Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1154-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC1154-2023
Radicación n° 23001-22-14-000-2023-00188-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, contradicción, defensa y buen nombre supuestamente, vulneradas por la autoridad convocada, en desarrollo del proceso por responsabilidad fiscal n° 80233-064-118 promovido en su contra.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo refiere, en síntesis, que la Contraloría General de la República -Gerencia Departamental de Córdoba adelanta el aludido juicio por el presunto «detrimento patrimonial mientras ejercía como alcalde Municipal de Cotorra – Córdoba para el periodo constitucional 2008-2011», no obstante, relieva que no se le han garantizado las prerrogativas que depreca, y soporta su afirmación en diferentes actuaciones desplegadas por el Contralor Séptimo Delegado Intersectorial del Grupo Interno de Trabajo Coordinación para la Responsabilidad Fiscal de la Unidad de Regalías de esa entidad.
Puntualmente, reprocha que el precitado funcionario no se pronunció respecto de la nulidad incoada frente al fallo proferido el 7 de junio de 2023.
3. En consecuencia, pretende que se ordene «a la Contraloría delegada Intersectorial No. 7» que resuelva la nulidad planteada el 16 de junio de 2023 y que al resolver «dé el análisis y estudio al dictamen pericial de parte (en el cual se fundamenta la solicitud de nulidad en el proceso de responsabilidad fiscal), prueba a la cual la contraloría no le dio el trámite que tiene establecido en la ley 1437 de 2011 en sus Art 219 y 220, aplicable por remisión expresa del Art. 66 de Ley 610 de 2000, siendo la ley 1437 de 2011».
4. Mediante fallo de 8 de agosto de 2023 el a quo denegó el auxilio reclamado, decisión que fue impugnada por el promotor.
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).
El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 predetermina el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
En el presente caso se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, según el canon 138 ídem (aplicable a la acción de tutela en razón de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991), implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. Definición de la competencia
Al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Corte la falta de competencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería para resolver en primera instancia la presente acción, al advertirse que el reclamo no involucra actuación u omisión, de los funcionarios que, en forma expresa, enlista el numeral 3° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 20211), sino que se dirige frente a la Contraloría General de la República, autoridad del orden nacional.
Bajo esa perspectiva, considerando el factor funcional antes mencionado, el conocimiento de una tutela contra una entidad, autoridad u organismo del orden nacional -como la aquí involucrada- radica en los jueces del circuito, al tenor de lo previsto en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que señala: «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría» Se resalta.
De suerte que, el primer grado de la presente acción constitucional no correspondía tramitarlo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, sino a los jueces del circuito de esa localidad.
3. La actuación que se invalida
De conformidad con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia del tribunal a quo para conocer en primera instancia la presente salvaguarda y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente a reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Montería.
De esta forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que dispone que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que se invalidará el trámite a partir de la admisión de la acción supralegal, para que el funcionario que deba asumir el conocimiento del asunto determine la procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).
4. Sobre la facultad para decretar nulidades
En cuanto a esa temática, en pretéritas oportunidades esta Sala ha señalado que:
«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC075-2023, 1 feb.).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería dentro de la acción de tutela incoada por Martín Emilio Jalal Agámez, desde el auto admisorio del amparo.
SEGUNDO. Ordenar la remisión del presente expediente a los Jueces Civiles del Circuito de Montería, para que se realice el respectivo reparto y se asuma en primer grado el conocimiento de esta acción.
TERCERO. Por secretaría, comunicar lo aquí resuelto a los interesados y expedir las comunicaciones que sean pertinentes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos»
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