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STC9208-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9208-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01629-01
(Aprobado en sesión del trece de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo del 02 de agosto de 2023, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en la acción de tutela promovida por Pedro Núñez Galvis contra los Juzgados Cuarenta Civil del Circuito y Veinte Civil Municipal de esta ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso de entrega de tradente al adquirente con radicado n.º 2019-00966-00.
ANTECEDENTES
1.- El accionante pretende que se declare la nulidad de la directriz emitida por el Juzgado Civil del Circuito accionado que confirmó la determinación del Juez Municipal, respecto del rechazo de la oposición a la entrega del bien objeto del proceso de entrega de tradente al adquirente, que deprecó en la diligencia.
Como soporte de su pedimento adujo que la diligencia de entrega que gestionó el Juzgado 20 Civil Municipal de esta ciudad, surgió en el marco de un proceso cuya competencia está atribuida a los Jueces de Familia de Ejecución de Sentencias y, por ende, quien debió absolver el recurso de apelación que instauró en contra del auto que rechazó la oposición a la entrega, era el Tribunal Superior de Bogotá D.C. y no el Juzgado 40 Civil del Circuito, como sucedió, por lo que este último carecía de competencia para desatar la alzada.
Solicitó tener como fundamento a su pretensión, los proveídos dictados dentro de la acción de tutela 11001310300620220025801, asunto en el que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C. declaró la falta de competencia del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, para resolver la protección allí invocada y ordenó la remisión del asunto a su homóloga de la Sala Familia, por ser la encargada de desatar la salvaguarda instaurada en contra del Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias.
A juicio del gestor, el yerro en que se incurrió es insaneable conforme al artículo 133 del Código General del Proceso y en ese sentido solicitó acceder a su solicitud.
2.- El Juzgado querellado defendió la legalidad de sus actuaciones y remitió el link del expediente digital. El Juez municipal explicó que respecto del mismo bien adelantó dos diligencias de entrega en un mismo evento, cada una correspondiente al 50% de la propiedad, una en cumplimiento del despacho comisorio que libró el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de sentencias en el trámite 2000-00641-00 y la segunda en el asunto que conoce, esto es, el proceso de entrega del tradente al adquirente No. 2019-00966-00, siendo respecto de éste último sobre el que se formula el reparo, pues al ser rechazada la oposición y concedida la alzada el asunto fue conocido por el Juzgado 40 Civil del Circuito que confirmó lo allí resuelto. Agregó que frente al restante 50% la apelación fue concedida ante la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá D.C.
El apoderado de Ana Mercedes Cáceres en el proceso cuestionado indicó que el trámite se surtió conforme a los postulados legales y solicitó negar el resguardo por ser improcedente y temerario.
3.- El Tribunal negó el amparo al considerar que no cumplió con el requisito de subsidiariedad, dado que la queja de nulidad no fue puesta en conocimiento del Juez de la causa.
4.- El gestor impugnó con el argumento de que la nulidad debe ser absuelta por el Tribunal y no por el Juez convocado.
CONSIDERACIONES
Se confirmará el fallo controvertido, aunque por razones diferentes a las que allí se establecieron, en la medida en que dentro del presente asunto una vez analizada la situación fáctica y probatoria se encuentra que, además de este auxilio, con base en los mismos hechos y pretensiones el convocante promovió otro amparo constitucional (2023-02701-00), el cual, incluye otras inconformidades en contra de diferentes autoridades judiciales y actualmente se encuentra en trámite pese a que fue radicado con anterioridad al líbelo que aquí nos ocupa.
En efecto, la primer crítica en el escrito de tutela de la salvaguarda 11001-02-03-000-02701-001, la estableció el querellante en contra del «HONORABLE MAGISTRADO JOSÉ ANTONIO CRUZ SUÁREZ, JUZAGADO (sic) 40 CIVIL DEL CIRCUITO Y JUZGADO 20 CIVIL MUNICIPAL Por enviar el recurso de apelación al juzgado 40 civil del circuito sin ser el competente para resolverlo (…)» y en el hecho No. 6° sostuvo que: «En cuanto al accionado juez 40 civil del circuito su fallo es nulo por falta de competencia dentro del proceso 2019-00966-00, agregado de sus intervenciones indebidas sin tener jurisdicción las cuales son propias de la jurisdicción de familia en el proceso 2000-00641 (…)».
Lo anterior permite colegir que se configuró el fenómeno de temeridad, previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que consagra: «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Sobre este tipo de conductas la Sala ha precisado que:
«(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009, STC6467-2018, reiteradas en STC8587-2020).»
En suma, se confirmará la decisión de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acta de Reparto del 11/07/2023, mientras que el escrito de tutela del presente mecanismo fue allegado con posterioridad, esto es, el 19/07/2023.