STC10637 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC10637-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

STC10637-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-03638-00  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por William Hernando  Sandoval contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta,  trámite  al que fue vinculado el  Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y citadas  las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil de  radicado Nº 540013153001-2080033302.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que su esposa Raquel Galvis Luna quien fue diagnosticada con el  síndrome de Guillain  Barré,  estaba siendo tratada por un «conjunto  interdisciplinario de profesionales»  y mostraba signos recuperación, por lo que le fue ordenado un  procedimiento «denominado  “nasofibrolaringoscopia” con el fin de determinar la  pertinencia del retiro de la cánula que poseía ella»,  examen que le realizó el médico Jorge José Mirep  Cardona, quien procedió a retirarle la cánula «sin  examinar su historia clínica, actuado en contravía de  lo ordenado por el médico tratante y sin informarle a ella los  riesgos asociados»,  errores que originaron su muerte.  

Explicó  que, por lo anterior, promovió proceso  de responsabilidad civil  junto con sus hijas, Gyneth  Rachel y Wendy Lisneth Sandoval Galvis, contra el galeno para obtener  la indemnización correspondiente por los perjuicios  inmateriales, derivados del deceso de quien fuera su esposa y madre,  respectivamente.  

Afirmó  que en el proceso el médico demandado al contestar la demanda,  expresó que la paciente había asistido a su consultorio  para la práctica del mencionado examen, razón por la  cual adelantó el procedimiento de decanulación, no  obstante, su muerte fue ocasionada por el síndrome que padecía  y propuso las excepciones que denominó «ausencia  total de culpabilidad y responsabilidad (…),  pues la atención dispensada estuvo ajustada a la más  esmerada ética médica y protocolos de la lex artis; el  médico actuó con apego a los protocolos o lex artis y  uso de prudencia, cuidado, idoneidad y pericia en su actuación;  el desenlace fatal ocurrió como proceso natural inevitable e  irresistible y (…)  [él]  es completamente ajeno al mismo. No tiene ninguna relación de  causalidad ni responsabilidad; hubo cumplimiento del contrato,  aplicación de la lex artis; e innominada».  

Sostuvo  que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta en  sentencia de 18 de noviembre de 2022, declaró probadas las  defensas referidas y, aun cuando apeló esa decisión, el  Tribunal Superior accionado la confirmó en fallo de 19 de  julio de 2023.  

Tras  relacionar las consideraciones del ad  quem, sostuvo  que incurrió en vía de hecho por indebida valoración  probatoria, lo que condujo una confusión entre «el  juicio de culpabilidad y el nexo de causalidad»,  porque  estaba plenamente acreditado que el médico tratante de la  paciente sólo había ordenado el examen de  «nasofibrolaringoscopia»  y no el retiro de la cánula, pero el Tribunal Superior  consideró, erradamente, que ese último procedimiento se  había realizado de manera adecuada.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó «dejar  sin efecto la sentencia emitida el 19 de julio de 2023 emitida en el  proceso de Responsabilidad Civil radicación No.  5400131530012080033302 y se ordene a la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Cúcuta proferir una nueva decisión  teniendo en cuenta las directrices que se plasmen en la sentencia que  decida esta tutela».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en los procesos mencionados.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  Seguros del Estado S.A. advirtió la improcedencia del amparo,  al no poderse utilizar como «una  tercera instancia».  Anotó la inexistencia de defectos fácticos en la  providencia cuestionada, emitida por el Tribunal, ya que «basta  examinar el riguroso y minucioso cuidado en las pruebas arribadas por  la parte demandante por parte del juzgado de primera y segunda  instancia para establecer la ausencia de prueba que permita demostrar  que el juzgador de segunda instancia dejó de valorar una  prueba, o no la valoró dentro de los cauces raciones, y/o  denegó la práctica de alguna prueba»;  en consecuencia, reclamó negar el auxilio propuesto.   

   

2.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido otros pronunciamientos.   

   

CONSIDERACIONES  

1. Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, el señor William  Hernando Sandoval cuestiona la sentencia de 19 de julio de 2023,  mediante la cual el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó  la de primera instancia, en la que el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta  acogió las excepciones propuestas por el médico  demandado y, en consecuencia, desestimó las pretensiones  dirigidas a obtener la indemnización correspondiente por los  perjuicios derivados del fallecimiento de su esposa Raquel Galvis  Luna, toda vez que considera que esa Corporación incurrió  en indebida valoración probatoria al no tener por acreditada  la responsabilidad médica endilgada al demandado.  

3.1 Ciertamente,  se encuentra que tras relacionar los antecedentes del caso y los  argumentos de la sentencia de primera instancia, procedió a  sintetizar las manifestaciones de los demandantes, allí  apelantes, referentes a que el médico demandado desatendió  la lex  artis porque  el fallecimiento se produjo por un broncoespasmo causado por el  retiro de la cánula que realizó, sin atender a la  historia clínica, ni informar a la paciente del riesgo de  muerte asociado al procedimiento y actuando de manera contraria a lo  ordenado por el médico tratante que apenas había  prescrito el examen de diagnóstico llamado  «nasofibrolaringoscopia».  

Para resolver  tales censuras, refirió los elementos de la responsabilidad  por la actividad médica en los términos de la  jurisprudencia de esta Sala (SC-3348-2020  y SC3367-2020) y  señaló que no existía debate sobre el daño  ocurrido, el que especificó en los siguientes términos,  

«indubitablemente  en la Historia Clínica que reposa en el expediente, (…)  se desprende con certeza absoluta  que el 14 de diciembre de 2017 la  señora Raquel Galvis Luna de 52 años de edad, ingresó  por urgencias al Hospital Erasmo Meoz de esta ciudad, en mal estado  general e inconsciente, tras lo cual se intentó realizar  proceso de canulación, pero la paciente presentó paro  cardiaco y pese a las labores de reanimación durante 50  minutos, la paciente fallece siendo  las 5.20 de la tarde, hecho que igualmente se corrobora con el  registro civil de defunción».  

Indicó que  lo procedente era revisar el cumplimiento de los presupuestos  axiológicos de la culpa médica y del nexo causal entre  ésta y el daño, para el efecto, refirió  jurisprudencia de esta Corte y destacó que «las  obligaciones que enfrenta el profesional de la medicina son de medios  y no de resultados, entendiendo por obligación de medios,  aquél débito prestacional del médico que lo  compromete a utilizar todos los medios que estén a su alcance  para procurar el logro del resultado esperado, valiéndose de  sus conocimientos y pericia, su diligencia y prudencia para el  desarrollo  de la labor profesional, pero sin que esté compelido a  garantizarlo, como quiera que en medicina, no es posible asegurar un  resultado concreto por existir una variedad de factores o  circunstancias aleatorias que sumados a las características de  cada paciente, hacen prácticamente impredecible e  incontrolable el resultado esperado».  

Explicó que  quien pretenda reclamar una indemnización derivada de un acto  médico cuando la obligación es de medio, debe probar la  culpa del galeno, esto es, «el  incumplimiento de la lex artis, el daño irrogado y el nexo  causal entre el actuar del profesional de la medicina y la adversidad  sufrida»  y agregó que, en principio, para casos como el estudiado, las  partes tienen la carga de probar el supuesto de hecho de las normas  que contienen el efecto jurídico que persiguen –artículo  167 del Código General del Proceso-,  razón por la cual, los demandantes debieron demostrar «que  el médico en su labor se desatendió la lex artis ad  hoc»,  no obstante, no lograron probar la referida culpa, puesto que,  

«de  ninguna de las pruebas obrantes en autos se puede colegir, que el  médico especialista demandado, en el acto médico que  desarrolló el 14 de diciembre de 2017, prestó la  atención médica a la señora Raquel Galvis Luna  alejado de los parámetros que la medicina contempla o aconseja  tanto para el examen de nasofibrolaringoscopia que realizó  previo al retiro de la cánula de traqueostomía de la  paciente, como al procedimiento de decanulación a que fue  sometida en el consultorio particular de este profesional en el  Centro médico Norte en esa fecha siendo aproximadamente las  10:30 de la mañana, ni tampoco que se hubiere incurrido en  error por descuido, imprudencia, negligencia o impericia».  

Para sustentar lo  anterior, el Tribunal Superior se refirió in  extenso a  las pruebas allegadas, particularmente, a la historia clínica  de la paciente que daba cuenta del síndrome de Guillain  Barré  padecido, las demás patologías asociadas o derivadas  del mismo, los tratamientos que recibió, los síntomas  de recuperación que estaba presentando y los reportes  consignados en los controles mensuales que se le realizaban.  

Y, en relación  con lo sucedido con el médico demandado, puntualizó  que, si bien de la historia clínica podía extraerse que  la paciente fue atendida el 13 de octubre de 2017, por el  otorrinolaringólogo  Javier Giovanni Jiménez Duarte de la Clínica San Diego,  en razón de los servicios de salud que presta a la EPS  ECOOPSOS, y fue registrando que se solicitaba autorización  «del  servicio “nasofibralaringoscopia” y control con  resultados, servicio que acorde con el historial de autorizaciones de  la entidad promotora de salud ECOOPSOS ESS EPS, se dio el 07/11/2017  con destino a la Sociedad de Oftalmología y Cirugía  Plástica de Cúcuta S.A.»,  la señora Galvis Luna y sus familiares acudieron por su cuenta  «a  consulta particular con el especialista en otorrinolaringología  Dr. Jorge José Mirep Corona el 14 de diciembre de 2017, siendo  las 10.30 a.m., “para probable retiro de cánula de  traqueostomía”»,  ocasión en la que se observaba que en la historia clínica  allí documentada, se registró,  

(…)  otoscopia,  rinoscopia y orofaringe  en condiciones normales’ y en cuello “cánula de  traqueostomía permeable, funcionando”; “Se inicia  proceso de decanulación y como primera medida se realiza  nasofibrolaringoscopia para valorar condición de la vía  aérea superior. Encontrado toda la vía aérea  superior: nariz, boca, faringe y laringe en su totalidad permeable a  tráquea sin ninguna estenosis.  

Posteriormente  antes del retiro de la cánula de traqueostomía se hace  proceso de oclusión de la cánula por media hora para  ver si el paciente tolera oclusión de la cánula,  tolerando oclusión sin ningún problema.  

Luego  de tolerar la oclusión de la cánula de traqueostomía  por más de media hora sin signos de dificultad respiratoria,  se realiza el retiro de la cánula de traqueostomía en  presencia de su familia sin ninguna complicación, se deja en  observación por más de media hora ya que las  complicaciones de la decanulación de traqueostomía son  inmediatas.  

La  paciente tolera más de media hora la decanulación y se  da salida con las siguientes recomendaciones a ella y sus familiares:  se explica que a pesar de que el orificio de la traqueostomía  no se cierra inmediatamente, sino que dura meses para cerrarse e  incluso a veces no cierra solo y hay que cerrarlo con cirugía.  

Hay  que estar muy pendiente de la paciente por si presenta ahogo y se le  recuerda que a pesar de que ella no tiene problemas en la vía  aérea superior y está respirando bien en el momento y  tiene buenos signos vitales en el momento tiene una enfermedad de  base que es el Guillan Barré, y esta enfermedad produce  síndrome de insuficiencia respiratoria aguda, como ya le ha  ocurrido anteriormente, por perdida de la fuerza de los músculos  de la respiración y que por tal motivo hay que estar muy  pendiente de la paciente.  

Se  da salida con estas recomendaciones y se explica que si presenta  cualquier anormalidad hay que llevarla inmediatamente por urgencias.  Posterior  a hacer seguimiento de la decanulación sin ningún  problema con signos vitales en el momento: frecuencia cardiaca 81 por  minuto, frecuencia respiratoria 19 por minuto, afebril y sin signos  de dificultad respiratoria se da salida con cita de control al día  siguiente para hacer el seguimiento».  

De lo anterior,  concluyó que se realizó el examen llamado  «nasofibrolaringoscopia»,  que había sido ordenado, y que el especialista demandado, al  encontrar a la paciente en los parámetros normales, procedió  a la «decanulación  de la traqueostomía»  que se dio en el mismo instante, previo protocolo médico, sin  que en el registro figure ninguna «dificultad  respiratoria (…)  porque a contrario sensu, en la misma se registra expresamente que la  señora Raquel Galvis Luna no presentó ningún  signo de dificultad respiratoria».  Además, señaló que, si bien el mismo día  la paciente ingresó de urgencias al Hospital Universitario  Erasmo Meoz de Cúcuta por «dificultad  respiratoria»  y no pudo ser estabilizada, su deceso, según la epicrisis de  dicha institución, mostró como diagnóstico  «laringotraqueitis  aguda, síndrome de Guillain Barré, paro cardiaco, no  especificado y espasmo laríngeo».  

En adición,  resaltó que de las pruebas directas obrantes en el expediente,  no surgía «el  elemento culpa por la ejecución de las intervenciones médicas  que practicó el Dr. Jorge José Mirep Corona, pues nada  sugiere que al realizar el examen  de nasofibrolaringoscopia y posterior decanulación que le  practicó a la señora Raquel Galvis Luna, hubiese  actuado de manera negligente o imprudentemente, menos aún, con  descuido o impericia»,  conclusión que tampoco pudo extraerse de la prueba trasladada  por la Fiscalía General de la Nación, obrante en el  proceso penal que se sigue contra el demandado por los mismos hechos,  ante la Fiscalía Novena Seccional de Vida e Integridad  Personal, bajo el radicado No. 5400160011342017029333, y si bien,  allí se recibieron las declaraciones de distintos expertos, de  estas tampoco podía concluirse,  

«la  culpa del médico demandado como tampoco el nexo causal, ya que  ante la indagación sobre si la actuación u omisión  del médico Jorge Mirep Corona fue determinante en la muerte de  la paciente, éstos concluyeron, que ‘resulta prematuro  declarar como determinante la actuación positiva o negativa  del médico especialista en la muerte de la paciente, por  cuanto existe dentro del expediente un dictamen de medicina legal que  aún se encuentra abierto pues advierte que la causa de la  muerte aún se encuentra en estudio y adicional a ello, se  ordena otros exámenes con el fin de determinar la causa  definitiva de la muerte. Una vez se determine la causa definitiva de  la muerte del paciente se puede entrar a determinar hasta donde las  actuaciones del especialista fueron relevantes en el resultado  final».  

Refirió las  declaraciones recibidas en el proceso penal mencionado e insistió  en la conclusión antes expuesta, igualmente resaltó que  en el proceso civil los demandantes no aportaron «siquiera  un documento técnico científico relacionado con los  protocolos médicos que deben seguirse para el proceso de  retiro de la cánula de traqueostomía de un paciente, o  de las circunstancias que impiden hacerlo, ni se solicitó un  dictamen pericial o un testimonio técnico»,  por tanto, la acción de responsabilidad propuesta no podía  prosperar, y afirmó que si bien resultaba  

«muy  lamentable el deceso de la señora Raquel Galvis Luna, éste  no puede ser atribuido a la actividad médica desplegada por el  médico demandado, dado que no se acreditó el  incumplimiento de la ley artis ad hoc en la realización del  examen de nasofibrolaringoscopia, ni tampoco en el procedimiento de  decanulación de la traqueostomía que se practicó  en la paciente el 14 de diciembre de 2017, que pueda conectar la  muerte de la señora con la culpa del otorrinolaringólogo  Dr. Jorge José Mirep Corona, luego es evidente que las  pretensiones de la demanda no pueden salir avante».  

4. De acuerdo con  lo expuesto, la Sala no encuentra irregularidad o desafuero en las  anteriores consideraciones, porque son producto de una valoración  razonable del material probatorio a la luz de la jurisprudencia y  normas aplicables.  

Téngase en  cuenta que de las pruebas allegadas al proceso no podía  extraerse la responsabilidad endilgada al médico demandado en  la muerte de la señora Raquel Galvis Luna, puesto que nada  evidenció que el examen de «nasofibrolaringoscopia»  o el procedimiento de «decanulación  de la traqueostomía»  que le practicó en «consulta  particular»,  hubiera desencadenado su fallecimiento y, por tanto, no resultaba  viable acoger las pretensiones del solicitante.  

Se advierte que  como  lo ha indicado esta Sala en múltiples oportunidades, este  amparo no se abre paso por las divergencias de criterios que pudieran  tener los accionantes con las decisiones judiciales (CSJ.  STC825-2020, reiterada en STC2260-2022 y STC8752-2023 entre otras).  

Además,  como lo ha reiterado esta Sala,  la valoración probatoria es donde más se demuestra la  autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien  puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más  idónea, fundamentándose en el principio de la sana  crítica, cuestión que refuerza el fracaso de la  protección aquí reclamada  (CSJ.  STC, 7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022,  STC2622-2022 y, STC8143-2023).  

5. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Negar  la  acción de tutela promovida por  William Hernando Sandoval contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *