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STC10636-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10636-2023
Radicación n.° 47001-22-13-000-2023-00266-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de agosto de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Pablo Moreno Torres contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, «justicia digna y justa», así como el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.
En consecuencia, solicita se disponga «revoca[r] la providencia emanada del despacho judicial accionado»; se deje «sin efecto el auto de terminación del proceso»; y se «restablezca el derecho con el curso normal del proceso para la garantía del pago de la obligación».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Pablo Moreno Torres promovió proceso de efectividad de la garantía real contra José Antonio Dominguez Pérez, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, despacho que libró mandamiento de pago y el 25 de febrero de 2022 ordenó seguir adelante con la ejecución.
2.2. Con auto 29 de marzo de 2023 el referido estrado aprobó el acuerdo de transacción firmado por las partes y dio por terminado el proceso, ordenando el levantamiento de las cautelas, siempre y cuando no existiera embargo de remanentes.
2.3. Posteriormente, el demandante solicitó dejar sin efecto el referido proveído de 29 de marzo, pues el demandado incumplió el verdadero objetivo del contrato de transacción que era la entrega del bien desprovisto del gravamen; y en providencia de 16 de junio siguiente se denegó dicho pedimento, decisión que recurrió en reposición y en subsidio apelación, pero se desestimaron el 26 de julio siguiente.
2.4. Indicó el accionante que ante la negativa del despacho de adjudicarle el bien y conforme con el principio de buena fe, suscribió un contrato de transacción con el demandado, en donde dejó plasmado que recibiría el inmueble por el total de la liquidación, exonerándolo del pago de costas y agencias.
2.5. Señaló que se aceptó dicha transacción y se ordenó la terminación del proceso; que pasados unos días fue a radicar el oficio de desembargo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, en donde se encontró con la noticia que de no se podía efectuar el mismo porque existía un remanente de otro juicio ejecutivo; y que el demandado le había informado que había cancelado dicha obligación.
2.6. Adujo que procedió a elevar petición ante el despacho acusado pidiendo dejar sin efecto el auto de terminación del proceso, pues el demandado incumplió con el objeto del contrato que era la entrega del bien desprovisto de gravamen; que se le denegó su petición, quedando en un limbo jurídico y sin garantía para el pago de la deuda; y que recurrió la decisión, pero se mantuvo.
2.7. Sostuvo que el estrado convocado no se pronunció conforme a derecho y busco una vía fácil y sin compromiso; que la norma adjetiva buscaba garantizar el derecho sustancial; que se incurrió en una vía de hecho; y que este era el único mecanismo de defensa con el que contaba.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto Civil Municipal, hoy de Pequeñas Causas Civiles y Competencias Múltiples de Santa Marta indicó que conocía del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por Sabah Doud de Faquid, en el que se dictó sentencia el 30 de julio de 2019 y en donde uno de los demandados era el ahora accionante; que se inició juicio ejecutivo, en el que se habían desarrollado cada una de las etapas procesale; que existía un embargo de remanentes en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad; y que remitía el link del expediente para mayor ilustración.
2. José Antonio Dominguez Pérez señaló que no se oponía a las pretensiones, pues el contrato de transacción suscrito «no cumplió su objeto principal que fue la entrega del inmueble para el pago de la obligación, por aparecer un remanente de otro juzgado»; que como ciudadano de bien y acatando los principios de buena fe y la búsqueda de soluciones amigables, pretendía darle solución al asunto y que se normalizara el curso del proceso.
3. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta rindió un informe de las actuaciones surtidas y refirió que la decisión criticada se emitió conforme a derecho y a las solicitudes elevadas, atendiendo lo dispuesto en el artículo 312 del Código General del Proceso; y que no había conculcado garantía fundamental alguna.
4. Sabah Daoud de Faquih adujo que no se había vulnerado ningún derecho fundamental; que la decisión criticada se encontraba sustentada conforme al ordenamiento jurídico; y que no existía omisión alguna.
5. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que quien hacía una transacción sobre un bien afectado con una medida cautelar, sabía que su alcance quedaba sometido al levantamiento de ella, y que dentro de las probabilidades estaba que se le negara o incluso que se suspendiera su eficacia ante la existencia de embargos de remanentes, como ocurrió y lo advirtió expresamente la juez, por lo que el gestor conocía de antemano la condición para proceder de conformidad; que si el promotor no estaba de acuerdo con ello, debió interponer en contra de esa parte de la providencia, los recursos previstos por el legislador, lo que no hizo, por ende no podía ser sorpresiva para él, como ahora lo alega; que era improcedente dejar sin efectos aquella determinación bajo el argumento de que el demandado incumplió el contrato; y que si bien el despacho denegó la petición de dejar sin efecto el proveído que aprobó la transacción, los argumentos allí expuestos no eran caprichosos ni absurdos, sino ajustados a la realidad procesal.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que no había un verdadero acceso a la justicia; que se conculcaban sus derechos porque estaba expuesto a la pérdida del cobro de una obligación, quedando desprovisto de una garantía real y efectiva; y que no se lograba el objetivo del derecho sustancial.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el estrado criticado, en la providencia de 26 de julio de 2023, mediante la que resolvió los recursos interpuestos contra la decisión que negó la solicitud de dejar sin efecto el auto que terminó el proceso por transacción, consideró que:
…como fue señalado en el auto objeto de reproche, dicha decisión, se encuentra debidamente ejecutoriada, al no haberse presentado recurso alguno en su contra y sin que exista facultad procesal de la suscrita para dejar sin valor dicha decisión por los argumentos de la parte demandante, en tanto estos no invalidan la transacción allegada y suscrita por las partes.
Obsérvese que la decisión adoptada en el auto de fecha 29 d marzo de 2023, se encuentra acorde con lo dispuesto en el artículo 312 del Código General del Proceso, que dispone…
Ahora bien, frente a los argumentos esgrimidos atinentes a la nulidad del contrato de transacción, obsérvese que dicha nulidad no es procedente decretarla en esta instancia, estando en libertad el recurrente de solicitarla a través del proceso declarativo respectivo, para que se definan sus alegaciones. El legislador procesal, solo instituyó la procedencia de la ejecución del contrato de transacción ante el mismo juez en los términos del artículo 306 del C.G.P., no el conocimiento de la recisión del contrato o nulidad del mismo, pudiendo iniciar las respectivas acciones que estime pertinentes la parte demandante.
Mérito de lo cual, las alegaciones presentadas no pueden ser tenidas en cuenta para revocar la decisión impugnada y declarar sin valor ni efecto la terminación del proceso por transacción, en tanto dichas providencias se encuentran ajustadas a derecho. Por lo anterior, la decisión adoptada en el auto de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023), se mantendrá incólume.
Por último, se negará el recurso de apelación impetrado, como quiera que, dicha providencia no es susceptible de recurso, en los términos dispuestos en el artículo 321 del Código General del Proceso.
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la providencia censurada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS