Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC10646-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10646-2023
Radicación n.° 08001-22-13-000-2023-00424-02
(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1º de agosto de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Yamit Roberto Lewis Delgado, Jorge Barros López y Carmen Beatriz Imparato de Barros contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicitan se le ordene al despacho acusado que «deje sin efectos el auto proferido el veintitrés (23) de marzo de 2023, mediante el cual terminó por desistimiento tácito el proceso… y todo lo que dependa de dicha providencia, Por lo tanto, proceda a continuarlo en l[a] ley». Subsidiariamente, que se «invalide el auto de doce (12) de mayo de 2023, que rechazó de plano los recursos formulados contra la providencia de veintitrés (23) de marzo de 2023 y que, en los tres (3) días posteriores, los resuelva nuevamente acorde con la realidad procesal ocurrida en el proceso…».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Yamit Roberto Lewis Delgado, Jorge Barros Lopez y Carmen Beatriz Imparato de Barros promovieron proceso de responsabilidad civil contra Clinica Portoazul SA, Wendy Fuentes Villafañe, Jorge Ashton Izquierdo y Jorge Benitorevolledo Verbel, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla.
2.2. Con auto de 14 de septiembre de 2022 se requirió a la parte demandante para que dentro de los 30 días notificara el auto admisorio a Jorge Benitorevolledo Verbel, so pena de aplicar los efectos del desistimiento tácito del artículo 317 del Código General del Proceso; y en proveído de 23 de marzo de 2023 se decretó la culminación de dicho trámite.
2.3. La aludida decisión fue recurrida en reposición y en subsidio apelación; y en providencia de 11 de mayo siguiente se rechazaron los recursos por extemporáneos, por lo que se interpuso reposición y en subsidio queja, los que fueron desestimados en auto de 29 de junio de 2023.
2.4. Indicaron los accionantes que se llevaron a cabo las notificaciones de los demandados, los que contestaron; que se presentó un inconveniente respecto de Jorge Benitorevolledo Verbel; y que se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
2.6. Sostuvieron que la garantía de sus prerrogativas debía prevalecer sobre la aplicación de una disposición meramente formal y procesal como lo era el vencimiento de un término; y que se presentaba un exceso ritual manifiesto como defecto procedimental al momento de adoptar una determinación.
2.7. Aseveraron que la decisión rayaba en la arbitrariedad y no era proporcional, pues imponía la presentación de un nuevo proceso; que prevalecía lo formal; que la interpretación debía ser amplia; que no se podía desconocer la realidad; que se presentaron decisiones sin motivación y se configuraron defectos procedimentales.
2.8. Manifestaron que los recursos se formularon el día que el término fenecía, pero se ignoró el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones, la realidad a la que nos enfrentamos, el acceso a la administración de justicia y la finalidad de las normas procesales.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que las decisiones censuradas se ajustaban al procedimiento establecido; que la notificación de los demandados que comparecieron al proceso se surtió por conducta concluyente, sin intervención o diligencia de la parte demandante; que después de seis meses de la expedición del auto admisorio de la demanda se adelantaron las diligencias dispuestas en el artículo 291 del Código General del Proceso; que frente al incumplimiento de las ritualidades legales se le expuso la ineficacia de las mismas, transcurriendo entre el primer requerimiento y la determinación más de seis meses; que a la fecha en que se dispuso dicha culminación del juicio no se había surtido el enteramiento del admisorio al demandado Jorge Benitorevolledo Verbel; que la conducta procesal del demandante evidenciaba un alto grado de negligencia; que idéntica consecuencia se predicaba frente a los recursos propuestos, en tanto que el abogado debía conocer las normas que regulaban la oportuna presentación de memoriales e impugnaciones -artículo 109 del Código General del Proceso-, empero, allegó el correo solo hasta las 7:53 pm del día que expiraba el término para recurrir; y que la parte accionante dejaba de lado el desinterés que mostró en el cumplimiento de las cargas procesales, la falta de diligencia en la presentación oportuna de recursos y la confusión sobre la forma en como se producía la notificación de una providencia.
2. Antonio José Gómez Silvera, quien dice actuar en su condición de apoderado de Wendy Fuentes Villafañe, allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a dicha vinculada.
3. Clínica Portoazul SA refirió que no se incurrió en la vulneración de las garantías fundamentales; que el despacho criticado actuó conforme a la normatividad y la jurisprudencia vigente; y que deprecaba su desvinculación por falta de legitimación en la causa.
4. Jorge Ashton Izquierdo se pronunció frente a los hechos y adujo que la parte activa se había mostrado poco diligente en el proceso, los recursos los formulaba de forma extemporánea, pretendía revivir términos procesales y hacer incurrir al fallador en interpretaciones equivocadas; que no se vulneró derecho fundamental alguno; que las actuaciones se desplagaron conforme a la normatividad; y que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
5. Claudia Sofia Flórez Mahecha, quien dice actuar en su condición de apoderada de Allianz Seguros SA, allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que la habilite para representar a dicha sociedad vinculada.
6. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional concedió el amparo tras considerar que no abordaría el análisis respecto de la decisión de declarar la terminación del proceso por desistimiento, sino la negativa de no conceder el recurso de queja por considerarlo mal sustentado y referirse a un auto que no lo denegó sino rechazó; que se incurrió en defecto fáctico por estimar ausente un requisito que sí fue observado por el recurrente, pues señaló que el rechazo de apelación por haberse presentado el escrito en el día que vencía la ejecutoria de la providencia, pero horas después de haber culminado el horario laboral, le parecía una decisión afectada de exceso ritual manifiesto y vulneradora de las garantías de la parte demandante, argumentos que le correspondía valorar al juez de segunda instancia al momento de desatar el recurso; que en relación con la segunda razón expresada para negarse a conceder el recurso de queja, consistente en que estaba referido a una providencia que rechazaba la alzada, no que la negara, constituía un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, porque obstaculizaba el acceso a la segunda instancia respecto de una providencia, salvo por la utilización de distintas palabras, que tiene el mismo efecto práctico de no permitir el trámite y decisión de dicho recurso.
Ordenó al despacho acusado que «proceda a dejar sin efectos el auto fechado junio 29 de 2023 emitido dentro del proceso…, y en su lugar, resuelva acerca de la concesión del recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes».
LA IMPUGNACIÓN
1. Antonio José Gómez Silvera, quien dice actuar en su condición de apoderado de Wendy Fuentes Villafañe, impugnó la referida decisión, sin allegar poder especial para representar a dicha vinculada.
2. Jorge Ashton Izquierdo también apeló la aludida determinación reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la tutela.
3. Los accionantes a su vez impugnaron dicho fallo aduciendo que de la orden impartida al estrado acusado era posible concluir que el despacho acusado tenía una nueva posibilidad para pronunciarse sobre el recurso de queja, quedando a su criterio concederlo o no, lo que no brindaba una tutela efectiva, pues al darle un supuesto cumplimiento al fallo se pronunció con nuevos argumentos «para derivar en la misma decisión de no abrir la posibilidad de acceso a una segunda instancia por vía del recurso de queja presentado»; que se analizó lo relacionado con la denegación de la queja pero no se efectuó un estudio de la decisión que terminó el proceso por desistimiento; que el acatamiento del fallo derivó en una «re-vulneración de derechos»; y que no se tuvo en cuenta que lo debatido tenía relevancia constitucional.
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Preliminarmente, se advierte que el a-quo constitucional no debió conceder la impugnación impetrada por Antonio José Gómez Silvera, quien dice actuar como apoderado de Wendy Fuentes Villafañe, en tanto que no allegó poder especial en este trámite excepcional, para intervenir en representación de aquella.
Al respecto, se ha precisado:
…cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto si bien es cierto el impugnante funge como apoderado judicial del demandante en el referido proceso ejecutivo, esa condición no lo habilita, per se, para impugnar los fallos que se profieran en virtud de acciones de tutela, ‘pues si no se tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar o recurrir las providencias que se dicten en el curso’ de dichos procesos». -Negrillas ajenas al texto- (CSJ ATC, 16 abr. 2008, rad. 2007-00272-01; ATC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01; y ATC, 13 jun. 2016, rad. 2016-00119-01).
3. Zanjado lo anterior, encuentra la Corte que la acción constitucional carecía de vocación de prosperidad, lo que impone revocar la decisión de primer grado, como pasa a verse.
En efecto, se advierte que, al margen de lo expuesto en auto de 29 de junio de 2023, con el que se negó la reposición y la queja impetradas, lo cierto es que la decisión no podía ser otra, tal como quedó evidenciado en el proveído de 11 de mayo anterior, en el que se señaló:
…Sería del caso resolver el recurso de reposición presentado por el extremo demandante en contra del proveído del 23 de marzo de 2023 que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, de no ser porque fue presentado por fuera del término prevenido en la ley y se impone su rechazo.
Sobre este particular conviene advertir que la providencia censurada fue notificada por estado el 24 de marzo de 2023, adquiriendo ejecutoria al cierre del despacho judicial el 29 del mismo mes y año.
El inciso final del artículo 109 del C. G. del P. dispone “que los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”, luego habiéndose verificado que el recurso se allegó al correo electrónico del juzgado el 29 de marzo de 2023 a las 7:53 P.M., es posible colegir que resulta ser extemporáneo, tal como se estampa en el siguiente recuadro…
4. Así las cosas, la Sala concluye que la determinación controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los tutelantes es una diferencia de criterio frente a la providencia que consideró que sus recursos fueron extemporáneos; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
5. En adición, encuentra la Sala que el amparo tampoco está llamado a prosperar, comoquiera que al alcance de los promotores estuvo el recurso de reposición y en subsidio apelación para exponer las quejas frente al auto que declaró el desistimiento tácito de la demanda, medios de defensa que no aprovecharon adecuadamente, pues no los formularon en tiempo.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico o no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el gestor del amparo
(…) desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
6. Conforme a lo expuesto, se revocará el fallo constitucional de primera instancia y, en su lugar, se negará el resguardo impetrado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia objeto de impugnación y, en su lugar, niega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS