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STC8951-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8951-2023
Radicación n° 25000-22-13-000-2023-00345-01
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 2 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por María del Pilar Ramírez Vallejo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, trámite al cual fueron vinculadas las partes y demás intervinientes en el asunto n.° 2021-00129.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado, la solicitante reclama la protección de la garantía fundamental de «acceso a la justicia y que esta sea pronta y eficaz», presuntamente vulnerada por la autoridad convocada.
2. En síntesis, aduce la promotora que «desde el año 2021 [adelanta] un proceso divisorio en que se solicita la venta [de] un predio (…), el cual tiene más de 739 copropietarios bajo el radicado 2021 129, el cual ha tenido un trámite muy lento por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot», pues «admitida la demanda hasta el año pasado, en junio de 2022 se ordenó el emplazamiento de los demandados, se remitió el aviso emplazatorio y desde allí, se solicitó la designación de curador ad litem y del link para observar el expediente», sin que a la fecha de presentación de esta salvaguarda, se haya emitido pronunciamiento alguno.
3. En consecuencia, pide que se ordene «el pronunciamiento que implique avance en el proceso y se continúe dando el trámite correspondiente dentro de los términos razonables, hasta la culminación total de todas las actuaciones».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot hizo un recuento de las actuaciones surtidas a su cargo, remitió el link de acceso al expediente digital y destacó que «[e]l día lunes 17 de julio de 2023, la Secretaria del Juzgado, informó (…) [que] había hallado el proceso 2021-00129 pendiente para realizar el emplazamiento, por lo que solicitó al Escribiente, proceder inmediatamente a la inclusión de la publicación, labor que se inició el 18 de julio del presente año. Al día de hoy, se encuentra creado el proceso en la plataforma TYBA en la sección de Registro Nacional de Personas Emplazadas y el término legal vence el próximo 14 de agosto de 2023, para ahí si proceder al nombramiento de Curador Ad-litem y así trabar la litis», aclarando que «la labor de subir el emplazamiento de más de 740 personas en la plataforma, no es una tarea fácil de realizar, sumado a que la capacidad humana del juzgado no es suficiente para el cumplimiento de esa y todas las demás labores».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio tras advertir que la presunta vulneración alegada por la parte convocante se encuentra superada, pues «el despacho judicial accionado (…) realizó la inclusión del proceso en el registro nacional de personas emplazadas a fin de comunicar su existencia a los demandados. Actuación que consta en el expediente (…), y cuya realización puede verificarse al consultar (…) la plataforma dispuesta para la ‘consulta de emplazados’ en la página web de la rama judicial. En ese orden de ideas, habiéndose constatado que la situación lesiva de los derechos fundamentales de la accionante cesó, desde que la actuación que se echaba en falta ya se dio, se presenta aquello que la jurisprudencia constitucional conoce como “carencia actual de objeto”».
IMPUGNACIÓN
La formuló el extremo accionante insistiendo en que «[s]i bien aparece que se ha surtido una actuación relacionada con el emplazamiento, este solo se vino a cumplir a raíz de la tutela» y que «el amparo se solicitó, porque desde junio de 2.022, se solicitó la designación de un curador y el link correspondiente, lo que no se ha dado a la fecha, ni se ha podido obtener información alguna (…), [por lo que] el juez constitucional debió ser un poco más amplio al apreciar la vulneración, ya que en realidad no se acudía por la mora en un solo acto; sino por la mora en general durante todo el proceso».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si dentro del asunto rad. n.° 2021-00129, la autoridad judicial cuestionada lesionó los derechos fundamentales invocados por la gestora, al no realizar oportunamente la inclusión de los demandados en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, en aras de dar impulso al proceso.
2. De la mora judicial.
Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que:
«Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92).
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho y reiterado que:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC361-2023, 25 en. 2023, rad. 00450-01).
Examinados los argumentos iniciales de la queja constitucional y la información que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación del amparo en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la situación de mora judicial endilgada al juzgado convocado, en relación a la falta de inclusión de la comunicación a los demandados en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, a fin de dar continuidad al proceso y como presupuesto para la designación de curador ad litem que echa de menos -si a ello hubiere lugar-, fue corregida por el estrado encartado durante el curso de esta salvaguarda, según la constancia de publicación de 21 de julio de 2023 (archivo 28RegistroNacionalDeEmplazados.pdf).
Igualmente, diferente a lo alegado por la querellante, quien al impugnar reprochó que acudió «[a]l amparo (…) porque desde junio de 2.022, se solicitó (…) el link correspondiente, lo que no se ha dado a la fecha (…) [siendo] lo mínimo que debe ofrecer una secretaría en la actualidad»; se observa que en los archivos 24 y 25 digitales, obra prueba de la remisión del enlace de acceso al expediente, dirigido al correo electrónico informado por el apoderado de la hoy accionante, de fechas 30 de agosto y 22 de noviembre de 2022.
En las circunstancias descritas, el ruego tuitivo se muestra inviable, al constituir una carencia actual de objeto por hecho superado, figura esta respecto de la cual la jurisprudencia constitucional ha señalado que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso el auxilio «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).
En similar sentido esta Corporación ha dicho que: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC1761-2023, 1° mar. 2023, rad. 00124-01, entre otras).
4. Conclusión.
Se impone ratificar la denegación del auxilio implorado, porque las situaciones descritas como vulneradoras de las garantías superiores invocadas por el extremo actor, fueron superadas durante el diligenciamiento de la presente acción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS