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STC10644-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC10644-2023
Radicación n.º 05001-22-03-000-2023-00415-01
(Aprobado en Sala de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 1° de septiembre de 2023, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por María Alba Belén Villegas Arias contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad; trámite al cual fueron vinculados Pedro Nel Echeverry Echeverry, Antonio González Botero, Banco Colpatria Red Multibanca –Colpatria S.A.-, la Inspección de Policía Urbana de Primera Categoría Permanencia 2 Turno 3, los Juzgados Treinta y Uno Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito, ambos de Medellín, así como los demás intervinientes en el asunto rad. n.° 2004-00126.
ANTECEDENTES
1. Actuando a nombre propio, la solicitante reclama la protección de las garantías esenciales a la salud en conexidad con la vida, mínimo vital, vivienda digna, trabajo y a morir dignamente, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial convocada.
2. En síntesis, expone que, en el curso del juicio ejecutivo con garantía real que se adelanta en su contra, actualmente ante el estrado encartado, «se busca que [su] inmueble sea entregado, [siendo su] único lugar de habitación y único bien».
Así mismo, agrega que «al ser una persona de edad avanzada y [su] esposo una persona discapacitada [se encuentran] en total vulneración, ya que a [su] edad nadie [le] brindaría un trabajo y lo poco que [tiene] es para subsistir son [su] esposo, [quien al tener] problemas mentales y al depender y vivir bajo medicamentos tiene derecho a tener una vivienda digna y al igual que morir dignamente».
3. En consecuencia, pide salvaguardar los derechos fundamentales que aduce transgredidos.
1. El Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Medellín dijo que «[le correspondió] conocer del despacho comisorio proveniente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, [que] tenía por objeto realizar diligencia de entrega del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 001- 577956, [el cual] fue subcomisionado con destino a las autoridades administrativas de policía», por lo que no avizora vulneración alguna.
2. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa localidad, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas a su cargo, afirmó que «resolvió las solicitudes presentadas por la parte accionante (…), que frente a las decisiones resueltas (…) la tutela no es el medio idóneo para este tipo de trámite procesales, que el accionante contó con los medios de impugnación, otros tipos de actuaciones procesales dentro del trámite del mismo si consideraba que es[a] Agencia Judicial no actuó conforme con lo establecido con la normatividad y la jurisprudencia vigente» y pidió negar el amparo deprecado.
3. El estrado Quinto Civil del Circuito vinculado, adujo que «el proceso [objeto de queja] se remitió a la oficina de ejecución desde el 26 de noviembre de 2013, por lo que, no tiene ningún conocimiento sobre las actuaciones que se han venido suscitando desde esa fecha [y] con relación a los hechos y pretensiones de la acción, [que] en manera alguna ha vulnerado los derechos fundamentales de la tutelante, pues las actuaciones que se asumieron en su momento, se encuentran adelantadas con plena observancia de las formas procesales».
4. La Inspección de Policía Urbana Primera Categoría Permanencia Dos Turno Tres de la Alcaldía de Medellín, remitió copia de las actuaciones surtidas, en aras de atender la diligencia programada para el 22 de agosto de 2023 dentro del asunto cuestionado.
5. Scotiabank Colpatria S.A. informó que en su calidad de acreedor inicial del crédito base de cobro lo cedió a Refinancia, entidad que se encuentra reconocida dentro de la ejecución endilgada y, por ende, alegó falta de legitimación.
6. RF Encore S.A.S. (ahora RF JCAO S.A.S.), precisó que «solo fue administrador de la obligación N°307000040159, correspondiente a Scotiabank Colpatria S.A. cedida mediante contrato de compraventa de cartera (…), entregada para su administración a Refinancia S.A.S, a partir del 23 de abril del 2014» y afirmó que se encuentran «imposibilitados de pronunciar[se] (…) en la medida que esta hizo parte de una cesión a Tercero».
7. Antonio González Botero, actual ejecutante, se pronunció a través de apoderado manifestando que «lastimosamente en Colombia las condiciones laborales para las personas adultas son bastante complejas, sin embargo (…), [los accionantes] no tienen vínculo alguno con mi Mandante, por lo que no es responsabilidad de él velar por el techo, sustento y demás necesidades» y añadió que «las condiciones de salud del señor Echeverry no son tan precarias como pretende hacerlas ver su Cónyuge», quien además ha instaurado dos acciones de tutela previas «alegando la misma violación a sus derechos».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo negó el amparo, tras establecer que «la tutelante pretende con este amparo constitucional evitar que sea lanzada junto con su esposo del inmueble con M.I. 001-577956 porque considera que aquel es el único hogar que ambos poseen, [a]demás, (…) debido a su avanzada edad y a la enfermedad que padece su esposo, carece de recursos económicos para solventarse»; en ese sentido, determinó que «es claro que ninguna vía de hecho se atribuye a la autoridad accionada en la rituación del proceso génesis de esta acción constitucional, ni en las decisiones allí adoptadas, [aunado que] la diligencia de entrega fue programada para una fecha ya pasada (…), siendo ese el escenario para que los aquí accionantes hubiesen planteado sus reclamos, aunque en todo caso, la sola orden de entrega y haberse librado despacho comisorio no puede calificarse como vía de hecho».
IMPUGNACIÓN
La formuló la promotora -quien dijo actuar en nombre propio y en representación de Pedro Nel Echeverry Echeverry1-, insistiendo en que, diferente a lo considerado por el a quo constitucional, la diligencia de entrega constituye un perjuicio irremediable, pues «al llevarse a cabo (…) [l]e estarían vulnerando el derecho al trabajo, mínimo vital, siendo que [allí tiene su] propio negocio» y reiteró que se trata de personas de la tercera edad, al paso que «[su] cónyuge (…) no depende de sí mismo».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad encartada incurrió en presunta vía de hecho en el ejecutivo que se promueve en contra de la parte aquí querellante (rad. n.º 2004-00126), al ordenar la entrega del inmueble allá pretendido, desconociendo que actualmente lo habitan, así como las difíciles condiciones económicas y de salud que padecen.
2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
3. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
4. Del caso concreto.
Precisa la Sala que se ratificará la denegación del resguardo pues, de la verificación del escrito inicial y los medios de convicción obrantes en el expediente, no se puede colegir la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, ni la consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilitase la interposición del amparo, como pasa a explicarse.
En efecto, según se extrae del contenido del libelo introductor, la convocante dirige su inconformidad de manera específica a la orden de entrega del bien rematado y adjudicado dentro del ejecutivo que se adelanta en su contra, pues estima que se pasa por alto, que se trata de «[su] único lugar de habitación y [su] único bien», así como del crítico estado de salud de su cónyuge -también ejecutado- quien, debido a su pérdida de capacidad laboral, «no depende de sí mismo».
A partir de lo anterior, y acorde con la postura reiterada en estos casos por la Corte, debe indicarse que no es viable acudir a este auxilio como medio para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, ya que la actuación criticada, encuentra sustento jurídico en una determinación válidamente dictada en el curso del trámite ordinario.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales». (Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01, reiterada en STC16630-2015, 4 dic. 2015, rad. 2015-02935-00).
En otro pronunciamiento dijo:
«(…) “en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales”». (Sentencia del 29 de noviembre de 2006, exp. 2006-00079-01, citada en STC638-2017, 26 enero 2017, rad. 2017-00023-00).
Cabe señalar que las circunstancias que aduce la promotora para pretender el reconocimiento de un perjuicio irremediable no están acorde con las exigidas para tal declaración, ya que no acreditó un daño irreparable que amerite otorgar el resguardo, aún de manera transitoria, pues aunque puso de presente el delicado estado de discapacidad de su cónyuge y pese a que la Sala no es ajena a las dificultades que esa situación pueda representar a nivel personal, no es circunstancia que por sí sola tenga la potencialidad de enervar el cumplimiento de la orden de entrega, máxime si se tiene en cuenta que se trata de una determinación que corresponde al final de un proceso judicial tramitado legalmente durante aproximadamente dos décadas y que, desde la subasta pública del inmueble, han transcurrido más de dos años.
Sobre este particular se ha sostenido que,
«(…) no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela», de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional» (CSJ. STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806 de feb. 18 de 2016).
Aunado que «(…) las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14 jul.).
5. Consideraciones adicionales.
5.1. Mediante sentencia STC775-2022, 2 feb., esta Corporación se pronunció acerca de las inconformidades propuestas por la aquí gestora, encaminadas a solicitar igualmente que se suspenda la orden de entrega del bien inmueble y, además «se reliquide todo el crédito»; estimándose, al respecto, que no se acreditó el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad de la acción, por lo que tampoco hay lugar a realizar pronunciamiento alguno en ese sentido.
5.2. De otra parte, frente a la novedosa justificación planteada por la quejosa al impugnar el fallo de primer grado, refiriendo que la diligencia de entrega constituye un perjuicio irremediable, pues «al llevarse a cabo (…) [l]e estarían vulnerando el derecho al trabajo, mínimo vital, siendo que [allí tiene su] propio negocio»; es necesario relievar que ello no fue planteado oportunamente ante el a quo constitucional para que fuera discutido por los interesados, por lo que, en esta etapa, no es dable hacer pronunciamiento2.
6. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se ratificará la desestimación del amparo implorado, porque no se acreditó la vulneración iusfundamental por parte de despacho convocado, ni la configuración de un perjuicio irremediable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En calidad de curadora general y legítima nombrada por el Juzgado Décimo de Familia de Medellín, mediante sentencia de 10 de febrero de 2014 (rad. n.° 2013-01106).
2 Sobre la improcedencia de traer hechos no controvertidos y, por ende novedosos, ver lo reiterado en la sentencia STC14922-2017, 20 sep.