STC8913 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8913-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8913-2023  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2023-00397-01  

(Aprobado  en sesión del seis de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación que Karen Lorena Castrillón  Bonollys formuló frente a la sentencia del 24 de julio de  2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que instauró  contra los Juzgados Quince Civil del Circuito, Doce Civil Municipal,  ambos de la citada ciudad, y la Alcaldía Distrital de la  mentada urbe, extensiva a las partes e intervinientes del proceso de  entrega del tradente al adquiriente con rad. 2022-00098-00.  

ANTECEDENTES  

1.-        La  libelista pretende a través de este mecanismo que se deje sin  valor ni efecto «todo  lo actuado a partir del inicio de la diligencia [de  entrega]  por carencia absoluta de poder del [a]bogado»  para que se «reinicie  [la  actuación] (…)  [con]  todas las oportunidades (…);  y/o (…)  se declare admitida la oposición (…),  y/o se ordene tramitar la solicitud de nulidad propuesta».  

En  sustento adujo que Paola Andrea Saldarriaga promovió el juicio  objeto de escrutinio contra Edris Eliecer Pérez Pastrana con  el fin de que se haga la entrega del inmueble ubicado en la calle 35  No. 8-149 de Barranquilla; trámite en el cual pese a que  acreditó, no solo, que en virtud de la promesa de compraventa  suscrita con los otrora dueños ejerce la «posesión»  del bien, sino que, canceló directamente el 80% del precio  acordado y que por cuenta del 20% restante acudió a un «mutuo»  con el hoy demandado quien de manera «subrepticia,  oculta, irregular»  se hizo al dominio del inmueble a través de la enajenación  con pacto de retroventa, circunstancias expuestas en otro juicio  declarativo, el Juzgado del Circuito convocado al desatar el recurso  de apelación que se formuló contra el auto que admitió  su oposición a la diligencia de entrega, revocó tal  proveído, para en su lugar negarla1.  

Señaló  que, aunque se pretermitió el decreto de pruebas en los  términos del artículo 309 del Código General del  Proceso y el abogado del extremo activo que interpuso el mecanismo  vertical carecía de mandato para ello, el Juez Municipal que  conoce del asunto, «deneg[ó]»  el trámite de la nulidad que invocó y por el contrario  insistió en la comisión para continuar con la actuación  aludida; en su criterio se realizó una indebida valoración  probatoria, no se verificaron las irregularidades advertidas y se le  causa un perjuicio irremediable.  

2.-          El titular del estrado del Circuito accionado, precisó que se  atiene a los argumentos expuestos en la decisión cuestionada;  a su vez el homólogo Civil Municipal convocado puntualizó  que ya se pronunció en relación a la nulidad invocada  por la gestora.  

El  señor Edris Eliecer Pérez Pastrana indicó que  esta es la segunda salvaguarda que formula la actora, por lo que  podría tratarse de «cosa  juzgada constitucional»;  agregó que se hizo al dominio del citado predio de «buena  fe»  pues desconocía de los acuerdos precontractuales entre la  otrora dueña del bien y la aquí accionante.  

El  apoderado del Distrito Especial, Industrial y Portuario de  Barranquilla memoró las actuaciones que conoció de la  comisión que le fue endilgada.  

3.-        El  a  quo  denegó el amparo tras considerar que se trata de una «carencia  actual de objeto por hecho superado»  habida cuenta que, la autoridad judicial del conocimiento, resolvió  sobre las irregularidades alegadas por la gestora.  

4.-        La  actora impugnó la anterior determinación, para lo cual  señaló similares argumentos a los expuestos en el  escrito tutela en punto de las irregularidades endilgadas a la  mentada diligencia de entrega.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Circunscrita la Corte al escrito de tutela y la impugnación,  se advierte de entrada que la decisión opugnada será  confirmada, pero por razones diferentes a las expuestas por el a  quo  constitucional.  

En primer lugar,  cabe advertir que se descarta la posible temeridad alegada por uno de  los intervinientes, pues si bien la aquí actora acudió  a la salvaguarda en pretérita oportunidad -STC4571-2023-, lo  cierto es que, ese y este asunto distan en cuanto a los supuestos  fácticos en que se sustentan; nótese que en el primero  se cuestionaba el proveído que dio lugar a rechazar la  oposición que se formuló a la diligencia de entrega,  junto con las irregularidades acaecidas en tal oportunidad, mientras  que en el presente asunto, se encuentran dichas quejas y se suma el  hecho de que el Juez comisionara nuevamente la diligencia  «denega[ndo]   [el] tramit[e]  [de]  la solicitud de nulidad».  

En segundo lugar,  de la  revisión del proceso criticado se observa que la vulneración  invocada es inexistente, habida cuenta que para la calenda en que se  radicó la presente acción (6 jul. 2023) de manera  alguna se negó la mentada nulitación, sino que, por el  contrario, ya se había corrido traslado de la misma según  las previsiones del artículo 134 del Código General del  Proceso y, ya en el curso del presente amparo, el Juzgado convocado  resolvió rechazar tal solicitud, decisión que inclusive  quedó en firme, por el silencio de la señora Castrillón  (10 jul. 2023).  

Así  las cosas, comoquiera que la situación que causaba la supuesta  amenaza a las garantías fundamentales de la tutelante es  inexistente, el resguardo no tiene ninguna razón de ser, sobre  el particular esta Sala ha indicado que para que la acción  constitucional se abra paso, requiere:  

(…) el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental,  la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro  de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, STC426-2023  entre otras).  

Finalmente,  resulta  oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía  de tutela atacar una diligencia de entrega, so pretexto del  acaecimiento de un daño irreparable:  

tampoco  es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que según ha  advertido esta Corte, ‘en  principio, la práctica de una diligencia (…)  no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa  circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se  vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide  al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De  hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas  de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales’ (reiterada  entre otras en STC9364-2022).  

Corolario de lo  anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Comisión  de servicios  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Ausencia  justificada  

1          Las anteriores circunstancias fueron expuestas en la acción          de tutela con rad. 2023-00187-01 STC4571-2023.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *