AC 2798 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC2798-2023 (2023-02869-00)

        

AC2798-2023  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2023-02869-00  

Bogotá,  D.C.,  veintiuno  (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto de  Familia de Neiva-Huila- y Segundo de Familia de Florencia- Caquetá-  dentro del proceso ejecutivo de alimentos presentado por María,   en nombre y representación legal de su hijo Juanito, contra  José1.  

I.          ANTECEDENTES  

1.-        María,  en su calidad de representante de Juanito, radicó  demanda ejecutiva ante los jueces de familia de Neiva con  el fin de que se libre mandamiento de pago, por las cuotas  alimentarias adeudadas por su padre.  

En cuanto a la  competencia indicó que la atribuía a dicha autoridad  judicial en virtud del domicilio del menor.  

2.-        El  asunto fue asignado al Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, que  mediante auto de 6 de junio de 2023, rechazó la demanda por  competencia y ordenó  remitir el expediente al Juzgado Segundo de Familia de Florencia, con  sustento en el artículo 306 del Código General del  Proceso.  

3.-        Una  vez cumplidos los trámites pertinentes, esta  última autoridad judicial, en proveído del pasado 8 de  junio, se rehusó a asumir el asunto y, en su lugar, promovió   conflicto negativo.  

Aseguró que  debe aplicarse el fuero privativo del numeral 2° del artículo  28 del Código General del Proceso,  pues en el proceso está  involucrado un menor de edad, de manera que la competencia debe  asignársele al juez del lugar donde se encuentre el niño.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-          Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, esta Sala es la competente para dirimirlo por ser el  superior funcional de ambos despachos, de conformidad con lo  establecido en los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la  Ley 1285 de 2009.  

2.-         De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, el numeral 1º  constituye la regla general, consistente en que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se subraya).  

En  concordancia con lo anterior, el artículo 97 de la ley 1098 de  2006,   «por la cual se expide el Código de Infancia y  Adolescencia»  dispone  que «[s]erá  competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño,  la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del  país, será competente la autoridad del lugar en donde  haya tenido su última residencia dentro del territorio  nacional»;  regla que no se restringe a las autoridades administrativas  y se  extiende a las judiciales, tal como lo ha previsto esta Corporación,  al entender que,  

[E]n  orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en  el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es  competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño,  la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se  refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del  restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que  como al perder éstos la atribución por no decidir  dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°,  artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios  judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en  el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se  aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento  que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a  cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño,  niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su  interés y que los involucren…’ así como  ‘[p]rocurar  la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas  responsables o de su representante legal’, tal y como lo  establece el ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley”  (CSJ  AC, 19 jun. 2008, rad. 2008-00679-00, reiterado, entre otros, en  AC1493-2021, AC3631-2022, AC387-2022).  

3.-        Para  el caso en concreto, la demandante acudió ab  initio  ante los jueces de Neiva, bajo la consideración de ser allí  el domicilio del menor, con fundamento en la prorrogativa contenida  en el numeral 2º del artículo 28 del Código  General del Proceso.  

Sin embargo, el  juez de dicho municipio al ver que el título ejecutivo  consistía en una sentencia proferida por el Juzgado Segundo de  Florencia, le remitió el proceso con fundamento en el artículo  306 del Código General del proceso,  aduciendo que trae  consigo un fuero de atracción, en virtud del cual, en los  casos en que se pretenda la ejecución de una sentencia que  condenó al pago de una suma de dinero «sin  necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución  con base en la sentencia, ante el juez de conocimiento, para que se  adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del  mismo expediente en que fue dictada…».  

Frente al anterior  argumento, la Sala ha precisado que el fuero de cumplimiento de la  sentencia debe ceder ante el del domicilio del menor, bajo el  entendido de que  

La  atribución de competencia por el factor territorial, en  particular, para los procesos de alimentos en los que se encuentre  vinculado un menor, está asignada de manera privativa al juez  del domicilio y/o residencia de éste, lo  que excluye la vigencia de cualquier otra pauta.  Así lo ha manifestado la Sala al analizar la norma en comento,  frente al cobro de alimentos de un menor, al señalar que ‘la  atribución de competencia por el factor territorial en los  procesos ejecutivos de alimentos en los que se encuentre vinculado un  menor, está  asignada de manera privativa al juez del domicilio y/o residencia de  éste,  sin que pueda regularse por la pauta ordinaria’ (AC8147, 28  nov. 2016, rad. 2016-03144-00). El constituyente de 1991 consagró  la calidad de sujetos de especial protección por parte del  Estado para los niños, las niñas y los adolescentes,  autorizando la protección integral, el interés superior  y la prevalencia de sus garantías respecto de los demás  sujetos de derecho, incluidos los de su núcleo familiar, lo  cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten en la especie,  formación y desarrollo de los cometidos del Estado y la  comunidad, esto es, por beneficios de alto rango.  (CSJ AC1982-2020 y AC802-2021. En el mismo sentido AC3405-2020, 4 de  diciembre; AC2829-2019, 18 de julio, reiterado recientemente en AC  1531-2023)  

Así las  cosas, se evidencia que la madre se encuentra domiciliada con su hijo  menor de edad en Neiva, pues así lo manifestó en su  escrito inicial y en el poder otorgado a su abogado, por  consiguiente,  la competencia  para conocer de la ejecución de alimentos se radicó en  el despacho de ese municipio.  

4.- La  anterior conclusión comulga con la prevalencia de los derechos  e intereses superiores de los niños, niñas y  adolescentes, comoquiera que les permite acceder a la administración  de justicia en el lugar actual de su residencia, permitiendo  materializar, entre otros, los mandatos contenidos en el artículo  9° del Código de la Infancia y la Adolescencia, conforme  al cual:  

«En  todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los  niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán  los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus  derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de  conflicto entre dos o más disposiciones legales,  administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más  favorable al interés superior del niño, niña o  adolescente».  

5.-        Entonces,  se colige que la competencia le corresponde al Juzgado Cuarto  de Familia de Neiva -,  como  autoridad del lugar de residencia del sujeto de especial protección,  en concordancia con el numeral 2° del artículo 28 del  Código General del Proceso y con el artículo 97 del  Código de la Infancia y la Adolescencia, en garantía de  su interés superior.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE:  

PRIMERO:   Declarar  que  el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva-Huila- es el competente para  conocer del asunto referenciado.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para  que imparta  el trámite correspondiente.  

Notifíquese  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1           En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido          por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia          se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico          tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones          (familiares) para efectos de publicación y otra con la          información real y completa de las partes para notificación  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *