STC10644 2023

SEPTIEMBRE

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STC10644-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC10644-2023  

Radicación  n.º 05001-22-03-000-2023-00415-01  

(Aprobado  en Sala de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 1° de septiembre  de 2023, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro  de la acción de tutela promovida por María  Alba Belén Villegas Arias  contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa  ciudad;  trámite al cual  fueron vinculados Pedro Nel Echeverry Echeverry, Antonio González  Botero, Banco Colpatria Red Multibanca –Colpatria S.A.-, la  Inspección de Policía Urbana de Primera Categoría  Permanencia 2 Turno 3, los Juzgados Treinta y Uno Civil Municipal y  Quinto Civil del Circuito, ambos de Medellín, así como  los demás  intervinientes en el asunto rad. n.°  2004-00126.  

ANTECEDENTES  

1.   Actuando a nombre propio, la solicitante reclama la protección  de las garantías esenciales a la salud en  conexidad con la vida,  mínimo vital, vivienda digna, trabajo y a  morir dignamente,  presuntamente vulneradas por la autoridad judicial convocada.  

2.  En síntesis, expone que, en el curso del juicio ejecutivo con  garantía real que se adelanta en su contra, actualmente ante  el estrado encartado, «se  busca que [su]  inmueble sea entregado, [siendo  su] único  lugar de habitación y único bien».  

Así  mismo, agrega que «al  ser una persona de edad avanzada y [su]  esposo  una persona discapacitada [se  encuentran] en  total vulneración, ya que a  [su]  edad nadie  [le] brindaría  un trabajo y lo poco que  [tiene]  es para subsistir son  [su] esposo,  [quien al tener] problemas  mentales y al depender y vivir bajo medicamentos tiene derecho a  tener una vivienda digna y al igual que morir dignamente».  

3. En  consecuencia, pide salvaguardar  los  derechos fundamentales que aduce transgredidos.  

1. El Juzgado  Treinta y Uno Civil Municipal de Medellín dijo que «[le  correspondió] conocer  del despacho comisorio proveniente del Juzgado Primero Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, [que]  tenía  por objeto realizar diligencia de entrega del bien inmueble  identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 001-  577956,  [el  cual]  fue  subcomisionado con destino a las autoridades administrativas de  policía»,  por lo que no avizora vulneración alguna.  

2. El titular del  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de esa localidad, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas a  su cargo, afirmó que «resolvió  las solicitudes presentadas por la parte accionante (…),  que frente a las decisiones resueltas (…)  la  tutela no es el medio idóneo para este tipo de trámite  procesales, que el accionante contó con los medios de  impugnación, otros tipos de actuaciones procesales dentro del  trámite del mismo si consideraba que es[a]  Agencia Judicial no actuó conforme con lo establecido con la  normatividad y la jurisprudencia vigente»  y pidió negar el amparo deprecado.  

3. El estrado  Quinto Civil del Circuito vinculado, adujo que «el  proceso [objeto  de queja] se  remitió a la oficina de ejecución desde el 26 de  noviembre de 2013, por lo que, no tiene ningún conocimiento  sobre las actuaciones que se han venido suscitando desde esa fecha  [y]  con  relación a los hechos y pretensiones de la acción,  [que]  en manera alguna ha vulnerado los derechos fundamentales de la  tutelante, pues las actuaciones que se asumieron en su momento, se  encuentran adelantadas con plena observancia de las formas  procesales».  

4. La Inspección  de Policía Urbana Primera Categoría Permanencia Dos  Turno Tres de la Alcaldía de Medellín, remitió  copia de las actuaciones surtidas, en aras de atender la diligencia  programada para el 22 de agosto de 2023 dentro del asunto  cuestionado.  

5. Scotiabank  Colpatria S.A. informó que en su calidad de acreedor inicial  del crédito base de cobro lo cedió a Refinancia,  entidad que se encuentra reconocida dentro de la ejecución  endilgada y, por ende, alegó falta de legitimación.  

6. RF Encore  S.A.S. (ahora RF JCAO S.A.S.), precisó que «solo  fue administrador de la obligación N°307000040159,  correspondiente a Scotiabank Colpatria S.A. cedida mediante contrato  de compraventa de cartera (…),  entregada  para su administración a Refinancia S.A.S, a partir del 23 de  abril del 2014»  y afirmó que se encuentran «imposibilitados  de pronunciar[se]  (…)  en  la medida que esta hizo parte de una cesión a Tercero».  

7. Antonio  González Botero, actual ejecutante, se pronunció a  través de apoderado manifestando que «lastimosamente  en Colombia las condiciones laborales para las personas adultas son  bastante complejas, sin embargo (…),  [los  accionantes]  no tienen vínculo alguno con mi Mandante, por lo que no es  responsabilidad de él velar por el techo, sustento y demás  necesidades»  y añadió que «las  condiciones de salud del señor Echeverry no son tan precarias  como pretende hacerlas ver su Cónyuge»,  quien además ha instaurado dos acciones de tutela previas  «alegando  la misma violación a sus derechos».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  negó el amparo, tras establecer que «la  tutelante pretende con  este amparo constitucional evitar que sea lanzada junto con su esposo  del inmueble con M.I. 001-577956 porque considera que aquel es el  único hogar que ambos poseen, [a]demás,  (…)  debido  a su avanzada edad y a la enfermedad que padece su esposo, carece de  recursos económicos para solventarse»;  en  ese sentido, determinó que «es  claro que ninguna vía de hecho se atribuye a la autoridad  accionada en la rituación del proceso génesis de esta  acción constitucional, ni en las decisiones allí  adoptadas, [aunado  que] la  diligencia de entrega fue programada para una fecha ya pasada (…),  siendo ese el escenario para que los aquí accionantes hubiesen  planteado sus reclamos, aunque en todo caso, la sola orden de entrega  y haberse librado despacho comisorio no puede calificarse como vía  de hecho».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la promotora -quien dijo actuar en nombre propio y en  representación de Pedro Nel Echeverry Echeverry1-,  insistiendo en que, diferente a lo considerado por el a  quo constitucional,  la diligencia de entrega constituye un perjuicio irremediable, pues  «al  llevarse a cabo (…)  [l]e  estarían vulnerando el derecho al trabajo, mínimo  vital, siendo que [allí  tiene su] propio  negocio»  y reiteró que se trata de personas de la tercera edad, al paso  que «[su]  cónyuge (…)  no depende de sí mismo».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer  si la autoridad encartada incurrió en presunta vía  de hecho  en  el ejecutivo que  se promueve en contra de la parte aquí querellante (rad.  n.º 2004-00126), al ordenar la entrega del inmueble allá  pretendido, desconociendo que actualmente lo habitan, así como  las difíciles condiciones económicas y de salud que  padecen.  

2.   De  la acción de tutela y su naturaleza jurídica.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente  precisadas en la ley.  

3.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La jurisprudencia  constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y  requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y  verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención  del juez de tutela, ellos son:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales  pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

Sobre el  particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es  necesario:  

«(…)  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

4.        Del  caso concreto.  

Precisa la Sala  que se ratificará la denegación del resguardo pues, de  la verificación del escrito inicial y los medios de convicción  obrantes en el expediente, no se puede  colegir la amenaza o vulneración de las prerrogativas  esenciales invocadas, ni la consumación de un perjuicio  irremediable, de tal forma que se habilitase la interposición  del amparo, como pasa a explicarse.  

En  efecto, según  se extrae del contenido del libelo introductor, la convocante dirige  su inconformidad de manera específica a la orden de entrega  del bien rematado y adjudicado dentro del ejecutivo que se adelanta  en su contra, pues estima que se pasa por alto, que se trata de «[su]  único lugar de habitación y [su]  único bien»,  así  como del crítico estado de salud de su cónyuge -también  ejecutado- quien, debido a su pérdida de capacidad laboral,  «no  depende de sí mismo».  

A partir de lo  anterior, y acorde con la postura reiterada en estos casos por la  Corte, debe indicarse que no  es viable acudir a este auxilio como medio para suspender, retrotraer  o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen  origen en providencias en firme, ya que la actuación  criticada, encuentra sustento jurídico en  una  determinación válidamente dictada en el curso del  trámite ordinario.  

Sobre el  particular, la Sala ha señalado que «la  tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la  interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado  de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso  tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de  quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la  protección de los derechos fundamentales».   (Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el  29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01, reiterada en STC16630-2015,  4 dic. 2015, rad. 2015-02935-00).  

En otro  pronunciamiento dijo:  

«(…)  “en  principio, la práctica de una diligencia (…) no  constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia,  por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los  derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado  procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese  tipo de medidas responde a órdenes legítimas de  autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales”».  (Sentencia  del 29 de noviembre de 2006, exp. 2006-00079-01,  citada en STC638-2017, 26 enero 2017, rad. 2017-00023-00).  

Cabe  señalar que las circunstancias que aduce la promotora para  pretender el reconocimiento de un perjuicio irremediable no están  acorde con las exigidas para tal declaración, ya que no  acreditó un daño irreparable que amerite otorgar el  resguardo, aún de manera transitoria,  pues aunque puso de presente el delicado estado de discapacidad de su  cónyuge y pese a que la Sala no es ajena a las dificultades  que esa situación pueda representar a nivel personal, no es  circunstancia que por sí sola tenga la potencialidad de  enervar el cumplimiento de la orden de entrega, máxime si se  tiene en cuenta que se trata de una determinación  que corresponde al final de un proceso judicial tramitado legalmente  durante aproximadamente dos décadas y que, desde la subasta  pública del inmueble, han transcurrido más de dos años.  

Sobre este  particular se ha sostenido que,  

«(…)  no  es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable  que autorice su utilización de manera transitoria, y en el  caso, la accionante no demostró un daño «grave e  inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse  con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»,  de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al  tutelante para ejercer el mecanismo excepcional»  (CSJ.  STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806 de feb. 18 de 2016).  

Aunado que «(…)  las  condiciones personales y económicas invocadas por la gestora  como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…)  escenario  donde contó con plenas garantías para la defensa de sus  derechos e intereses jurídicos»  (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14  jul.).  

5.  Consideraciones adicionales.  

5.1. Mediante  sentencia STC775-2022, 2 feb., esta Corporación se pronunció  acerca de las inconformidades propuestas por la aquí gestora,  encaminadas a solicitar igualmente que se  suspenda la orden de entrega del bien inmueble y, además «se  reliquide todo el crédito»;  estimándose, al respecto, que no se acreditó el  cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad de la acción,  por lo que tampoco hay lugar a realizar pronunciamiento alguno en ese  sentido.  

5.2.  De otra parte, frente a la novedosa justificación planteada  por la quejosa al impugnar el fallo de primer grado, refiriendo que  la  diligencia de entrega constituye un perjuicio irremediable, pues «al  llevarse a cabo (…)  [l]e  estarían vulnerando el derecho al trabajo, mínimo  vital, siendo que [allí  tiene su] propio  negocio»;  es necesario relievar que  ello  no  fue planteado oportunamente ante el a  quo  constitucional para que fuera discutido por los interesados, por lo  que, en esta etapa, no es dable hacer pronunciamiento2.  

6.          Conclusión.  

Conforme  a lo expuesto, se  ratificará la desestimación del amparo implorado,  porque no  se acreditó la vulneración iusfundamental  por parte de despacho convocado, ni la configuración de un  perjuicio irremediable.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En calidad de curadora general y legítima          nombrada por el Juzgado Décimo          de Familia de Medellín, mediante sentencia de 10 de febrero          de 2014 (rad. n.° 2013-01106).  

2          Sobre la improcedencia de traer hechos no controvertidos y, por ende          novedosos, ver lo reiterado en la sentencia STC14922-2017, 20 sep.  

      

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