ATC1140 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1140-2023

        

ATC1140-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2023-01607-01  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado  Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo en la tutela que Azul & Blanco  Millonarios FC S.A. interpuso contra la Sala de Casación  Laboral de Descongestión n.º 3 de la Corte Suprema de  Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.   La sociedad accionante, actuando a través de apoderado  judicial, reclamó la protección de su garantía  fundamental de debido proceso –en sus modalidades de defensa y  contradicción–, presuntamente vulnerada por la autoridad  convocada, por cuanto casó  el fallo desestimatorio del tribunal ad  quem,  en el curso del proceso laboral que Jorge Isaacs Perlaza Aguiño  inició contra Azul y Blanco Millonarios FC S.A. (SL3379-2022,  28 sep.); para, en sede de instancia, revocar la providencia del a  quo  y declarar la ineficacia  del despido sin justa causa del allí demandante, junto con el  reintegro y el pago de los respectivos emolumentos (SL627-2023, 28  mar.).  

Lo  anterior, porque, en apretada síntesis, estimó que con  las reseñadas decisiones se aplicó «de  manera irrazonable y desproporcionada»  el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en tanto que se concluyó  que el trabajador tenía una «limitación»  en grado moderado y solo podía ser despedido por una «justa  causa»  y con permiso del Ministerio del Trabajo, pese a que en el proceso se  probó que «al  momento [de la  terminación del vínculo]  el jugador tenía un pronóstico excelente, no tenía  una pérdida de capacidad calificada, no estaba incapacitado ni  en situación de debilidad manifiesta».  

En  consecuencia, pidió, en compendio, «ORDENAR  a la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia que profiera una nueva  decisión en la que resuelva NO CASAR la sentencia del 24 de  julio de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá. En la decisión que  profiera, deberá tener en cuenta que el acervo probatorio que  reposa en el expediente identificado con el radicado número  11001-31-05-011-2015- 00638-00, demuestra que el demandante en el  proceso laboral no estaba en situación de debilidad  manifiesta».  

2.   En primera instancia, el 22 de agosto de 2023, la Sala de Casación  Penal denegó el amparo, porque «la  Sala Homóloga de Casación Laboral teniendo en cuenta  que el trabajador padeció de una perdida laboral del 22.40%  según concepto de la Junta Regional de Calificación de  Invalidez de Bogotá, correspondería un desatino obviar  tales las limitaciones en el ejercicio de la profesión del  trabajador, por lo que se concibe razonable que la sentencia de  casación haya determinado que el despido del señor  Jorge Isaacs Perlaza Aguiño se efectuó de manera  discriminatoria. Por lo anterior, no puede alegarse el defecto  sustantivo en cita, máxime cuando lo que hizo el operador  judicial correspondió al análisis del asunto en  concreto».  

Ello,  sumado a que «la  Sala accionada indicó, no podría considerarse que el  deportista gozaba de «excelente», estado de salud cuando  se despidió del equipo, dado que, en las anotaciones del  examen del retiro, en las que se aprecia, como se acaba de copiar,  que tenía secuelas  derivadas de la grave lesión que sufrió, consistente en  «(…) fractura de 1/3 distal de peroné izquierdo»;  así mismo, allí aparece que debía continuar en  tratamiento por ortopedia y fisioterapia, lo que deja sin sustento la  aseveración del juez plural de instancia. En el anterior orden  de ideas, tampoco se advierte la configuración del defecto  fáctico alegado por el Club accionante».  

3.   Azul & Blanco Millonarios FC S.A. impugnó  la reseñada providencia, medio defensivo que se concedió  con auto de 11 de septiembre siguiente, por lo que las diligencias  fueron ingresadas a esta Corporación.  

4.  Sometido  el proceso a reparto, correspondió al Magistrado Aroldo Wilson  Quiroz Monsalvo, quien manifestó, a través de proveído  de 18 de septiembre de 2023, que en él concurría la  causal de impedimento prevista en el numeral 5.º del artículo  56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).  

CONSIDERACIONES  

Con  el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la  imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de  dirimir los asuntos sometidos a su consideración, el  legislador ha previsto la posibilidad de apartarse del conocimiento  de la controversia, en caso de estructurarse las precisas  circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación  e impedimento. Sobre ese criterio, esta Sala ha recalcado que:  

«Los  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador…  [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo  pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de  encontrarse motivados, estructuren una de las causales  específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción  de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en  tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica»  (Auto del 8 de  abril de 2005, rad. 00142-00, citado el 18 de agosto de 2011, rad.  2011-01687 y reiterado, entre otros, en ATC3380-2016, 1 jun. y  ATC1095-2020, 17 nov.).  

En  el sub exámine,  el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo precisó estar  incurso en causal de impedimento para emitir pronunciamiento en  relación con el amparo, de conformidad con el motivo  consagrado en el numeral 5.º del artículo 56 la Ley 906  de 2004 (Código de Procedimiento Penal), normativa aplicable  en estos trámites constitucionales por remisión del  canon 39 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, porque «sostengo  una amistad íntima de tiempo atrás con el abogado  Edgardo José Maya Villazón, quien en el presente  trámite tutelar funge como apoderado especial de la parte  accionante».  

En  ese orden, se impone aceptar la manifestación del togado, en  tanto que la circunstancia descrita armoniza con la causal impeditiva  prevista en el numeral 5.º del artículo 56 de la citada  Ley 906 de 2004, consistente en «[q]ue  exista amistad  íntima  o enemistad grave entre  alguna de las partes,  denunciante, víctima o perjudicado y  el funcionario judicial»,  pues, ciertamente, el abogado Edgardo José Maya Villazón  actúa como apoderado judicial de la sociedad tutelante1.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, se ACEPTA  el  impedimento manifestado por el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz  Monsalvo.  

En  consecuencia, por Secretaría ingresen las diligencias al  despacho que sigue en turno para lo pertinente.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Al          respecto, ver: escrito inicial (archivo «002Demanda»),          folio 30, cuaderno de primera instancia.      

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