STC10659 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10659-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC10659-2023  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2023-01034-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el  31 de agosto de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por Juan  Carlos Sánchez Fúquene contra  el  Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad y la Oficina de Archivo  Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial -DESAJ- de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  a través de apoderada judicial, el solicitante reclama la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  petición, igualdad, dignidad humana y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por las  autoridades convocadas.  

2.        En  síntesis, expuso que ante el Juzgado Veinte de Familia de  Bogotá se adelantó en su contra «proceso  de aumento de cuota alimentaria con radicado No. 2006-1383»,  en razón del cual se dispuso el embargo «del  20%»  del salario devengado en la Armada Nacional, según orden  impartida por ese estrado mediante «oficio  No. 1918 de fecha 12 de septiembre de 2008».  

Que  previa cancelación del respectivo arancel, «el  día 22 de julio de 2022, se solicita virtualmente el  desarchive del proceso [y] el 19 de septiembre de 2022, se radica  memorial solicitando se [le]  exonere de alimentos»,  habida cuenta que su hija Karen Johanna Sánchez Castellanos,  quien pese a ser mayor de edad y ser «profesional  en psicología egresada de la Corporación Universitaria  Minuto de Dios»,  sigue fungiendo como alimentaria.  

Que  con auto del «14  de febrero de 2023»,  el juzgado le indicó que para «proceder  con lo solicitado»,  allegara «copia  de [la]  sentencia»,  empero, esta no se encuentra en su poder, razón por la que «el  11 de julio de 2023 (…) allego oficio No. 707 de fecha 03 de  marzo de 2020, en el cual se exonera de alimentos dentro del proceso  [seguido]  respecto de su hijo mayor Carlos Julio Sánchez Castellanos,  [donde]  persiste la cuota alimentaria a favor de Karen Johanna, [la  cual es descontada]  hoy [por  la]  Caja de Retiro de las Fuerzas Militares».  

Que  en comunicación electrónica recibida del estrado  accionado «el  día 24 de julio de 2023»,  se aprecia informe en el sentido de que «en  visita realizada a las instalaciones del archivo imprenta en el  paquete referido no se encuentra el expediente físico. En  indagación realizada con el personal de Archivo Central  manifiestan que fue desarchivado para ser escaneado, pero de los  procesos que fueron devueltos de dicho escaneo, no se encuentra el  suyo. Se comparte el presente correo con el Archivo Central para  pedir la colaboración de compartir a través de la  plataforma Visor el expediente: 2006-01383; demandante: Hilda  Cristina Castellanos Robles; demandado: Juan Carlos Sánchez  Fúquene; paquete de archivo: 235: año: 2012».  

Que  «está  seriamente perjudicado a nivel económico y financiero, pues ya  hace más de un año culminó la obligación  alimentaria que él tenía respecto de su hija Karen  Johanna Sánchez Castellanos, pues tal como se infirió  ella ya es profesional en Psicología, también es mayor  de 25 años y (…) ya se encuentra laborando».  

3.        Pretende,  se ordene «el  respectivo desarchive del proceso [de]  aumento de cuota alimentaria [rad.  2006-01383],  o informe[n] el estado del mismo ya que este no se encuentra ni  físico ni electrónico y se requiere para que [el  juzgado],  decrete el levantamiento de la medida cautelar de embargo [que  lo afecta]  como pensionado de la Armada Nacional a través de la Caja de  Retiro de las Fuerzas Militares».  

RESPUESTA  DE ACCIONADO  

El  Juez Veinte de Familia de Bogotá, informó que «el  20 de septiembre de 2022»,  el hoy accionante promovió «demanda  de exoneración de cuota de alimentos»  en relación con su hija Karen Johanna Sánchez, «y  como el juzgado no contaba con el expediente, mediante auto del 4 de  octubre de 2022 se advirtió que para poder resolver sobre la  admisión de la demanda, era necesario contar con la sentencia  respectiva dictada por este despacho, a través de la cual,  según el demandante, se estableció o modificó la  cuota alimentaria».  

Que  «de  acuerdo al informe de secretaría no ha sido posible obtener el  proceso, pese a las visitas realizadas al Archivo Central por parte  de un empleado del juzgado, debido a que el proceso 2006-01383 no  aparece en el paquete respectivo y, en la referencia se evidencia que  fue retirado por parte de personal adscrito al archivo y fue remitido  desde el año 2022 a Puerta del Sol para su correspondiente  escaneo, sin que haya sido compartido el proceso a este estrado  judicial; este pedimento se realizó el 25 de mayo de 2023 y el  10 de agosto de 2023, sin respuesta alguna por parte de la oficina de  archivo. Finalmente, por auto del 24 de agosto de 2023 nuevamente se  solicitó al archivo Central la colaboración con la  búsqueda del proceso de la referencia [2006-01383],  sin que hubiera emitido respuesta alguna».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Denegó  el amparo al advertir que la abogada que formuló la querella,  «no  se acreditó, que Juan Carlos Sánchez Fúquene,  estuviere en incapacidad física o mental para actuar por sí  mismo, [y  que este] no  ha otorgado poder especial para incoar la presente acción  constitucional, lo cual se requiere acorde a  [los pertinentes precedentes jurisprudenciales citados previamente]».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el actor para reiterar los fundamentos fácticos y  pretensiones de la demanda tutelar y allegó el mandato echado  de menos por el tribunal.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá,  conculcó las prerrogativas fundamentales invocadas por el  reclamante, porque no ha definido la ubicación y desarchive  del expediente contentivo del pleito alimentario n° 2006-01383,  ni ha tramitado la solicitud de exoneración de alimentos por  él formulada.  

2.        De  la ausencia de acreditación del derecho de postulación  – aclaración previa.  

Si  bien el tribunal a-quo  estimó desestimó el resguardo por «la  falta de legitimación en la causa»  por activa de quien suscribió la querella en representación  del señor Sánchez Fúquene -demandado en el  litigio ordinario censurado-, la Sala advierte que tal irregularidad  se subsanó durante el trámite de la impugnación  del fallo, toda vez que se acreditó que el accionante confirió  poder especial para adelantar esta acción a la abogada Myriam  Chávez de Alarcón.  

3.          De la procedencia  de la  acción de tutela  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y  verificarse a la hora de establecer la viabilidad de la intervención  del juez de tutela, ellos son:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC C-590/05 y SU-813/07).  

Conforme  a lo anterior, es imprescindible que en el examen previo se constate  la presencia de tales requisitos, principalmente, que el supuesto de  hecho planteado desvele una situación en la que se hallen  ciertamente comprometidos derechos fundamentales, pues para la  procedencia de este este  excepcional mecanismo se requiere: «el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01, citada entre otras en  STC3751-2023, 21 abr., rad. 00359-01). Se resalta.  

3.        Del  caso concreto  

Bajo  las anteriores premisas, revisados los argumentos de la demanda y  confrontados con las piezas procesales allegadas, la Corte revocará  el fallo denegatorio del auxilio y en su lugar lo concederá,  porque al no haber ubicado el expediente correspondiente al litigio  n° 2006-01383 (el cual se hallaba archivado), o en su defecto  brindar una solución jurídica pronta y efectiva para  tramitar la exoneración de alimentos y eventual levantamiento  del embargo que grava su asignación de retiro, el Juzgado  Veinte de Familia transgredió  las prerrogativas invocadas por el demandante.  

3.1.        Lo  anterior, porque de la información recopilada en esta acción,  se establece:  

3.1.1.  Que mediante fallo proferido el «13  de agosto de 2008»,  el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá tasó la cuota  alimentaria a cargo del aquí accionante y a favor de Karen  Johanna Sánchez, en ese entonces menor de edad y por tanto  representada legalmente por su progenitora  Hilda  Cristina Castellanos Robles, y que en el año «2012»  el expediente contentivo de dicho juicio -radicado con n°  2006-01383-, pasó del archivo  provisional del despacho al  Archivo Central de la DEAJ, situándose en el «paquete  235».  

3.1.2.  Que en «septiembre  de 2022»,  a través de apoderada judicial el señor Sánchez  Fúquene presentó «demanda  declarativa de exoneración de alimentos»,  frente a la cual el convocado, con auto del 4 de octubre de 2022  dispuso que «previo  a disponer lo pertinente sobre la admisión de la presente  demanda, y con la finalidad de contar con la sentencia respectiva  dictada por este despacho a través de la cual se estableció  la cuota alimentaria (…), por secretaría, proceda al  desarchive del proceso de la referencia, cumplido lo anterior,  escanee el mismo y súbalo al One Drive del juzgado».  

3.1.3.  Que según resolución No. DESAJBOR22-6741 expedida por  el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial  Bogotá, Cundinamarca y Amazonas el 1° de diciembre de  2022, se dispuso el «cierre  temporal del archivo central (…) de expedientes judiciales de  las especialidades civil, laboral, familia, penal y de la  jurisdicción disciplinaria de Bogotá, por el término  de noventa (90) días desde el 5 de diciembre de 2022»,  advirtiendo que «solamente  se atenderá el desarchivo de expedientes que sean requeridos  por autoridades judiciales en acciones de tutela en los que haya  concedido medidas provisionales u otras actuaciones en las cuales se  esté decidiendo sobre la libertad de personas».  

3.1.4.  Que con memorial fechado «enero  [de]  2023»,  la mandataria judicial del demandante, reiteró al juzgado la  petición de que «ordene  a quien corresponda oficiar a la Caja de Retiro de las Fuerzas  Militares – Armada Nacional, la exoneración de la  obligación alimentaria toda vez que actualmente [el  señor Sánchez Fúquene]  es pensionado del Ministerio de Defensa»,  y que por consiguiente se le informe a dicho pagador que «no  se requiere continuar con dicho descuento sobre su mesa pensional».  

3.1.5.  Que, en respuesta a dicho pedimento, el 14 de febrero de 2023 el  accionado insistió en la necesidad de obtener el desarchive  del expediente, y  «requiere  a la apoderada del demandante para que si cuenta con las copias de la  sentencia y del expediente inicial a través del cual se fijó  la cuota alimentaria (…), las allegue al despacho para darle  trámite a la solicitud de exoneración mientras es  posible el desarchive del proceso».  

3.1.6.  Que en atención a que el actor promovió  «reforma  de la demanda»  para  incluir como pretensión  «se  suspenda en su totalidad el pago de la cuota alimentaria de alimentos  del 20% y de todo lo que recibe actualmente la señorita Karen  Johanna»,  y allegar constancia del envío de dicha formulación a  la demandada,  con proveído del 7 de marzo de 2023 el despacho  encartado le recordó que «aún  no se ha dado trámite a la solicitud de exoneración de  cuota alimentaria, [y],  en consecuencia, debe estarse a lo dispuesto en providencia del 14 de  febrero de 2022, así mismo,  [que]  en asuntos como el de la referencia es inadmisible la [pretendida]  reforma».  

3.1.7.  Que mediante memorial radicado el 11 de julio de 2023, la  representante judicial del interesado aportó  «oficio  No. 0707 de fecha 03 de marzo de 2020  [dirigido a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares],  en el cual se exonera [al  acá quejoso]  de [proporcionar]  alimentos [a  su hijo]  Carlos Julio Sánchez Castellanos»,  según actuación surtida dentro del mismo expediente.  

Efectivamente,  el solicitante pone de presente con la comunicación antes  citada, que dentro del proceso 2006-01383, originalmente incoado por  Hilda Cristina Castellanos contra el acá querellante, el  Juzgado Veinte de Familia profirió providencia el 20  de febrero de 2020,   para «tener  por exonerado al señor Juan Carlos Sánchez Fúquene  (…), de la cuota alimentaria fijada en este despacho judicial  mediante sentencia celebrada el día 13 de agosto de 2008  [notificada  al pagador con oficio No. 1918 del 12 de septiembre de 2008],  únicamente respecto a su hijo Carlos Julio Sánchez  Castellanos. En consecuencia, se levanta la medida cautelar (…),  y persiste la cuota alimentaria a favor de Karen Johanna Sánchez  Castellanos, esto es, sigue el descuento de la  mitad  del porcentaje ordenado en la precitada audiencia (…)».  

3.1.8.  Que, en respuesta a lo anterior, con proveído del 18 de julio  de 2023, el funcionario acusado ordena «estarse  a lo dispuesto en providencias de fechas 14 de febrero de 2023 y 7 de  marzo de 2023»,  por tanto, que el pretensor «allegue  al despacho copia de la sentencia dictada por este despacho judicial  a través de la cual se fijó cuota alimentaria a favor  de la joven Karen Johanna Sánchez Castellanos de fecha 13 de  agosto de 2008».  

3.1.9.  Que mediante pantallazo de mensaje de correo electrónico  remitido por el juzgado a la empresa Visor Digitalización  Azure el 25 de mayo de 2023, el despacho le solicita su colaboración  para tener «acceso  a la plataforma Visor en relación al proceso  11001311002020160138300 comoquiera que el expediente físico  fue desarchivado de su parte y no se encuentra en el paquete  correspondiente. Manifiesta el encargado que fue remitido a Puerta  del Sol para su escáner desde el año 2022 pero a la  fecha no ha sido compartido con este despacho (…)».  

Finalmente,  según pantallazo de otro mensaje de correo electrónico  enviado al reclamante el 10 de agosto de 2023, compartido con el  Archivo Central DESAJ Bogotá, el accionado informó que  «en  visita realizada a las instalaciones del Archivo Imprenta, en el  paquete referido no se encuentra el expediente físico. En  indagación realizada con el personal del Archivo Central  manifiestan que fue desarchivado para ser escaneado, pero de los  procesos que fueron devueltos de dicho escaneo, no se encuentra el  suyo».  

3.2.        Entonces,  pese a que el informe rendido por el juzgado no es completo y a que  el otro convocado guardó silencio, de lo antes descrito se  dilucida que a inicios de 2020, el expediente físico  contentivo del pleito alimentario n° 2006-01383, salió de  las instalaciones del Archivo Central a cargo de la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá,  Cundinamarca y Amazonas, sin que se registrara posterior ingreso al  «paquete  235 [de]  2012»,  razón por la que, en primer lugar, dicha entidad  administrativa no se muestra responsable de su actual ubicación  y por ende habrá de disponerse su desvinculación del  presente trámite tutelar.  

Para  ello, recuérdese que según lo señalado en el  Acuerdo PCSJA17-10784 de 26 de septiembre de 2017, expedido por el  Consejo Superior de la Judicatura, existen «tres  instancias de conservación de documentos»  (i)  el Archivo de Gestión, el cual es responsabilidad de cada  despacho, (ii)  el Archivo Central encargado a la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial y (iii)  el Archivo Histórico.  

El  Archivo Central es la «unidad  que administra,  custodia y conserva  los documentos contenidos en cualquier soporte, con valor  administrativo, legal, permanente e histórico, que  son transferidos por los administradores de los archivos de gestión  (oficina productora) hasta que la documentación cumpla su  tiempo de valoración»  

Según  el numeral 2° del artículo 13º del acto  administrativo en mención, las Direcciones Ejecutivas de  Administración Judicial (nacional o seccional) son  responsables «respecto  de los Archivos Centrales e Históricos, [de]  administrar,  organizar, preservar, controlar, custodiar y materializar las  condiciones que permitan conservar los expedientes y documentos».  

Así  las cosas, en primer lugar, se infiere razonablemente que, al momento  del extravío del expediente, este ya no se encontraba en el  Archivo Central en razón a que debió ser desarchivado  para que el 20 de febrero de 2020, el Juzgado Veinte de Familia de  Bogotá emitiera el auto que resolvió exonerar  parcialmente al allí demandado de los alimentos fijados para  uno de sus hijos, consecuencialmente expidiera el «oficio  N° 0707»  del 3 de marzo de la misma anualidad. Por ende, la responsabilidad  sobre la custodia del precitado expediente, recae en el estrado en  mención y no en la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá,  Cundinamarca y Amazonas.  

3.3.        En  segundo lugar, de lo antes precisado también se colige que el  extravío del expediente se produjo para la época en  que, conforme a la normativa legal y reglamentaria expedida con  ocasión de la pandemia, se estaba adelantando el trámite  de escaneo de las foliaturas físicas para ingresarlos al  sistema virtual, afirmación que coincide con los  pantallazos de correos electrónicos ya aludidos, donde el  juzgado le manifestó a la empresa «Visor  Digitalización Azure»,  que el proceso «fue  remitido a Puerta del Sol para su escáner desde el año  2022 pero a la fecha no ha sido compartido con este despacho (…)».  

En  esas condiciones, si el juzgado no mantenía un archivo de las  copias de las providencias, en particular de las proferidas el 13 de  agosto de 2008 y 20 de febrero de 2020, que en su orden corresponden  al fallo donde se tasó la cuota alimentaria a favor de Carlos  Julio y Karen Johanna Sánchez Castellanos, y al auto que dejó  vigente la obligación del padre respecto de esta última,  debió agotar todas las gestiones necesarias para hallar el  expediente físico o digitalizado, y si al cabo de ello no  obtenía resultado positivo, proceder oficiosamente a su  reconstrucción.  

Por  cuanto ninguna de esas actividades se ha consolidado, se evidencia la  conculcación de la garantía supralegal  al debido proceso, así como la consagrada en el artículo  229 de la Carta Política, en la medida que el derecho de  acceso a la justicia no solo comprende la posibilidad de los  administrados de acudir ante los organismos jurisdiccionales para  ventilar sus conflictos, sino también que sean efectivamente  resueltos.  

Lo  anterior se torna más evidente porque, pese a no gestionar lo  pertinente para remediar el extravío del expediente  -presuntamente acaecido tras el trámite de escaneo-, el  acusado no ha dado trámite a la exoneración de  alimentos deprecada por el señor Sánchez Fúquene,  siendo que para ello no se requiere elevar una demanda con las  formalidades de rigor sino una  simple solicitud para ser resuelta en audiencia previa convocatoria  de los alimentarios para que ejerzan su derecho de defensa (ver CSJ  STC5710-2017, 27 abr., rad. 00122-01; STC19138-2017, 17 nov., rad.  00704-01; STC10326-2018, 10 ago. 2018, rad. 00318-01; STC11756-2018,  12 sep. 2018, rad. 00379-01; STC13655-2021, 13 oct., rad. 00105-01, y  STC4884-2023, 24 may., rad. 00075-01, entre otras).  

4.        Conclusión.  

Por  lo discurrido, se infirmará la resolución impugnada y  en su lugar se otorgará la protección solicitada,  ordenando al titular del despacho enjuiciado, que en el término  perentorio de 20 días proceda a culminar las gestiones  encaminadas a ubicar el expediente físico o digitalizado, y en  caso de que esa labor resulte improductiva, iniciar de inmediato el  procedimiento de reconstrucción, el cual habrá de  definirse en un plazo máximo de 20 días más,  luego de lo cual, si no lo ha hecho antes, califique la solicitud de  exoneración de alimentos presentada por el acá  accionante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:   REVOCAR el  fallo objeto de impugnación.  

TERCERO:  ORDENAR  al titular del Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, que, en el  término perentorio de veinte (20) días, culmine las  actividades encaminadas a ubicar el expediente físico o  digitalizado que contiene el juicio de alimentos n° 2006-01383, y  en caso de que este no aparezca, inicie de inmediato el procedimiento  de reconstrucción, el cual habrá de definirse en un  plazo máximo de veinte (20) días más, tras lo  cual, si no lo hace hecho antes, imparta el correspondiente trámite  a la solicitud de exoneración de alimentos  con  observancia en lo observado en precedencia.  

CUARTO:  COMUNICAR  lo resuelto a las partes y al tribunal a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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