Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1141-2023
ATC1141-2023
Radicación n° 05001-22-10-000-2023-00226-01
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se procede a resolver lo conducente en torno al impedimento expresado por la Magistrada Hilda González Neira para conocer de la acción de tutela promovida por Francisco Javier Montoya López contra el Juzgado Quince de Familia de oralidad de Medellín.
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de él y su menor hijo, a la vida, integridad personal, tener una familia y no ser separado de ella, debido proceso, acceso a la administración de justicia e información, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Como fundamento de su queja, in extenso manifestó que de la relación sostenida con Paula Andrea Garcés nació el menor B.M.G; que mediante acta de conciliación n° 01455 se acordó que ambos padres ostentarían la custodia de su hijo y que el lugar de residencia sería la ciudad de Medellín; sin embargo, el 27 de julio de 2021, la progenitora trasladó al menor a la ciudad de Barranquilla sin su consentimiento, siendo descolarizado del Colegio Caminito de Medellín, informándole el cambio de residencia por correo electrónico sin dirección de ubicación tan solo hasta el 29 de diciembre de 2021.
Refirió que en el trámite del proceso de violencia intrafamiliar que cursa en la Comisaría de Familia de la Comuna Dieciséis Belén de Medellín, el juzgado accionado en providencia del 9 de marzo de 2023, decretó la nulidad de la resolución n° 004 de 23 de enero de 2023, obviando en su sentir las pruebas que demuestran que el menor continúa siendo objeto de violencia por parte de su progenitora, extralimitándose el funcionario, como quiera que, en el escenario de un incidente de incumplimiento resolvió sobre «un conflicto de competencias», al ordenar, la devolución de las actuaciones correspondientes al trámite iniciado en la Comisaría de Familia de Puerto Colombia (Atlántico) por la señora Paula Andrea en su contra, para que sea dicha autoridad quien continúe con el mismo y realice lo correspondiente a la verificación de derechos del niño BMG.
Consideró la anterior determinación contraria a lo consagrado en la ley 2126 de 2021 y el decreto 4799 de 2011, ante la competencia del Comisario de Familia de la Comuna Dieciséis de Medellín para pronunciarse y actuar en los trámites que adelanta, postura que aduce, se ratifica en providencia emitida por esta Sala AC1515-2023 al «dirimir conflicto de competencias» entre las dos autoridades administrativas.
2. El presente asunto correspondió por reparto a esta Sala de Casación; no obstante, la Magistrada Hilda González Neira, en proveído del 19 de los cursantes mes y año manifestó su impedimento para conocer del presente amparo, por encontrarse incursa en las causales previstas en los numerales 4° y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el 39 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto profirió auto AC1515-2023; que resolvió la solicitud de «conflicto de competencia» entre las Comisarías de Familia de la Comuna Dieciséis Belén de Medellín y la de Puerto Colombia Atlántico, al que, en su criterio, se extiende el presente resguardo.
3. Surtido lo anterior, las diligencias ingresaron a este despacho para lo de su cargo.
CONSIDERACIONES
1. En el juzgador gravita el deber de declararse impedido en presencia de una de las causales expresas, taxativas y restrictivas tipificadas por el ordenamiento jurídico para garantizar a los ciudadanos la plenitud del debido proceso, la rectitud, autonomía, objetividad e imparcialidad de la administración de justicia (artículos 209, 228 y 230 Constitución Política), previniendo y excluyendo toda hipótesis subjetiva u objetiva de perturbación en el proceso y en su decisión.
Por esta inteligencia, la manifestación de impedimento constituye un acto imperativo amparado en la probidad, buena fe y corrección del funcionario judicial quien solicita su separación del conocimiento del asunto por concurrir en él una de sus causales, cuya omisión faculta a los sujetos procesales para recusarlo.
2. En este evento se propone como objeto de estudio la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal y en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. De manera puntual, la Magistrada Hilda González Neira expresó que en ella concurre dicho motivo de impedimento porque profirió la providencia AC1515-2023, dentro del proceso de violencia intrafamiliar objeto de censura.
En el sub lite ninguna razón se encuentra para admitir la manifestación reseñada, por cuanto las circunstancias que la fundamentan, no se subsumen en el supuesto previsto en la causal invocada1, como pasa a explicarse:
Si bien a través del auto AC1515-2023, proferido por la Magistrada Hilda González Neira, conoció de la «solicitud de conflicto de competencia» entre las Comisarías de Familia de la Comuna Dieciséis Belén de Medellín (Antioquia) y la de Puerto Colombia (Atlántico) formulada por Paula Andrea Garcés Vásquez, lo cierto es que, rechazó de plano el trámite al considerar que ninguna de las Comisarías de Familia cuestionadas profirió providencia alguna a través de la cual rehusaran asumir la competencia de la «medida de protección» formulada, agregando que «la mera petición de uno de los interesados en uno de los asuntos que conocen los Comisarios no satisface las exigencias previstas en la ley para habilitar la tramitación de un conflicto de competencia, como quiera que para este propósito deviene indispensable que los funcionarios concernidos en el trámite emitan -cada uno- el correlativo pronunciamiento con plenos efectos jurídicos repudiando formalmente el impulso de la actuación, disponiendo el envío del diligenciamiento al administrador de justicia que considerara facultado para asumir la tramitación».
En este sentido, el aludido pronunciamiento no incide en modo alguno en la censura constitucional, pues los reproches se dirigen contra la decisión del 9 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Medellín en virtud de la cual desató la consulta de la resolución n° 004 del 26 de enero y 20 de febrero de 2023, mediante la cual, la Comisaría de Familia de la Comuna 16 de Belén resolvió el incumplimiento de la medida de protección contra Paula Andrea Garcés Vásquez con radicado 02-0032587-18.
3. En situaciones como la advertida, esta Corte ha dicho que la causal en comento exige, para su configuración, «que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión». (CSJ, ATC de 25 de marzo de 2004, exp. 2004-00006-01, reiterado en ATC de 25 de julio de 2011, exp. 2011-01388-00, ATC1107-2021 y ATC049-2022, entre otros).
4. En consecuencia, no hay lugar a admitir la manifestación examinada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
NO ACEPTAR el impedimento manifestado por la Magistrada Hilda González Neira, para conocer de la acción de tutela referenciada.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.