STC8953 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8953-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8953-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-03152-00  

(Aprobado  en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la  acción de tutela promovida por José Augusto Pastrana  Romero, quien dijo fungir como «AGENTE  OFICIOSO»  de Pedro Israel Rodríguez Díaz y Lidia del Carmen  Martínez Casarrubia, contra el Juzgado Primero Civil del  Circuito Especializado en Restitución de Tierras, la Alcaldía  y la Policía Metropolitana, todos de Montería,  extensiva al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Al  trámite fueron integrados los partícipes en el asunto  que suscita la presente queja.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante deprecó la protección de las prerrogativas          esenciales a la «propiedad,          dignidad humana, vivienda digna, mínimo vital, salud, vida e          integridad»          -en sintonía con el debido proceso- de sus pretensos          prohijados, presuntamente          conculcadas por las autoridades repelidas.  

Y  en concreto, ordenar «la  suspensión  definitiva de la entrega»  a realizarse.  

            

2. Como          sustento expuso que Pedro          Israel Rodríguez Díaz recibió «de          buena fe»          -de Boris Antonio Corena Hoyos- «un          predio rural de 5.000 metros cuadrados (1/2 hectárea),          ubicado en las Parcelas de Costa de Oro, corregimiento de Tres          Piedras, municipio de Montería, mediante contrato de          COMPRAVENTA»,          el 16 de abril de 2018; fecha desde la cual el «adquirente»,          junto con su compañera Lidia del Carmen Martínez          Casarrubia, ha ejercido «la          posesión material, pacífica e ininterrumpida»          del inmueble en mención, «utilizándolo          como casa de habitación, domicilio y lugar de donde obtienen          [el] sustento»,          sin conocerse «situación          irregular alguna»,          pues el «vendedor»          fue explícito en indicar que el bien raíz era fruto de          «[h]erencia».  

Relató  que la «mayor  extensión»  del referido fundo (de nombre «Parcela  10»)  hubo de ser sometido a restitución de tierras por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de fallo  de 20 de enero de 2020, dentro del juicio de esa especialidad seguido  en favor de Rina Rosa Ruiz Padilla y otros, frente a Miguel Ángel  Berrocal Herrera y otros (Rad. n.° «2018-00004»).  

El  tutelante criticó, en estricto compendio, que el Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Montería, ente comisionado por el Tribunal para  fines de la «entrega»  del predio en comento, querría «desalojar»,  en diligencia de 11 de agosto postrero, a los señores  Rodríguez Díaz y Martínez Casarrubia «de  la media hectárea de tierra que poseen, [que] es su único  patrimonio de toda una vida de trabajo y sacrificio…, sin  importa[r] la avanzada edad y (…) la suerte que pudieran  correr»,  máxime si tampoco se hizo estudio de la condición de  ellos en la contienda restitutiva.  

            

3. La          Corte impartió impulso al pliego supralegal.          Y en paralelo desestimó la medida provisional suplicada, amén          de librar las comunicaciones de rigor.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

El  Tribunal se opuso al éxito de la clama por insatisfacción  de la subsidiariedad y brindó enlace del dossier  en disenso.  La Procuraduría 20 Judicial II enunció que no se colma  el requisito de legitimación. El Juzgado resaltó que su  rol es el de acatar la comisión en sus manos encomendada. La  Policía Metropolitana, la Unidad Administrativa Especial de  Atención y Reparación Integral a las Victimas, la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas y la Agencia Nacional de Tierras acotaron, por  aparte, que los ataques les son extraños.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela          es un mecanismo jurídico en respaldo de las garantías          básicas, susceptible de invocar siempre que resulten          afectadas o en peligro inminente por las autoridades públicas          y los particulares.  

Por  lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe excepcionalmente y ceñido a la  presencia de un irrefutable desafuero, si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios (…) previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de  aparecer el imperativo de la inmediatez.  

            

2. Refulge          que el promotor José Augusto Pastrana Romero carece de          legitimación para cuestionar la potencial celebración          de la diligencia de «entrega»          cuya «suspensión»          solicita por esta senda,          toda          vez que él no es parte dentro del paginario de restitución          de tierras del que proviene tal convocatoria,          ni aportó apoderamiento idóneo en procura de          comparecer en nombre de Pedro Israel Rodríguez Díaz y          Lidia del Carmen Martínez Casarrubia -aducidos propietarios y          poseedores de una porción del inmueble a entregar-, aunado a          que omitió acreditar los supuestos que validaran su auténtico          acudimiento como «AGENTE          OFICIOSO»          de los últimos señores, con más soporte si los          motivos expresados en torno a la aparente imposibilidad de accionar          no fluyen suficientes al efecto.  

Sobre  la habilitación para activar este implemento iusfundamental,  los cánones 10 y 31 del decreto 2591 de 1991 establecen como  presupuesto para su formulación que quien así obre  tenga un interés que legitime su intervención, el cual,  cuando se trata de la presunta conculcación generada por  actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes  integran alguno de los extremos del litigio o fueron -o aspiran ser-  reconocidos en calidad de intervinientes.  

Al  respecto, tocante al  alcance del aludido precepto 10, la Corte constitucional decantó  que:  

…la  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso  (CC  T-878/07).  

La  jurisprudencia… ha fundamentado la agencia oficiosa en tres  principios constitucionales “(i) el principio de eficacia de  los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para  las autoridades públicas como para los particulares, impone la  ampliación de los mecanismos institucionales para la  realización efectiva de los contenidos propios de los derechos  fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho  sustancial sobre las formas, principio que se encuentra en estrecha  relación con el anterior y está dirigido a evitar que  por razones de formalidad procesal se impida la protección  efectiva de los derechos sustanciales; y (iii) el principio de  solidaridad, el cual impone a los miembros de la sociedad velar por  la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino  también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus  titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”.  

3.5.  Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia  oficiosa, la Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso  manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se  infiera que el titular del derecho está imposibilitado para  ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas  o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado  dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no  requiere que exista relación formal entre el agente y el  agenciado. “Esta figura se encuentra limitada por la prueba del  estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza  la  autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad  legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí  misma”…  

Revisada  la actuación cumplida en esta acción de tutela, de  entrada, advierte la Corte que la señora… Rodríguez  Tovar no se encuentra legitimada por activa para solicitar el amparo  de los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y de  petición, del señor… Torres, por las siguientes  razones:  

3.13.1.  La señora Rodríguez Tovar no fue parte dentro de los  procesos [fustigados]… En ese orden, la accionante, por no ser  parte dentro de los citados expedientes, no tiene legitimidad para  emprender una acción que, conforme al artículo 86 de la  Carta, sólo puede hacerlo directamente el afectado.  

3.13.2.  No obstante lo anterior, de acuerdo con la normatividad y la  jurisprudencia que al respecto se ha reseñado, la señora…  Rodríguez Tovar puede actuar como agente oficiosa de otras  personas, siempre que cumpla con los requisitos de esta figura, es  decir, que (i) manifieste que opera como tal; (ii) que de la demanda  se infiera que el titular del derecho se encuentra imposibilitado  para interponer la acción de tutela; y (iii) que el presunto  afectado ratifique lo actuado dentro del proceso.  

En  el caso concreto, no se advierte ninguna de las exigencias  mencionadas, ya que en el escrito de tutela no se indicó que  la accionante actuaba como agente oficiosa de su compañero  permanente. Aspecto que si bien puede inferirse de la misma demanda,  moderando un poco la exigencia procesal, según lo ha enseñado  la Corte para algunos casos excepcionales y con el fin de garantizar  los principios del acceso a la administración de justicia y la  prevalencia del derecho sustancial, no ocurre lo mismo con la  exigencia probatoria relativa a que el señor Torres se  encuentra en imposibilidad para interponer, de manera autónoma  y directa, la tutela (CC  T-406/17).  

            

3. Así          las cosas, en vista de que el          tutelante          Pastrana Romero no acreditó su pretendida acudida como          «AGENTE          OFICIOSO»          de los señores          Rodríguez          Díaz y Martínez Casarrubia,          es evidente que adolece de legitimación para incoar          la reclamación de          salvaguarda de marras, a la que, por ende, se impone cerrarle paso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, declara  improcedente el  resguardo implorado.  

Notifíquese  por el canal más ágil. Remítanse las diligencias  a la Corte Constitucional para la eventual revisión, de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

Comisión  de servicios  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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