STC8952 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8952-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC8952-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03350-00  

(Aprobado  en Sala de seis de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Nerys Beatriz Hugues Estor instauró  contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar, extensiva a  los Juzgados Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y Promiscuo  Municipal de Pueblo Bello – Cesar, y demás  intervinientes en los consecutivos 2023-00131 y 2022-00065.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista, en nombre propio, invocó la protección de  los derechos al  «debido  proceso, tutela judicial efectiva e igualdad»,  para  que se dejara sin efectos «la  sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior (…) de  Valledupar, Sala (…) Civil – Familia – Laboral del  16 de agosto de 2023, dentro del trámite de tutela invocado  por la suscrita, con número interno de radicación  20001-31-03-003-2023-00131-01»;  en  consecuencia, se ordenara a esa Magistratura «vuelva  a fallar declarando la procedencia de la tutela y, en tal efecto,  orden[e]  al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar que avoque el  estudio de fondo sobre los cargos formulados en contra de la  sentencia de única instancia proferida por el Juzgado  Promiscuo Municipal de Pueblo Bello, dentro del proceso verbal  sumario de restitución de inmueble arrendado con radicado No.  20570-40-89-001-2022-000065-00».  

En  compendio sostuvo que formuló «acción  de tutela»  contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Bello – Cesar,  por desconocer sus prerrogativas con ocasión del veredicto  emitido el 30 de mayo de 2023 en el proceso de restitución de  inmueble arrendado n.° 2022-00065, en el que funge como  demandada, toda vez que «la  sentencia ordinaria se motivó en una defectuosa valoración  de las pruebas y en la aplicación indebida de los artículos  167 y 225 inc. 2º del C.G.P.».  

Adujo  que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar negó  el amparo, al estimar que «no  se cumplía con el requisito de subsidiariedad, por cuanto la  accionante aún disponía de otro recurso judicial, el  cual era el recurso extraordinario de revisión»  (26  jun.), decisión que el superior refrendó, «sin  haber realizado una valoración de fondo sobre los cargos  formulados inicialmente contra dicha providencia»,  según  su dicho  (16  ag.).  

2.-  El Tribunal Superior de Valledupar remitió el enlace  contentivo de la causa reprochada y destacó la inviabilidad de  la guarda, porque «no  se advierte argumento o elemento alguno que permita su estudio de  manera excepcional, (…) [pues]  no se trata de decisión producto de un ‘fraude’,  ni se debaten ‘actuaciones anteriores o posteriores’ a  ella, lesivas del ‘debido proceso’, como supuestos de  viabilidad contemplados por la H. Corte Constitucional».  

El  Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Bello defendió la  legalidad de su proceder y se opuso al amparo, «por  considerar acciones TEMERARIAS, lo que ha traído consigo un  desgaste del sistema judicial, sin justificaciones de fondo ciertas,  concretas ni mucho menos acertadas jurídicamente».  

Ana  Luisa Aguancha Baute pidió negar el auxilio, dado que «la  accionante solo busca dilatar el proceso de forma temeraria, pues no  tiene justificaciones concretas ni pruebas determinantes que acredite  el supuesto hecho manifestado, y en el mismo caso esta se encuentra  en un actuar totalmente doloso».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es  posible el examen de las «tutelas  contra tutelas»,  cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (STC  31 jul. 2020, STC2551-2021, STC14046-2022 y STC6399-2023).  

Excepcionalmente,  la Guardiana de la Carta Política aceptó la viabilidad  de «acciones»  como la que ahora ocupa la atención de esta Colegiatura,  cuando los proveídos adoptados en ella son producto de un  «fraude»  o  si se controvierten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a  esa directriz, lesivas del «debido  proceso»  (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022 y  STC5678-2023). Así lo anotó:  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.  

2.-  En el  sub lite  el resguardo no  sale avante porque se dirige contra otra «acción»  de  igual linaje, concretamente contra el  fallo de segunda instancia expedido en  la «tutela»  n.°  2023-00131-01  que  la querellante promovió contra  el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Bello (16 ago. 2023), en  tanto, su inconformidad es con el sentido de tal directriz,  circunstancia que frena la injerencia superlativa  implorada.  

Frente  a  la impertinencia de la «tutela  contra una sentencia»  dictada  en un proceso de similar naturaleza, esta Magistratura ha sentado su  posición  en diversos pronunciamientos, entre ellos, el de 22 de agosto de  2008, exp.  2008-01317-00  y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00;  STC,  21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99;  STC, 21 en. 2016, rad.  2015-03107;  rad.  2020-01025,  STC13924-2021  y STC5156-2023.  

Ahora,  un escrutinio cuidadoso a la actual demanda constitucional y a las  sentencias censuradas, no se advierten hechos constitutivos de  fraude, ni obran elementos de convicción encaminados a  probarlo, único evento capaz de viabilizar este mecanismo  excepcional.  

3.-  Asimismo,  la precursora tiene a su alcance herramientas previstas en el  ordenamiento jurídico para  rebatir los  «fallos  de tutela»  que  confuta, como es la eventual  revisión  ante la Corte Constitucional, en razón a que el paginario aún  no ha sido remitido a esa Corporación. De igual forma, en  caso de  no ser seleccionado el infolio, hacer uso de la facultad de  «insistencia»,  lo que cierra la posibilidad de estudiar de fondo, por este medio, un  veredicto dictado por otro «juez  constitucional»  STC3076-2023.  

4.-  Por  las razones esgrimidas la ayuda resulta inviable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instaurada por Nerys  Beatriz Hugues Estor.  

Comuníquese  por el medio más ágil y, de no ser impugnado el fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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