STC10714 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10714-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC10714-2023  

(Aprobado  en sesión del veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete  (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira el 16 de agosto de 2023, con la cual se  declaró improcedente el amparo reclamado por Mario restrepo  contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, Procuradora  General de la Nación y Defensor de Pueblo. Al trámite  se vinculó a las partes del proceso de radicado  66001-31-03-003-2022-00044-00 y al Presidente de la República.  

I.  ANTECEDENTES  

1.El  actor reclamó  la protección de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado dentro de la acción  popular referida. Narró que, solicitó desistimiento del  proceso cuestionado con ocasión a la presunta mora judicial en  que ha incurrido la accionada; no obstante, la juzgadora se niega a  aceparlo.  

2.  Pidió que se ordene «SEPARAR[S]E,  DESAHER[C]E INMEDIATAMENTE DE LA ACCIÓN POPULAR».  Asimismo, solicitó que se le pida a la Procuradora General de  la Nación y Defensor del Pueblo le «informe  día, mes y año en que presentaran a [su] nombre acción  de reparación directa contra la administración de  justicia».  Finalmente, instó que se vincule al Presidente de la República  «a  fin que ordene o [le] diga qué entidad estatal es la encargada  de presentar [su] acción de reparación directa»1.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  La Procuraduría General de la Nación2,  Municipio de Pereira3,  Presidencia de la República4,  Personería de Pereira5  y Defensoría del Pueblo6  pidieron su desvinculación del trámite.  

2.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira manifestó que  «son  los mismos actores Populares quienes con sus solicitudes innumerables  y en el mismo sentido, hacen que se retarde el trámite de sus  acciones Populares»7.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal de Pereira declaró improcedente el amparo al advertir  que el actor omitió «recurrir  en reposición»  los  autos «del  18-01-2023, 14-03-2023 y 25-07-2023 que negaron sus peticiones; solo  [repitió] sus ruegos, en vez de rebatir los proveídos»;  sobre ello, también, destacó que el cumplimiento de ese  requisito era esencial por cuanto no se trata de «una  persona necesitada de protección reforzada y tampoco es  inminente un perjuicio irremediable».  Finalmente, en torno a los demás vinculados, señaló  que no se acreditó que haya reclamado «ante  esas autoridades»  lo  que aquí reclama por tanto «endilga  acciones u omisiones inexistentes en su contra»8.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo. Manifestó que reformaba su  tutela y ahora accionaba «A  LA JUEZ AL TRIBUNAL SSC EN PEREIRA, PUES EN TUTELAS DONDE PIDO SE  ACEPTE MI DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN ANTE LA MORA Y LA  RENUENCIA DE LOS JUZGADORES, ME HAN NEGADO».  Además, indicó que no debe «PRESENTAR  NADA DIFERENTE QUE [SU] MANIFESTACIÓN DE DESISTIMIENTO PARA  QUE SE RESPETE [SU] DIGNIDAD»9.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  Sobre el particular, esta Sala concluye que la providencia impugnada  habrá de ser confirmada en razón al incumplimiento del  presupuesto de subsidiariedad.  

3.  De cara a las demás pretensiones no se observa que el actor  haya acreditado haber elevado peticiones en tales sentidos frente a  dichas autoridades, lo que imposibilita la utilización de esta  herramienta subsidiaria para lograr tal propósito.  

4.  Finalmente, se evidencia que la inconformidad traída en  impugnación, no guarda relación con los hechos  mencionados en el escrito inicial. Por tanto, ese tópico no  puede ser abordado en esta instancia dado que con ese proceder se  vulneraría el derecho a la defensa de los accionados,  atendiendo que no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre este  aspecto.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo “002Demanda.pdf”.   

2          Archivos “010Contestacion.pdf”, “012Contestacion.pdf”,          “019Contestacion.pdf”, “022Contestacion.pdf”.   

3          Archivo “014Contestacion.pdf”.  

4          Archivo “028Contestacion.pdf” y “036cContestacion.pdf”.   

5          Archivos “041Contestacion.pdf” y “044Contestacion.pdf”.   

6          Archivo “057Contestacion.pdf”.   

7          Archivo “026Contestacion.pdf”.   

8          Archivo “050FalloTutela1a.pdf”.   

9          Archivos “052CorreoElectronicoMemorial.pdf”          “054CorreoElectronicoMemorial.pdf” y          “060CorreoElectronicoMemorial.pdf”.   

10          Archivo “024AutoResuelveSolicitud.pdf”,          “028AutoSustanciacion.pdf”, “036AutoSustanciacion.pdf”.  

11          Ver: CSJ STC6503-2023, 5 de julio, rad. 2023-00150-01.      

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