STC10660 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10660-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC10660-2023  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2023-00388-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 6 de septiembre  de 2023, en la acción de tutela promovida por Casa de  Hospedaje Luis Edgar Vera Castellanos SAS contra los Juzgados Segundo  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Segundo Civil  Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de esa ciudad,  trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en  el amparo constitucional No.  2023-00082.  

ANTECEDENTES  

1.  La sociedad accionante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, contradicción y acceso a la administración de  justicia  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada.  

Manifestó  la sociedad, que la señora Mercedes Soler Rivera  interpuso acción de tutela en su contra,  con el fin de que se ordenara el pago de la indemnización por  despido injustificado, como también que, provisionalmente, se  ordenara  su reintegro en el cargo que desempeñaba o en otro, con  similares condiciones.  

Agregó  que el Juzgado  Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de  Bucaramanga negó  el amparo, e impugnada la determinación, el  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la  misma ciudad la  revocó, para  concederlo y ordenó,  

(…)  Dejar  sin EFECTO la terminación del contrato de trabajo de fecha 04  de abril de 2023, por medio del cual la señora MERCEDES SOLER  RIVERA, fue removida del cargo que desempeñaba en CASA  

HOSPEDAJE  LUIS EDGAR RIVERA CASTELLANOS S.A.S, por lo expuesto en la parte  motiva de esta providencia.  

TERCERO:  ORDENAR a la sociedad CASA HOSPEDAJE LUIS EDGAR RIVERA CASTELLANOS  S.A.S, que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de la presente sentencia que, en  virtud del CONTRATO DE TRABAJO vigente en el año 2023, proceda  a reintegrar a la señora MERCEDES SOLER RIVERA, en el mismo  cargo que venía  desempeñando u otro de igual o  superior categoría, con las mismas o superiores condiciones a  las existentes al momento de su despido.  

CUARTO:  ORDENAR a la sociedad CASA HOSPEDAJE LUIS EDGAR  

RIVERA  CASTELLANOS S.A.S, que, dentro del término de cuarenta y ocho  (48) horas siguientes a la notificación de la presente  sentencia, proceda a cancelar a la señora MERCEDES SOLER  RIVERA, el pago de los salarios dejados de devengar desde su despido  y hasta la fecha de su reintegro efectivo, así como el pago de  sus respectivas prestaciones sociales y la afiliación al  sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos  profesionales que se generen con ocasión a su reintegro, de no  haberlas ya garantizado.  

QUINTO:  ADVERTIR a la sociedad CASA HOSPEDAJE LUIS EDGAR  

RIVERA  CASTELLANOS S.A.S, que no pueden retirar a la señora MERCEDES  SOLER RIVERA de su cargo, sin tener el permiso respectivo del  MINISTERIO DE TRABAJO.  

Explicó  que el 23 de agosto de 2023 fue requerida por el Juzgado Segundo  Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga a  través del correo electrónico, con el propósito  de que informara el cumplimiento del fallo de tutela.  

Sostuvo  que sus derechos están siendo vulnerados «por  la indebida valoración de pruebas que dieron lugar a una  revocatoria y un fallo adverso, teniendo en cuenta la imposibilidad  de reintegrar a la ACCIONANTE, por no existir establecimientos de  comercio vigentes al no haber contratos vigentes, y al haber  entregado todas las sedes donde se operaba y al haber liquidado a  cada uno de los empleados, donde actualmente todos están en  diferentes empresas» (sic).  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia  de segunda instancia proferida por el Juzgado accionado, y en su  lugar, negar el amparo.  

Así  mismo que, que se ordene al Juzgado Segundo Civil Municipal de  Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, dejar sin efectos el  auto que admitió el incidente de desacato y archivar las  diligencias.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y  VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado          Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de          Bucaramanga, defendió          la razonabilidad de su decisión porque se encuentra ajustada          a derecho y obedeció a la especial condición de          debilidad manifiesta de la señora Soler Rivera, derivada de          su estado de salud y del despido injustificado ejecutado sin          autorización del Ministerio de la Protección Social.  

Afirmó  que la solicitud de amparo es improcedente, habida cuenta que se  cuestiona un fallo de tutela y que la sociedad actora puede acudir  ante la Corte Constitucional, autoridad competente para revisar las  decisiones proferidas por los jueces en sede de tutela.  

            

2. La          señora Mercedes Soler Rivera          solicitó          negar el amparo por improcedente, por estar dirigido contra otra          acción de la misma naturaleza.  

            

3. El          Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Positiva Compañía          de Seguros SA, Colpensiones, Seguros de Vida Suramericana SA, Junta          Regional de Calificación de Invalidez de Santander, Salud          Total EPS SA -Sucursal Bucaramanga- y la Junta Nacional de          Calificación de Invalidez. manifestaron que no han vulnerado          los derechos fundamentales de la accionante y que los hechos          narrados no están relacionados con su competencia, razón          por la que solicitaron ser desvinculados de este trámite por          falta de legitimación en la causa por pasiva.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bucaramanga, negó el amparo porque no  encontró configurada ninguna de las situaciones que  jurisprudencialmente se han avalado para su procedencia contra de un  trámite de la misma naturaleza, y explicó, además,  que la acción de tutela no constituye una instancia adicional  para que la sociedad accionante exponga la inconformidad con la  decisión adoptada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por la sociedad, y alegó que, con la decisión  de primera instancia, se continúan afectando sus derechos  fundamentales, ante la posible sanción en el incidente de  desacato promovido en su contra, máxime cuando le es imposible  cumplir la sentencia constitucional objeto de queja.  

Por  lo anterior solicita revocar la decisión de primera instancia  y conceder el amparo invocado, porque esta acción es el único  mecanismo idóneo con el que cuenta para proteger sus  prerrogativas fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta          improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que          cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la          proferida por un juez constitucional, lo anterior con el fin evitar          una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que          se controvertiría ad          eternum          el primigenio fallo.  

Además,  se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de  1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de  manera excepcional, permiten la procedencia de la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política frente a otra de la misma naturaleza.  

Igualmente,  y según lo ha establecido también esta Sala, tales  excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso,  tienen lugar cuando (i) «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre  y cuando «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (ii)  si la decisión es producto de un  «fraude»;  o  (iii) si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido  proceso».  (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada  en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022).  

2.  Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces  constitucionales en sus decisiones, estos no se resuelven con una  nueva acción, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico  creó las figuras de la impugnación contra la sentencia  de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de  negarse este último.  

Así  lo ha señalado esta Corte, «el  legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían  en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan  el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo».  (CSJ.  STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021,  STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).  

3.   En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la Casa  de Hospedaje Luis Edgar Vera Castellanos SAS acude  a este mecanismo en busca de la protección de los derechos que  considera vulnerados por los Juzgados  Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bucaramanga con  la sentencia proferida el  18  de junio de 2023 en  la acción de tutela nº 2023-00082-01 formulada en su  contra por Mercedes  Soler Rivera, y el Segundo Civil Municipal de Ejecución de  Sentencias de Bucaramanga, con el auto que dispuso impartir trámite  al incidente de desacato en su contra.  

            

4. Así          las cosas, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente          confirmación de la sentencia impugnada, por tratarse de una          acción de tutela que controvierte las decisiones adoptadas en          otra de la misma naturaleza, máxime, cuando en el caso en          estudio no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por          la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, y en          especial no          se encuentra demostrado que la determinación censurada          hubiera sido el producto de una situación de fraude.  

            

4. Con          todo, se observa que la demandante tiene a su alcance la revisión          del fallo de tutela cuestionado e, incluso, cuenta con el mecanismo          de insistencia, escenarios eficaces para controvertir los argumentos          expuestos por la autoridad judicial accionada,          lo          que permite advertir la ausencia del requisito de la subsidiariedad,          que siempre debe acompañar a la tutela.  

            

4. De          otra parte, para reafirmar la inviabilidad de la protección,          basta decir que, actualmente se encuentra en trámite el          incidente de desacato que se adelanta contra la aquí          peticionaria, escenario en el que debe discutir las inconformidades          traídas a este amparo, pues es ante el Juez de conocimiento,          que debe allegar las pruebas que considere pertinentes, para          acreditar el cumplimiento de la sentencia de tutela o, para alegar          la imposibilidad de cumplir la orden impartida, situación          que impide al Juez constitucional anticiparse a la adopción          de la determinación que debe proferir el la autoridad          competente en el escenario natural,          pues          obrar de otra manera, desconocería el carácter          residual de esta senda y las normas de orden público, que son          de obligatoria aplicación.  

Respecto  de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela,  esta Corporación ha establecido, «no  es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa»  (CSJ.  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en,  STC14280-2018,  STC12055-2020 STC5909-2021,  STC17367-2021, STC3499-2022,  STC2808-2022  y, STC8925-2023 entre muchas).   

            

4. De          conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será          confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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