AC 2806 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2806-2023 (2023-03215-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC2806-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-03215-00  

Bogotá  D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur  presentada  por  Hiram  Mont  Andujar.  

I.  ANTECEDENTES  

Solicitó  el interesado, a través de apoderada judicial, la homologación  de la decisión de 7 de junio de 2019, dictada por el «Juzgado  No. 285 Distrito Judicial del Condado de Bexar, Texas»,  Estados Unidos de América, por medio del cual se decretó  el divorcio del matrimonio que contrajo el 18 de diciembre de 2008  con Ana Natalia Casanova Arias, de nacionalidad colombiana [Folio  32, Archivo digital:  11001020300020230321500-0005Expediente_digitalizado.pdf].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-        Según  lo ha decantado la jurisprudencia de esta Sala, ninguna providencia  proferida por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni  ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la  autorización del órgano judicial colombiano competente  que, según el ordenamiento adjetivo, es la Corte Suprema de  Justicia.  

El  trámite del exequatur  deberá ceñirse, en consecuencia, a la forma y términos  establecidos en el artículo 607 ejusdem,  cuyo numeral 2º prescribe que la demanda se rechazará si  faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1º a  4º del canon 606.  

Entre  los exigidos en las aludidas disposiciones, se halla la demostración  de que la  sentencia foránea cuyo exequatur  se solicita, «se  encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de  origen, y se presente en copia debidamente legalizada»  [numeral  3º ibídem].  

2.-        No  obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas por el  solicitante con las premisas legales que se indicaron, se advierte  que el reclamante no allegó la constancia de ejecutoria del  fallo cuya homologación persigue, expedida de conformidad con  la ley del país de origen.  

Ahora,  si bien en el veredicto extranjero se manifestó -según  la traducción adosada-  que  «[e]sta  es una decisión definitiva, para la cual la ejecución,  y todos los derechos y procesos que se necesitan para hacer exigible  esta decisión se emiten (sic)», lo  cierto es que ello no es insuficiente para acreditar el requisito  sine  qua non  ausente, máxime cuando seguidamente se señaló  que «[e]sta  decisión dispone, finalmente, acerca de todas las  reclamaciones y todas las partes, y es apelable»,  por  lo que no podría tenerse certeza de su firmeza, en la medida  que no obra certificación acerca de si fue impugnada  o no la determinación [Folio  23, ídem].  

3.-        Así  mismo, debe destacarse que la  referida providencia carece de apostilla (núm. 3º, art.  606 ibidem),  en los términos de la Convención de la Haya (5 oct.  1961), comoquiera que solo se adujo una copia de la original que  contiene al final un sello de la «Notary  Public State of Florida Rocio Sieira»  [Folios  26 a 30, Ob.].  

4.-        A  lo anotado se suman las siguientes falencias que, igualmente,  obstaculizan la admisión del asunto:  

4.1.-  La solicitud desatendió el contenido del artículo 251  del vigente estatuto procesal, según el cual «[p]ara  que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano  puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso  con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio  de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por  traductor designado por el juez».  

Frente  a este tópico se avizora que, si bien se adosó la  traducción del fallo a convalidar, lo cierto es que ésta  no cumple el requisito legal que  viene de mencionarse, pues no hay certeza de que, quien realizó  la mencionada tarea, cuente con el reconocimiento oficial para el  efecto, calidad que debe ser demostrada con la respectiva Resolución  del Ministerio de Justicia, la cual para este caso, corresponde a la  Resolución nº 1462 de septiembre cinco (5) de dos mil  tres (2003), expedida por el Ministerio de Justicia, que no fue  aportada y pretendió sustituirse con la autenticación  de la firma de la intérprete del documento ante la Notaría  11 del Círculo de Bogotá [Folio  25, ejusdem].  

Téngase  en cuenta que sólo es intérprete oficial quien esté  reconocido como tal por la autoridad correspondiente en Colombia, y  de acuerdo con la Resolución 3269 de 14 de junio de 2016,  emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores, «[s]i  los documentos de que trata el presente artículo una vez  apostillados requieren de una traducción en idioma diferente  al castellano, deberán ser traducidos por  traductor oficial certificado en Colombia  y la firma del traductor oficial debe ser apostillada»  (parágrafo  primero, artículo 8°).  

4.2.-  Con  el  memorial de apertura, no se adjuntó evidencia sobre la  reciprocidad legislativa o diplomática, ni de la legislación  foránea que regula el thema  decidendum,  siendo deber de las partes y sus apoderados la obtención de  «documentos  que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición  hubiere podido conseguir»  (núm.  10 artículo 78 C.G.P.); norma  consonante con el inciso 2° del artículo 173 ibidem  que, en el mismo sentido, veda al juzgador la posibilidad de ordenar  la práctica de pruebas que «directamente  o por medio del derecho de petición, hubiera podido conseguir  la parte que las solicite salvo que la petición no hubiese  sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente».  

Es  más, sobre esa exigencia no se hizo ninguna manifestación  en el pliego inaugural, siendo necesario para soportar su existencia  [Folio 32, Cfr.].  

Sobre  el particular, la Corte ha adverado:  

La  reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur,  su demostración constituye carga del interesado, por lo que el  fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe  contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente  la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático  o la subsidiaria de carácter legislativo. Tratándose de  la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba  idónea de la ley extranjera en los términos del  artículo 177 del Código General del Proceso  (CSJ  AC2822-2021, 14 jul., rad. 2021-02087-00, reiterado en CSJ  AC3519-2022,  10  ag., rad. 2022-02470-00 y CSJ AC1865-2023, 10 jul., rad.  2023-02576-00).  

4.3.-  No  se indicó en el aludido escrito el domicilio de la demandada  en el asunto donde se emitió la providencia que se pide  homologar, esto es, de Ana Natalia Casanova Arias, como lo dispone el  numeral 2º del artículo 82 de la ley adjetiva civil, en  concordancia con el parágrafo de la misma disposición,  con la finalidad de dar cumplimiento al numeral 3º del canon 607  de esa misma disposición.  

4.4.-  Finalmente,  la abogada Silvia Lorena González Troncoso carece de  postulación para promover en nombre del peticionario la  presente solicitud, por cuanto el poder que allegó como anexo  de la demanda, la faculta para que, ante el «JUEZ  DE FAMILIA DE BOGOTÁ (REPARTO)…  inicie  y lleve hasta su terminación, el Proceso de Divorcio contra la  señora ANA NATALIA CASANOVA ARIAS»  [Folio  1, Ibídem].  

5.-        En  las condiciones reseñadas, procede el rechazo de la demanda,  como así lo preceptúa el artículo 607 del  estatuto procesal.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:  

PRIMERO.  Rechazar la demanda de exequatur  de la referencia.  

SEGUNDO.  No hay lugar a devolver los anexos del libelo, por cuanto fueron  allegados en formato digital.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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