Asistente Jurídico Inteligente
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AC2799-2023 (2020-00195-01)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
AC2799-2023
Radicación n° 15001-31-03-002-2020-00195-01
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Se procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por Luis Felipe Higuera Robles, contra el auto de 23 de junio de 2023, mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación interpuesto por el recurrente.
I. ANTECEDENTES.
1.- En proveído de 26 de abril de 2023, se admitió a trámite el recurso de casación planteado por Luis Felipe Higuera Robles frente a la sentencia de 14 de diciembre de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el asunto en referencia.
En esa oportunidad, con fundamento en el inciso 1º del artículo 343 del Código General del Proceso, se corrió traslado al recurrente por el término de treinta (30) días para que presentara la demanda sustentando el recurso de casación.
2.- Según constancia secretarial de 14 de junio de 2023, venció en silencio el término de traslado concedido al recurrente.
3.- En proveído del pasado 23 de junio, atendiendo lo previsto en el artículo 343 del Código General del Proceso, se declaró desierto el referido recurso de casación.
II. EL RECURSO DE REPOSICIÓN
1.- Luis Felipe Higuera Robles presentó recurso de reposición que sustentó en los siguientes argumentos:
La demanda de casación se «había anexado al correo electrónico de la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja al expediente digital (…) el día 17 de enero de 2023 (…), contiene la sustentación del recurso extraordinario y que guarda estricta congruencia con lo establecido en el artículo 344 del Código General del Proceso».
El auto cuestionado no tiene fundamentos fácticos, tampoco jurídicos y declarar desierto el recurso de casación por exceso ritual manifiesto vulnera fehacientemente «el derecho constitucional al recurso. extraordinario e instancia de cierre».
2. David Felipe Higuera descorrió el traslado del recurso, solicitó no reponer la decisión cuestionada, con fundamento en que la sustentación procede una vez se admite el recurso de casación, de conformidad con el artículo 344 del Código General del Proceso.
I. CONSIDERACIONES
1.- El artículo 318 del Código General del Proceso, dispone que el «recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen».
2.- La decisión del 23 de septiembre de 2022, mediante la cual se declaró desierta la casación formulada por el recurrente, se ajusta a las reglas de carácter procesal y de orden público que rigen el recurso, las cuales no pueden ser derogadas, modificadas o sustituidas por las funcionarios o particulares.
2.1.- En el asunto en referencia, en auto de 26 de abril de 2023, se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto por Luis Felipe Higuera Robles, contra la sentencia de 14 de diciembre de 2022 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
En esa oportunidad se corrió traslado al recurrente por treinta días para que «presente la demanda sustentando el recurso de casación», y según la constancia secretarial incorporada, ese término venció en silencio, es decir dentro de la oportunidad concedida no se presentó ante esta Corporación la correspondiente demanda.
Por lo anterior, como se dijo en la providencia censurada, no quedaba camino diferente que declarar desierto el recurso, atendiendo que así lo impone el artículo 343 del Código General del Proceso, norma de carácter procesal y de orden público «y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley» (artículo 13 ibidem, subrayas fuera de texto).
2.2. No puede acogerse el argumento de que la demanda de casación fue presentada oportunamente porque se sustentó el recurso ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja desde el momento en que radicó y, con anterioridad a que fuera admitido por esta Corporación1.
Ese planteamiento sugiere a la Corte prohijar que de manera premeditada y a voluntad del interesado se desconozcan, modifiquen y sustituyan las reglas procesales y de orden público establecidas por el legislador para gobernar el medio de impugnación referido, camino vedado tanto para los funcionarios judiciales como para los particulares (artículo 13 ejusdem).
El recurso de casación contra sentencias de segunda instancia proferidas por tribunales superiores, conforme a los artículos 337, 340, 342 y, 343 del Código General del Proceso, impone cargas procesales al recurrente y, comprende dos momentos específicos que siempre se deben acatar: i) la oportunidad para la interposición del recurso ante el magistrado sustanciador en segunda instancia y, ii) la admisión, presentación de la demanda y decisión, etapas que se adelantan ante esta Corporación.
En relación con la oportunidad para la interposición del recurso de casación ante el magistrado sustanciador en segunda instancia, el artículo 337 ibidem, dispone: «[e]l recurso podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia» y, de conformidad con el artículo 340 ejusdem, «[r]eunidos los requisitos legales, el magistrado sustanciador, por auto que no admite recurso, ordenará el envío del expediente a la Corte una vez ejecutoriado el auto que lo otorgue y expedidas las copias necesarias para el cumplimiento de la sentencia, si fuere el caso».
En cuanto a la admisión del recurso y presentación de la demanda ante esta Corporación, el artículo 342 del Código General del Proceso prevé que, será inadmisible el recurso si la providencia no es susceptible de casación, por ausencia de legitimación, por extemporaneidad, o por no haberse pagado las copias necesarias para su cumplimiento, si fuere el caso, regla que además establece que el auto que decida sobre la admisibilidad será dictado por el magistrado sustanciador.
Por su parte, el artículo 342 de la misma codificación, dispone que, admitido el recurso, en el mismo auto se ordenará dar traslado común por treinta días para que los recurrentes presenten las demandas de casación, y cuando esto no ocurra oportunamente, el magistrado sustanciador declarará desierto el recuso. De manera que, la demanda de casación inexorablemente debe presentarse ante esta Corporación dentro de los treinta días concedidos y, el efecto de no proceder de esa manera es declarar desierto el recurso.
Por lo anterior, no hay lugar admitir como oportuna la presentación de la demanda de casación ante el ad quem con anterioridad a que se admitiera el recurso, como una especie de cumplimiento anticipado porque la competencia de esta Corte se circunscribe a las actuaciones que se surtan en el curso del trámite aquí adelantado y, no frente a las agotadas en instancia anterior, dado que el legislador previó la oportunidad para la presentación de la demanda sustentado el recurso de casación, el juez competente para verificar su cumplimiento y, la consecuencia procesal de su desatención.
2.3. En modo alguno se advierte la limitación del derecho al acceso a la administración de justicia que el recurrente pretende hacer ver porque contrariamente, esta Corporación otorgó en su favor 30 días hábiles para que presentara la demanda sustentando el recurso de casación y, dentro de este término ninguna manifestación hizo al respecto.
Cabe precisar, estamos ante un recurso de carácter extraordinario eminentemente dispositivo que se encuentra sometido al cumplimiento de rigurosas reglas para su procedencia, cuya inobservancia abre paso a las consecuencias procesales establecidas por el legislador, como declarar desierto el recurso cuando la demanda no se presenta oportunamente ante esta Corporación.
Dicha situación no era extraña para el recurrente quien al momento de presentar el recurso acertadamente memoró que la Corte Constitucional en C213-2017, explicó frente al recurso de casación que, «la regla general es la improcedencia del recurso; la excepción, su procedencia, en los casos previstos en la ley”. La naturaleza de este medio de impugnación, así como el sometimiento de su procedencia al cumplimiento de estrictas condiciones, se refleja en las normas que lo disciplinan» (subraya fuera de texto).
3.- Conclusión. Los treinta días concedidos al recurrente para presentar la demanda sustentando el recurso de casación ante esta Corporación vencieron en silencio y por tanto, se imponía declarar desierto el recurso como se hizo en la providencia cuestionada.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
NO REPONER el auto de 23 de junio de 2023, proferido en el asunto en referencia.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 13. Recurso de casación.