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AC2798-2023 (2023-02869-00)
AC2798-2023
Radicación n. 11001-02-03-000-2023-02869-00
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto de Familia de Neiva-Huila- y Segundo de Familia de Florencia- Caquetá- dentro del proceso ejecutivo de alimentos presentado por María, en nombre y representación legal de su hijo Juanito, contra José1.
I. ANTECEDENTES
1.- María, en su calidad de representante de Juanito, radicó demanda ejecutiva ante los jueces de familia de Neiva con el fin de que se libre mandamiento de pago, por las cuotas alimentarias adeudadas por su padre.
En cuanto a la competencia indicó que la atribuía a dicha autoridad judicial en virtud del domicilio del menor.
2.- El asunto fue asignado al Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, que mediante auto de 6 de junio de 2023, rechazó la demanda por competencia y ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo de Familia de Florencia, con sustento en el artículo 306 del Código General del Proceso.
3.- Una vez cumplidos los trámites pertinentes, esta última autoridad judicial, en proveído del pasado 8 de junio, se rehusó a asumir el asunto y, en su lugar, promovió conflicto negativo.
Aseguró que debe aplicarse el fuero privativo del numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso, pues en el proceso está involucrado un menor de edad, de manera que la competencia debe asignársele al juez del lugar donde se encuentre el niño.
II. CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala es la competente para dirimirlo por ser el superior funcional de ambos despachos, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, consistente en que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
En concordancia con lo anterior, el artículo 97 de la ley 1098 de 2006, «por la cual se expide el Código de Infancia y Adolescencia» dispone que «[s]erá competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional»; regla que no se restringe a las autoridades administrativas y se extiende a las judiciales, tal como lo ha previsto esta Corporación, al entender que,
[E]n orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece el ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley” (CSJ AC, 19 jun. 2008, rad. 2008-00679-00, reiterado, entre otros, en AC1493-2021, AC3631-2022, AC387-2022).
3.- Para el caso en concreto, la demandante acudió ab initio ante los jueces de Neiva, bajo la consideración de ser allí el domicilio del menor, con fundamento en la prorrogativa contenida en el numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Sin embargo, el juez de dicho municipio al ver que el título ejecutivo consistía en una sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Florencia, le remitió el proceso con fundamento en el artículo 306 del Código General del proceso, aduciendo que trae consigo un fuero de atracción, en virtud del cual, en los casos en que se pretenda la ejecución de una sentencia que condenó al pago de una suma de dinero «sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez de conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada…».
Frente al anterior argumento, la Sala ha precisado que el fuero de cumplimiento de la sentencia debe ceder ante el del domicilio del menor, bajo el entendido de que
La atribución de competencia por el factor territorial, en particular, para los procesos de alimentos en los que se encuentre vinculado un menor, está asignada de manera privativa al juez del domicilio y/o residencia de éste, lo que excluye la vigencia de cualquier otra pauta. Así lo ha manifestado la Sala al analizar la norma en comento, frente al cobro de alimentos de un menor, al señalar que ‘la atribución de competencia por el factor territorial en los procesos ejecutivos de alimentos en los que se encuentre vinculado un menor, está asignada de manera privativa al juez del domicilio y/o residencia de éste, sin que pueda regularse por la pauta ordinaria’ (AC8147, 28 nov. 2016, rad. 2016-03144-00). El constituyente de 1991 consagró la calidad de sujetos de especial protección por parte del Estado para los niños, las niñas y los adolescentes, autorizando la protección integral, el interés superior y la prevalencia de sus garantías respecto de los demás sujetos de derecho, incluidos los de su núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten en la especie, formación y desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, esto es, por beneficios de alto rango. (CSJ AC1982-2020 y AC802-2021. En el mismo sentido AC3405-2020, 4 de diciembre; AC2829-2019, 18 de julio, reiterado recientemente en AC 1531-2023)
Así las cosas, se evidencia que la madre se encuentra domiciliada con su hijo menor de edad en Neiva, pues así lo manifestó en su escrito inicial y en el poder otorgado a su abogado, por consiguiente, la competencia para conocer de la ejecución de alimentos se radicó en el despacho de ese municipio.
4.- La anterior conclusión comulga con la prevalencia de los derechos e intereses superiores de los niños, niñas y adolescentes, comoquiera que les permite acceder a la administración de justicia en el lugar actual de su residencia, permitiendo materializar, entre otros, los mandatos contenidos en el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia, conforme al cual:
«En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente».
5.- Entonces, se colige que la competencia le corresponde al Juzgado Cuarto de Familia de Neiva -, como autoridad del lugar de residencia del sujeto de especial protección, en concordancia con el numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso y con el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en garantía de su interés superior.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva-Huila- es el competente para conocer del asunto referenciado.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que imparta el trámite correspondiente.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para notificación