STC10646 2023

SEPTIEMBRE

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STC10646-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10646-2023  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2023-00424-02  

(Aprobado en  sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintisiete  (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  1º de agosto de 2023 por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la  acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por  Yamit  Roberto Lewis Delgado, Jorge Barros López y Carmen Beatriz  Imparato de Barros contra  el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad,  a cuyo trámite fueron vinculados  los  intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  Los promotores del amparo reclaman la protección  constitucional de los derechos fundamentales al  debido  proceso y acceso a la administración de justicia, que  dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

En consecuencia,  solicitan se le ordene al despacho acusado que «deje  sin efectos el auto proferido el veintitrés (23) de marzo de  2023, mediante el cual terminó por desistimiento tácito  el proceso… y todo lo que dependa de dicha providencia, Por lo  tanto, proceda a continuarlo en l[a] ley». Subsidiariamente,  que se «invalide  el auto de doce (12) de mayo de 2023, que rechazó de plano los  recursos formulados contra la providencia de veintitrés (23)  de marzo de 2023 y que, en los tres (3) días posteriores, los  resuelva nuevamente acorde con la realidad procesal ocurrida en el  proceso…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Yamit  Roberto Lewis Delgado, Jorge Barros Lopez y Carmen Beatriz Imparato  de Barros promovieron proceso de responsabilidad civil contra Clinica  Portoazul SA, Wendy Fuentes Villafañe, Jorge Ashton Izquierdo  y Jorge Benitorevolledo Verbel, cuyo conocimiento le correspondió  al Juzgado  Quince Civil del Circuito de Barranquilla.  

2.2.  Con auto de 14  de septiembre de 2022 se requirió a la parte demandante para  que dentro de los 30 días notificara el auto admisorio a Jorge  Benitorevolledo Verbel, so pena de aplicar los efectos del  desistimiento tácito del artículo 317 del Código  General del Proceso; y en proveído de 23 de marzo de 2023 se  decretó la culminación de dicho trámite.  

2.3. La aludida  decisión fue recurrida en reposición y en subsidio  apelación; y en providencia de 11 de mayo siguiente se  rechazaron los recursos por extemporáneos, por lo que se  interpuso reposición y en subsidio queja, los que fueron  desestimados en auto de 29 de junio de 2023.  

2.4. Indicaron los  accionantes que se  llevaron a cabo las notificaciones de los demandados, los que  contestaron; que se presentó un inconveniente respecto de  Jorge  Benitorevolledo Verbel; y que se decretó la terminación  del proceso por desistimiento tácito.  

2.6.  Sostuvieron que la garantía de sus prerrogativas debía  prevalecer sobre la aplicación de una disposición  meramente formal y procesal como lo era el vencimiento de un término;  y que se presentaba un exceso ritual manifiesto como defecto  procedimental al momento de adoptar una determinación.  

2.7.  Aseveraron que la decisión rayaba en la arbitrariedad y no era  proporcional, pues imponía la presentación de un nuevo  proceso; que prevalecía lo formal; que la interpretación  debía ser amplia; que no se podía desconocer la  realidad; que se presentaron decisiones sin motivación y se  configuraron defectos procedimentales.  

2.8.  Manifestaron que los recursos se formularon el día que el  término fenecía, pero se ignoró el uso de las  tecnologías de la información y comunicaciones, la  realidad a la que nos enfrentamos, el acceso a la administración  de justicia y la finalidad de las normas procesales.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. El Juzgado  Quince  Civil del Circuito de Barranquilla realizó un recuento de las  actuaciones surtidas e indicó que las decisiones censuradas se  ajustaban al procedimiento establecido; que la notificación de  los demandados que comparecieron al proceso se surtió por  conducta concluyente, sin intervención o diligencia de la  parte demandante; que después de seis meses de la expedición  del auto admisorio de la demanda se adelantaron las diligencias  dispuestas en el artículo 291 del Código General del  Proceso; que frente al incumplimiento de las ritualidades legales se  le expuso la ineficacia de las mismas, transcurriendo entre el primer  requerimiento y la determinación más de seis meses; que  a la fecha en que se dispuso dicha culminación del juicio no  se había surtido el enteramiento del admisorio al demandado  Jorge  Benitorevolledo Verbel; que la conducta procesal del demandante  evidenciaba un alto grado de negligencia; que idéntica  consecuencia se predicaba frente a los recursos propuestos, en tanto  que el abogado debía conocer las normas que regulaban la  oportuna presentación de memoriales e impugnaciones -artículo  109 del Código General del Proceso-, empero, allegó el  correo solo hasta las 7:53 pm del día que expiraba el término  para recurrir; y que la parte accionante dejaba de lado el desinterés  que mostró en el cumplimiento de las cargas procesales, la  falta de diligencia en la presentación oportuna de recursos y  la confusión sobre la forma en como se producía la  notificación de una providencia.  

2. Antonio José  Gómez Silvera,  quien  dice actuar en su condición de apoderado de Wendy Fuentes  Villafañe,  allegó  memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar  el poder especial que lo habilite para representar a dicha vinculada.  

3. Clínica  Portoazul SA refirió que no se incurrió en la  vulneración de las garantías fundamentales; que el  despacho criticado actuó conforme a la normatividad y la  jurisprudencia vigente; y que deprecaba su desvinculación por  falta de legitimación en la causa.  

4. Jorge  Ashton Izquierdo se pronunció frente a los hechos y adujo que  la parte activa se había mostrado poco diligente en el  proceso, los recursos los formulaba de forma extemporánea,  pretendía revivir términos procesales y hacer incurrir  al fallador en interpretaciones equivocadas; que no se vulneró  derecho fundamental alguno; que las actuaciones se desplagaron  conforme a la normatividad; y que no se acreditó la existencia  de un perjuicio irremediable.  

5. Claudia Sofia  Flórez Mahecha,  quien  dice actuar en su condición de apoderada de Allianz Seguros  SA,  allegó  memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar  el poder especial que la habilite para representar a dicha sociedad  vinculada.  

6. Conforme los  anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional concedió  el amparo tras considerar que no  abordaría el análisis respecto de la decisión de  declarar la terminación del proceso por desistimiento, sino la  negativa de no conceder el recurso de queja por considerarlo mal  sustentado y referirse a un auto que no lo denegó sino  rechazó; que se incurrió en defecto fáctico por  estimar ausente un requisito que sí fue observado por el  recurrente, pues señaló que el rechazo de apelación  por haberse presentado el escrito en  el día que vencía la ejecutoria de la providencia, pero  horas después de haber culminado el horario laboral, le  parecía una decisión afectada de exceso ritual  manifiesto y vulneradora de las garantías de la parte  demandante, argumentos que le correspondía valorar al juez de  segunda instancia al momento de desatar el recurso; que en relación  con la segunda razón expresada para negarse a conceder el  recurso de queja, consistente en que estaba referido a una  providencia que rechazaba la alzada, no que la negara, constituía  un  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, porque  obstaculizaba el acceso a la segunda instancia respecto de una  providencia, salvo por la utilización de distintas palabras,  que tiene el mismo efecto práctico de no permitir el trámite  y decisión de dicho recurso.  

Ordenó al  despacho acusado que «proceda  a dejar sin efectos el auto fechado junio 29 de 2023 emitido dentro  del proceso…, y en su lugar, resuelva acerca de la concesión  del recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la  parte demandante, teniendo en cuenta las consideraciones  precedentes».  

LA  IMPUGNACIÓN  

1. Antonio  José Gómez Silvera,  quien  dice actuar en su condición de apoderado de Wendy Fuentes  Villafañe, impugnó la referida decisión, sin  allegar poder especial para representar a dicha vinculada.  

2. Jorge  Ashton Izquierdo también apeló la aludida determinación  reiterando los  argumentos expuestos en la contestación de la tutela.  

3. Los accionantes  a su vez impugnaron dicho fallo aduciendo que de la orden impartida  al estrado acusado era posible concluir que el despacho acusado tenía  una nueva posibilidad para pronunciarse sobre el recurso de queja,  quedando a su criterio concederlo o no, lo que no brindaba una tutela  efectiva, pues al darle un supuesto cumplimiento al fallo se  pronunció con nuevos argumentos «para  derivar en la misma decisión de no abrir la posibilidad de  acceso a una segunda instancia por vía del recurso de queja  presentado»;  que se analizó lo relacionado con la denegación de la  queja pero no se efectuó un estudio de la decisión que  terminó el proceso por desistimiento; que el acatamiento del  fallo derivó en una «re-vulneración  de derechos»;  y que no se tuvo en cuenta que lo debatido tenía relevancia  constitucional.  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Preliminarmente, se advierte que el a-quo  constitucional no debió conceder la impugnación  impetrada  por Antonio José Gómez Silvera,  quien  dice actuar como apoderado de Wendy Fuentes Villafañe, en  tanto que no  allegó poder especial en este trámite excepcional, para  intervenir en representación de aquella.  

Al  respecto, se ha precisado:  

…cuando  la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de  actuaciones cumplidas en un específico trámite  judicial, la  legitimidad para pretender su reparación sólo está  radicada en quienes son parte en tal asunto  y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por  cuanto si bien es cierto el impugnante funge como apoderado judicial  del demandante en el referido proceso ejecutivo, esa condición  no lo habilita, per se, para impugnar los fallos que se profieran en  virtud de acciones de tutela, ‘pues  si no se tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para  promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar  o recurrir las providencias que se dicten en el curso’ de  dichos procesos».  -Negrillas ajenas al texto-  (CSJ  ATC, 16 abr. 2008, rad. 2007-00272-01; ATC, 17 jun. 2008, rad.  2008-00795-01; y ATC, 13 jun. 2016, rad. 2016-00119-01).  

3.  Zanjado lo anterior, encuentra  la Corte que la acción constitucional carecía de  vocación de prosperidad, lo que impone revocar la decisión  de primer grado, como pasa a verse.  

En  efecto, se advierte que, al  margen de lo expuesto en auto de 29 de junio de 2023, con el que se  negó la reposición y la queja impetradas, lo cierto es  que la decisión no podía ser otra, tal como quedó  evidenciado en el proveído de 11 de mayo anterior, en el que  se señaló:  

…Sería  del caso resolver el recurso de reposición presentado por el  extremo demandante en contra del proveído del 23 de marzo de  2023 que decretó la terminación del proceso por  desistimiento tácito, de no ser porque fue presentado por  fuera del término prevenido en la ley y se impone su rechazo.  

Sobre este  particular conviene advertir que la providencia censurada fue  notificada por estado el 24 de marzo de 2023, adquiriendo ejecutoria  al cierre del despacho judicial el 29 del mismo mes y año.  

El inciso final  del artículo 109 del C. G. del P. dispone “que los  memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán  presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del  despacho del día en que vence el término”, luego  habiéndose verificado que el recurso se allegó al  correo electrónico del juzgado el 29 de marzo de 2023 a las  7:53 P.M., es posible colegir que resulta ser extemporáneo,  tal como se estampa en el siguiente recuadro…  

4.  Así las cosas, la Sala concluye que la determinación  controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo  en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí plantearon los tutelantes es una  diferencia de criterio frente a la providencia que consideró  que sus recursos fueron extemporáneos;  en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

5. En  adición, encuentra la Sala que el amparo tampoco está  llamado a prosperar, comoquiera que al alcance de los promotores  estuvo el recurso de reposición y en subsidio apelación  para exponer las quejas frente al auto que declaró el  desistimiento tácito de la demanda, medios de defensa que no  aprovecharon adecuadamente, pues no los formularon en tiempo.  

De ese modo el  reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el  empleo de los medios de protección que existen en las  actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los  trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es  remedio de último momento para rescatar oportunidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando  no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el  orden jurídico o  no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí  aconteció,  las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones  que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de  su propia incuria.  

Entonces, si el  gestor del amparo  

(…)  desperdició las diferentes oportunidades procesales, es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre  muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

6. Conforme a lo  expuesto, se revocará el fallo constitucional de primera  instancia y, en su lugar, se negará el resguardo impetrado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  Agraria y Rural,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  revoca  la  sentencia objeto de impugnación y, en su lugar, niega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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