STC9364 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9364-2023

        

Magistrada  Ponente  

STC9364-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03364-00  

(Aprobado  en Sala de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la Corte la tutela que Barbosa Aragón y Cía. S. en C.  instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 2018-00544.  

ANTECEDENTES  

1.-  La sociedad gestora reclamó la protección de los  derechos a la  «igualdad», «debido  proceso»,  «defensa», «contradicción», y  «acceso  a la administración de justicia», para  que, deduce la Sala por no decirlo expresamente, se deje sin efecto  la sentencia proferida en segunda instancia en el asunto de la  referencia.  

En  compendio adujo que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de  Bogotá acogió la pretensión subsidiaria de la  demanda de pertenencia que en su contra promovió Edgar del  Patrocinio Barbosa Pineda (q.e.p.d.) y negó, en consecuencia,  las súplicas de la reivindicación que planteó  mediante reconvención (14 dic. 2022), resolución  que el ad  quem  confirmó  (13  jun. 2023).  

Discrepó  del anterior pronunciamiento, comoquiera que la Magistratura  querellada incurrió  en defecto fáctico, por: i) No valorar el acta de inspección  judicial, que daba cuenta del estado de ruina y abandono total en que  se encuentra el inmueble en disputa, lo que desvirtúa los  actos de señorío, y las declaraciones de «algunos  de los inquilinos en donde se evidenció que el supuesto  poseedor era un simple tenedor, (…)  a quien su hermano le había dejado el inmueble para que lo  administrara»;  ii) Olvidar que el hecho de pagar servicios públicos «no  es una prueba de actos de poseedor»  y  que la pasiva «nunca  demostró cuando se produjo la INTERVERSIÓN DEL TÍTULO»;  y,  iii)  No sopesar los elementos de convicción en conjunto y a la luz  de la sana crítica.  

De  manera, que, sus medios defensivos no fueron resueltos y se emitió  un fallo que riñe «completamente  con el acervo probatorio evacuado en el proceso». Agregó  que, para resolver la súplica principal de su contendiente,  los juzgadores tampoco apreciaron integralmente «la  prueba indiciaria soporte de la simulación pretendida  restándole todo el valor y la eficacia probatoria cuando  justamente es a través de la prueba de indicios como se  demuestra la simulación ya que es un acuerdo realizado a  escondidas de manera soterrada».  

Acto  seguido, reprodujo los ataques formulados al veredicto de primera  instancia, al momento de sustentar el recurso de apelación,  que giraron en torno a los mismos puntos que motivan esta queja  superlativa.  

2.-  El  Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su  pronunciamiento y suministró el link  de  acceso al dossier.  

El  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá reseñó  su actuación y dijo atenerse «a  la evaluación que en derecho realice la Corte Suprema de  Justicia».  

El  abogado Saddy Martín Pérez Ramírez no allegó  el poder especial que lo faculte para obrar en representación  de Yeison Adrián Barbosa Moreno, en este excepcional decurso.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se anuncia que lo dictaminado por la Sala Civil del Tribunal Superior  de Bogotá (4  jul. 2023) en  el proceso n.° 2018-00544,  no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

En  dicho proveído, inicialmente,  precisó que los problemas jurídicos a resolver se  centraban «en  establecer si se demostró la interversión del título  de tenedor a poseedor por parte de Edgar del Patrocinio Barbosa  Pineda, junto con los actos de señorío que alega  ejerció respecto del bien objeto de la litis, o si, por el  contrario, se configuran los presupuestos de la acción  reivindicatoria que promovió el apelante único».  

A  partir de allí, memoró que la figura jurídica  materia del disenso «está  prevista en la codificación sustancial civil como un modo de  ganar el dominio de los bienes muebles o inmuebles ajenos, luego de  haber ejercido posesión sobre las cosas conforme las  condiciones establecidas por el legislador»,  pudiendo  accederse a tal gracia por dos vías: «la  ordinaria, que tiene como fundamento la posesión regular  (procede de justo título y buena fe) y la extraordinaria,  apoyada en la detentación irregular (carece de título  alguno); requiriéndose en ambas que la cosa sea susceptible de  ser adquirida por esa vía y, además, el transcurso del  tiempo por el lapso que positivamente se haya consagrado para cada  uno de los casos».  

Bajo  ese contexto, profundizó en el concepto de la «posesión»,  que,  a voces de la jurisprudencia de esta Corporación, dijo,  

(…)  está  conformada por dos elementos estructurales: el corpus, esto es, el  ejercicio de un poder material, traducido en un señorío  de hecho, que se revela con la ejecución de aquellos actos que  suelen reservarse al propietario (v.gr., los que refiere el artículo  981 del Código Civil); y el animus domini, entendido como la  voluntad o autoafirmación  del carácter de señor  y dueño con el que se desarrollan los referidos actos. Así,  mientras el corpus es un hecho físico, susceptible de ser  percibido –directamente– a través de los sentidos,  el animus reside en el fuero interno del poseedor, por lo que suele  tener que deducirse de la exterioridad de su conducta. Por  consiguiente, no bastará con que el pretendido usucapiente  pruebe que cercó, construyó mejoras o hizo suyos los  frutos de la cosa, entre otros supuestos, sino que deberá  acreditar que, cuando lo hizo, actuó prevalido del  convencimiento de ser el propietario del bien”  (destacado de la Sala).  

Seguidamente,  descendió al análisis del particular, donde «el  fallecido Edgar del Patrocinio Barbosa Pineda, pretendió la  pertenencia adquisitiva de carácter extraordinario respecto  del inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria  No. 50C-908623», fundando  su anhelo en que,  «desde  la adjudicación del inmueble en el proceso de sucesión  de sus padres ha ejercido actos de señor y dueño sobre  el mismo, tal y como se desgaja de los documentos, interrogatorios y  testimonios adjuntos al expediente. Agregó que, aun cuando  realizó la venta en el año 1994 a favor de la  demandada, esa negociación fue simulada, por eso nunca se  desprendió de su posesión, tesis subsidiaria que tuvo  prosperidad ante el a-Quo, quien declaró la prescripción  adquisitiva a su favor».  

Planteado  de esa manera el caso, anunció que  convalidaría  lo apelado porque las pruebas recaudadas «llevan  a la inequívoca convicción de la existencia de los  actos de posesión ejercidos por el extinto Edgar del  Patrocinio». Como  fundamento de ese colofón, relievó, inicialmente, que  «las  afirmaciones, tanto del demandante prescribiente como del demandado,  quien en reconvención pretendió la reivindicación  del predio, en lo tocante al reconocimiento de Edgar del Patrocinio  como poseedor del mismo, tienen efectos plenos de confesión»,  como  lo ha sostenido esta Sala, de cuyos pronunciamientos citó  algunos fragmentos, concluyendo, con soporte en el fallo SC540-2021,  que «determinada  la posesión y la identidad del inmueble a reivindicar por  confesión, las demás pruebas no son necesarias, salvo  que se quiera elevar los estándares probatorios cuando existan  circunstancias que pongan en duda tales requisitos o cuando la  confesión resulta infirmada».  

Con  ese panorama, tuvo por desvirtuado «el  reproche tendiente a derruir la posesión de Edgar del  Patrocinio Barbosa Pineda, pues según la jurisprudencia en  cita, es claro que ambas partes reconocieron la condición en  que aquél impetró el libelo de pertenencia, máxime  si en la acción de dominio que intentó el demandado  reconviniente, también se aceptó tal situación».  

Establecido  ello, abordó el estudio de las demás objeciones del  recurrente, tocantes con la «interversión  del título y el tiempo a partir del cual debe contabilizarse  la prescripción adquisitiva del dominio», presupuestos  frente a los cuales, tras memorar su naturaleza y alcance, aseveró:  

«(…)  el contrato de compraventa materializado en la Escritura Pública  No. 6196 del 08 de agosto de 1994 de la Notaría Primera del  Circulo de Bogotá20, mediante el cual el demandante vendió  el inmueble objeto del litigio a la empresa Barbosa Aragón y  Cía. S en C., goza de eficacia y validez, pues aunque se  deprecó la simulación de ese acto, el a-Quo no encontró  probada esa pretensión y por ello la desestimó, siendo  ese negocio un punto pacífico entre las partes que no es  objeto de debate ante esta instancia».  

Como a través  de tal negocio, el prescribiente reconoció dominio ajeno,  puntualizó, «estaba  en el deber de acreditar su rebeldía en contra del mismo antes  del 05 de octubre de 2008, para que aquel hecho tenga la  potencialidad de prescribir los derechos propiedad reclamados, por  haber transcurrido más de diez años antes de la  presentación de la acción de usucapión».  

Al  verificar si ello ocurrió, encontró que «Yeison  Adrián Barbosa Moreno, sucesor del demandante», afirmó  vivir  «en  esa casa desde pequeño y que su padre, Edgar del Patrocinio  Barbosa Pineda, siempre le recalcó que el bien hacía  parte de su patrimonio familiar»; «Luz Marina Moreno  Pérez, quien dijo ser compañera permanente del  fallecido demandante, adujo haber vivido en el predio por más  de treinta años y, junto a Édgar del Patrocinio,  realizado mejoras, pagado impuestos y pactado contratos de  arrendamiento, lo cuales aportó como prueba de su dicho;  empero, encuentra el Tribunal que todos son del año 2022, es  decir, con posterioridad a la presentación de la demanda».  Con  todo, destacó  «que  la señora Moreno Pérez fue quien atendió la  inspección judicial y se encargó de mostrar al despacho  las anexidades que componen el bien reclamado».  

Puso  de presente que la citada testigo «también  confirmó el dicho del representante legal de la convocada, en  cuanto al préstamo que le hizo aquel al promotor del litigio,  para pagar el impuesto predial del año 2018, el cual debía  ser devuelto en cuotas según indicó el señor  Luis Alfonso Barbosa Pineda: “yo le presté ese dinero  personalmente a él porque era mi hermano y no tenía  dinero en ese momento, él sí lo devolvió porque  yo se lo dividí en cuotas para que le quedara fácil”,  situación de la cual, al rompe, se advierte que Édgar  del Patrocinio, era quien se encargaba del pago de las cuentas  fiscales del bien, lo cual se ratifica con los recibos de pago  tributario de los años 1995, 1997, 1998, 1999 y 200028, que  obran en el legajo».  

Evaluó  que «Wilmer  Andrés Herreño Moreno, 29 contó que vivió  allí desde que tenía 10 años, con su mamá,  Luz Marina Moreno Pérez y su esposo, Edgar del Patrocinio  Barbosa Pineda. Sostuvo que era quien le ayudaba a mantener las  instalaciones al demandante pues: “le ayud[aba] a muchas cosas  en la casa, que arreglar la casa, que pintar, que, si se necesitaba  hacer algún arreglo, él conmigo contaba  incondicionalmente”», mientras  que  «Angélica  Trujillo Domínguez, expresó distinguir a Edgar del  Patrocinio y a su compañera Luz Marina, hace diez años,  es decir desde el año 2012 aproximadamente, pues la inspección  judicial tuvo lugar el 10 de noviembre de 2022», declarante  que narró haber alquilado «una  habitación en la casa objeto del litigio, donde vivió  por tres años contados desde diciembre de 2017; afirmó  que “a mí me arrendó Don Edgar y la señora  Luz Marina Moreno (…) Durante el tiempo que arrendó, le  pagaba a don Edgar y a la señora Marina”, al  cuestionarle respecto de las mejoras, manifestó que “uno  les decía a ellos de cualquier arreglo y ellos le metían  arreglo a uno el apartamento, lo pintaban y todo”».  

Examinó,  igualmente, el relato de Blanca Elia Mora Calderón, quien,  «sin  tener nexo familiar alguno, conoció por más tiempo a  Edgar del Patrocinio Barbosa Pineda, pues manifestó haber  llegado al bien en el año 1988, donde se alojó hasta el  2017» y  «reconoció en tal calidad “a don Edgar Pinzón,  perdón a Don Edgar Barbosa”»  enfatizando que  «él  era el que arrendaba».  

Apreció  que tales exposiciones coincidieron con «los  testigos César Javier Martínez Barbosa y Diana Sulay  Sánchez Fajardo, al manifestar que Édgar del Patrocinio  obraba en su condición de arrendador de las habitaciones que  componen el inmueble y que nunca rindió cuentas de las rentas  percibidas a Luis Alfonso Barbosa Pineda o a la sociedad Barbosa  Aragón y Cía. S en C., situaciones que, además  de no haber sido desvirtuadas por el extremo demandado de conformidad  con el artículo 167 procesal, se ratificaron por el testigo  Ricardo Rivera Aragón, quien depuso a favor de los intereses  de Barbosa Aragón y Cía., e inclusive, puede decirse  que se confesaron por Luis Alfonso en su interrogatorio de parte».  

Basado en lo  antelado, halló «acertado  el argumento del Juez de primera instancia, al concluir que el  accionante ejerció como poseedor del bien, pues era quien lo  usufructuaba para sí y con exclusión de terceros, en  tanto las rentas percibidas las utilizaba para su manutención  y la de su núcleo familiar»; arrendamientos  que databan de  «abril  1º de 2004 y del 18 de febrero de 2007, correspondientes a los  pactos [celebrados]  con Juan Ignacio Ramírez y con Narciso Suarez y Dora Giraldo,  respectivamente».  

Analizó,  adicionalmente, «la  conciliación en equidad en la cual Edgar del Patrocinio  Barbosa Pineda, reclamó a José del Carmen Suescun  Cabrera la entrega de la porción arrendada respecto al  inmueble de la carrera 55 No. 2A – 26, formulario que se  diligenció el 25 de octubre de 2016», «[l]os  contratos de arriendo ajustados entre Edgar del Patrocinio y César  Augusto Franco Rojas, Luz Mila García, Yamile Bermúdez  Téllez, [de]  fecha el 31 de diciembre de 2013 y el 23 de abril de 2017» y  «[l]a  querella que Edgar del Patrocinio presentó ante la Fiscalía  General de la Nación contra Narciso Suárez Ballesteros,  uno de sus arrendatarios, [que]  data del 24 de febrero de 2017».  

Al abrigo de tales  pruebas, contestó al opositor que «no  es cierto que no se cuente con prueba suficiente de la fecha en que  iniciaron los actos de rebeldía, pues según el recuento  probatorio apenas efectuado, desde el 1º de abril de 2004, el  promotor percibió los frutos del bien para sí y en  desconocimiento de los derechos de Barbosa Aragón y Cía.,  momento a partir del cual también se puede colegir que Édgar  del Patrocinio, intervirtió el título de tenedor a  poseedor», todo  lo cual, lo llevó a ratificar lo decidido por el a  quo.  

2.-  Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como  busca el precursor, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal fin se acompase con la finalidad de la vía  superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para   discutir los fundamentos de la  «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021,  STC360-2023).   

3.- Ergo,  el ruego no puede salir avante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  NIEGA  la tutela instada por Barbosa  Aragón y Cía. S. en C.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.   

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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