STC10636 2023

SEPTIEMBRE

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STC10636-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10636-2023  

Radicación  n.° 47001-22-13-000-2023-00266-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintisiete  (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  29 de agosto de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción  de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por  Pablo  Moreno Torres contra  el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad,  a cuyo trámite fueron vinculados  los  intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

1.  El promotor del amparo reclama la protección constitucional de  los derechos fundamentales al  debido  proceso, «justicia  digna y justa»,  así como el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo  formal, que  dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.  

En  consecuencia, solicita se disponga «revoca[r]  la providencia emanada del despacho judicial accionado»;  se deje «sin  efecto el auto de terminación del proceso»;  y se «restablezca  el derecho con el curso normal del proceso para la garantía  del pago de la obligación».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Pablo  Moreno Torres promovió proceso de efectividad de la garantía  real contra José Antonio Dominguez Pérez, cuyo  conocimiento le correspondió al Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, despacho que libró  mandamiento de pago y el 25 de febrero de 2022 ordenó seguir  adelante con la ejecución.  

2.2.  Con auto 29 de marzo de 2023 el referido estrado aprobó el  acuerdo de transacción firmado por las partes y dio por  terminado el proceso, ordenando el levantamiento de las cautelas,  siempre y cuando no existiera embargo de remanentes.  

2.3.  Posteriormente, el demandante solicitó dejar sin efecto el  referido proveído de 29 de marzo, pues el demandado incumplió  el verdadero objetivo del contrato de transacción que era la  entrega del bien desprovisto del gravamen; y en providencia de 16 de  junio siguiente se denegó dicho pedimento, decisión que  recurrió en  reposición y en subsidio apelación, pero se  desestimaron el 26 de julio siguiente.  

2.4.  Indicó el accionante que ante  la negativa del despacho de adjudicarle el bien y conforme con el  principio de buena fe, suscribió un contrato de transacción  con el demandado, en donde dejó plasmado que recibiría  el inmueble por el total de la liquidación, exonerándolo  del pago de costas y agencias.  

2.5.  Señaló que se aceptó dicha transacción y  se ordenó la terminación del proceso; que pasados unos  días fue a radicar el oficio de desembargo a la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, en donde se  encontró con la noticia que de no se podía efectuar el  mismo porque existía un remanente de otro juicio ejecutivo; y  que el demandado le había informado que había cancelado  dicha obligación.  

2.6.  Adujo que procedió a elevar petición ante el despacho  acusado pidiendo dejar sin efecto el auto de terminación del  proceso, pues el demandado incumplió con el objeto del  contrato que era la entrega del bien desprovisto de gravamen; que se  le denegó su petición, quedando en un limbo jurídico  y sin garantía para el pago de la deuda; y que recurrió  la decisión, pero se mantuvo.  

2.7.  Sostuvo que el estrado convocado no se pronunció conforme a  derecho y busco una vía fácil y sin compromiso; que la  norma adjetiva buscaba garantizar el derecho sustancial; que se  incurrió en una vía de hecho; y que este era el único  mecanismo de defensa con el que contaba.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Sexto Civil Municipal, hoy de Pequeñas Causas  Civiles y Competencias Múltiples de Santa Marta indicó  que conocía del proceso de restitución de inmueble  arrendado promovido por Sabah Doud de Faquid, en el que se dictó  sentencia el 30 de julio de 2019 y en donde uno de los demandados era  el ahora accionante; que se inició juicio ejecutivo, en el que  se habían desarrollado cada una de las etapas procesale; que  existía un embargo de remanentes en el Juzgado Quinto Civil  del Circuito de esa ciudad; y que remitía el link del  expediente para mayor ilustración.  

2.  José  Antonio Dominguez Pérez señaló que no se oponía  a las pretensiones, pues el contrato de transacción suscrito  «no  cumplió su objeto principal que fue la entrega del inmueble  para el pago de la obligación, por aparecer un remanente de  otro juzgado»;  que como ciudadano de bien y acatando los principios de buena fe y la  búsqueda de soluciones amigables, pretendía darle  solución al asunto y que se normalizara el curso del proceso.  

3.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta rindió un  informe de las actuaciones surtidas y refirió que la decisión  criticada se emitió conforme a derecho y a las solicitudes  elevadas, atendiendo lo dispuesto en el artículo 312 del  Código General del Proceso; y que no había conculcado  garantía fundamental alguna.  

4.  Sabah  Daoud de Faquih  adujo que no se había vulnerado ningún derecho  fundamental; que la decisión criticada se encontraba  sustentada conforme al ordenamiento jurídico; y que no existía  omisión alguna.  

5.  Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que quien  hacía una transacción sobre un bien afectado con una  medida cautelar, sabía que su alcance quedaba sometido al  levantamiento de ella, y que dentro de las probabilidades estaba que  se le negara o incluso que se suspendiera su eficacia ante la  existencia de embargos de remanentes, como ocurrió y lo  advirtió expresamente la juez, por lo que el gestor conocía  de antemano la condición para proceder de conformidad; que si  el promotor no estaba de acuerdo con ello, debió interponer en  contra de esa parte de la providencia, los recursos previstos por el  legislador, lo que no hizo, por ende no podía ser sorpresiva  para él, como ahora lo alega; que era improcedente dejar sin  efectos aquella determinación bajo el argumento de que el  demandado incumplió el contrato; y que si bien el despacho  denegó la petición de dejar sin efecto el proveído  que aprobó la transacción, los argumentos allí  expuestos no eran caprichosos ni absurdos, sino ajustados a la  realidad procesal.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la referida determinación reiterando  los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que no  había un verdadero acceso a la justicia; que se conculcaban  sus derechos porque estaba expuesto a la pérdida del cobro de  una obligación, quedando desprovisto de una garantía  real y efectiva; y que no se lograba el objetivo del derecho  sustancial.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el estrado criticado, en la  providencia de 26 de julio de 2023, mediante la que resolvió  los recursos interpuestos contra la decisión que negó  la solicitud de dejar sin efecto el auto que terminó el  proceso por transacción, consideró que:  

…como  fue señalado en el auto objeto de reproche, dicha decisión,  se encuentra debidamente ejecutoriada, al no haberse presentado  recurso alguno en su contra y sin que exista facultad procesal de la  suscrita para dejar sin valor dicha decisión por los  argumentos de la parte demandante, en tanto estos no invalidan la  transacción allegada y suscrita por las partes.  

Obsérvese  que la decisión adoptada en el auto de fecha 29 d marzo de  2023, se encuentra acorde con lo dispuesto en el artículo 312  del Código General del Proceso, que dispone…  

Ahora  bien, frente a los argumentos esgrimidos atinentes a la nulidad del  contrato de transacción, obsérvese que dicha nulidad no  es procedente decretarla en esta instancia, estando en libertad el  recurrente de solicitarla a través del proceso declarativo  respectivo, para que se definan sus alegaciones. El legislador  procesal, solo instituyó la procedencia de la ejecución  del contrato de transacción ante el mismo juez en los términos  del artículo 306 del C.G.P., no el conocimiento de la recisión  del contrato o nulidad del mismo, pudiendo iniciar las respectivas  acciones que estime pertinentes la parte demandante.  

Mérito  de lo cual, las alegaciones presentadas no pueden ser tenidas en  cuenta para revocar la decisión impugnada y declarar sin valor  ni efecto la terminación del proceso por transacción,  en tanto dichas providencias se encuentran ajustadas a derecho. Por  lo anterior, la decisión adoptada en el auto de fecha  dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023),  se mantendrá incólume.  

Por  último, se negará el recurso de apelación  impetrado, como quiera que, dicha providencia no es susceptible de  recurso, en los términos dispuestos en el artículo 321  del Código General del Proceso.  

3.  Así las cosas, la Sala concluye que la decisión  controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada  en la providencia censurada; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de  primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  Agraria y Rural,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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