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STC10660-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC10660-2023
Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00388-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 6 de septiembre de 2023, en la acción de tutela promovida por Casa de Hospedaje Luis Edgar Vera Castellanos SAS contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el amparo constitucional No. 2023-00082.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó la sociedad, que la señora Mercedes Soler Rivera interpuso acción de tutela en su contra, con el fin de que se ordenara el pago de la indemnización por despido injustificado, como también que, provisionalmente, se ordenara su reintegro en el cargo que desempeñaba o en otro, con similares condiciones.
Agregó que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga negó el amparo, e impugnada la determinación, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad la revocó, para concederlo y ordenó,
(…) Dejar sin EFECTO la terminación del contrato de trabajo de fecha 04 de abril de 2023, por medio del cual la señora MERCEDES SOLER RIVERA, fue removida del cargo que desempeñaba en CASA
HOSPEDAJE LUIS EDGAR RIVERA CASTELLANOS S.A.S, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la sociedad CASA HOSPEDAJE LUIS EDGAR RIVERA CASTELLANOS S.A.S, que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia que, en virtud del CONTRATO DE TRABAJO vigente en el año 2023, proceda a reintegrar a la señora MERCEDES SOLER RIVERA, en el mismo cargo que venía desempeñando u otro de igual o superior categoría, con las mismas o superiores condiciones a las existentes al momento de su despido.
CUARTO: ORDENAR a la sociedad CASA HOSPEDAJE LUIS EDGAR
RIVERA CASTELLANOS S.A.S, que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a cancelar a la señora MERCEDES SOLER RIVERA, el pago de los salarios dejados de devengar desde su despido y hasta la fecha de su reintegro efectivo, así como el pago de sus respectivas prestaciones sociales y la afiliación al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales que se generen con ocasión a su reintegro, de no haberlas ya garantizado.
QUINTO: ADVERTIR a la sociedad CASA HOSPEDAJE LUIS EDGAR
RIVERA CASTELLANOS S.A.S, que no pueden retirar a la señora MERCEDES SOLER RIVERA de su cargo, sin tener el permiso respectivo del MINISTERIO DE TRABAJO.
Explicó que el 23 de agosto de 2023 fue requerida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga a través del correo electrónico, con el propósito de que informara el cumplimiento del fallo de tutela.
Sostuvo que sus derechos están siendo vulnerados «por la indebida valoración de pruebas que dieron lugar a una revocatoria y un fallo adverso, teniendo en cuenta la imposibilidad de reintegrar a la ACCIONANTE, por no existir establecimientos de comercio vigentes al no haber contratos vigentes, y al haber entregado todas las sedes donde se operaba y al haber liquidado a cada uno de los empleados, donde actualmente todos están en diferentes empresas» (sic).
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado accionado, y en su lugar, negar el amparo.
Así mismo que, que se ordene al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, dejar sin efectos el auto que admitió el incidente de desacato y archivar las diligencias.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, defendió la razonabilidad de su decisión porque se encuentra ajustada a derecho y obedeció a la especial condición de debilidad manifiesta de la señora Soler Rivera, derivada de su estado de salud y del despido injustificado ejecutado sin autorización del Ministerio de la Protección Social.
Afirmó que la solicitud de amparo es improcedente, habida cuenta que se cuestiona un fallo de tutela y que la sociedad actora puede acudir ante la Corte Constitucional, autoridad competente para revisar las decisiones proferidas por los jueces en sede de tutela.
2. La señora Mercedes Soler Rivera solicitó negar el amparo por improcedente, por estar dirigido contra otra acción de la misma naturaleza.
3. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Positiva Compañía de Seguros SA, Colpensiones, Seguros de Vida Suramericana SA, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, Salud Total EPS SA -Sucursal Bucaramanga- y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. manifestaron que no han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y que los hechos narrados no están relacionados con su competencia, razón por la que solicitaron ser desvinculados de este trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bucaramanga, negó el amparo porque no encontró configurada ninguna de las situaciones que jurisprudencialmente se han avalado para su procedencia contra de un trámite de la misma naturaleza, y explicó, además, que la acción de tutela no constituye una instancia adicional para que la sociedad accionante exponga la inconformidad con la decisión adoptada.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la sociedad, y alegó que, con la decisión de primera instancia, se continúan afectando sus derechos fundamentales, ante la posible sanción en el incidente de desacato promovido en su contra, máxime cuando le es imposible cumplir la sentencia constitucional objeto de queja.
Por lo anterior solicita revocar la decisión de primera instancia y conceder el amparo invocado, porque esta acción es el único mecanismo idóneo con el que cuenta para proteger sus prerrogativas fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por un juez constitucional, lo anterior con el fin evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo.
Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza.
Igualmente, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso». (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022).
2. Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, estos no se resuelven con una nueva acción, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último.
Así lo ha señalado esta Corte, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la Casa de Hospedaje Luis Edgar Vera Castellanos SAS acude a este mecanismo en busca de la protección de los derechos que considera vulnerados por los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga con la sentencia proferida el 18 de junio de 2023 en la acción de tutela nº 2023-00082-01 formulada en su contra por Mercedes Soler Rivera, y el Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, con el auto que dispuso impartir trámite al incidente de desacato en su contra.
4. Así las cosas, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por tratarse de una acción de tutela que controvierte las decisiones adoptadas en otra de la misma naturaleza, máxime, cuando en el caso en estudio no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, y en especial no se encuentra demostrado que la determinación censurada hubiera sido el producto de una situación de fraude.
4. Con todo, se observa que la demandante tiene a su alcance la revisión del fallo de tutela cuestionado e, incluso, cuenta con el mecanismo de insistencia, escenarios eficaces para controvertir los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada, lo que permite advertir la ausencia del requisito de la subsidiariedad, que siempre debe acompañar a la tutela.
4. De otra parte, para reafirmar la inviabilidad de la protección, basta decir que, actualmente se encuentra en trámite el incidente de desacato que se adelanta contra la aquí peticionaria, escenario en el que debe discutir las inconformidades traídas a este amparo, pues es ante el Juez de conocimiento, que debe allegar las pruebas que considere pertinentes, para acreditar el cumplimiento de la sentencia de tutela o, para alegar la imposibilidad de cumplir la orden impartida, situación que impide al Juez constitucional anticiparse a la adopción de la determinación que debe proferir el la autoridad competente en el escenario natural, pues obrar de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación.
Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, esta Corporación ha establecido, «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en, STC14280-2018, STC12055-2020 STC5909-2021, STC17367-2021, STC3499-2022, STC2808-2022 y, STC8925-2023 entre muchas).
4. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS