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STC8950-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8950-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00810-01
(Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada por Germán Javier Ossa Chavarro frente al fallo proferido el 11 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, que no accedió a la acción de tutela por ella promovida contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión Nro. 4 de esta Colegiatura, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
La accionante deprecó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al trabajo presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada con ocasión de la SL3644 de 2022, en la cual se decidió no casar la sentencia proferida por en el proceso ordinario laboral que promovió en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Activos SAS y Colombiana de Temporales Sociedad Anónima (Coltémpora Sa) con el propósito de obtener la declaratoria judicial de un contrato realidad entre el 8 de abril de 2014 y el 31 de enero de 2017.
Solicitó en concreto «dejar sin efecto la sentencia SL3644-2022 con número de radicación No. 91682, emanada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; lo que implica que consecuentemente que la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE en su TOTALIDAD la sentencia fustigada y una vez casada la Sentencia se constituya en Tribunal de Instancia y en su obrar REVOQUE la del a quo y, en su lugar, se pronuncie sobre las pretensiones de la demanda inaugural y restablezca de manera integral los derechos laborales vulnerados de forma reiterativa por las instancias surtidas en el juicio».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala de Casación Laboral de Descongestión Nro. 4 de esta Colegiatura defendió la legalidad de su decisión, y cuestionó que lo que el actor pretende sea revivir términos frente a un debate ya clausurado.
2. El Juzgado veintisiete laboral del circuito de Bogotá realizó El recuento de las actuaciones que frente a ese trámite esa judicatura promovió.
3. Colpensiones S.A. y Activos SAS, en escritos independientes solicitaron negar las pretensiones del actor. En idéntico sentido se pronunció Soluciones Laborales Corporativas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo al considerar que la determinación adoptada no se observaba caprichosa o irrazonable.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante reiteró lo expuesto en su escrito genitor, manifestó que la Sala accionada incurrió en una interpretación errónea del precedente, pues la decisión SL866-2020 establece lineamientos que se ajustan a su caso con lo cual quedaría demostrado que entre él y las demandadas ocurrió una relación laboral.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo ese horizonte, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la cuestionada providencia de 18 de octubre de 2022 (SL3644-2022), no luce arbitraria, habida cuenta que la sede judicial acusada, fundamentó la improcedencia del reconocimiento de la existencia de un contrato realidad, máxime de cara a la incompletitud y mixtura de los cargos enarbolados, aspecto sobre el cual precisó que:
(..) En cuanto a esta falencia, la Corte advierte que la alusión al límite temporal de las vinculaciones como trabajador en misión figura como elemento central del problema jurídico que debería ser estudiado por la Corte, pero como no se correlaciona con las pruebas concretamente estudiadas por el Tribunal, su invocación se torna impertinente, en cuanto la decisión del sentenciador debía ser reprochada con la precisa concreción de cuáles de sus conclusiones se basaron en pruebas mal valoradas o simplemente no analizadas, en particular, especificando en detalle qué medios, hábiles en casación, demuestran la comisión por el juez plural de los errores de hecho con los que se habría incurrido en la transgresión de las normas que regulan la contratación a través de trabajadores en misión.
Lo anterior obedece al mandato del artículo del inciso 2.º del numeral 1.º del artículo 87 del CPTSS, según el cual, la comisión de yerros fácticos hace necesario que el recurrente alegue sobre ese punto, «demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos», lo que no puede ocurrir si la exposición no acude a relacionar las pruebas adecuadas.
No sobra anotar que el ataque por la senda de los hechos debe demostrar la comisión de errores fácticos que tengan el carácter de garrafales, evidentes, lo que no se puede equiparar con el planteamiento de una desavenencia con el fallo, por haber sido desfavorable a quien formula el recurso. En ese sentido se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL4462-2021, en la que precisó:
Es así entonces que solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia.
Por último, se debe señalar que, en este evento, si se hubiese demostrado algún error con pruebas hábiles, de todos modos quedaron ausentes de estudio los argumentos de orden probatorio relativos a que el recurrente prestó servicios para Colpensiones, pero como trabajador de las empresas de servicios temporales demandadas, que ejecutaron sus contratos dentro de términos legalmente estipulados y con solución de continuidad entre ellos, conforme a la documental visible entre «folios 563 a 884 y 978 a 1066», pero como esas pruebas no fueron objeto de análisis en los cargos —y así lo apuntó la segunda empresa opositora—, se debe concluir que no se acometieron las razones fácticas íntegras de la sentencia, lo que impide su prosperidad
Sobre la carga de derrotar la totalidad de los argumentos del fallo recurrido, véase lo dicho por esta corporación en la sentencia CSJ SL3170-2022:
Al respecto de la necesidad de atacar los fundamentos esenciales del fallo en su totalidad, véase la providencia CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 38522:
Y lo anterior es así porque nada gana el recurrente en casación con hacer acusaciones exiguas o parciales. Su combate a la sentencia cuestionada ha de ser total y completo; que ningún argumento del Tribunal (o del juez, en el caso de la casación por salto) deje de ser rebatido; que todas las pruebas que soportaron la sentencia sean atacadas; y que la apreciación probatoria del juzgador merezca reparos en su integridad.
En vista de los errores cometidos, en particular al formular el segundo ataque, la Corte debe recordar que en la providencia CSJ SL2712-2022 se planteó, de cara a la forma en que se debe presentar una arremetida por la vía indirecta:
Cierto es que el rigor en la técnica del recurso de casación, producto de las exigencias legales adjetivas y los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Sala de Casación Laboral, ha sido flexibilizado en el propósito de materializar, a través del estudio de cada caso particular, los fines fundamentales de este medio de impugnación, como la unificación de la jurisprudencia, el mantenimiento del orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos de las personas.
Sin embargo, para que ello sea factible, quien comparezca a esta sede como recurrente, debe cumplir unas exigencias mínimas y lógicas que no pueden ser suplidas por la Corte, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación.
Para el caso de la vía indirecta, es indispensable señalar los errores de hecho e individualizar las pruebas por cuya incorrecta valoración o falta de apreciación se incurrió en ellos; también debe confrontar el análisis probatorio y las deducciones del fallador plural, contra lo que estima demostrado el impugnante (CSJ AL1181-2020).
Así las cosas, el impugnante omite efectuar el indispensable ejercicio dialéctico que acredite la violación denunciada, de suerte que pone a la Corte en imposibilidad de darle la razón al efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada (CSJ AL1347-2020).
Por las razones expuestas, no se casará la decisión confutada.
3. Entonces, es claro que lo dispuesto por la Colegiatura atacada deriva de su interpretación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan el caso particular, así como también de la valoración de las pruebas recaudadas, concluyendo que, la discusión jurídica planteada abordó las normas aplicables de conformidad con la legislación laboral vigente.
Tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural.
Así las cosas, la Sala concluye que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, descartándose la presencia de una vía de hecho, específicamente el exceso ritual manifiesto, de manera que el reclamo del peticionario no haya recibo en esta sede excepcional.
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se reitera, que la procedencia de la tutela, como mecanismo transitorio o definitivo, depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.
5. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS