STC8951 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8951-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8951-2023  

Radicación  n° 25000-22-13-000-2023-00345-01  

Bogotá,  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca el  2 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por María  del Pilar Ramírez Vallejo contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Girardot,  trámite al cual fueron vinculadas las partes y demás  intervinientes en el asunto n.° 2021-00129.  

ANTECEDENTES  

1.        A  través de apoderado, la solicitante reclama la protección  de la garantía fundamental de «acceso  a la justicia y que esta sea pronta y eficaz»,  presuntamente vulnerada por  la autoridad convocada.  

2.        En  síntesis, aduce la promotora que «desde  el año 2021 [adelanta] un proceso divisorio en que se  solicita la venta [de] un predio (…), el cual  tiene más de 739 copropietarios bajo el radicado 2021 129, el  cual ha tenido un trámite muy lento por parte del Juzgado  Primero Civil del Circuito de Girardot»,  pues «admitida la demanda hasta el año  pasado, en junio de 2022 se ordenó el emplazamiento de los  demandados, se remitió el aviso emplazatorio y desde allí,  se solicitó la designación de curador ad litem y del  link para observar el expediente»,  sin que a la fecha de presentación de esta salvaguarda, se  haya emitido pronunciamiento alguno.  

3.        En  consecuencia, pide que se ordene «el  pronunciamiento que implique avance en el proceso y se continúe  dando el trámite correspondiente dentro de los términos  razonables, hasta la culminación total de todas las  actuaciones».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot hizo un  recuento de las actuaciones surtidas a su cargo, remitió el  link  de acceso al expediente digital y destacó que «[e]l  día lunes 17 de julio de 2023, la Secretaria del Juzgado,  informó (…)  [que]  había hallado el proceso 2021-00129 pendiente para realizar el  emplazamiento, por lo que solicitó al Escribiente, proceder  inmediatamente a la inclusión de la publicación, labor  que se inició el 18 de julio del presente año. Al día  de hoy, se encuentra creado el proceso en la plataforma TYBA en la  sección de Registro Nacional de Personas Emplazadas y el  término legal vence el próximo 14 de agosto de 2023,  para ahí si proceder al nombramiento de Curador Ad-litem y así  trabar la litis»,  aclarando que «la  labor de subir el emplazamiento de más de 740 personas en la  plataforma, no es una tarea fácil de realizar, sumado a que la  capacidad humana del juzgado no es suficiente para el cumplimiento de  esa y todas las demás labores».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio tras advertir que la presunta vulneración alegada  por la parte convocante se encuentra superada, pues «el  despacho judicial accionado (…)  realizó  la inclusión del proceso en el registro nacional de personas  emplazadas a fin de comunicar su existencia a los demandados.  Actuación que consta en el expediente (…),  y cuya realización puede verificarse al consultar (…)  la  plataforma dispuesta para la ‘consulta de emplazados’ en  la página web de la rama judicial. En ese orden de ideas,  habiéndose constatado que la situación lesiva de los  derechos fundamentales de la accionante cesó, desde que la  actuación que se echaba en falta ya se dio, se presenta  aquello que la jurisprudencia constitucional conoce como “carencia  actual de objeto”».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el extremo accionante insistiendo en que «[s]i  bien aparece que se ha surtido una actuación relacionada con  el emplazamiento, este solo se vino a cumplir a raíz de la  tutela»  y que «el  amparo se solicitó, porque desde junio de 2.022, se solicitó  la designación de un curador y el link correspondiente, lo que  no se ha dado a la fecha, ni se ha podido obtener información  alguna (…),  [por lo que] el  juez constitucional debió ser un poco más amplio al  apreciar la vulneración, ya que en realidad no se acudía  por la mora en un solo acto; sino por la mora en general durante todo  el proceso».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si dentro del asunto rad. n.°  2021-00129, la autoridad judicial cuestionada  lesionó los derechos fundamentales invocados  por la gestora, al  no  realizar oportunamente la inclusión de los demandados en el  Registro  Nacional de Personas Emplazadas,  en aras de dar impulso al proceso.  

2.          De la mora judicial.  

Sobre  esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sostenido que:  

«Las  dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos  desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de  diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces  que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro  de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la  Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el  procesamiento  de las peticiones  y que están vinculados con  un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente  con  otros de orden externo propios del medio y de las condiciones  materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden  determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del   rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el  correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso  ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de  acceso efectivo a la administración de justicia impone a los  jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad  sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC  T-006/92).  

Por  su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir  oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta  Sala ha dicho y reiterado que:  

«(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. [Cuando],  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo  29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen  derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además  que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)»  (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en  STC361-2023, 25 en. 2023, rad. 00450-01).  

Examinados  los argumentos iniciales de la queja constitucional y la información  que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la  Sala ratificará la desestimación del amparo en razón  a la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la  situación de mora judicial endilgada al juzgado convocado, en  relación a la falta de inclusión de la comunicación  a los demandados en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, a  fin de  dar continuidad al proceso y como presupuesto para la designación  de curador ad  litem que  echa de menos -si a ello hubiere lugar-, fue  corregida por el estrado encartado durante el curso de esta  salvaguarda, según la constancia de publicación de 21  de julio de 2023 (archivo 28RegistroNacionalDeEmplazados.pdf).  

Igualmente,  diferente a lo alegado por la querellante, quien al impugnar reprochó  que acudió «[a]l  amparo (…)  porque desde junio de 2.022, se solicitó (…)  el  link correspondiente, lo que no se ha dado a la fecha (…)  [siendo]  lo mínimo que debe ofrecer una secretaría en la  actualidad»;  se observa que en los archivos 24 y 25 digitales, obra prueba de la  remisión del enlace de acceso al expediente, dirigido al  correo electrónico informado por el apoderado de la hoy  accionante, de fechas 30 de agosto y 22 de noviembre de 2022.  

En  las circunstancias descritas, el ruego tuitivo se muestra  inviable,  al constituir una carencia actual de objeto por hecho superado,  figura esta respecto de la cual la jurisprudencia constitucional ha  señalado que «se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo»  (CC T-533/09), es decir,  cuando estando en curso el auxilio «se  evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se  eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del  actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción  o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación  y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda  realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos  derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer»  (CC T-481/16).  

En  similar sentido esta Corporación ha dicho que: «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser,  por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo  carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC1761-2023, 1° mar.  2023, rad. 00124-01, entre otras).  

4.        Conclusión.  

Se  impone ratificar la denegación del auxilio implorado, porque  las situaciones descritas como vulneradoras de las garantías  superiores invocadas por el extremo actor, fueron superadas durante  el diligenciamiento de la presente acción.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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