STC10713 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC10713-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC10713-2023  

Radicación  n°  85001-22-08-000-2023-00122-01  

(Aprobado  en sesión del veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete  (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Yopal el 17 de agosto de 2023, con la cual se negó  el amparo reclamado por la Cooperativa de Transporte Los Libertadores  contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque. Al  trámite se vinculó al Juzgado Promiscuo del Circuito de  Orocué y demás partes e intervinientes en el proceso de  radicado 2017-00127-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La parte actora -a través de apoderado- reclamó la  protección de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad cuestionada dentro del  proceso referido.  

2.  Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, la  accionante promovió proceso ejecutivo -como continuación  del declarativo de rendición provocada de cuentas- contra  Fredy Giovanni Cordero. Narró que, en virtud de ese trámite  se libró despacho comisorio a fin de que se realizara la  diligencia de secuestro de un inmueble de propiedad del demandado, el  cual fue auxiliado por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de  Palenque. Luego, indicó que la parte demandada solicitó  recusación del juez referido; sin embargo, dicho funcionario  -en proveído del 6 de junio de 2023- negó la misma y  remitió el asunto a su superior -Juzgado Promiscuo del  Circuito de Orocué- a fin de que se pronunciara de fondo. Se  duele que, no se aplicó el inciso 4º del artículo  142 del Código General del Proceso en virtud del cual se  establece que no son recusables ni pueden declararse impedidos, entre  otros, los funcionarios comisionados.  

3.  Pidió que se ampare el derecho invocado. En consecuencia, se  le ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque que  auxilie la comisión «proveniente  del Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué sin más  dilaciones injustificadas»1.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque manifestó  que no vulneró los derechos de la accionante pues en su caso  «la  norma no prevé el rechazo de plano de la recusación  planteada o su devolución en el curso de una comisión».  Así pues, «ante  el silencio de la norma, lo jurídicamente correcto en estos  asuntos es la aplicación combinada de los artículos 142  y 143 del CGP., o lo que es igual, negar la recusación y, en  consecuencia, remitir las diligencias al superior para lo  pertinente»2.  

2.  El Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué pidió que  se niegue el amparo por cuanto la gestora «dejó  de interponer los mecanismos judiciales existentes, como sería  la solicitud de nulidad, no acreditando la falta de idoneidad y  eficacia de la figura de la nulidad que tenía a su alcance  para controvertir los actos objeto de acción constitucional»3.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal de Yopal negó el amparo4.  Consideró que, el juzgado accionado no incurrió en  defecto procedimental absoluto debido a que «consideró  pertinente dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 3º  del artículo 143 del C.G.P., esto es, poner de presente al  comitente sus argumentos frente a la recusación planteada, con  el fin de brindar la garantía de imparcialidad a las partes  que intervienen en la diligencia comisionada»  así  «atendiendo  a las particularidades del caso dio aplicación de forma  armónica y sistemática a dos preceptos normativos de la  norma procesal civil, como lo fueron el articulo 142 y 143 del  C.G.P.».  Sumado a ello, observó que tampoco se incurrió en  defecto sustantivo al «declarar  inadmisible el recurso de reposición interpuesto contra el  auto de fecha 6 de junio de 2023, por medio del cual, negó la  recusación planteada»  por tanto «al  tenor de lo dispuesto en el inciso final del artículo 143 del  C.G.P., las providencias que se dicten en el trámite de la  recusación no son susceptibles de recurso alguno»5.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo. Manifestó que, hubo una  interpretación «desafortunada  y errónea»  en torno a «la  norma procesal contenida en los artículos 142 de cara al 143  del C.G.P.»  por  cuanto la primera de ellas es clara en establecer «que  frente a aquel funcionario que ha sido comisionado, es improcedente  la figura de la recusación»6.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  Sobre el particular, esta Sala concluye que la providencia impugnada  habrá de ser confirmada en razón a que se configuró  un daño consumado.  

2.  En efecto, se observa que lo pretendido por la gestora era evitar que  el trámite, en su sentir improcedente, de recusación  del funcionario comisionado subiera a su superior y con ello se  dilatara más la ejecución del despacho comisorio. No  obstante, se advierte que -en el trámite de la impugnación-  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, en auto del 28 de  agosto de 20237,  resolvió negar la recusación planteada contra el  Juzgado accionado de conformidad con el artículo 142 del  Código General del Proceso pues los funcionarios comisionados  no pueden declararse impedidos ni ser recusables. De lo anterior, se  constata la configuración del daño consumado pues lo  que pretendía evitar la parte actora mediante esta acción  constitucional ya ocurrió. En relación con esa figura,  esta Sala ha expresado que:  

(…)  el supuesto del daño consumado impide el fin primordial de la  acción de tutela, cuál es la protección  inmediata de los derechos fundamentales, para evitar precisamente los  daños que dicha violación puede generar, y no una  protección posterior a la causación de los mismos (…).  Tal interpretación se desprende de lo dispuesto en el artículo  6 del Decreto 2591 de 1992 en el sentido de que la acción de  tutela es improcedente (…) cuando sea evidente que la  violación del derecho originó un hecho consumado, salvo  cuando continúe la acción u omisión violatoria  del derecho  (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008. Citadas en CSJ STC 21 nov.  2013. Rad. 2013-00107-02, reiterado entre otros, en, STC2688-2019,  STC8509-2019,  STC17161-2019, STC1064-2021, STC1056-2021, STC2646-2022 y  STC5820-2022, entre muchas otras).  

3.  Por último, se destaca que si bien es cierto que hubo un daño  consumado; también lo es que el trámite del despacho  comisorio seguirá su curso como así lo pretende la  promotora.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 13-17, archivo “01Demanda.pdf”.   

2          Archivo “09ContestaJ01PRMPALSanLuisPalenqueT2023001.pdf”.   

3          Archivo “10ContestacionTutelaJuzgadoOrocue202300122.pdf”.   

4          Por          primera vez, correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo de          Familia de Orocué; no obstante, este remitió por          competencia el asunto al advertir que se hacía necesario          vincular al trámite al Juzgado Promiscuo del Circuito de esa          ciudad por ser quien libró el despacho comisorio cuestionado.  

5          Archivo “11FalloPrimeraInstancia.pdf”.   

6          Archivo “13EscritoimpugnacionT850012208000202300122.pdf”.   

7          Archivo “14MemorialJuzgadoT85001220800020230012200.pdf”.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *