ATC1141 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1141-2023

        

ATC1141-2023  

Radicación  n° 05001-22-10-000-2023-00226-01  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  procede a resolver lo conducente en torno al impedimento expresado  por la Magistrada  Hilda González Neira para  conocer de la acción de tutela promovida por Francisco Javier  Montoya López contra el Juzgado  Quince de Familia de oralidad de Medellín.  

1.  El  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales de él y su menor hijo, a la vida, integridad  personal, tener una familia y no ser separado de ella, debido  proceso, acceso a la administración de justicia e información,  presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.  

Como  fundamento de su queja, in  extenso  manifestó que de la relación sostenida con Paula Andrea  Garcés nació el menor B.M.G; que mediante acta de  conciliación n° 01455 se acordó que ambos padres  ostentarían la custodia de su hijo y que el lugar de  residencia sería la ciudad de Medellín; sin embargo, el  27 de julio de 2021, la progenitora trasladó al menor a la  ciudad de Barranquilla sin su consentimiento, siendo descolarizado  del Colegio Caminito de Medellín, informándole el  cambio de residencia por correo electrónico sin dirección  de ubicación tan solo hasta el 29 de diciembre de 2021.  

Refirió  que en el trámite del proceso de violencia intrafamiliar que  cursa en la Comisaría de Familia de  la  Comuna Dieciséis Belén de Medellín, el  juzgado accionado en providencia del 9 de marzo de 2023, decretó  la nulidad de la resolución n° 004 de 23 de enero de 2023,  obviando en su sentir las pruebas que demuestran que el menor  continúa siendo objeto de violencia por parte de su  progenitora, extralimitándose el funcionario, como quiera que,  en el escenario de un incidente de incumplimiento resolvió  sobre «un  conflicto de competencias»,  al ordenar, la devolución de las actuaciones correspondientes  al trámite iniciado en la Comisaría de Familia de  Puerto Colombia (Atlántico) por la señora Paula Andrea  en su contra, para que sea dicha autoridad quien continúe con  el mismo y realice lo correspondiente a la verificación de  derechos del niño BMG.  

Consideró  la anterior determinación contraria a lo consagrado en la ley  2126 de 2021 y el decreto 4799 de 2011, ante la competencia del  Comisario de Familia de la Comuna Dieciséis de Medellín  para pronunciarse y actuar en los trámites que adelanta,  postura que aduce, se ratifica en providencia emitida por esta Sala  AC1515-2023 al «dirimir  conflicto de competencias»  entre las dos autoridades administrativas.  

2.  El presente asunto correspondió por reparto a esta Sala de  Casación; no obstante, la Magistrada  Hilda González Neira,  en proveído  del  19 de los cursantes mes y año  manifestó su impedimento para  conocer del presente amparo, por encontrarse incursa  en las causales previstas en los numerales 4° y 6º del  artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en  concordancia con el 39 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto profirió  auto AC1515-2023; que resolvió la solicitud de «conflicto  de competencia»  entre las Comisarías de Familia de la Comuna Dieciséis  Belén de Medellín y la de Puerto Colombia Atlántico,  al  que, en su criterio, se extiende el presente resguardo.  

3.  Surtido lo anterior, las diligencias ingresaron a este despacho para  lo de su cargo.  

CONSIDERACIONES  

1.        En  el juzgador gravita el deber de declararse impedido en presencia de  una de las causales expresas, taxativas y restrictivas tipificadas  por el ordenamiento jurídico para garantizar a los ciudadanos  la plenitud del debido proceso, la rectitud, autonomía,  objetividad e imparcialidad de la administración de justicia  (artículos 209, 228 y 230 Constitución Política),  previniendo y excluyendo toda hipótesis subjetiva u objetiva  de perturbación en el proceso y en su decisión.  

Por  esta inteligencia, la manifestación de impedimento constituye  un acto imperativo amparado en la probidad, buena fe y corrección  del  funcionario judicial quien solicita su separación del  conocimiento del asunto por concurrir en él una de sus  causales, cuya omisión faculta a los sujetos procesales para  recusarlo.  

2.  En este evento se propone como objeto de estudio la causal de  impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56  del Estatuto Procesal Penal y en el artículo 39 del Decreto  2591 de 1991. De manera puntual, la Magistrada  Hilda González Neira  expresó que en ella concurre dicho motivo de impedimento  porque profirió la providencia AC1515-2023, dentro del proceso  de violencia intrafamiliar objeto de censura.  

En  el sub  lite  ninguna razón se encuentra para admitir la manifestación  reseñada, por cuanto las circunstancias que la fundamentan, no  se subsumen en el supuesto previsto en la causal invocada1,  como pasa a explicarse:  

Si  bien a través del auto AC1515-2023, proferido por la  Magistrada Hilda González Neira, conoció de la  «solicitud  de conflicto de competencia»  entre las Comisarías de Familia de la Comuna Dieciséis  Belén de Medellín (Antioquia) y la de Puerto Colombia  (Atlántico) formulada por Paula Andrea Garcés Vásquez,  lo cierto es que, rechazó de plano el trámite al  considerar que ninguna de las Comisarías de Familia  cuestionadas profirió providencia alguna a través de la  cual rehusaran asumir la competencia de la «medida  de protección»  formulada, agregando que «la  mera petición de uno de los interesados en uno de los asuntos  que conocen los Comisarios no satisface las exigencias previstas en  la ley para habilitar la tramitación de un conflicto de  competencia, como quiera que para este propósito deviene  indispensable que los funcionarios concernidos en el trámite  emitan -cada uno- el correlativo pronunciamiento con plenos efectos  jurídicos repudiando formalmente el impulso de la actuación,  disponiendo el envío del diligenciamiento al administrador de  justicia que considerara facultado para asumir la tramitación».  

En  este sentido, el aludido pronunciamiento no incide en modo alguno en  la censura constitucional, pues los reproches se dirigen contra la  decisión del 9 de marzo de 2023 proferida  por el Juzgado Quinto de Familia de Medellín en virtud de la  cual desató la consulta de la resolución n° 004 del  26 de enero y 20 de febrero de 2023, mediante la cual, la Comisaría  de Familia de la Comuna 16 de Belén resolvió el  incumplimiento de la medida de protección contra Paula Andrea  Garcés Vásquez con radicado 02-0032587-18.  

3.  En situaciones como la advertida, esta Corte ha dicho que la causal  en comento exige, para su configuración, «que  el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se  trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste  último en que ha de entenderse que  no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya  recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo  que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos  vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda  posteriormente participar en su revisión».  (CSJ, ATC de 25 de marzo de 2004, exp. 2004-00006-01, reiterado en  ATC de 25 de julio de 2011, exp. 2011-01388-00, ATC1107-2021 y  ATC049-2022, entre otros).  

4.  En consecuencia, no hay lugar a admitir la manifestación  examinada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

NO  ACEPTAR el  impedimento manifestado por la Magistrada Hilda González  Neira,  para  conocer de la acción de tutela referenciada.  

Notifíquese,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          “Que          el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión          se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge          o compañero o compañera permanente o pariente dentro          del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad,          del funcionario que dictó la providencia a revisar”.      

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