STC9208 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9208-2023

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9208-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-01629-01  

(Aprobado en sesión del  trece de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., trece (13) de septiembre dos mil veintitrés (2023).  

Se dirime la  impugnación del fallo del 02 de agosto de 2023, dictado por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  D.C., en la acción de tutela promovida por Pedro Núñez  Galvis contra los Juzgados Cuarenta Civil del Circuito y Veinte Civil  Municipal de esta ciudad, extensiva a los intervinientes en el  proceso de entrega de tradente al adquirente con radicado n.º  2019-00966-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  accionante pretende que se declare la nulidad de la directriz emitida  por el Juzgado Civil del Circuito accionado que confirmó la  determinación del Juez Municipal, respecto del rechazo de la  oposición a la entrega del bien objeto del proceso de entrega  de tradente al adquirente, que deprecó en la diligencia.  

Como  soporte de su pedimento adujo que la diligencia de entrega que  gestionó el Juzgado 20 Civil Municipal de esta ciudad, surgió  en el marco de un proceso cuya competencia está atribuida a  los Jueces de Familia de Ejecución de Sentencias y, por ende,  quien debió absolver el recurso de apelación que  instauró en contra del auto que rechazó la oposición  a la entrega, era el Tribunal Superior de Bogotá D.C. y no el  Juzgado 40 Civil del Circuito, como sucedió, por lo que este  último carecía de competencia para desatar la alzada.  

Solicitó  tener como fundamento a su pretensión, los proveídos  dictados dentro de la acción de tutela  11001310300620220025801, asunto en el que la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá D.C. declaró la falta de competencia  del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, para resolver la  protección allí invocada y ordenó la remisión  del asunto a su homóloga de la Sala Familia, por ser la  encargada de desatar la salvaguarda instaurada en contra del Juzgado  Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias.  

A  juicio del gestor, el yerro en que se incurrió es insaneable  conforme al artículo 133 del Código General del Proceso  y en ese sentido solicitó acceder a su solicitud.  

2.-  El Juzgado querellado defendió la legalidad de sus actuaciones  y remitió el link del expediente digital. El Juez municipal  explicó que respecto del mismo bien adelantó dos  diligencias de entrega en un mismo evento, cada una correspondiente  al 50% de la propiedad, una en cumplimiento del despacho comisorio  que libró el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de  sentencias en el trámite 2000-00641-00 y la segunda en el  asunto que conoce, esto es, el proceso de entrega del tradente al  adquirente No. 2019-00966-00, siendo respecto de éste último  sobre el que se formula el reparo, pues al ser rechazada la oposición  y concedida la alzada el asunto fue conocido por el Juzgado 40 Civil  del Circuito que confirmó lo allí resuelto. Agregó  que frente al restante 50% la apelación fue concedida ante la  Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá D.C.  

El  apoderado de Ana Mercedes Cáceres en el proceso cuestionado  indicó que el trámite se surtió conforme a los  postulados legales y solicitó negar el resguardo por ser  improcedente y temerario.  

3.-  El  Tribunal negó el amparo al considerar que no cumplió  con el requisito de subsidiariedad, dado que la queja de nulidad no  fue puesta en conocimiento del Juez de la causa.  

4.-  El gestor impugnó con el argumento de que la nulidad debe ser  absuelta por el Tribunal y no por el Juez convocado.  

CONSIDERACIONES  

Se confirmará  el fallo controvertido, aunque por razones diferentes a las que allí  se establecieron, en la medida en que dentro del presente asunto una  vez analizada la  situación fáctica y probatoria se encuentra que, además  de este auxilio, con base en los mismos hechos y pretensiones el  convocante promovió otro amparo constitucional  (2023-02701-00), el cual, incluye otras inconformidades en contra de  diferentes autoridades judiciales y actualmente se encuentra en  trámite pese a que fue radicado con anterioridad al líbelo  que aquí nos ocupa.  

En efecto, la  primer crítica en el escrito de tutela de la salvaguarda  11001-02-03-000-02701-001,  la estableció el querellante en contra del «HONORABLE  MAGISTRADO JOSÉ ANTONIO CRUZ SUÁREZ, JUZAGADO (sic) 40  CIVIL DEL CIRCUITO Y JUZGADO 20 CIVIL MUNICIPAL Por enviar  el recurso de apelación al juzgado 40 civil del circuito sin  ser el competente para resolverlo  (…)»   y en el hecho No. 6° sostuvo que: «En  cuanto al accionado juez 40 civil del circuito su fallo es nulo por  falta de competencia dentro del proceso 2019-00966-00, agregado de  sus intervenciones indebidas sin tener jurisdicción las cuales  son propias de la jurisdicción de familia en el proceso  2000-00641  (…)».  

Lo anterior  permite colegir que se configuró el fenómeno de  temeridad, previsto en el artículo  38 del Decreto 2591 de 1991, que consagra: «cuando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes». Sobre  este tipo de conductas la Sala ha precisado que:  

«(…)  la acción de tutela está sujeta al principio de la  unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocación  se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de  las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales;  y por último, si la repetición del amparo obedece a  motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de  sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación  de la situación fáctica inicial (STC-01841-00,  21 oct. 2009, STC6467-2018, reiteradas en STC8587-2020).»  

En suma, se  confirmará la decisión de primer grado, pero por las  razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acta          de Reparto del 11/07/2023, mientras que el escrito de tutela del          presente mecanismo fue allegado con posterioridad, esto es, el          19/07/2023.      

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