Familia, siempre respetando sus derechos prevalentes; y, que, a  discreción del juez, podrá practicarse a través  de comunicación de audio o video, caso  en el cual no será necesaria la presencia física del  niño, la niña o el adolescente».  (Negrilla  fuera de texto).  

Frente al  criterio según el cual, la comparecencia de los menores «al  juicio oral» constituye  una «revictimización»,  sostuvo que de conformidad con lo planteado en la Sentencia T-116 de  2016 de la Corte Constitucional:  

«no  [se] establece, (…), una prohibición general para que  los menores sean llamados al juicio oral a rendir testimonio, o  que la práctica de dicha prueba constituya, en sí  misma, una  revictimización. De  hecho, la normatividad (…) establece las reglas aplicables  para que los niños y niñas acudan a las causas penales  atendiendo a la protección de sus derechos y, en todo caso, a  partir de un análisis objetivo e integral de la situación  concreta».  

Con esos  raciocinios, concluyó, que «la  Juzgadora de primer nivel vulneró el derecho al debido proceso  de la víctima al negar de oficio una prueba que cumplía  con los presupuestos legales para ser admitida, amparándose en  un argumento equivocado, puesto que la revictimización no es  el testimonio de los menores, sino que se reciba su declaración  en el juicio oral sin el cumplimiento de las condiciones establecidas  por el legislador» De  modo que,  «tras evidenciar que el testimonio de la afectada fue  indebidamente inadmitido» se configura la «vulneración  a las garantías fundamentales que prevé el artículo  457 del Código de Procedimiento Penal» y «se torna  necesaria la subsanación del yerro advertido a través  de la declaratoria de nulidad (…)».  

2.-  Independientemente que esta Colegiatura comparta o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»   y mal podría tildarse de sesgada o caprichosa, como anhela el  convocante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de  la solución que debió darse a la controversia; empero,  ese propósito no se acompasa con la finalidad del sendero  superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para  discutir los fundamentos de la «autoridad»  judicial en el ámbito de sus competencias  (STC, 6 may. 2011,  rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021 y  STC2419-2023).  

3.-  En conclusión, se respaldará el proveído  opugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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