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STC10661-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC10661-2023
(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 12 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Natalia Chaparro Castañeda contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron citados los intervinientes en el juicio radicado bajo el n° 2012-00435.
ANTECEDENTES
1. Actuando «en mi calidad de apoderada de la empresa Numérica Ltda.», la abogada solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y habeas data, presuntamente vulnerados por el despacho accionado.
2. En síntesis, expuso que «el día 12 de julio de 2023, en mi calidad de apoderada presenté derecho de petición ante el [Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga], solicitando el levantamiento de la medida cautelar, consistente en la inscripción de la demanda de liquidación de la sociedad patrimonial de bienes [n° 2012-00435] en el certificado de existencia y representación legal de mi representada [ello], en tanto el proceso que dio lugar a su imposición se encuentra terminado», pues con «sentencia 347 de 16 de noviembre de 2013», el acusado resolvió «declarar la existencia de la unión marital de hecho formada entre Martha Esther Posada Jiménez y Jairo César Castañeda González desde el 15 de agosto de 1997 al 10 de septiembre de 2012».
Que no obstante lo anterior, «a la fecha no se ha realizado el levantamiento de la medida cautelar [en comento], lesionando el patrimonio de los socios de la empresa, que no son parte del proceso en mención», pues, «el patrimonio de la empresa se compone del capital de los socios, no solamente del señor Jairo César Castañeda González, quien fue parte del proceso», sino de los otros tres que figuran en el certificado de existencia y representación legal.
3. Pretende «que se ordene al Juzgado 4 de Familia del Circuito de Bucaramanga, que se cancele la inscripción de demanda registrada en el certificado de existencia y representación legal de la empresa accionante».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. La Juez Cuarta de Familia de Bucaramanga, informo que dentro del «proceso de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes», finiquitado con fallo estimatorio el «26 de noviembre de 2013», respecto de la medida de «inscripción de demanda sobre las acciones o intereses y derechos que en la sociedad Numérica Ltda. tenga el señor Jairo Cesar Castañeda González como socio de la misma [la cual fue] inscrita el 13/09/2012 en el registro mercantil que lleva la Cámara de Comercio de Bucaramanga (…), el día 12/07/2023 (…), la Dra. Natalia Chaparro Castañeda en calidad de apoderada de la empresa Numérica Ltda., allegó solicitud de levantamiento de la medida cautelar», a lo cual respondió «por auto del 26 de julio de 2023, [resolviendo que] “en aras de dar trámite a la petición (…), se dispone requerirla para que allegue: (i) Poder que cumpla con los requisitos del artículo 74 del CGP, concordante con el artículo 5º de la Ley 2213 de 2022 (…), y, (ii) Certificado de existencia y representación legal de la empresa [en cita]”», requisitos que «haga la fecha [31 de agosto de 2023] la [interesada] no ha dado cumplimiento».
2. El abogado Erwin Gerardo Arenas Del Pino, quien dijo obrar «en calidad de apoderado de la demandante señora Martha Esther Posada Méndez», se pronunció, pero no acreditó la aludida condición dentro de este asunto.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El tribunal a-quo denegó el resguardo «por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el juzgado al contestar la acción de tutela señaló que, si bien recibió la petición elevada por la accionante el 12 de julio hogaño, en aras de atender la solicitud de levantamiento de medidas cautelares presentada, mediante auto proferido el 26 de julio de 2023 dispuso requerir a la apoderada judicial de Numérica Ltda. para que allegara el respectivo poder y el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, sin embargo, menciona que a la fecha, no se ha remitido tal documento, por lo que no ha sido posible proceder al estudio de dicha petición».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la solicitante, aduciendo que «la sentencia vulnera el parágrafo 1° [del artículo 16 de la Ley 1437 de 2011], al exigir un [documento] que se encuentra en su poder, en tanto fue debidamente radicado junto con la petición», y acompañó copia del mandato presentado para los fines del proceso cuya actuación critica.
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la actora está facultada para interponer esta acción, y en caso de superarse lo anterior, si el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, vulneró las prerrogativas fundamentales de la empresa Numérica Ltda., al no haber levantado la medida cautelar decretada dentro del litigio n° 2020-00155.
2. Del poder especial para interponer la tutela.
Sin perjuicio de la especial naturaleza del auxilio constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.
Sobre el derecho de postulación, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
De esta manera, si bien toda persona puede ejercer la acción directamente o a través de otra, cuando ésta no es representante legal o agente oficioso en las condiciones previstas en la ley, al abogado que ejerce la acción «a nombre de otro a título profesional», se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial (T-550/93), precisándose que en tal caso, «todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97). Se resalta.
Este razonamiento se amplió y fue profusamente expresado en sendas providencias dictadas por dicha Corporación, al señalar que al acudir ante el juez constitucional para ejercer la defensa de derechos fundamentales, es necesario acreditar el mandato que no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado, en tanto: «la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CC T-207/97, T-674/97, T-526/98, T-530/98, T-693/98, T-695/98, T-088/99, T-0002/01 y T-975/05, entre otras).
Por su parte, de vieja data esta Corporación precisó que:
«(…) los poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener «…la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes…», ya que este mecanismo es un proceso judicial autónomo, que cuando se ejerce a través de un abogado requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación (entre muchos, fallos de 15 mayo 1995 -exp. 2169-, 22 de mayo y 2 de agosto de 1996 -exps. 3009 y 3224-, 14 de noviembre 1997 -exp. 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de 1998 -exps. 4804 y 5254-, 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31 de julio de 2000 -exp. 0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001 -exps. 20000965 y 200010813)» (CSJ ATC, 19 feb. 2003, rad. 00072-01, citado entre otros en STC, 21 ago. 2013, rad. 01149-01 y ATC901-2023, 4 ago., rad. 00103-01).
En ese mismo sentido, en repetidas oportunidades ha sostenido, que:
«ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa» (CSJ STC, 11 mar. 2009, rad. 00001-01, citada entre otras en STC1792-2021, 25 feb. 2021, rad. 00013-01).
Igualmente señaló que:
«la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto (…). La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción (…) a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ STC, 4 may. 2012, rad. 00145-01). Se subraya.
Tal requerimiento es aún más estricto cuando la acción se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que, «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, citada entre otras en STC9425-2021, 28 jul. 2021, rad. 00360-01).
3. Del caso concreto.
Conforme a las premisas que acaban de verse, de la revisión que la Corte realiza al presente asunto, se advierte que el fallo desestimatorio de primera instancia habrá de confirmarse, pero precisando que lo será por improcedente por cuanto la abogada solicitante carece de poder para actuar en este caso y en tal virtud ninguna decisión de fondo puede adoptarse.
En efecto, es claro que el interés aludido a través de la presente salvaguarda, no es personal de la abogada Natalia Chaparro Castañeda, quien dijo concurrir como «apoderada judicial de la empresa Numérica Ltda. con NIT 804000580-7», lo cual acreditó en relación con las gestiones para la cancelación de medida cautelar dentro del proceso de unión marital de hecho y existencia de sociedad patrimonial n° 2012-00435, adelantado por Martha Esther Posada Méndez contra Jairo César Castañeda González ante el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, pero ese mandato no resulta suficiente para los fines perseguidos mediante este auxilio.
Sobre el particular, aunada a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte que se destacó en precedencia, la Sala ha dicho y reiterado que:
«(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo.
(…) El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante» (CSJ STC, 29 sep. 2003, exp. 00245-01, citada entre otras muchas en STC6233-2023, 28 jun., rad. 00252-01). Resaltado fuera del texto.
En ese sentido, se reitera que «el hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del referido proceso, no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de los derechos invocados, que, sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona» (CSJ STC, 4 feb. 2011, exp. 2010-00573-01), y que: «la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente. También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia» (CSJ STC6773-2016, 18 may., rad. 00062-01).
4. Conclusión.
Por lo discurrido, se confirmará la desestimación del ruego tuitivo, pero en razón a su improcedencia, porque la demandante no justificó la imposibilidad de la parte afectada para interponerla por sí misma o a través de apoderado especial, y tampoco invocó que actuaba como agente oficioso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por la puntual causal explicada en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS