STC8950 2023

SEPTIEMBRE

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STC8950-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8950-2023  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2023-00810-01  

(Aprobado en  sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada por Germán Javier Ossa  Chavarro frente al fallo proferido el 11 de mayo de 2023 por la Sala  de Casación Penal de esta Corte, que no accedió a la  acción de tutela por ella promovida contra la Sala de Casación  Laboral de Descongestión Nro. 4 de esta Colegiatura, a cuyo  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el  asunto que originó la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

La  accionante deprecó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y al trabajo presuntamente conculcados por la autoridad  judicial accionada con ocasión de la SL3644 de 2022, en la  cual se decidió no casar la sentencia proferida por en el  proceso ordinario laboral que promovió en contra de la  Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Activos SAS y  Colombiana de Temporales Sociedad Anónima (Coltémpora  Sa) con el propósito de obtener la declaratoria judicial de un  contrato realidad entre el 8 de abril de 2014 y el 31 de enero de  2017.  

Solicitó en concreto «dejar  sin efecto la sentencia SL3644-2022 con número de radicación  No. 91682, emanada por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia; lo que implica que consecuentemente que la  Honorable Corte Suprema de Justicia CASE en su TOTALIDAD la sentencia  fustigada y una vez casada la Sentencia se constituya en Tribunal de  Instancia y en su obrar REVOQUE la del a quo y, en su lugar, se  pronuncie sobre las pretensiones de la demanda inaugural y  restablezca de manera integral los derechos laborales vulnerados de  forma reiterativa por las instancias surtidas en el juicio».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1. La  Sala de Casación Laboral de Descongestión Nro. 4 de  esta Colegiatura defendió la legalidad de su decisión,  y cuestionó que lo que el actor pretende sea revivir términos  frente a un debate ya clausurado.  

2.  El Juzgado veintisiete laboral del circuito de Bogotá realizó  El recuento de las actuaciones que frente a ese trámite esa  judicatura promovió.  

3.  Colpensiones S.A. y Activos SAS, en escritos independientes  solicitaron negar las pretensiones del actor. En idéntico  sentido se pronunció Soluciones Laborales Corporativas.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación negó  el amparo al considerar que la determinación adoptada no se  observaba caprichosa o irrazonable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante reiteró lo expuesto en su escrito genitor,  manifestó que la Sala accionada incurrió en una  interpretación errónea del precedente, pues la decisión  SL866-2020 establece lineamientos que se ajustan a su caso con lo  cual quedaría demostrado que  entre él y las demandadas  ocurrió una relación laboral.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Bajo ese horizonte, se  anticipa  la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la  cuestionada providencia  de 18 de octubre de 2022 (SL3644-2022), no luce arbitraria, habida  cuenta que la sede judicial acusada,  fundamentó  la improcedencia del reconocimiento de la existencia de un contrato  realidad, máxime de cara a la incompletitud y mixtura de los  cargos enarbolados,  aspecto sobre el cual precisó que:  

(..) En  cuanto a esta falencia, la Corte advierte que la alusión al  límite temporal de las vinculaciones como trabajador en misión  figura como elemento central del problema jurídico que debería  ser estudiado por la Corte, pero como no se correlaciona con las  pruebas concretamente estudiadas por el Tribunal, su invocación  se torna impertinente, en cuanto la decisión del sentenciador  debía ser reprochada con la precisa concreción de  cuáles de sus conclusiones se basaron en pruebas mal valoradas  o simplemente no analizadas, en particular, especificando en detalle  qué medios, hábiles en casación, demuestran la  comisión por el juez plural de los errores de hecho con los  que se habría incurrido en la transgresión de las  normas que regulan la contratación a través de  trabajadores en misión.  

Lo  anterior obedece al mandato del artículo del inciso 2.º  del numeral 1.º del artículo 87 del CPTSS, según  el cual, la comisión de yerros fácticos hace necesario  que el recurrente alegue sobre ese punto, «demostrando haberse  incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de  manifiesto en los autos», lo que no puede ocurrir si la  exposición no acude a relacionar las pruebas adecuadas.  

No sobra  anotar que el ataque por la senda de los hechos debe demostrar la  comisión de errores fácticos que tengan el carácter  de garrafales, evidentes, lo que no se puede equiparar con el  planteamiento de una desavenencia con el fallo, por haber sido  desfavorable a quien formula el recurso. En ese sentido se pronunció  la Corte en la sentencia CSJ SL4462-2021, en la que precisó:  

Es así  entonces que solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe  como algo descabellado que desafía el sentido común y  las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la  necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el  imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado  al recurrente con las sentencias de instancia.  

Por  último, se debe señalar que, en este evento, si se  hubiese demostrado algún error con pruebas hábiles, de  todos modos quedaron ausentes de estudio los argumentos de orden  probatorio relativos a que el recurrente prestó servicios para  Colpensiones, pero como trabajador de las empresas de servicios  temporales demandadas, que ejecutaron sus contratos dentro de  términos legalmente estipulados y con solución de  continuidad entre ellos, conforme a la documental visible entre  «folios 563 a 884 y 978 a 1066», pero como esas pruebas  no fueron objeto de análisis en los cargos —y así  lo apuntó la segunda empresa opositora—, se debe  concluir que no se acometieron las razones fácticas íntegras  de la sentencia, lo que impide su prosperidad  

Sobre la  carga de derrotar la totalidad de los argumentos del fallo recurrido,  véase lo dicho por esta corporación en la sentencia CSJ  SL3170-2022:  

Al  respecto de la necesidad de atacar los fundamentos esenciales del  fallo en su totalidad, véase la providencia CSJ SL, 25 may.  2010, rad. 38522:  

Y lo  anterior es así porque nada gana el recurrente en casación  con hacer acusaciones exiguas o parciales. Su combate a la sentencia  cuestionada ha de ser total y completo; que ningún argumento  del Tribunal (o del juez, en el caso de la casación por salto)  deje de ser rebatido; que todas las pruebas que soportaron la  sentencia sean atacadas; y que la apreciación probatoria del  juzgador merezca reparos en su integridad.  

En vista  de los errores cometidos, en particular al formular el segundo  ataque, la Corte debe recordar que en la providencia CSJ SL2712-2022  se planteó, de cara a la forma en que se debe presentar una  arremetida por la vía indirecta:  

Cierto es  que el rigor en la técnica del recurso de casación,  producto de las exigencias legales adjetivas y los lineamientos  jurisprudenciales trazados por la Sala de Casación Laboral, ha  sido flexibilizado en el propósito de materializar, a través  del estudio de cada caso particular, los fines fundamentales de este  medio de impugnación, como la unificación de la  jurisprudencia, el mantenimiento del orden jurídico y el  respeto a las garantías y derechos de las personas.  

Sin  embargo, para que ello sea factible, quien comparezca a esta sede  como recurrente, debe cumplir unas exigencias mínimas y  lógicas que no pueden ser suplidas por la Corte, dado el  carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación.  

Para el  caso de la vía indirecta, es indispensable señalar los  errores de hecho e individualizar las pruebas por cuya incorrecta  valoración o falta de apreciación se incurrió en  ellos; también debe confrontar el análisis probatorio y  las deducciones del fallador plural, contra lo que estima demostrado  el impugnante (CSJ AL1181-2020).  

Así  las cosas, el impugnante omite efectuar el indispensable ejercicio  dialéctico que acredite la violación denunciada, de  suerte que pone a la Corte en imposibilidad de darle la razón  al efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada (CSJ  AL1347-2020).  

Por las  razones expuestas, no se casará la decisión confutada.  

3.  Entonces, es claro que lo dispuesto por la Colegiatura atacada deriva  de su interpretación de las disposiciones normativas y  jurisprudenciales que regulan el caso particular, así como  también de la valoración de las pruebas recaudadas,  concluyendo que, la discusión jurídica planteada abordó  las normas aplicables de conformidad con la legislación  laboral vigente.  

Tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público  (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Lo  anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez  de autonomía plena, de manera que sólo el yerro  ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía  de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador  natural.  

Así  las cosas, la Sala concluye que las decisiones controvertidas  no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, descartándose  la presencia de una vía de hecho, específicamente el  exceso ritual manifiesto, de manera que el reclamo del peticionario  no haya recibo en esta sede excepcional.  

4.  Corolario  de lo discurrido en precedencia, se reitera, que la procedencia de la  tutela, como mecanismo transitorio o definitivo, depende de la  existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento  y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se  evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera  eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo  sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero  que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción  de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado,  advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el  juez natural.  

5.  Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación  de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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