STC10661 2023

SEPTIEMBRE

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STC10661-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC10661-2023  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga el  12 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela  promovida por Natalia  Chaparro Castañeda contra  el Juzgado  Cuarto de Familia de esa ciudad,  trámite al cual fueron citados los intervinientes en el juicio  radicado bajo el n° 2012-00435.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando «en  mi calidad de apoderada de la empresa Numérica Ltda.»,  la abogada solicitante reclama la protección de los derechos  fundamentales de petición, debido proceso y habeas  data,  presuntamente vulnerados por el despacho accionado.  

2.        En  síntesis, expuso que «el  día 12 de julio de 2023, en mi calidad de apoderada presenté  derecho de petición ante el [Juzgado  Cuarto de Familia de Bucaramanga],  solicitando el levantamiento de la medida cautelar, consistente en la  inscripción de la demanda de liquidación de la sociedad  patrimonial de bienes [n°  2012-00435] en  el certificado de existencia y representación legal de mi  representada  [ello],  en tanto el proceso que dio lugar a su imposición se encuentra  terminado»,  pues con «sentencia  347 de 16 de noviembre de 2013»,  el acusado resolvió «declarar  la existencia de la unión marital de hecho formada entre  Martha Esther Posada Jiménez y Jairo César Castañeda  González desde el 15 de agosto de 1997 al 10 de septiembre de  2012».  

Que  no obstante lo anterior,  «a  la fecha no se ha realizado el levantamiento de la medida cautelar  [en  comento],  lesionando el patrimonio de los socios de la empresa, que no son  parte del proceso en mención», pues, «el  patrimonio de la empresa se compone del capital de los socios, no  solamente del señor Jairo César Castañeda  González, quien fue parte del proceso»,  sino de los otros tres que figuran en el certificado de existencia y  representación legal.  

3.        Pretende  «que  se ordene al Juzgado 4 de Familia del Circuito de Bucaramanga, que se  cancele la inscripción de demanda registrada en el certificado  de existencia y representación legal de la empresa  accionante».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

1.        La  Juez Cuarta de Familia de Bucaramanga, informo que dentro del  «proceso  de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial  entre compañeros permanentes»,  finiquitado con fallo estimatorio el «26  de noviembre de 2013»,  respecto de la medida de «inscripción  de demanda sobre las acciones o intereses y derechos que en la  sociedad Numérica Ltda. tenga el señor Jairo Cesar  Castañeda González como socio de la misma [la  cual fue]  inscrita el 13/09/2012 en el registro mercantil que lleva la Cámara  de Comercio de Bucaramanga (…), el día 12/07/2023 (…),  la Dra. Natalia Chaparro Castañeda en calidad de apoderada de  la empresa Numérica Ltda., allegó solicitud de  levantamiento de la medida cautelar»,  a lo cual respondió «por  auto del 26 de julio de 2023, [resolviendo  que]  “en aras de dar trámite a la petición (…),  se dispone requerirla para que allegue: (i) Poder que cumpla con los  requisitos del artículo 74 del CGP, concordante con el  artículo 5º de la Ley 2213 de 2022 (…), y, (ii)  Certificado de existencia y representación legal de la empresa  [en  cita]”»,  requisitos que «haga  la fecha [31  de agosto de 2023]  la [interesada]  no ha dado cumplimiento».  

2.        El  abogado Erwin Gerardo Arenas Del Pino, quien dijo obrar «en  calidad de apoderado de la demandante señora Martha Esther  Posada Méndez»,  se pronunció, pero no acreditó la aludida condición  dentro de este asunto.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  tribunal a-quo  denegó  el resguardo «por  no cumplir con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el  juzgado al contestar la acción de tutela señaló  que, si bien recibió la petición elevada por la  accionante el 12 de julio hogaño, en aras de atender la  solicitud de levantamiento de medidas cautelares presentada, mediante  auto proferido el 26 de julio de 2023 dispuso requerir a la apoderada  judicial de Numérica Ltda. para que allegara el respectivo  poder y el certificado de existencia y representación legal de  la sociedad, sin embargo, menciona que a la fecha, no se ha remitido  tal documento, por lo que no ha sido posible proceder al estudio de  dicha petición».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la solicitante, aduciendo que «la  sentencia vulnera el parágrafo 1° [del  artículo 16 de la Ley 1437 de 2011],  al exigir un [documento]  que  se encuentra en su poder, en tanto fue debidamente radicado junto con  la petición»,  y acompañó copia del mandato presentado para los fines  del proceso cuya actuación critica.  

CONSIDERACIONES  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si la actora está  facultada para interponer esta acción, y en caso de superarse  lo anterior, si el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, vulneró  las prerrogativas fundamentales de la empresa Numérica Ltda.,  al no haber levantado la medida cautelar decretada dentro del litigio  n° 2020-00155.  

2.          Del poder  especial para interponer la tutela.  

Sin  perjuicio de la especial naturaleza del auxilio constitucional, al  mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de  ciertos actos procesales, cual es el caso de la legitimación  en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la  debida representación.  

Sobre  el derecho de postulación, el canon 10 del Decreto 2591 de  1991, prevé que la tutela «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

De  esta manera, si bien toda persona puede ejercer la acción  directamente o a través de otra, cuando ésta no es  representante legal o agente oficioso en las condiciones previstas en  la ley, al  abogado que ejerce la acción «a  nombre de otro a título profesional»,  se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial (T-550/93),  precisándose que en tal caso, «todo  poder en materia de tutela es especial,  vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y  determinado de representar los intereses del accionante en punto de  los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar  a su pretensión»  (CC T-001/97).  Se resalta.  

Este  razonamiento se amplió y fue profusamente expresado en sendas  providencias dictadas por dicha Corporación, al señalar  que al acudir ante el juez constitucional para ejercer la defensa de  derechos fundamentales, es necesario acreditar el mandato que no se  confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele  encomendado al abogado, en tanto: «la  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante  y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada  improcedente ante la falta de legitimación por activa»  (CC  T-207/97,  T-674/97, T-526/98, T-530/98, T-693/98, T-695/98, T-088/99, T-0002/01  y T-975/05, entre otras).  

Por  su parte, de vieja data esta Corporación precisó que:  

«(…)  los poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las  actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener «…la  virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su  poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de  tutela adyacentes…», ya que este mecanismo es un proceso  judicial autónomo, que cuando se ejerce a través de un  abogado requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de  postulación (entre muchos, fallos de 15 mayo 1995 -exp. 2169-,  22 de mayo y 2 de agosto de 1996 -exps. 3009 y 3224-, 14 de noviembre  1997 -exp. 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de 1998 -exps. 4804 y  5254-, 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31 de julio de 2000 -exp.  0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001 -exps. 20000965 y  200010813)»  (CSJ ATC, 19 feb. 2003, rad. 00072-01, citado entre otros en STC, 21  ago. 2013, rad. 01149-01 y ATC901-2023, 4 ago., rad. 00103-01).  

En  ese mismo sentido, en repetidas oportunidades ha sostenido, que:  

«ningún  tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en  solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos  fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante  del agraviado, o bien como agente oficioso. Si  de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder;  pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá  manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los  derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en  condiciones de ejercer su propia defensa»  (CSJ  STC, 11 mar. 2009, rad. 00001-01, citada entre otras en STC1792-2021,  25 feb. 2021, rad. 00013-01).  

Igualmente  señaló que:  

«la  legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige de la presencia de un poder especial para el efecto (…).  La  carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente.  (…) La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  (…) a nombre de su mandante  y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada  improcedente  ante la falta de legitimación por activa»  (CSJ  STC, 4 may. 2012, rad. 00145-01). Se subraya.  

Tal  requerimiento es aún más estricto cuando la acción  se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en  que, «cuando  la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de  actuaciones cumplidas en un específico trámite  judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo  está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como  aquí acontece, en quien no tiene tal calidad»  (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, citada entre otras en  STC9425-2021, 28 jul. 2021, rad. 00360-01).  

3.        Del  caso concreto.  

Conforme  a las premisas que acaban de verse, de la revisión que la  Corte realiza al presente asunto, se advierte que  el fallo desestimatorio de primera instancia habrá de  confirmarse, pero precisando que lo será por improcedente por  cuanto la abogada solicitante carece de poder para  actuar en este caso y en tal virtud ninguna  decisión de fondo puede adoptarse.  

En  efecto, es claro que el interés aludido a través de la  presente salvaguarda, no es personal de la abogada Natalia Chaparro  Castañeda, quien dijo concurrir como «apoderada  judicial de la empresa Numérica Ltda. con NIT 804000580-7»,  lo cual acreditó en relación con las gestiones para la  cancelación de medida cautelar dentro del proceso de unión  marital de hecho y existencia de sociedad patrimonial n°  2012-00435, adelantado por Martha Esther Posada Méndez contra  Jairo César Castañeda González ante el Juzgado  Cuarto de Familia de Bucaramanga, pero ese mandato no resulta  suficiente para los fines perseguidos mediante este auxilio.  

Sobre  el particular, aunada a la decantada jurisprudencia constitucional y  de esta Corte que se destacó en precedencia, la Sala ha dicho  y reiterado que:  

«(…)  la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales.  El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite  de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en  ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los  funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer  pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del  mismo.  

(…)  El principio de la informalidad que impera en el trámite de la  acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el  impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar  directamente en una tutela originada en supuestas vías de  hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios,  como  si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su  poderdante»  (CSJ  STC, 29 sep. 2003, exp. 00245-01, citada entre otras muchas en  STC6233-2023,  28 jun., rad. 00252-01).  Resaltado fuera del texto.  

En  ese sentido, se reitera que «el  hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del  demandante dentro del referido proceso, no lo habilita per se, para  pretender la protección constitucional de los derechos  invocados, que, sin duda, están radicados en cabeza de aquel,  y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder  especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de  otra persona»  (CSJ STC, 4 feb. 2011, exp. 2010-00573-01),  y que:  «la  acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona  vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí  misma o a través de representante, recalcando que en caso de  que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que  allegue el poder pertinente. También se pueden agenciar  garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté  en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es  necesario expresar tal circunstancia»  (CSJ  STC6773-2016, 18 may., rad. 00062-01).  

4.        Conclusión.  

Por  lo discurrido, se confirmará la desestimación del ruego  tuitivo, pero en razón a su improcedencia,  porque la demandante no justificó la imposibilidad de la parte  afectada para interponerla por sí misma o a través de  apoderado especial, y tampoco invocó que actuaba como agente  oficioso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada, pero por la puntual causal explicada en esta  instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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