ATC1154 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1154-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC1154-2023  

Radicación  n°  23001-22-14-000-2023-00188-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus          garantías esenciales al debido proceso, contradicción,          defensa y buen nombre supuestamente,          vulneradas por la autoridad convocada, en desarrollo del proceso por          responsabilidad fiscal n° 80233-064-118          promovido          en su contra.  

2.        Como  hechos que soportan la solicitud de amparo refiere, en síntesis,  que la Contraloría General de la República -Gerencia  Departamental de Córdoba adelanta el aludido juicio por el  presunto «detrimento patrimonial  mientras ejercía como alcalde Municipal de Cotorra –  Córdoba para el periodo constitucional 2008-2011»,  no obstante, relieva que no se le han garantizado las prerrogativas  que depreca, y soporta su afirmación en diferentes actuaciones  desplegadas por el Contralor Séptimo Delegado Intersectorial  del Grupo Interno de Trabajo Coordinación para la  Responsabilidad Fiscal de la Unidad de Regalías de esa  entidad.  

Puntualmente,  reprocha que el precitado funcionario no se pronunció respecto  de la nulidad incoada frente al fallo proferido el 7 de junio de  2023.  

3.        En  consecuencia, pretende que se ordene «a  la Contraloría delegada Intersectorial No. 7» que  resuelva la nulidad planteada el 16 de junio de 2023 y que al  resolver «dé el análisis y estudio al  dictamen pericial de parte (en el cual se fundamenta la solicitud de  nulidad en el proceso de responsabilidad fiscal), prueba a la cual la  contraloría no le dio el trámite que tiene establecido  en la ley 1437 de 2011 en sus Art 219 y 220, aplicable por remisión  expresa del Art. 66 de Ley 610 de 2000, siendo la ley 1437 de 2011».  

4.        Mediante  fallo de 8 de agosto de 2023 el a quo  denegó el auxilio reclamado, decisión que fue impugnada  por el promotor.  

CONSIDERACIONES  

1.        De  la atribución de competencia en materia de amparo  constitucional.  

No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva»  (CC  A-257 de 1996).  

El  factor de competencia de la acción de tutela se encuentra  previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin  embargo, esa disposición solo se ocupó de la  «preventiva  y territorial»,  de ahí que artículo  1º del Decreto 333 de 2021 predetermina  el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios  judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales  como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.  

En  el presente caso se configura la nulidad por falta de competencia  prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código  General del Proceso, la cual, por ser funcional, según el  canon 138 ídem  (aplicable  a la acción de tutela en razón de lo dispuesto en el  artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del  Decreto 2591 de 1991), implica que «lo  actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado  sentencia, esta se invalidará».  

2.        Definición  de la competencia  

Al  revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Corte la falta  de competencia de la Sala  Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería para  resolver en primera instancia la presente acción, al  advertirse que  el  reclamo no involucra actuación u omisión, de los  funcionarios  que,  en forma expresa, enlista el numeral 3° del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333  de 20211),  sino que se dirige frente a la Contraloría  General de la República,  autoridad del orden nacional.  

Bajo  esa perspectiva, considerando el factor funcional antes mencionado,  el conocimiento de una tutela contra una entidad, autoridad u  organismo del orden nacional -como la aquí involucrada- radica  en los jueces  del circuito,  al  tenor de lo previsto en  el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que señala:  «[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden nacional serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  del Circuito o con igual categoría»  Se resalta.  

De  suerte que, el primer grado de la presente acción  constitucional no correspondía tramitarlo al Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Montería, sino a los jueces del  circuito de esa localidad.  

3.        La  actuación que se invalida  

De  conformidad con lo señalado, se impone declarar la falta de  competencia del  tribunal a  quo para  conocer en primera instancia la presente salvaguarda y, en  consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad  vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el  envío del expediente a reparto de los Juzgados Civiles del  Circuito de Montería.  

De  esta forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138  del Código General del Proceso que dispone que «[e]l  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  se precisa que se invalidará el trámite a partir de la  admisión de la acción supralegal, para que el  funcionario que deba asumir el conocimiento del asunto determine la  procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime  necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar  notificaciones omitidas).  

4.        Sobre  la facultad para decretar nulidades  

En  cuanto a esa temática, en pretéritas oportunidades esta  Sala ha señalado que:  

«(…)  hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales  (…).  

(…)  [E]mpero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”.  

“En  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (…)»  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC075-2023,  1 feb.).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  Declarar  la nulidad  de todo lo actuado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Montería dentro de la acción  de tutela incoada por Martín Emilio Jalal Agámez, desde  el auto admisorio del amparo.  

SEGUNDO.  Ordenar la remisión  del presente expediente a los Jueces Civiles del Circuito de  Montería, para que se realice el respectivo reparto  y se asuma en primer grado el conocimiento de esta acción.  

TERCERO.  Por  secretaría, comunicar  lo aquí resuelto a los interesados y expedir  las  comunicaciones que sean pertinentes.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «3.          Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del          Contralor          General de la República,          del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la          Nación, del Registrador          Nacional del Estado Civil,          del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República,          del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional          Electoral, así como, las decisiones tomadas por la          Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas          cautelares y de toma de posesión e intervención          forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación          provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación          o autorización de funcionamiento, con fundamento en los          artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán          repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los          Tribunales Administrativos»  

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