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STC10755-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10755-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03526-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela incoada por Allianz Seguros S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La actora, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa y «acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcadas por la sede judicial accionada, al declarar desierta su apelación frente a la sentencia dictada por el a-quo en el juicio recriminado.
Solicitó, entonces, «se dé trámite al recurso de apelación interpuesto por ALLIANZ SEGUROS S.A. contra el fallo del 09 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Diecis[é]is Civil del Circuito de Bogotá».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:
2.1. En el juicio de responsabilidad civil contractual incoado por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario – Finagro contra la accionante, la Fundación Crear, Seimco Ltda. y la Corporación para el Desarrollo Agroindustrial Gaiya, surtidas las etapas de rigor, el pasado 9 de marzo de 2023, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia en la que acogió la mayoría de las pretensiones, veredicto que apelaron los demandados y, en lo que aquí interesa, ante el a-quo, la quejosa allegó escrito exponiendo y sustentando sus reparos frente al mismo.
2.2. El 30 de junio último, de conformidad con el canon 12 de la Ley 2213 de 2022, el Tribunal enjuiciado admitió tales censuras verticales, las que, advirtió, los recurrentes debían «sustentar[,] a más tardar[,] dentro de los cinco (5) días siguientes»; sin embargo, el 2 de agosto siguiente declaró desierta la propuesta por la acá accionante, al concluir que no la sustentó «ante el funcionario de la segunda instancia», decisión que mantuvo el día 28 posterior.
2.3. En sede de tutela, en concreto, la actora adujo que la Colegiatura atacada conculcó sus garantías al declarar desierta su alzada por supuestamente dejar de sustentarla, desconociendo que lo hizo ante el a-quo, al proponerla, siendo un exceso manifiesto conminarla a volverlo a hacer ante el ad-quem.
Agregó que la Corporación acusada, al declarar la deserción, erradamente refirió que la sentencia de primer grado la dictó un Juzgado distinto al que realmente la emitió, lo que no corrigió a pesar de que se lo puso de presente en el recurso de reposición, siendo ese supuesto suficiente para la revocatoria de tal proveído.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la capital de la República limitó su intervención a remitir los datos de ubicación de las partes e intervinientes en el asunto reprochado.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó «negar la… petición de amparo» porque «las determinaciones proferidas con ocasión al trámite de la segunda instancia no develan un actuar contrario a la ley o que se enmarque en las denominadas vías de hecho; por el contrario, obsérvese que el querer de la tutelante obedece a su interés particular para que a través de este mecanismo excepcional se enmiende el resultado de su propia incuria, proceder que resulta inadmisible si se tiene en cuenta que se trató de una decisión fruto del criterio razonable».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que,
…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(…) (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo o fáctico en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Descendiendo al sub examine, anticipa la Sala la procedencia de la salvaguarda propuesta porque, en verdad, con la criticada determinación de dar por desierta la apelación formulada por la parte accionante, el Tribunal cuestionado incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar una nueva sustentación a pesar de que había atendido esa carga ante el sentenciador de primera instancia.
3.1. Lo primero que debe señalar la Corte es que el trámite de la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue propuesta, estuvo gobernada de forma integral por las reglas establecidas en la Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020», que no por las contempladas en el Código General del Proceso, siendo relevante indicar que aquélla, en su canon 12, claramente consagra que «[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto» (se destacó).
Por ese rumbo, oportuno es anotar que la norma referida a espacio reprodujo íntegramente el artículo 14 del prenotado Decreto 806 de 2020, que buscó hacer frente a las múltiples dificultades que para la tramitación de asuntos a cargo de la administración de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual estatuto adjetivo civil con el fin de, según las consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular «la segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda tramitar… sin que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso, y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se hará a través de documentos aportados por medios electrónicos» (negrillas ajenas al texto).
Con ello, sin duda, se retomó no sólo la sustentación de la alzada por escrito sino la validez de su presentación previa ante al a-quo, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi los mismos términos del mentado canon 14 del Decreto 806, hoy recogido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, enseñaba que «[e]l apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto» (se resaltó).
325. Para resolver el problema jurídico, primero, se definirá el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir de estas consideraciones se determinará si las disposiciones estudiadas afectan el derecho al debido proceso.
326. El principio de oralidad en la administración de justicia. La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administración de justicia. La Corte Constitucional ha señalado que “[l]a implementación de la oralidad constituye un mecanismo razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la administración de justicia, favoreciendo la inmediación, acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien la simplificación de los procedimientos”. No obstante, dada su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite que la ley prevea excepciones a la aplicación de la oralidad en cada proceso judicial. En tal sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la oralidad es un principio procesal cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo a razones de conveniencia o necesidad.
327… Por lo demás, la Sala advierte que la afectación del principio de inmediación de la prueba que reprochan algunos intervinientes es apenas aparente, toda vez que los artículos 14º y 15º sub judice prescriben que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar pruebas serán celebradas de acuerdo con las normas procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica, ni siquiera en grado leve, ninguna garantía inherente al derecho de contradicción y defensa. En este escenario, resulta innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas estudiadas.
328. Así las cosas, la Sala concluye que las disposiciones examinadas no vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a la administración de justicia, en tanto (i) limitan la aplicación de un principio de rango legal que no constituye un parámetro de constitucionalidad, y (ii) no afectan en manera alguna la inmediación de la prueba en tanto aplican a los trámites de segunda instancia en los que no procede la práctica de pruebas (CC C-420/20).
3.2. Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, «a más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con anterioridad al referido límite, es decir, entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso, con antelación a su inicio.
En ese sentido, en pasada ocasión, de cara a un asunto en el cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la apelación se sustentó «prematuramente» ante el a-quo al momento de interponerla, esta Sala dejó dicho:
…es preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó la alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo 1º del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, indica que se puede hacer “a más tardar” dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, es decir, es válido en cualquier momento anterior, como acá sucedió, al interponer el recurso.
En un caso similar, esta Corporación consideró: “Relativamente al cuestionamiento de la actora en torno a la ‘extemporaneidad’ de la sustentación del recurso de apelación, basta señalar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al artículo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba sustentarse, como lo entendió la peticionaria, dentro de los ‘tres días siguientes a la admisión del recurso’, sino que debe hacerse ‘a más tardar’ dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ibídem; es decir, que en tratándose de apelación de sentencia, en aplicación de la última norma citada, el término vencería concluidos los cinco días para alegar en segunda instancia, sin que, por lo demás, sea necesario que el juzgador de segundo grado ‘ponga en conocimiento’ de la parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se agrega al expediente y queda a disposición ‘de la parte contraria por tres días’ (artículo 359 ibídem)” (sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el 21 de agosto de 2012, exp. 01621-00) (CSJ STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01).
Así mismo, más recientemente, en un asunto en el que se disertó, específicamente, respecto a las diferencias latentes en el trámite de la alzada con el Código de Procedimiento Civil en contraposición con el Código General del Proceso, que, mutatis mutandis, resulta aplicable al presente caso, en tanto que, como quedó dicho, lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, adoptado como legislación permanente con la Ley 2213 de 2022, por lo menos en cuanto al decurso y definición de la apelación en materia civil y de familia, es el retorno al primer sistema; esta Corte sostuvo que:
…En ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código General del Proceso) se tipifica la “deserción del recurso de apelación”, sólo que no necesariamente los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentación son concordantes. En lo que ahora capta la atención, es preciso advertir que el parágrafo 1º del artículo 352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el
“apelante deberá sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia”.
En cambio, el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que ejecutoriado “el auto que admite la apelación, el Juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…) El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.
Una de las notables divergencias que de allí brotan estriba en que, en el pasado régimen la “sustentación” no constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde que interponía la opugnación hasta que transcurrieran los 5 días que ordenaba el canon 360 ejúsdem, lo que constituía el límite. Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en la diligencia del art. 327 del Código General del Proceso, esto es, ni antes ni después, eso sí, previa precisión de los reparos concretos que se le hacen a la decisión, ante el a quo.
De modo que, en resumen, la “deserción” en vigencia del Código de Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los motivos de oposición, y en el Código General del Proceso lo está siempre que no concurra al “acto” concebido para ese designio, o asiste pero no “desarrolla los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”. Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes, los tratamientos en ambos sistemas no son iguales.
La predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó, y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello, estaban autorizados para hacerlo en alguno de los varios instantes prenotados, y la cuestión no tenía mayores implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque claramente la incursión de la prevalencia de la palabra hablada supone que sea éste nuevo método el que deba emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y fallador) en un solo “acto”; de allí que la mentada “diligencia” de “sustentación y fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación1 (se destacó – CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00).
En ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de asistir ante el ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento tenga cabida en vigencia de la aludida Ley 2213 de 2022 que, se reitera, adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020».
3.3. Siguiendo, en lo relativo al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que:
…puede estructurarse… cuando “…un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir:
“el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales” (CC T-352/12).
3.4. Ahora, en este particular asunto, como quedó visto, el 2 de agosto último la Colegiatura acusada declaró desierta la alzada propuesta por la acá accionante, por cuanto ésta no la sustentó en esa instancia, dentro del término de cinco (5) días de que trata el canon 12 de la Ley 2213 de 2022 (que recogió íntegramente lo establecido en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020), decisión que mantuvo el día 28 siguiente.
En ese último proveído, respecto a lo que aquí interesa, para desechar la alegación de la recurrente en torno a que «el recurso de apelación fue justificado de manera anticipada ante el Juzgado», el Tribunal encausado aseveró que:
…la postura actual de la Corte Constitucional en materia de sustentación de la apelación de sentencias no es otra que la retratada en la decisión censurada, en tanto que se debe interponer el recurso ante el juez de primera instancia, con la precisión breve los reparos concretos contra la decisión, como ocurrió en este caso… en el escrito presentado ante el a quo; no obstante, la hermenéutica en torno a la sustentación es clara, cuando dicha Corporación indica que se debe surtir ante el superior y estar fundada en los reparos que se hicieron en primer grado.
Esa interpretación, como se dijo en el proveído en comento, es la que resulta aplicable al caso, por cuanto la parte acá inconforme manifestó varios reparos concretos, eso es cierto, sin embargo, de acuerdo con el informe secretarial de fecha 31 de julio de 2023, se abstuvo de sustentarlo en esta sede, toda vez que venció en silencio el término otorgado para tal fin.
Es que, al consultar el proceso en la página web de la Rama Judicial, solo se encuentra registrado el auto admisorio del recurso de fecha 30 de junio de 2023 y su notificación por estado al día siguiente hábil, empero, desde dicha data hasta el 2 de agosto siguiente, que ingresó el expediente al despacho, no aparece actuación alguna de la parte recurrente, lo que denota que se abstuvo de presentar la sustentación que motivó adoptar la determinación que se revisa.
3.5. Así las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos del Tribunal atacado con los derroteros expuestos en precedencia para establecer la incursión en el defecto anunciado, porque al margen de que el apelante dejara de sustentar su alzada dentro del traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como allí acaeció, lo cierto es que la declaración de deserción dispuesta era inviable porque cumplió con tal carga ante el a-quo, de forma escrita al momento de su formulación, comoquiera que, se itera, contrario a lo considerado por aquel juzgador, allí no sólo se formularon los reparos concretos frente a la sentencia de primer grado, sino que también se desarrollaron los motivos de su inconformidad.
De ahí que el proceder reprochado a la Colegiatura convocada, injustificadamente, impidió que la quejosa obtuviera la definición de fondo de su alzada, al concluir, bajo una apreciación literal y en extremo formal de la norma adjetiva, específicamente del precepto 12 de la Ley 2213 de 2022 (que recogió el artículo 14 del decreto 806 de 2020) -bajo cuya egida se produjo la actuación reprochada-, que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la sustentación se presenta ante el a-quo que no frente al ad-quem.
De esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo resolvió la sede judicial accionada, bajo una apreciación literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso concreto la sustentación podía darse ante el a-quo o el ad-quem, en cualquier tiempo, desde su formulación y hasta antes del vencimiento del traslado surtido en segunda instancia para tal efecto, como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y desproporcionada afectación de las garantías procesales de la gestora, impidiéndole el acceso a la administración de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo que esa situación excepcional se torna inadmisible y exige la intervención del juez constitucional.
4. Con apoyo en lo anterior, en relación con este tema específico, esto es, lo tocante con los casos en los que todo el trámite de la alzada se surtió bajo la egida del Decreto 806 de 2020 (planteamientos que resultan aplicables en vigencia de la ley 2213 de 2022, comoquiera que se trata de disposiciones normativas idénticas), es decir, aquéllos que no tienen relación alguna con el tránsito legislativo del Código General del Proceso a aquella disposición, surge necesario señalar que la Sala, como máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, recogió la postura inserta, entre otros, en fallo STC3472-2021 (7 abr., rad. 2021-00837-00), así como todos los demás que le eran contrarios, acogiendo mayoritariamente el criterio aquí condensado, mediante providencia del 20 de mayo de 2021 (STC5630-2021).
Así pues, el criterio actual de la Sala se concentra en que:
…en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada (CSJ STC5499-2021, reiterada en CSJ STC8661-2021).
A lo que debe adicionarse que tal postura la convalidó recientemente el máximo órgano patrio en lo constitucional, lo que, in extenso, así destacó esta Corporación:
5. Finalmente, importante es resaltar que la Corte Constitucional, en reciente pronunciamiento y en un caso similar al ahora analizado, avaló la tesis que aquí se sostiene de manera mayoritaria, precisando que:
Reglas jurisprudenciales sobre la sustentación del recurso de apelación
129. Las reglas del Código General del Proceso sufrieron cambios relevantes con la entrada en vigor del Decreto 806 de 2020. En efecto, el Código General del Proceso «busca materializar el principio de oralidad consagrado en el artículo 4° de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia». Por su parte, el Decreto 806 de 2020 fijó reglas que relativizan el principio de oralidad y tienen como eje las actuaciones escritas, bajo el uso de las TIC. Esto se explica, como es obvio, en un contexto en el que se adoptaron medidas que tenían como propósito evitar la interacción social para evitar la propagación del COVID 19. En relación con ello, al analizar la constitucionalidad del artículo 14 del Decreto 806, que establece las reglas del recurso de apelación en materia civil y de familia, esta Corporación, en la Sentencia C-420 de 2020, destacó que con la entrada en vigor del Decreto 806 se modificaron «los actos procesales de la segunda instancia (…), privilegiando lo escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso».
130. Dentro de los recursos judiciales, el Código General del Proceso contempla en su artículo 320 el recurso de apelación, que tiene por objeto «[q]ue el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión». Recurso cuyo trámite, bajo el Decreto 806 de 2020, en materia civil, sufrió las siguientes modificaciones:
…131. Ahora bien, esta Corporación se ha pronunciado sobre las reglas de sustentación del recurso de apelación ante el ad quem, contenidas en el Código General del Proceso. En la Sentencia T-021 de 2022, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional conoció de dos acciones de tutela contra el Tribunal Superior de Barranquilla por violación del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justic[i]a. En concreto, los accionantes sostenían que el auto que convocó a la audiencia de sustentación del recurso de apelación y fallo se notificó de manera indebida. Con todo, sostuvieron que sustentaron los recursos ante el tribunal en escritos anteriores a la decisión que declaró desierto el recurso. Esto, a su juicio, configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifestó. Adicionalmente, adujeron que presentaron escritos previos en los que sustentaron el recurso de apelación.
32. Luego de analizar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala reiteró los defectos específicos de la acción de tutela contra providencia judicial y se ocupó de reiterar las reglas de la apelación de sentencias en el marco del Código General del Proceso. En esa oportunidad concluyó que, a la luz de dichas reglas, no se desconoció el debido proceso porque «no le era legalmente posible al Tribunal accionado tener por sustentados los recursos de apelación de MPBC y EOC con los memoriales que estos radicaron en septiembre de 2018, ya que el artículo 327 del CGP establece claramente que dicha sustentación debe llevarse a cabo en audiencia» y porque «no se observa que la aplicación de las normas por parte del tribunal demandado se oponga a los derechos fundamentales de los accionante.»
133. La Corte sustentó esta conclusión en que: i) debe diferenciarse la etapa de precisión de los reparos frente al a quo, de la sustentación de estos, que debe surtirse ante el ad quem, en la medida en que «el CGP autoriza la presentación por escrito de la precisión de los reparos, más (sic) no de la sustentación del recurso»; (ii) «[l]a forma prevista por el Legislador para la sustentación del recurso de apelación contra sentencias es verbal, y la oportunidad para hacerlo es en la audiencia de sustentación y fallo que preside el superior al que le corresponde desatar el recurso.»; y (iii) «[N]o existe una autorización expresa en el CGP para sustentar el recurso de apelación por escrito. Por lo tanto, este trámite se rige por la regla general según la cual “las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias” (art. 3° CGP), y la prohibición de sustituir las intervenciones orales por escritos (art. 107.6 ibidem).»
134. Además, la Sala explicó que dicha exigencia responde a la vocación del Código General del Proceso en cuanto introducir «la oralidad como forma de tramitación de las actuaciones que históricamente se desarrollaban de manera escrita.».
135. Esta regla tiene como precedente la Sentencia SU-418 de 2019, en la que la Corte interpretó que el artículo 327 del CGP contiene un doble deber de fundamentación del recurso de apelación, pues los reparos presentados ante el a quo, deben ser desarrollados ante ad quem, para efecto de lo cual el legislador previó la realización de una audiencia. Sobre esta audiencia, la Corte precisó que «tiene por objeto permitir que la parte apelante sustente los motivos de su inconformidad, a partir de lo cual podrán surtirse las alegaciones de la contraparte y proferirse la decisión», sustentación sin la cual, «[l]a diligencia carece de objeto y el superior no podría pronunciarse.» En ese entendido, la Sala estimó que exigir la sustentación en audiencia, no configura un defecto procedimental absoluto, en la medida en que existe una obligación clara y expresa que estableció el Legislador y que es razonable.
136. Estos casos son diferentes al que estudia la Sala, pues la discusión giraba en torno a la aplicación de las reglas en materia del recurso de apelación contenidas en el Código General del Proceso, pues los recursos en todos los casos fueron interpuestos antes de la entrada en vigencia del Decreto 806 de 2020, mientras que en el presente asunto se trata de un recurso que, como se explicó, fue interpuesto en vigencia del Decreto 806 de 2020, lo que diferencia los referentes normativos y el problema jurídico considerado en ambos casos.
137. En virtud de lo anterior, la Sala concluye que si bien la carga de sustentación ante el ad quem resulta necesaria en un modelo de oralidad, en los términos expuestos por la jurisprudencia constitucional, dado que la audiencia de sustentación es la oportunidad procesal dispuesta para que la contraparte y el fallador de segundo grado conozcan el desarrollo de los reparos frente al fallo de primer grado, con la expedición del Decreto 806 de 2020, esta carga se flexibilizó.
138. Esto, porque, en primer lugar, no se prevé una audiencia de sustentación para que el juez y la contraparte conozcan el desarrollo de los motivos de inconformidad del recurrente frente al fallo. En segundo lugar, porque el recurso de apelación presentado ante el juez de primera instancia, cuando despliega razonablemente los argumentos que sustentan la apelación, permite al juez de segundo grado, en el análisis de admisión, determinar si contiene o no los elementos necesarios para que se entienda sustentado, pues en el modelo del Decreto 806 de 2020 estos reparos se presentan por escrito. Es claro que ese instrumento permite velar por los derechos de contradicción, doble instancia y debido proceso de las partes…
142. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al declarar desierto el recurso de apelación, pues está probado que el recurso presentado ante el a quo, contiene razones suficientes contra la decisión de primera instancia, como pasa a explicarse.
143. En primer lugar, el recurso de apelación se tramitó bajo los preceptos del Decreto 806 de 2020, porque: (i) fue presentado el 1º de octubre de 2021 (supra 3); (ii) el 6 de octubre de la misma anualidad fue concedido en el efecto suspensivo por el juez de primera instancia (supra 3); y (iii) el auto mediante el cual el tribunal lo admitió, fue proferido el 24 de marzo de 2022 (supra 5). Como el Decreto 806 de 2022 estuvo vigente hasta el 4 de junio de 2022, la Sala concluye que al trámite del recurso interpuesto… se le debe aplicar esta normativa.
144. En segundo lugar, está probado que el Juzgado… remitió el expediente al superior y que este contenía el escrito de apelación, el cual se concedió por el juzgado, el 6 de octubre de 2021 (supra 4).
145. La Sala destaca que en el oficio número 140 del 11 de marzo de 2022 (supra 4), se registró una constancia secretarial que da cuenta de que «el expediente se encuentra completo». El archivo da cuenta de que en el correo mediante el cual el juzgado remitió el link del expediente al tribunal, el 14 de marzo de 2022, se observa el documento contentivo del recurso de apelación en el cuaderno 1B, archivo denominado «034Apelación Sentencia», en 10 folios.
146. Como se advirtió (supra 2), COMCEL presentó las siguientes razones para sustentar el recurso: (i) recalcó la ausencia de valoración probatoria integral y exclusión injustificada de material probatorio por parte del juzgado; (ii) enfatizó en los efectos de las transacciones suscritas entre las partes -previas al documento que se discutió en este caso que se referían a temas relacionados con el objeto de la demanda ordinaria- y, el desconocimiento de estos, por parte del fallador; (iii) alegó que el juzgado desconoció el pago anticipado hecho por COMCEL; (iv) arguyó que el juzgado, sin prueba alguna, concluyó que existió una presunta posición de dominio contractual por parte de COMCEL, a partir de lo cual declaró la nulidad de varias de las cláusulas celebradas por las partes en el contrato y en otros documentos anexos; (v) soslayó que el juzgado desconoció el principio de buena fe y del respeto del acto propio y la conducta de Globalcom; y (vi) alegó que la sentencia de primer grado incurrió en incongruencia interna y externa.
147. Así las cosas, la Sala considera que el auto que declaró desierto el recurso de apelación incurrió en un exceso ritual manifiesto, porque está sustentado en una aplicación de las normas pertinentes que, aunque correcta, es excesivamente rigurosa.
148. En efecto, y como también está probado (supra 5), el tribunal admitió el recurso de apelación y dispuso que debía sustentarse en los términos del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, para efecto de lo cual «las partes deberán allegar el escrito sustentatorio y su réplica, a la dirección de correo electrónico (…)». La interpretación del tribunal de esta disposición es correcta, pues es cierto que, como se explicó, el Decreto 806 de 2020 exige que la apelación se sustente ante la autoridad que dispone su admisión, esto es, el superior del que dictó la providencia de primera instancia y que esta normativa permite que las razones de la apelación se presenten por escrito.
149. Sin embargo, el tribunal aplicó la regla de sustentación del recurso ante el superior de manera excesivamente formal, pues exigió una nueva sustentación por escrito del recurso que, efectivamente, ya estaba sustentado y que hacía parte del expediente que se le remitió. Para la Sala las razones contenidas en el escrito de apelación son claras y suficientes de cara a satisfacer una sustentación del recurso, de acuerdo con la exigencia del artículo 14 del Decreto 806 de 2020. En efecto, no se trata simplemente de los reparos contra la sentencia, sino de verdaderas y suficientes razones que tienen el propósito de discutir los fundamentos de la sentencia de primera instancia. Así, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá tenía a su alcance las razones concretas, claras y suficientes de cara a admitir el recurso.
150. De lo anterior, dan cuenta también las consideraciones del tribunal en la decisión que confirmó la declaratoria de desierto del recurso, pues se observa un apego excesivo a la norma, en el sentido de sostener que, aunque el recurso estuvo sustentado ante el a quo, el recurso debe ser declarado desierto ante la omisión en la sustentación -que el tribunal interpretó como simples reparos dispuesta por el artículo 14 del Decreto 806 de 2020…
151. Así las cosas, la Sala comparte los argumentos de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, como juez de tutela de primera instancia porque, en efecto, la parte accionante presentó de manera suficiente y anticipada las razones que se le podían exigir al apelante y que el tribunal conoció. A pesar de lo anterior, y por un apego excesivo a la norma procesal contenida en el artículo 14 del Decreto 806, resolvió declarar desierto el recurso.
152. En suma, aunque el tribunal notificó en debida forma el auto mediante el cual admitió la apelación y corrió traslado para que fuera sustentada, se advierte que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que, bajo un apego excesivo a lo formal declaró desierto el recurso de apelación, pues consideró que no se había sustentado el recurso, a pesar de que contaba con la manifestación suficiente de las inconformidades frente a la decisión de primera instancia, lo que evidentemente desconoció el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de COMCEL. (CC T-310/23) (se destacó – CSJ STC9325-2023, 13 sep., rad. 2023-03116-00).
5. Las consideraciones que anteceden imponen la concesión del resguardo rogado, ante la vulneración de la garantía fundamental al debido proceso de la tutelante, por lo que se ordenará al Tribunal recriminado que, tras dejar sin valor ni efecto alguno la decisión que adoptó el 28 de agosto de 2023, junto con las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso propuesto por la censora contra el auto del 2 de agosto anterior, que declaró desierta su apelación frente a la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede el resguardo al derecho al debido proceso de la parte accionante. En consecuencia, dispone:
Primero. Ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del expediente contentivo del proceso criticado, tras dejar sin valor ni efecto el proveído que profirió el 28 de agosto de 2023, junto con las determinaciones que de él dependan, en el juicio que incoó el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario – Finagro contra Allianz Seguros S.A., la Fundación Crear, Seimco Ltda. y la Corporación para el Desarrollo Agroindustrial Gaiya (radicado 11001-31-03-016-2016-00057), proceda a adoptar una nueva decisión respecto al recurso propuesto por la quejosa frente al auto del 2 de agosto anterior, atendiendo a lo expuesto en la parte motiva de la presente determinación. Por Secretaría remítasele copia de este fallo.
Segundo. Ordenar al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá remitir de inmediato y, en todo caso, en un término no superior a un día, el expediente digital contentivo del asunto objeto de la queja constitucional, a la Colegiatura referida a espacio, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior.
Tercero. Comunicar lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, de no impugnarse este veredicto, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Salvamento de voto
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03526-00
SALVAMENTO DE VOTO
Con respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me permito expresar los motivos de mi disenso con la solución adoptada en la acción de tutela que Allianz Seguros SA promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
1. Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes,
En el proceso de responsabilidad civil contractual que el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario – Finagro promovió en su contra, de la Fundación Crear, Seimco Ltda., y la Corporación para el Desarrollo Agroindustrial Gaiya, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 9 de marzo de 2023 que acogió la mayoría de las pretensiones.
Su apoderado formuló recurso de apelación, expuso y sustentó sus reparos frente al mismo frente al a quo, concedido, el expediente se remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que lo admitió el 30 de junio de 2023 y, en providencia de 2 de agosto lo declaró desierto por no haber sido sustentado en esa instancia.
La Sala de Casación Civil mayoritaria, concedió el amparo reclamado por Allianz Seguros SA, tras considerar,
(…) 3. Descendiendo al sub examine, anticipa la Sala la procedencia de la salvaguarda propuesta porque, en verdad, con la criticada determinación de dar por desierta la apelación formulada por la parte accionante, el Tribunal cuestionado incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar una nueva sustentación a pesar de que había atendido esa carga ante el sentenciador de primera instancia.
3.1. Lo primero que debe señalar la Corte es que el trámite de la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue propuesta, estuvo gobernada de forma integral por las reglas establecidas en la Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020», que no por las contempladas en el Código General del Proceso, siendo relevante indicar que aquélla, en su canon 12, claramente consagra que «[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto» (se destacó).
(…)
3.2. Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, «a más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con anterioridad al referido límite, es decir, entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso, con antelación a su inicio.
En ese sentido, en pasada ocasión, de cara a un asunto en el cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la apelación se sustentó «prematuramente» ante el a-quo al momento de interponerla, esta Sala dejó dicho:
(…)
3.4. Ahora, en este particular asunto, como quedó visto, el 2 de agosto último la Colegiatura acusada declaró desierta la alzada propuesta por la acá accionante, por cuanto ésta no la sustentó en esa instancia, dentro del término de cinco (5) días de que trata el canon 12 de la Ley 2213 de 2022 (que recogió íntegramente lo establecido en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020), decisión que mantuvo el día 28 siguiente.
En ese último proveído, respecto a lo que aquí interesa, para desechar la alegación de la recurrente en torno a que «el recurso de apelación fue justificado de manera anticipada ante el Juzgado», el Tribunal encausado aseveró que:
(…)
3.5. Así las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos del Tribunal atacado con los derroteros expuestos en precedencia para establecer la incursión en el defecto anunciado, porque al margen de que el apelante dejara de sustentar su alzada dentro del traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como allí acaeció, lo cierto es que la declaración de deserción dispuesta era inviable porque cumplió con tal carga ante el a-quo, de forma escrita al momento de su formulación, comoquiera que, se itera, contrario a lo considerado por aquel juzgador, allí no sólo se formularon los reparos concretos frente a la sentencia de primer grado, sino que también se desarrollaron los motivos de su inconformidad.
De ahí que el proceder reprochado a la Colegiatura convocada, injustificadamente, impidió que la quejosa obtuviera la definición de fondo de su alzada, al concluir, bajo una apreciación literal y en extremo formal de la norma adjetiva, específicamente del precepto 12 de la Ley 2213 de 2022 (que recogió el artículo 14 del decreto 806 de 2020) -bajo cuya egida se produjo la actuación reprochada-que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la sustentación se presenta ante el a-quo que no frente al ad-quem.
De esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo resolvió la sede judicial accionada, bajo una apreciación literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso concreto la sustentación podía darse ante el a-quo o el ad-quem, en cualquier tiempo, desde su formulación y hasta antes del vencimiento del traslado surtido en segunda instancia para tal efecto, como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y desproporcionada afectación de las garantías procesales de la gestora, impidiéndole el acceso a la administración de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo que esa situación excepcional se torna inadmisible y exige la intervención del juez constitucional.
(…)
5. Las consideraciones que anteceden imponen la concesión del resguardo rogado, ante la vulneración de la garantía fundamental al debido proceso de la tutelante, por lo que se ordenará al Tribunal recriminado que, tras dejar sin valor ni efecto alguno la decisión que adoptó el 28 de agosto de 2023, junto con las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso propuesto por la censora contra el auto del 2 de agosto anterior, que declaró desierta su apelación frente a la sentencia de primer grado».
2. Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no incurrió defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por Allianz Seguros SA.
El recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia.
En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, establece,
«Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.
Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». (Se destaca).
Por su parte el artículo 327 del Código General del Proceso, señala,
«(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».
La Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020», consagra en el artículo 12, «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto», norma que reproduce íntegramente el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el que, por lo demás, en nada alteró las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no al a quo.
La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita.
Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Por lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario competente (la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá) y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03526-00
Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con dicha solución.
1.- La Sala mayoritaria concedió el amparo constitucional invocado por Allianz Seguros S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
En consecuencia, ordenó a la Sala accionada, que «(…) tras dejar sin valor ni efecto el proveído que profirió el 28 de agosto de 2023, junto con las determinaciones que de él dependan, en el juicio que incoó el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario – Finagro contra Allianz Seguros S.A., la Fundación Crear, Seimco Ltda. y la Corporación para el Desarrollo Agroindustrial Gaiya (radicado 11001-31-03-016-2016-00057), proceda a adoptar una nueva decisión respecto al recurso propuesto por la quejosa frente al auto del 2 de agosto anterior, atendiendo a lo expuesto en la parte motiva de la presente determinación»
Para ello, ab initio anticipó la «(…) la procedencia de la salvaguarda propuesta porque, en verdad, con la criticada determinación de dar por desierta la apelación formulada por la parte accionante, el Tribunal cuestionado incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar una nueva sustentación a pesar de que había atendido esa carga ante el sentenciador de primera instancia.
Según explicó, porque con la Ley 2213 de 2022 que adoptó el Decreto 806 de 2020 como legislación permanente,
«(…), sin duda, se retomó no sólo la sustentación de la alzada por escrito sino la validez de su presentación previa ante al a-quo, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi los mismos términos del mentado canon 14 del Decreto 806, hoy recogido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, enseñaba que «[e]l apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto (…).
3.2. Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, «a más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con anterioridad al referido límite, es decir, entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso, con antelación a su inicio (…).
En ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de asistir ante el ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento tenga cabida en vigencia de la aludida Ley 2213 de 2022 que, se reitera, adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020» (…).
A lo anterior, agregó que la Corte Constitucional, en reciente pronunciamiento y en un caso similar al ahora analizado, avaló la tesis que aquí se sostiene de manera mayoritaria, precisando que:
(…) Reglas jurisprudenciales sobre la sustentación del recurso de apelación.
129. Las reglas del Código General del Proceso sufrieron cambios relevantes con la entrada en vigor del Decreto 806 de 2020. En efecto, el Código General del Proceso «busca materializar el principio de oralidad consagrado en el artículo 4° de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia»92. Por su parte, el Decreto 806 de 2020 fijó reglas que relativizan el principio de oralidad y tienen como eje las actuaciones escritas, bajo el uso de las TIC. Esto se explica, como es obvio, en un contexto en el que se adoptaron medidas que tenían como propósito evitar la interacción social para evitar la propagación del COVID 19. En relación con ello, al analizar la constitucionalidad del artículo 14 del Decreto 806, que establece las reglas del recurso de apelación en materia civil y de familia, esta Corporación, en la Sentencia C-420 de 2020, destacó que con la entrada en vigor del Decreto 806 se modificaron «los actos procesales de la segunda instancia (…), privilegiando lo escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso».
(…).
131. Ahora bien, esta Corporación se ha pronunciado sobre las reglas de sustentación del recurso de apelación ante el ad quem, contenidas en el Código General del Proceso. En la Sentencia T-021 de 2022, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional conoció de dos acciones de tutela contra el Tribunal Superior de Barranquilla por violación del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justica. En concreto, los accionantes sostenían que el auto que convocó a la audiencia de sustentación del recurso de apelación y fallo se notificó de manera indebida. Con todo, sostuvieron que sustentaron los recursos ante el tribunal en escritos anteriores a la decisión que declaró desierto el recurso. Esto, a su juicio, configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifestó. Adicionalmente, adujeron que presentaron escritos previos en los que sustentaron el recurso de apelación.
32. Luego de analizar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala reiteró los defectos específicos de la acción de tutela contra providencia judicial y se ocupó de reiterar las reglas de la apelación de sentencias en el marco del Código General del Proceso. En esa oportunidad concluyó que, a la luz de dichas reglas, no se desconoció el debido proceso porque «no le era legalmente posible al Tribunal accionado tener por sustentados los recursos de apelación de MPBC y EOC con los memoriales que estos radicaron en septiembre de 2018, ya que el artículo 327 del CGP establece claramente que dicha sustentación debe llevarse a cabo en audiencia» y porque «no se observa que la aplicación de las normas por parte del tribunal demandado se oponga a los derechos fundamentales de los accionante».
133. La Corte sustentó esta conclusión en que: i) debe diferenciarse la etapa de precisión de los reparos frente al a quo, de la sustentación de estos, que debe surtirse ante el ad quem, en la medida en que «el CGP autoriza la presentación por escrito de la precisión de los reparos, más no de la sustentación del recurso»; (ii) «[l]a forma prevista por el Legislador para la sustentación del recurso de apelación contra sentencias es verbal, y la oportunidad para hacerlo es en la audiencia de sustentación y fallo que preside el superior al que le corresponde desatar el recurso.»; y (iii) «[N]o existe una autorización expresa en el CGP para sustentar el recurso de apelación por escrito. Por lo tanto, este trámite se rige por la regla general según la cual “las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias” (art. 3° CGP), y la prohibición de sustituir las intervenciones orales por escritos (art. 107.6 ibidem)».
134. Además, la Sala explicó que dicha exigencia responde a la vocación del Código General del Proceso en cuanto introducir «la oralidad como forma de tramitación de las actuaciones que históricamente se desarrollaban de manera escrita».
135. Esta regla tiene como precedente la Sentencia SU-418 de 201993, en la que la Corte interpretó que el artículo 327 del CGP contiene un doble deber de fundamentación del recurso de apelación, pues los reparos presentados ante el a quo, deben ser desarrollados ante ad quem, para efecto de lo cual el legislador previó la realización de una audiencia. Sobre esta audiencia, la Corte precisó que «tiene por objeto permitir que la parte apelante sustente los motivos de su inconformidad, a partir de lo cual podrán surtirse las alegaciones de la contraparte y proferirse la decisión», sustentación sin la cual, «[l]a diligencia carece de objeto y el superior no podría pronunciarse.» En ese entendido, la Sala estimó que exigir la sustentación en audiencia, no configura un defecto procedimental absoluto, en la medida en que existe una obligación clara y expresa que estableció el Legislador y que es razonable.
136. Estos casos son diferentes al que estudia la Sala, pues la discusión giraba en torno a la aplicación de las reglas en materia del recurso de apelación contenidas en el Código General del Proceso, pues los recursos en todos los casos fueron interpuestos antes de la entrada en vigencia del Decreto 806 de 2020, mientras que en el presente asunto se trata de un recurso que, como se explicó, fue interpuesto en vigencia del Decreto 806 de 2020, lo que diferencia los referentes normativos y el problema jurídico considerado en ambos casos.
137. En virtud de lo anterior, la Sala concluye que, si bien la carga de sustentación ante el ad quem resulta necesaria en un modelo de oralidad, en los términos expuestos por la jurisprudencia constitucional, dado que la audiencia de sustentación es la oportunidad procesal dispuesta para que la contraparte y el fallador de segundo grado conozcan el desarrollo de los reparos frente al fallo de primer grado, con la expedición del Decreto 806 de 2020, esta carga se flexibilizó.
138. Esto, porque, en primer lugar, no se prevé una audiencia de sustentación para que el juez y la contraparte conozcan el desarrollo de los motivos de inconformidad del recurrente frente al fallo. En segundo lugar, porque el recurso de apelación presentado ante el juez de primera instancia, cuando despliega razonablemente los argumentos que sustentan la apelación, permite al juez de segundo grado, en el análisis de admisión, determinar si contiene o no los elementos necesarios para que se entienda sustentado, pues en el modelo del Decreto 806 de 2020 estos reparos se presentan por escrito. Es claro que ese instrumento permite velar por los derechos de contradicción, doble instancia y debido proceso de las partes.
(…).
142. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al declarar desierto el recurso de apelación, pues está probado que el recurso presentado ante el a quo, contiene razones suficientes contra la decisión de primera instancia, como pasa a explicarse.
143. En primer lugar, el recurso de apelación se tramitó bajo los preceptos del Decreto 806 de 2020, porque: (i) fue presentado el 1º de octubre de 2021 (supra 3); (ii) el 6 de octubre de la misma anualidad fue concedido en el efecto suspensivo por el juez de primera instancia (supra 3); y (iii) el auto mediante el cual el tribunal lo admitió, fue proferido el 24 de marzo de 2022 (supra 5). Como el Decreto 806 de 2022 estuvo vigente hasta el 4 de junio de 2022, la Sala concluye que al trámite del recurso interpuesto por COMCEL se le debe aplicar esta normativa.
144. En segundo lugar, está probado que el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente al superior y que este contenía el escrito de apelación, el cual se concedió por el juzgado, el 6 de octubre de 2021 (supra 4).
145. La Sala destaca que en el oficio número 140 del 11 de marzo de 2022 (supra 4), se registró una constancia secretarial que da cuenta de que «el expediente se encuentra completo». El archivo da cuenta de que en el correo mediante el cual el juzgado remitió el link del expediente al tribunal, el 14 de marzo de 2022, se observa el documento contentivo del recurso de apelación en el cuaderno 1B, archivo denominado «034Apelación Sentencia», en 10 folios.
146. Como se advirtió (supra 2), COMCEL presentó las siguientes razones para sustentar el recurso: (i) recalcó la ausencia de valoración probatoria integral y exclusión injustificada de material probatorio por parte del juzgado; (ii) enfatizó en los efectos de las transacciones suscritas entre las partes -previas al documento que se discutió en este caso que se referían a temas relacionados con el objeto de la demanda ordinaria- y, el desconocimiento de estos, por parte del fallador; (iii) alegó que el juzgado desconoció el pago anticipado hecho por COMCEL; (iv) arguyó que el juzgado, sin prueba alguna, concluyó que existió una presunta posición de dominio contractual por parte de COMCEL, a partir de lo cual declaró la nulidad de varias de las cláusulas celebradas por las partes en el contrato y en otros documentos anexos; (v) soslayó que el juzgado desconoció el principio de buena fe y del respeto del acto propio y la conducta de Globalcom; y (vi) alegó que la sentencia de primer grado incurrió en incongruencia interna y externa.
147. Así las cosas, la Sala considera que el auto que declaró desierto el recurso de apelación incurrió en un exceso ritual manifiesto, porque está sustentado en una aplicación de las normas pertinentes que, aunque correcta, es excesivamente rigurosa.
148. En efecto, y como también está probado (supra 5), el tribunal admitió el recurso de apelación y dispuso que debía sustentarse en los términos del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, para efecto de lo cual «las partes deberán allegar el escrito sustentatorio y su réplica, a la dirección de correo electrónico (…)». La interpretación del tribunal de esta disposición es correcta, pues es cierto que, como se explicó, el Decreto 806 de 2020 exige que la apelación se sustente ante la autoridad que dispone su admisión, esto es, el superior del que dictó la providencia de primera instancia y que esta normativa permite que las razones de la apelación se presenten por escrito.
149. Sin embargo, el tribunal aplicó la regla de sustentación del recurso ante el superior de manera excesivamente formal, pues exigió una nueva sustentación por escrito del recurso que, efectivamente, ya estaba sustentado y que hacía parte del expediente que se le remitió. Para la Sala las razones contenidas en el escrito de apelación son claras y suficientes de cara a satisfacer una sustentación del recurso, de acuerdo con la exigencia del artículo 14 del Decreto 806 de 2020. En efecto, no se trata simplemente de los reparos contra la sentencia, sino de verdaderas y suficientes razones que tienen el propósito de discutir los fundamentos de la sentencia de primera instancia. Así, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá tenía a su alcance las razones concretas, claras y suficientes de cara a admitir el recurso.
150. De lo anterior, dan cuenta también las consideraciones del tribunal en la decisión que confirmó la declaratoria de desierto del recurso, pues se observa un apego excesivo a la norma, en el sentido de sostener que, aunque el recurso estuvo sustentado ante el a quo, el recurso debe ser declarado desierto ante la omisión en la sustentación -que el tribunal interpretó como simples reparos dispuesta por el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 (…).
151. Así las cosas, la Sala comparte los argumentos de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, como juez de tutela de primera instancia porque, en efecto, la parte accionante presentó de manera suficiente y anticipada las razones que se le podían exigir al apelante y que el tribunal conoció. A pesar de lo anterior, y por un apego excesivo a la norma procesal contenida en el artículo 14 del Decreto 806, resolvió declarar desierto el recurso.
152. En suma, aunque el tribunal notificó en debida forma el auto mediante el cual admitió la apelación y corrió traslado para que fuera sustentada, se advierte que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que, bajo un apego excesivo a lo formal declaró desierto el recurso de apelación, pues consideró que no se había sustentado el recurso, a pesar de que contaba con la manifestación suficiente de las inconformidades frente a la decisión de primera instancia, lo que evidentemente desconoció el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de COMCEL (CC T-310/23)».
2.- No comparto la determinación, principalmente, porque la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por la precursora. Son mis razones las siguientes:
2.1.- El artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 modificó la segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelación de decisiones judiciales, esto es, ante el de juez de segunda instancia: admisión, sustentación y decisión-. Modificación que consiste en la forma de presentar al ad quem los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ejecutoriado el auto que admite el recurso”, actuación cuya competencia está adscrita al ad quem y no al juez de primer nivel.
Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la decisión apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión.
2.2.- Mucho menos, se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.
Conclusión: Estoy convencida que el resguardo no debió concederse en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, corresponde a la desatención de la recurrente de la carga de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el legislador, lo que evidencia la razonabilidad de la resolución del juez plural confutado.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 «Ver STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, según los cuales puede resultar atendible la sustentación realizada ante el a quo, en algunos supuestos».