AC 2799 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2799-2023 (2020-00195-01)

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

AC2799-2023  

Radicación  n° 15001-31-03-002-2020-00195-01  

Bogotá,  D.C., veintiuno  (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)  

Se  procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por  Luis Felipe Higuera Robles, contra el auto de 23 de junio de 2023,  mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación  interpuesto por el recurrente.  

            

I. ANTECEDENTES.  

1.-  En proveído de 26 de abril de 2023, se admitió a  trámite el recurso de casación planteado por Luis  Felipe Higuera Robles frente a la sentencia de 14 de diciembre de  2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja, en el asunto en referencia.  

En  esa oportunidad, con fundamento en el inciso 1º del artículo  343 del Código General del Proceso, se corrió traslado  al recurrente por el término de treinta (30) días para  que presentara la demanda sustentando el recurso de casación.  

2.-  Según  constancia secretarial de 14 de junio de 2023, venció en  silencio el término de traslado concedido al recurrente.  

3.-  En  proveído del pasado 23 de junio, atendiendo lo previsto en el  artículo 343 del Código General del Proceso, se declaró  desierto el referido recurso de casación.  

            

II. EL          RECURSO DE REPOSICIÓN  

1.-  Luis  Felipe Higuera Robles presentó recurso de reposición  que sustentó en los siguientes argumentos:  

La  demanda de casación se «había  anexado al correo electrónico de la Secretaría del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja al expediente  digital (…) el día 17 de enero de 2023 (…),  contiene la sustentación del recurso extraordinario y que  guarda estricta congruencia con lo establecido en el artículo  344 del Código General del Proceso».  

El  auto cuestionado no tiene fundamentos fácticos, tampoco  jurídicos y declarar desierto el recurso de casación  por exceso ritual manifiesto vulnera fehacientemente «el  derecho constitucional al recurso. extraordinario e instancia de  cierre».  

2.  David  Felipe Higuera descorrió el traslado del recurso, solicitó  no reponer la decisión cuestionada, con fundamento en que la  sustentación procede una vez se admite el recurso de casación,  de conformidad con el artículo 344 del Código General  del Proceso.  

            

I. CONSIDERACIONES  

1.-        El  artículo 318 del Código General del Proceso, dispone  que el «recurso  de reposición procede contra los autos que dicte  el juez, contra los del  magistrado sustanciador no susceptibles de súplica  y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, para que se reformen o revoquen».  

2.-        La  decisión del 23 de septiembre de 2022, mediante la cual se  declaró desierta la casación formulada por el  recurrente, se ajusta a las reglas de carácter procesal y de  orden público que rigen el recurso, las cuales no pueden ser  derogadas, modificadas o sustituidas por las funcionarios o  particulares.  

2.1.-  En  el asunto en referencia, en auto de 26 de abril de 2023, se admitió  a trámite el recurso de casación interpuesto por Luis  Felipe Higuera Robles, contra la sentencia de 14 de diciembre de 2022  proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja.  

En  esa oportunidad se corrió traslado al recurrente por treinta  días para que «presente  la demanda sustentando el recurso de casación»,  y según  la constancia secretarial incorporada, ese  término  venció en silencio, es decir dentro de la oportunidad  concedida no se presentó ante esta Corporación la  correspondiente demanda.  

Por  lo anterior, como se dijo en la providencia censurada, no quedaba  camino diferente que declarar desierto el recurso, atendiendo que así  lo impone el artículo 343 del Código General del  Proceso, norma de carácter procesal y de orden público  «y, por  consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y  en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o  sustituidas por los funcionarios o particulares,  salvo autorización expresa de la ley»  (artículo 13 ibidem, subrayas fuera de texto).  

2.2.  No  puede acogerse el argumento de que la demanda de casación fue  presentada oportunamente porque se sustentó el recurso ante  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja  desde el momento en que radicó  y, con anterioridad a que fuera admitido por esta Corporación1.  

Ese  planteamiento sugiere a la Corte prohijar que de manera premeditada y  a voluntad del interesado se desconozcan, modifiquen y sustituyan las  reglas procesales y de orden público establecidas por el  legislador para gobernar el medio de impugnación referido,  camino vedado tanto para los funcionarios judiciales como para los  particulares (artículo  13 ejusdem).  

El  recurso de casación contra sentencias de segunda instancia  proferidas por tribunales superiores, conforme a los artículos  337, 340, 342 y, 343 del Código General del Proceso, impone  cargas procesales al recurrente y, comprende dos  momentos específicos  que siempre se deben acatar: i)  la oportunidad para la interposición del recurso ante el  magistrado sustanciador en segunda instancia y, ii)  la  admisión, presentación de la demanda y decisión,  etapas que se adelantan ante esta Corporación.  

En  relación con la oportunidad  para la interposición  del recurso de casación ante el magistrado sustanciador en  segunda instancia, el artículo 337 ibidem,  dispone: «[e]l  recurso podrá interponerse dentro de los cinco (5) días  siguientes a la notificación de la sentencia» y,  de conformidad con el artículo 340 ejusdem,  «[r]eunidos  los requisitos legales, el magistrado sustanciador, por auto que no  admite recurso, ordenará el envío del expediente a la  Corte una vez ejecutoriado el auto que lo otorgue y expedidas las  copias necesarias para el cumplimiento de la sentencia, si fuere el  caso».  

En  cuanto a la admisión  del recurso y presentación de la demanda ante esta  Corporación,  el artículo 342 del Código General del Proceso prevé  que, será inadmisible el recurso si la providencia no es  susceptible de casación, por ausencia de legitimación,  por extemporaneidad, o por no haberse pagado las copias necesarias  para su cumplimiento, si fuere el caso, regla que además  establece que el auto que decida sobre la admisibilidad será  dictado por el magistrado sustanciador.  

Por  su parte, el artículo 342 de la misma codificación,  dispone que, admitido el recurso, en el mismo auto se ordenará  dar traslado común por treinta días para que los  recurrentes presenten las demandas de casación, y cuando esto  no ocurra oportunamente, el magistrado sustanciador declarará  desierto el recuso.  De  manera que, la demanda de casación inexorablemente debe  presentarse ante esta Corporación dentro de los treinta días  concedidos  y, el efecto de no proceder de esa manera es declarar desierto el  recurso.  

Por  lo anterior, no hay lugar admitir como oportuna la presentación  de la demanda de casación ante el ad  quem   con anterioridad a que se admitiera el recurso, como una especie de  cumplimiento  anticipado porque la competencia de esta Corte se circunscribe a las  actuaciones que se surtan en el curso del trámite aquí  adelantado y, no frente a las agotadas en instancia anterior, dado  que el legislador previó la oportunidad para la presentación  de la demanda sustentado el recurso de casación, el juez  competente para verificar su cumplimiento y, la consecuencia procesal  de su desatención.  

2.3.  En  modo alguno se advierte la limitación del derecho al acceso a  la administración de justicia que el recurrente pretende hacer  ver porque contrariamente, esta Corporación otorgó en  su favor 30  días hábiles para que presentara la demanda  sustentando el recurso de casación y, dentro de este término  ninguna manifestación hizo al respecto.  

Cabe  precisar, estamos ante un recurso de carácter extraordinario  eminentemente dispositivo que se encuentra sometido al cumplimiento  de rigurosas reglas para su procedencia, cuya inobservancia abre paso  a las consecuencias procesales establecidas por el legislador, como  declarar desierto el recurso cuando la demanda no se presenta  oportunamente ante esta Corporación.  

Dicha  situación no era extraña para el recurrente quien al  momento de presentar el recurso acertadamente memoró que la  Corte Constitucional en C213-2017, explicó frente al recurso  de casación que, «la  regla general es la improcedencia del recurso; la excepción,  su procedencia, en los casos previstos en la ley”. La  naturaleza de este medio de impugnación, así  como el sometimiento de su procedencia al cumplimiento de estrictas  condiciones, se refleja en las normas que lo disciplinan»  (subraya fuera de  texto).  

3.-        Conclusión.  Los  treinta días concedidos al recurrente para presentar la  demanda sustentando el recurso de casación ante esta  Corporación vencieron en silencio y por tanto, se imponía  declarar desierto el recurso como se hizo en la providencia  cuestionada.  

            

II. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE  

NO  REPONER el  auto de  23 de junio de 2023, proferido en el asunto en referencia.  

Notifíquese  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          13. Recurso de casación.      

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