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STC10713-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC10713-2023
Radicación n° 85001-22-08-000-2023-00122-01
(Aprobado en sesión del veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 17 de agosto de 2023, con la cual se negó el amparo reclamado por la Cooperativa de Transporte Los Libertadores contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque. Al trámite se vinculó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué y demás partes e intervinientes en el proceso de radicado 2017-00127-00.
I. ANTECEDENTES
1. La parte actora -a través de apoderado- reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad cuestionada dentro del proceso referido.
2. Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, la accionante promovió proceso ejecutivo -como continuación del declarativo de rendición provocada de cuentas- contra Fredy Giovanni Cordero. Narró que, en virtud de ese trámite se libró despacho comisorio a fin de que se realizara la diligencia de secuestro de un inmueble de propiedad del demandado, el cual fue auxiliado por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque. Luego, indicó que la parte demandada solicitó recusación del juez referido; sin embargo, dicho funcionario -en proveído del 6 de junio de 2023- negó la misma y remitió el asunto a su superior -Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué- a fin de que se pronunciara de fondo. Se duele que, no se aplicó el inciso 4º del artículo 142 del Código General del Proceso en virtud del cual se establece que no son recusables ni pueden declararse impedidos, entre otros, los funcionarios comisionados.
3. Pidió que se ampare el derecho invocado. En consecuencia, se le ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque que auxilie la comisión «proveniente del Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué sin más dilaciones injustificadas»1.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque manifestó que no vulneró los derechos de la accionante pues en su caso «la norma no prevé el rechazo de plano de la recusación planteada o su devolución en el curso de una comisión». Así pues, «ante el silencio de la norma, lo jurídicamente correcto en estos asuntos es la aplicación combinada de los artículos 142 y 143 del CGP., o lo que es igual, negar la recusación y, en consecuencia, remitir las diligencias al superior para lo pertinente»2.
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué pidió que se niegue el amparo por cuanto la gestora «dejó de interponer los mecanismos judiciales existentes, como sería la solicitud de nulidad, no acreditando la falta de idoneidad y eficacia de la figura de la nulidad que tenía a su alcance para controvertir los actos objeto de acción constitucional»3.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal de Yopal negó el amparo4. Consideró que, el juzgado accionado no incurrió en defecto procedimental absoluto debido a que «consideró pertinente dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 143 del C.G.P., esto es, poner de presente al comitente sus argumentos frente a la recusación planteada, con el fin de brindar la garantía de imparcialidad a las partes que intervienen en la diligencia comisionada» así «atendiendo a las particularidades del caso dio aplicación de forma armónica y sistemática a dos preceptos normativos de la norma procesal civil, como lo fueron el articulo 142 y 143 del C.G.P.». Sumado a ello, observó que tampoco se incurrió en defecto sustantivo al «declarar inadmisible el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 6 de junio de 2023, por medio del cual, negó la recusación planteada» por tanto «al tenor de lo dispuesto en el inciso final del artículo 143 del C.G.P., las providencias que se dicten en el trámite de la recusación no son susceptibles de recurso alguno»5.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo activo. Manifestó que, hubo una interpretación «desafortunada y errónea» en torno a «la norma procesal contenida en los artículos 142 de cara al 143 del C.G.P.» por cuanto la primera de ellas es clara en establecer «que frente a aquel funcionario que ha sido comisionado, es improcedente la figura de la recusación»6.
V. CONSIDERACIONES
1. Sobre el particular, esta Sala concluye que la providencia impugnada habrá de ser confirmada en razón a que se configuró un daño consumado.
2. En efecto, se observa que lo pretendido por la gestora era evitar que el trámite, en su sentir improcedente, de recusación del funcionario comisionado subiera a su superior y con ello se dilatara más la ejecución del despacho comisorio. No obstante, se advierte que -en el trámite de la impugnación- el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, en auto del 28 de agosto de 20237, resolvió negar la recusación planteada contra el Juzgado accionado de conformidad con el artículo 142 del Código General del Proceso pues los funcionarios comisionados no pueden declararse impedidos ni ser recusables. De lo anterior, se constata la configuración del daño consumado pues lo que pretendía evitar la parte actora mediante esta acción constitucional ya ocurrió. En relación con esa figura, esta Sala ha expresado que:
(…) el supuesto del daño consumado impide el fin primordial de la acción de tutela, cuál es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños que dicha violación puede generar, y no una protección posterior a la causación de los mismos (…). Tal interpretación se desprende de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1992 en el sentido de que la acción de tutela es improcedente (…) cuando sea evidente que la violación del derecho originó un hecho consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008. Citadas en CSJ STC 21 nov. 2013. Rad. 2013-00107-02, reiterado entre otros, en, STC2688-2019, STC8509-2019, STC17161-2019, STC1064-2021, STC1056-2021, STC2646-2022 y STC5820-2022, entre muchas otras).
3. Por último, se destaca que si bien es cierto que hubo un daño consumado; también lo es que el trámite del despacho comisorio seguirá su curso como así lo pretende la promotora.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 13-17, archivo “01Demanda.pdf”.
2 Archivo “09ContestaJ01PRMPALSanLuisPalenqueT2023001.pdf”.
3 Archivo “10ContestacionTutelaJuzgadoOrocue202300122.pdf”.
4 Por primera vez, correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué; no obstante, este remitió por competencia el asunto al advertir que se hacía necesario vincular al trámite al Juzgado Promiscuo del Circuito de esa ciudad por ser quien libró el despacho comisorio cuestionado.
5 Archivo “11FalloPrimeraInstancia.pdf”.
6 Archivo “13EscritoimpugnacionT850012208000202300122.pdf”.
7 Archivo “14MemorialJuzgadoT85001220800020230012200.pdf”.