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STC8913-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8913-2023
Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00397-01
(Aprobado en sesión del seis de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que Karen Lorena Castrillón Bonollys formuló frente a la sentencia del 24 de julio de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que instauró contra los Juzgados Quince Civil del Circuito, Doce Civil Municipal, ambos de la citada ciudad, y la Alcaldía Distrital de la mentada urbe, extensiva a las partes e intervinientes del proceso de entrega del tradente al adquiriente con rad. 2022-00098-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista pretende a través de este mecanismo que se deje sin valor ni efecto «todo lo actuado a partir del inicio de la diligencia [de entrega] por carencia absoluta de poder del [a]bogado» para que se «reinicie [la actuación] (…) [con] todas las oportunidades (…); y/o (…) se declare admitida la oposición (…), y/o se ordene tramitar la solicitud de nulidad propuesta».
En sustento adujo que Paola Andrea Saldarriaga promovió el juicio objeto de escrutinio contra Edris Eliecer Pérez Pastrana con el fin de que se haga la entrega del inmueble ubicado en la calle 35 No. 8-149 de Barranquilla; trámite en el cual pese a que acreditó, no solo, que en virtud de la promesa de compraventa suscrita con los otrora dueños ejerce la «posesión» del bien, sino que, canceló directamente el 80% del precio acordado y que por cuenta del 20% restante acudió a un «mutuo» con el hoy demandado quien de manera «subrepticia, oculta, irregular» se hizo al dominio del inmueble a través de la enajenación con pacto de retroventa, circunstancias expuestas en otro juicio declarativo, el Juzgado del Circuito convocado al desatar el recurso de apelación que se formuló contra el auto que admitió su oposición a la diligencia de entrega, revocó tal proveído, para en su lugar negarla1.
Señaló que, aunque se pretermitió el decreto de pruebas en los términos del artículo 309 del Código General del Proceso y el abogado del extremo activo que interpuso el mecanismo vertical carecía de mandato para ello, el Juez Municipal que conoce del asunto, «deneg[ó]» el trámite de la nulidad que invocó y por el contrario insistió en la comisión para continuar con la actuación aludida; en su criterio se realizó una indebida valoración probatoria, no se verificaron las irregularidades advertidas y se le causa un perjuicio irremediable.
2.- El titular del estrado del Circuito accionado, precisó que se atiene a los argumentos expuestos en la decisión cuestionada; a su vez el homólogo Civil Municipal convocado puntualizó que ya se pronunció en relación a la nulidad invocada por la gestora.
El señor Edris Eliecer Pérez Pastrana indicó que esta es la segunda salvaguarda que formula la actora, por lo que podría tratarse de «cosa juzgada constitucional»; agregó que se hizo al dominio del citado predio de «buena fe» pues desconocía de los acuerdos precontractuales entre la otrora dueña del bien y la aquí accionante.
El apoderado del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla memoró las actuaciones que conoció de la comisión que le fue endilgada.
3.- El a quo denegó el amparo tras considerar que se trata de una «carencia actual de objeto por hecho superado» habida cuenta que, la autoridad judicial del conocimiento, resolvió sobre las irregularidades alegadas por la gestora.
4.- La actora impugnó la anterior determinación, para lo cual señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito tutela en punto de las irregularidades endilgadas a la mentada diligencia de entrega.
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte al escrito de tutela y la impugnación, se advierte de entrada que la decisión opugnada será confirmada, pero por razones diferentes a las expuestas por el a quo constitucional.
En primer lugar, cabe advertir que se descarta la posible temeridad alegada por uno de los intervinientes, pues si bien la aquí actora acudió a la salvaguarda en pretérita oportunidad -STC4571-2023-, lo cierto es que, ese y este asunto distan en cuanto a los supuestos fácticos en que se sustentan; nótese que en el primero se cuestionaba el proveído que dio lugar a rechazar la oposición que se formuló a la diligencia de entrega, junto con las irregularidades acaecidas en tal oportunidad, mientras que en el presente asunto, se encuentran dichas quejas y se suma el hecho de que el Juez comisionara nuevamente la diligencia «denega[ndo] [el] tramit[e] [de] la solicitud de nulidad».
En segundo lugar, de la revisión del proceso criticado se observa que la vulneración invocada es inexistente, habida cuenta que para la calenda en que se radicó la presente acción (6 jul. 2023) de manera alguna se negó la mentada nulitación, sino que, por el contrario, ya se había corrido traslado de la misma según las previsiones del artículo 134 del Código General del Proceso y, ya en el curso del presente amparo, el Juzgado convocado resolvió rechazar tal solicitud, decisión que inclusive quedó en firme, por el silencio de la señora Castrillón (10 jul. 2023).
Así las cosas, comoquiera que la situación que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales de la tutelante es inexistente, el resguardo no tiene ninguna razón de ser, sobre el particular esta Sala ha indicado que para que la acción constitucional se abra paso, requiere:
(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, STC426-2023 entre otras).
Finalmente, resulta oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía de tutela atacar una diligencia de entrega, so pretexto del acaecimiento de un daño irreparable:
tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ (reiterada entre otras en STC9364-2022).
Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Comisión de servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Ausencia justificada
1 Las anteriores circunstancias fueron expuestas en la acción de tutela con rad. 2023-00187-01 STC4571-2023.