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STC10637-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
STC10637-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03638-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por William Hernando Sandoval contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil de radicado Nº 540013153001-2080033302.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que su esposa Raquel Galvis Luna quien fue diagnosticada con el síndrome de Guillain Barré, estaba siendo tratada por un «conjunto interdisciplinario de profesionales» y mostraba signos recuperación, por lo que le fue ordenado un procedimiento «denominado “nasofibrolaringoscopia” con el fin de determinar la pertinencia del retiro de la cánula que poseía ella», examen que le realizó el médico Jorge José Mirep Cardona, quien procedió a retirarle la cánula «sin examinar su historia clínica, actuado en contravía de lo ordenado por el médico tratante y sin informarle a ella los riesgos asociados», errores que originaron su muerte.
Explicó que, por lo anterior, promovió proceso de responsabilidad civil junto con sus hijas, Gyneth Rachel y Wendy Lisneth Sandoval Galvis, contra el galeno para obtener la indemnización correspondiente por los perjuicios inmateriales, derivados del deceso de quien fuera su esposa y madre, respectivamente.
Afirmó que en el proceso el médico demandado al contestar la demanda, expresó que la paciente había asistido a su consultorio para la práctica del mencionado examen, razón por la cual adelantó el procedimiento de decanulación, no obstante, su muerte fue ocasionada por el síndrome que padecía y propuso las excepciones que denominó «ausencia total de culpabilidad y responsabilidad (…), pues la atención dispensada estuvo ajustada a la más esmerada ética médica y protocolos de la lex artis; el médico actuó con apego a los protocolos o lex artis y uso de prudencia, cuidado, idoneidad y pericia en su actuación; el desenlace fatal ocurrió como proceso natural inevitable e irresistible y (…) [él] es completamente ajeno al mismo. No tiene ninguna relación de causalidad ni responsabilidad; hubo cumplimiento del contrato, aplicación de la lex artis; e innominada».
Sostuvo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta en sentencia de 18 de noviembre de 2022, declaró probadas las defensas referidas y, aun cuando apeló esa decisión, el Tribunal Superior accionado la confirmó en fallo de 19 de julio de 2023.
Tras relacionar las consideraciones del ad quem, sostuvo que incurrió en vía de hecho por indebida valoración probatoria, lo que condujo una confusión entre «el juicio de culpabilidad y el nexo de causalidad», porque estaba plenamente acreditado que el médico tratante de la paciente sólo había ordenado el examen de «nasofibrolaringoscopia» y no el retiro de la cánula, pero el Tribunal Superior consideró, erradamente, que ese último procedimiento se había realizado de manera adecuada.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «dejar sin efecto la sentencia emitida el 19 de julio de 2023 emitida en el proceso de Responsabilidad Civil radicación No. 5400131530012080033302 y se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta proferir una nueva decisión teniendo en cuenta las directrices que se plasmen en la sentencia que decida esta tutela».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Seguros del Estado S.A. advirtió la improcedencia del amparo, al no poderse utilizar como «una tercera instancia». Anotó la inexistencia de defectos fácticos en la providencia cuestionada, emitida por el Tribunal, ya que «basta examinar el riguroso y minucioso cuidado en las pruebas arribadas por la parte demandante por parte del juzgado de primera y segunda instancia para establecer la ausencia de prueba que permita demostrar que el juzgador de segunda instancia dejó de valorar una prueba, o no la valoró dentro de los cauces raciones, y/o denegó la práctica de alguna prueba»; en consecuencia, reclamó negar el auxilio propuesto.
2. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor William Hernando Sandoval cuestiona la sentencia de 19 de julio de 2023, mediante la cual el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la de primera instancia, en la que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta acogió las excepciones propuestas por el médico demandado y, en consecuencia, desestimó las pretensiones dirigidas a obtener la indemnización correspondiente por los perjuicios derivados del fallecimiento de su esposa Raquel Galvis Luna, toda vez que considera que esa Corporación incurrió en indebida valoración probatoria al no tener por acreditada la responsabilidad médica endilgada al demandado.
3.1 Ciertamente, se encuentra que tras relacionar los antecedentes del caso y los argumentos de la sentencia de primera instancia, procedió a sintetizar las manifestaciones de los demandantes, allí apelantes, referentes a que el médico demandado desatendió la lex artis porque el fallecimiento se produjo por un broncoespasmo causado por el retiro de la cánula que realizó, sin atender a la historia clínica, ni informar a la paciente del riesgo de muerte asociado al procedimiento y actuando de manera contraria a lo ordenado por el médico tratante que apenas había prescrito el examen de diagnóstico llamado «nasofibrolaringoscopia».
Para resolver tales censuras, refirió los elementos de la responsabilidad por la actividad médica en los términos de la jurisprudencia de esta Sala (SC-3348-2020 y SC3367-2020) y señaló que no existía debate sobre el daño ocurrido, el que especificó en los siguientes términos,
«indubitablemente en la Historia Clínica que reposa en el expediente, (…) se desprende con certeza absoluta que el 14 de diciembre de 2017 la señora Raquel Galvis Luna de 52 años de edad, ingresó por urgencias al Hospital Erasmo Meoz de esta ciudad, en mal estado general e inconsciente, tras lo cual se intentó realizar proceso de canulación, pero la paciente presentó paro cardiaco y pese a las labores de reanimación durante 50 minutos, la paciente fallece siendo las 5.20 de la tarde, hecho que igualmente se corrobora con el registro civil de defunción».
Indicó que lo procedente era revisar el cumplimiento de los presupuestos axiológicos de la culpa médica y del nexo causal entre ésta y el daño, para el efecto, refirió jurisprudencia de esta Corte y destacó que «las obligaciones que enfrenta el profesional de la medicina son de medios y no de resultados, entendiendo por obligación de medios, aquél débito prestacional del médico que lo compromete a utilizar todos los medios que estén a su alcance para procurar el logro del resultado esperado, valiéndose de sus conocimientos y pericia, su diligencia y prudencia para el desarrollo de la labor profesional, pero sin que esté compelido a garantizarlo, como quiera que en medicina, no es posible asegurar un resultado concreto por existir una variedad de factores o circunstancias aleatorias que sumados a las características de cada paciente, hacen prácticamente impredecible e incontrolable el resultado esperado».
Explicó que quien pretenda reclamar una indemnización derivada de un acto médico cuando la obligación es de medio, debe probar la culpa del galeno, esto es, «el incumplimiento de la lex artis, el daño irrogado y el nexo causal entre el actuar del profesional de la medicina y la adversidad sufrida» y agregó que, en principio, para casos como el estudiado, las partes tienen la carga de probar el supuesto de hecho de las normas que contienen el efecto jurídico que persiguen –artículo 167 del Código General del Proceso-, razón por la cual, los demandantes debieron demostrar «que el médico en su labor se desatendió la lex artis ad hoc», no obstante, no lograron probar la referida culpa, puesto que,
«de ninguna de las pruebas obrantes en autos se puede colegir, que el médico especialista demandado, en el acto médico que desarrolló el 14 de diciembre de 2017, prestó la atención médica a la señora Raquel Galvis Luna alejado de los parámetros que la medicina contempla o aconseja tanto para el examen de nasofibrolaringoscopia que realizó previo al retiro de la cánula de traqueostomía de la paciente, como al procedimiento de decanulación a que fue sometida en el consultorio particular de este profesional en el Centro médico Norte en esa fecha siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, ni tampoco que se hubiere incurrido en error por descuido, imprudencia, negligencia o impericia».
Para sustentar lo anterior, el Tribunal Superior se refirió in extenso a las pruebas allegadas, particularmente, a la historia clínica de la paciente que daba cuenta del síndrome de Guillain Barré padecido, las demás patologías asociadas o derivadas del mismo, los tratamientos que recibió, los síntomas de recuperación que estaba presentando y los reportes consignados en los controles mensuales que se le realizaban.
Y, en relación con lo sucedido con el médico demandado, puntualizó que, si bien de la historia clínica podía extraerse que la paciente fue atendida el 13 de octubre de 2017, por el otorrinolaringólogo Javier Giovanni Jiménez Duarte de la Clínica San Diego, en razón de los servicios de salud que presta a la EPS ECOOPSOS, y fue registrando que se solicitaba autorización «del servicio “nasofibralaringoscopia” y control con resultados, servicio que acorde con el historial de autorizaciones de la entidad promotora de salud ECOOPSOS ESS EPS, se dio el 07/11/2017 con destino a la Sociedad de Oftalmología y Cirugía Plástica de Cúcuta S.A.», la señora Galvis Luna y sus familiares acudieron por su cuenta «a consulta particular con el especialista en otorrinolaringología Dr. Jorge José Mirep Corona el 14 de diciembre de 2017, siendo las 10.30 a.m., “para probable retiro de cánula de traqueostomía”», ocasión en la que se observaba que en la historia clínica allí documentada, se registró,
(…) otoscopia, rinoscopia y orofaringe en condiciones normales’ y en cuello “cánula de traqueostomía permeable, funcionando”; “Se inicia proceso de decanulación y como primera medida se realiza nasofibrolaringoscopia para valorar condición de la vía aérea superior. Encontrado toda la vía aérea superior: nariz, boca, faringe y laringe en su totalidad permeable a tráquea sin ninguna estenosis.
Posteriormente antes del retiro de la cánula de traqueostomía se hace proceso de oclusión de la cánula por media hora para ver si el paciente tolera oclusión de la cánula, tolerando oclusión sin ningún problema.
Luego de tolerar la oclusión de la cánula de traqueostomía por más de media hora sin signos de dificultad respiratoria, se realiza el retiro de la cánula de traqueostomía en presencia de su familia sin ninguna complicación, se deja en observación por más de media hora ya que las complicaciones de la decanulación de traqueostomía son inmediatas.
La paciente tolera más de media hora la decanulación y se da salida con las siguientes recomendaciones a ella y sus familiares: se explica que a pesar de que el orificio de la traqueostomía no se cierra inmediatamente, sino que dura meses para cerrarse e incluso a veces no cierra solo y hay que cerrarlo con cirugía.
Hay que estar muy pendiente de la paciente por si presenta ahogo y se le recuerda que a pesar de que ella no tiene problemas en la vía aérea superior y está respirando bien en el momento y tiene buenos signos vitales en el momento tiene una enfermedad de base que es el Guillan Barré, y esta enfermedad produce síndrome de insuficiencia respiratoria aguda, como ya le ha ocurrido anteriormente, por perdida de la fuerza de los músculos de la respiración y que por tal motivo hay que estar muy pendiente de la paciente.
Se da salida con estas recomendaciones y se explica que si presenta cualquier anormalidad hay que llevarla inmediatamente por urgencias. Posterior a hacer seguimiento de la decanulación sin ningún problema con signos vitales en el momento: frecuencia cardiaca 81 por minuto, frecuencia respiratoria 19 por minuto, afebril y sin signos de dificultad respiratoria se da salida con cita de control al día siguiente para hacer el seguimiento».
De lo anterior, concluyó que se realizó el examen llamado «nasofibrolaringoscopia», que había sido ordenado, y que el especialista demandado, al encontrar a la paciente en los parámetros normales, procedió a la «decanulación de la traqueostomía» que se dio en el mismo instante, previo protocolo médico, sin que en el registro figure ninguna «dificultad respiratoria (…) porque a contrario sensu, en la misma se registra expresamente que la señora Raquel Galvis Luna no presentó ningún signo de dificultad respiratoria». Además, señaló que, si bien el mismo día la paciente ingresó de urgencias al Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta por «dificultad respiratoria» y no pudo ser estabilizada, su deceso, según la epicrisis de dicha institución, mostró como diagnóstico «laringotraqueitis aguda, síndrome de Guillain Barré, paro cardiaco, no especificado y espasmo laríngeo».
En adición, resaltó que de las pruebas directas obrantes en el expediente, no surgía «el elemento culpa por la ejecución de las intervenciones médicas que practicó el Dr. Jorge José Mirep Corona, pues nada sugiere que al realizar el examen de nasofibrolaringoscopia y posterior decanulación que le practicó a la señora Raquel Galvis Luna, hubiese actuado de manera negligente o imprudentemente, menos aún, con descuido o impericia», conclusión que tampoco pudo extraerse de la prueba trasladada por la Fiscalía General de la Nación, obrante en el proceso penal que se sigue contra el demandado por los mismos hechos, ante la Fiscalía Novena Seccional de Vida e Integridad Personal, bajo el radicado No. 5400160011342017029333, y si bien, allí se recibieron las declaraciones de distintos expertos, de estas tampoco podía concluirse,
«la culpa del médico demandado como tampoco el nexo causal, ya que ante la indagación sobre si la actuación u omisión del médico Jorge Mirep Corona fue determinante en la muerte de la paciente, éstos concluyeron, que ‘resulta prematuro declarar como determinante la actuación positiva o negativa del médico especialista en la muerte de la paciente, por cuanto existe dentro del expediente un dictamen de medicina legal que aún se encuentra abierto pues advierte que la causa de la muerte aún se encuentra en estudio y adicional a ello, se ordena otros exámenes con el fin de determinar la causa definitiva de la muerte. Una vez se determine la causa definitiva de la muerte del paciente se puede entrar a determinar hasta donde las actuaciones del especialista fueron relevantes en el resultado final».
Refirió las declaraciones recibidas en el proceso penal mencionado e insistió en la conclusión antes expuesta, igualmente resaltó que en el proceso civil los demandantes no aportaron «siquiera un documento técnico científico relacionado con los protocolos médicos que deben seguirse para el proceso de retiro de la cánula de traqueostomía de un paciente, o de las circunstancias que impiden hacerlo, ni se solicitó un dictamen pericial o un testimonio técnico», por tanto, la acción de responsabilidad propuesta no podía prosperar, y afirmó que si bien resultaba
«muy lamentable el deceso de la señora Raquel Galvis Luna, éste no puede ser atribuido a la actividad médica desplegada por el médico demandado, dado que no se acreditó el incumplimiento de la ley artis ad hoc en la realización del examen de nasofibrolaringoscopia, ni tampoco en el procedimiento de decanulación de la traqueostomía que se practicó en la paciente el 14 de diciembre de 2017, que pueda conectar la muerte de la señora con la culpa del otorrinolaringólogo Dr. Jorge José Mirep Corona, luego es evidente que las pretensiones de la demanda no pueden salir avante».
4. De acuerdo con lo expuesto, la Sala no encuentra irregularidad o desafuero en las anteriores consideraciones, porque son producto de una valoración razonable del material probatorio a la luz de la jurisprudencia y normas aplicables.
Téngase en cuenta que de las pruebas allegadas al proceso no podía extraerse la responsabilidad endilgada al médico demandado en la muerte de la señora Raquel Galvis Luna, puesto que nada evidenció que el examen de «nasofibrolaringoscopia» o el procedimiento de «decanulación de la traqueostomía» que le practicó en «consulta particular», hubiera desencadenado su fallecimiento y, por tanto, no resultaba viable acoger las pretensiones del solicitante.
Se advierte que como lo ha indicado esta Sala en múltiples oportunidades, este amparo no se abre paso por las divergencias de criterios que pudieran tener los accionantes con las decisiones judiciales (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022 y STC8752-2023 entre otras).
Además, como lo ha reiterado esta Sala, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que refuerza el fracaso de la protección aquí reclamada (CSJ. STC, 7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022, STC2622-2022 y, STC8143-2023).
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por William Hernando Sandoval contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS