Asistente Jurídico Inteligente
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STC8952-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC8952-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03350-00
(Aprobado en Sala de seis de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Nerys Beatriz Hugues Estor instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, extensiva a los Juzgados Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y Promiscuo Municipal de Pueblo Bello – Cesar, y demás intervinientes en los consecutivos 2023-00131 y 2022-00065.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, tutela judicial efectiva e igualdad», para que se dejara sin efectos «la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior (…) de Valledupar, Sala (…) Civil – Familia – Laboral del 16 de agosto de 2023, dentro del trámite de tutela invocado por la suscrita, con número interno de radicación 20001-31-03-003-2023-00131-01»; en consecuencia, se ordenara a esa Magistratura «vuelva a fallar declarando la procedencia de la tutela y, en tal efecto, orden[e] al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar que avoque el estudio de fondo sobre los cargos formulados en contra de la sentencia de única instancia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Bello, dentro del proceso verbal sumario de restitución de inmueble arrendado con radicado No. 20570-40-89-001-2022-000065-00».
En compendio sostuvo que formuló «acción de tutela» contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Bello – Cesar, por desconocer sus prerrogativas con ocasión del veredicto emitido el 30 de mayo de 2023 en el proceso de restitución de inmueble arrendado n.° 2022-00065, en el que funge como demandada, toda vez que «la sentencia ordinaria se motivó en una defectuosa valoración de las pruebas y en la aplicación indebida de los artículos 167 y 225 inc. 2º del C.G.P.».
Adujo que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar negó el amparo, al estimar que «no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, por cuanto la accionante aún disponía de otro recurso judicial, el cual era el recurso extraordinario de revisión» (26 jun.), decisión que el superior refrendó, «sin haber realizado una valoración de fondo sobre los cargos formulados inicialmente contra dicha providencia», según su dicho (16 ag.).
2.- El Tribunal Superior de Valledupar remitió el enlace contentivo de la causa reprochada y destacó la inviabilidad de la guarda, porque «no se advierte argumento o elemento alguno que permita su estudio de manera excepcional, (…) [pues] no se trata de decisión producto de un ‘fraude’, ni se debaten ‘actuaciones anteriores o posteriores’ a ella, lesivas del ‘debido proceso’, como supuestos de viabilidad contemplados por la H. Corte Constitucional».
El Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Bello defendió la legalidad de su proceder y se opuso al amparo, «por considerar acciones TEMERARIAS, lo que ha traído consigo un desgaste del sistema judicial, sin justificaciones de fondo ciertas, concretas ni mucho menos acertadas jurídicamente».
Ana Luisa Aguancha Baute pidió negar el auxilio, dado que «la accionante solo busca dilatar el proceso de forma temeraria, pues no tiene justificaciones concretas ni pruebas determinantes que acredite el supuesto hecho manifestado, y en el mismo caso esta se encuentra en un actuar totalmente doloso».
CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es posible el examen de las «tutelas contra tutelas», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, STC2551-2021, STC14046-2022 y STC6399-2023).
Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política aceptó la viabilidad de «acciones» como la que ahora ocupa la atención de esta Colegiatura, cuando los proveídos adoptados en ella son producto de un «fraude» o si se controvierten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022 y STC5678-2023). Así lo anotó:
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
2.- En el sub lite el resguardo no sale avante porque se dirige contra otra «acción» de igual linaje, concretamente contra el fallo de segunda instancia expedido en la «tutela» n.° 2023-00131-01 que la querellante promovió contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Bello (16 ago. 2023), en tanto, su inconformidad es con el sentido de tal directriz, circunstancia que frena la injerencia superlativa implorada.
Frente a la impertinencia de la «tutela contra una sentencia» dictada en un proceso de similar naturaleza, esta Magistratura ha sentado su posición en diversos pronunciamientos, entre ellos, el de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00; STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107; rad. 2020-01025, STC13924-2021 y STC5156-2023.
Ahora, un escrutinio cuidadoso a la actual demanda constitucional y a las sentencias censuradas, no se advierten hechos constitutivos de fraude, ni obran elementos de convicción encaminados a probarlo, único evento capaz de viabilizar este mecanismo excepcional.
3.- Asimismo, la precursora tiene a su alcance herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir los «fallos de tutela» que confuta, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, en razón a que el paginario aún no ha sido remitido a esa Corporación. De igual forma, en caso de no ser seleccionado el infolio, hacer uso de la facultad de «insistencia», lo que cierra la posibilidad de estudiar de fondo, por este medio, un veredicto dictado por otro «juez constitucional» STC3076-2023.
4.- Por las razones esgrimidas la ayuda resulta inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Nerys Beatriz Hugues Estor.
Comuníquese por el medio más ágil y, de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS