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STC9363-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC9363-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-00924-01
(Aprobado en Sala de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Leonardo Castañeda Cala instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 25320-60-00-386-2019-00003-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, por medio de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, presunción de inocencia, cosa juzgada, garantías procesales, perentoriedad de los términos y oportunidades procesales», para que se ordenara a la autoridad censurada: i).- «dejar sin valor y efecto la sentencia del 10 de marzo del 2023 en la que se decretó la nulidad de lo actuado hasta la audiencia preparatoria» y, en consecuencia, ii).- «ordenar a quien corresponda emitir el fallo de segunda instancia conforme a lo expuesto por las partes y el recurso de alzada».
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas avocó el conocimiento del «escrito de acusación» y, en «audiencia de formulación de acusación», le endilgó los punibles referidos «en calidad de autor» (20 jun 2019). Culminado el «juicio oral», emitió «sentencia absolutoria» a favor del gestor (29 jun. 2021).
Frente al último veredicto el abogado de la «victima» interpuso recurso de apelación y, en proveído de 10 de marzo de 2023, el superior decretó la «nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia preparatoria», al verificar que «(…) la Juez A Quo vulneró los derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y de defensa de Z.V.L.L. y afectó la estructura básica del proceso, teniendo en cuenta que no podía valorar las declaraciones realizadas por la menor antes del juicio oral, e impidió que aquélla compareciera al mismo para dar a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos».
El accionante estimó que la resolución del ad quem «[lo coloca] en estado de indefensión y (…) de inferioridad ante el aparato juzgador, ya que todas (…) sus pruebas para demostrar su inocencia ya fueron evacuadas y de las mismas tanto los testigos de la fiscalía como los peritos técnicos conocen las preguntas y las respuestas del mismo modo ya fue planteada la hipótesis del caso, desarrollada la versión de los hechos y evacuados los testimonios (…)».
2.- El Tribunal Superior de Cundinamarca relató el trámite surtido en segunda instancia en la Lid n.° 2019-0003-01 y, aseveró, que «(…) en la demanda de tutela no se acreditan los presupuestos para la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales», motivo por el cual, se opuso al amparo.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas narró las actuaciones adelantadas en la causa n.° 2019-0003 y resaltó que a su dependencia «(…) se devolvió el expediente, donde la Sala Penal del Tribunal Superior mediante providencia de marzo 10 de 2023, decretó la nulidad de lo actuado, retrotrayendo la actuación a partir de la audiencia preparatoria celebrada el día 25 de marzo de 2020»; afirmó que, desde entonces «(…) [ha realizado] cada una de las actuaciones y procedimientos conforme lo exige la Ley 906/04, de acuerdo con las solicitudes y pruebas allegadas al mismo según lo impetró la fiscalía delegada».
La Fiscalía Local de Guaduas manifestó que «conforme con los derechos reclamados por el accionante (…) es respetuosa del fallo proferido y acatara lo ordenado».
La Procuraduría 206 Judicial I Penal del mismo lugar indicó que «(…) no encuentra admisible que prospere el presente amparo constitucional, toda vez que con la decisión del Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Penal, se propendió justamente por salvaguardar las garantías al debido proceso y al derecho de defensa, tal como se encuentra señalado por nuestro legislador en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal», por ello, solicitó su desvinculación «por no ser la entidad competente para resolver las peticiones incoadas».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo por incumplir el requisito de la subsidiariedad, habida cuenta que «el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para obtener lo que pretende por vía constitucional al interior del proceso penal que se adelanta en su contra»; además, porque «(…) en el evento en que se llegara a emitir sentencia en contra del hoy demandante, contra la misma procede el recurso de apelación y contra la de segunda instancia puede instaurar el recurso extraordinario de casación, medios idóneos de control constitucional (…)».
2.- Replicó el precursor, arguyendo que «(…) esta acción no se está pretendiendo constituir una instancia adicional, o de querer realizar un juicio de valor diferente al que efectuó el Tribunal, (…) toda vez que (…) el 10 de marzo de 2023, cuando se notificó la nulidad, al no existir ningún otro medio judicial (…) lo único que era admisible y procedente era instaurar la acción (…) con el único propósito de proteger la buena convivencia de un menor en su familia, la salud (…), y aunque debería ser primordial también la seguridad jurídica y el debido proceso dentro de esta clase de procedimientos penales (…)»; también, que «(…) durante todo el procedimiento incluso hasta los alegatos finales ninguno de los sujetos procesales hizo énfasis o solicitó que se decretara alguna NULIDAD (lo que no puede hacer ningún Juez de oficio, máxime que no era absoluta) sobre este procedimiento, especialmente porque (…) el mismo delegado de la fiscalía … fue quien olímpicamente no evacuo la prueba que reclama el Tribunal» y, que «(…) frente a todo el andamiaje o logística con que cuenta el Estado a través de la Fiscalía para lograr sus objetivos de investigación, la parte más débil o frágil viene siendo el pobre procesado dentro de la causa y no es el más indicado para cargar con estas irregularidades».
CONSIDERACIONES
1.- Liminarmente, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación de la resolución de primer grado, pero por las siguientes razones:
1.1.- Memórese que el querellante se duele del interlocutorio emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca (10 mar. 2023), por medio del cual decretó «LA NULIDAD DE LO ACTUADO a partir inclusive de la (…) audiencia preparatoria (…)», en el pleito penal n.° 2019-00003, pues en su opinión, esa determinación «[lo coloca] en estado de indefensión y (…) de inferioridad ante el aparato juzgador (…).
Sin embargo, al escrutar tal providencia, se avizora que el iudex plural realizó un sensato estudio de las disposiciones que disciplinan el caso con apoyo en la jurisprudencia vinculante en la materia, insumos que le permitieron colegir que «(…) la juez a quo vulneró los derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y de Defensa de Z.V.L.L. y afectó la estructura básica del proceso, teniendo en cuenta que no podía valorar las declaraciones realizadas por la menor antes del juicio oral, e impidió que aquélla compareciera al mismo para dar a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos».
Para arribar a dicha conclusión, acotó que revisados los elementos de convicción que obran en el plenario, en lo que tiene que ver con la «audiencia preparatoria» llevada cabo el 25 de marzo de 2020, vislumbró que «La Fiscalía sustentó [debidamente] sus solicitudes probatorias (…)» y entre ellas reposaba «[el] Testimonio de la menor víctima Z.V.L.L., para lo cual [indició] su pertinencia aseverando que daría a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrollaron los presuntos vejámenes, [y] en qué cantidad ocurrieron», mismo que solicitó «como prueba directa», cuando lo idóneo era peticionarlo como «(…) pruebas de referencia en caso de que [la menor] no compareciera al debate probatorio». No obstante, que el citado testimonio era «la única prueba relacionada con la versión de los hechos admisible, (…) y que, por ende, debía ser decretada para ser practicada en el juicio oral».
Así las cosas, esbozó que «la juez Promiscuo del Circuito de Guaduas» incurrió en yerro porque pese a decretar «las referidas probanzas», inadmitió «el testimonio de la menor víctima Z.V.L.L., argumentando que con su comparecencia al juicio oral sería revictimizada, pero que como ya se habían admitido sus declaraciones previas (anamnesis, entrevista forense y valoración psicológica), aquéllas eran suficientes», directriz que en su momento no fue objeto de recurso alguno.
Por consiguiente, advirtió,
«(…) a voces del artículo 376 del Código de Procedimiento Penal, toda prueba pertinente es admisible (…)» y por ello «el testimonio de Z.V.L.L., cumpli[a] con los requisitos argumentativos de conducencia, pertinencia y utilidad, aunado a que fue debidamente descubierto, no existían causales de exclusión por ilegal o ilícito y tampoco se presentó alguno de los casos excepcionales del precitado artículo 376 del Estatuto Procesal Penal, por ende, la prueba era admisible por ser pertinente e incluso necesaria teniendo en cuenta que la Fiscalía no había solicitado de manera correcta las declaraciones que la afectada realizó por fuera del juicio oral».
Por tal razón, destacó, que «la Juzgadora de primera instancia emitió su decisión de oficio con fundamento en una errada interpretación del concepto de revictimización (…) y con ello vulneró el derecho al debido proceso de la víctima, debido a que cercenó la posibilidad de obtener prueba directa de los hechos (…)», fallo que desconoció los procedimientos normativos establecidos para la participación activa de los menores en los «procesos penales», y «la recepción de testimonios [de los mismos]», los cuales están previstos en la Ley 1098 de 2006 – Código de Infancia y la Adolescencia – que prevé:
«(…) aquéllos podrán ser citados como testigos en los procesos penales que se adelanten contra los adultos; sus declaraciones sólo las podrá tomar el Defensor de Familia con cuestionario enviado previamente por el fiscal o el juez; y que este último podrá intervenir excepcionalmente en el interrogatorio para conseguir que el testigo menor de edad responda a la pregunta que se le ha formulado o que lo haga de manera clara y precisa» y así mismo «[se] establece que ese interrogatorio se llevará a cabo fuera del recinto de la audiencia y en presencia del Defensor de Familia, siempre respetando sus derechos prevalentes; y, que, a discreción del juez, podrá practicarse a través de comunicación de audio o video, caso en el cual no será necesaria la presencia física del niño, la niña o el adolescente». (Negrilla fuera de texto).
Frente al criterio según el cual, la comparecencia de los menores «al juicio oral» constituye una «revictimización», sostuvo que de conformidad con lo planteado en la Sentencia T-116 de 2016 de la Corte Constitucional:
«no [se] establece, (…), una prohibición general para que los menores sean llamados al juicio oral a rendir testimonio, o que la práctica de dicha prueba constituya, en sí misma, una revictimización. De hecho, la normatividad (…) establece las reglas aplicables para que los niños y niñas acudan a las causas penales atendiendo a la protección de sus derechos y, en todo caso, a partir de un análisis objetivo e integral de la situación concreta».
Con esos raciocinios, concluyó, que «la Juzgadora de primer nivel vulneró el derecho al debido proceso de la víctima al negar de oficio una prueba que cumplía con los presupuestos legales para ser admitida, amparándose en un argumento equivocado, puesto que la revictimización no es el testimonio de los menores, sino que se reciba su declaración en el juicio oral sin el cumplimiento de las condiciones establecidas por el legislador» De modo que, «tras evidenciar que el testimonio de la afectada fue indebidamente inadmitido» se configura la «vulneración a las garantías fundamentales que prevé el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal» y «se torna necesaria la subsanación del yerro advertido a través de la declaratoria de nulidad (…)».
2.- Independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» y mal podría tildarse de sesgada o caprichosa, como anhela el convocante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no se acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021 y STC2419-2023).
3.- En conclusión, se respaldará el proveído opugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS