Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC9438-2023
Magistrado ponente
STC9438-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03505-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Ferroaluminios S.A.S. contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora pretende protección constitucional de su garantía fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por las autoridades accionadas.
Solicitó, entonces, «revocar totalmente la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda, bajo el radicado n° 2022-00154-02, y proceder conforme lo dispone la ley para estos eventos».
2. Son hechos relevantes para resolver este asunto los siguientes:
2.1. Mario Alberto Restrepo Zapata promovió acción popular contra Ferroaluminios S.A.S., con la finalidad de amparar el derecho colectivo de acceso a los servicios públicos, comoquiera que, carece de intérprete y guía intérprete para atender la población con discapacidad visual y/o auditiva, conforme las disposiciones de la Ley 982 de 2005, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira; quien el 27 de febrero de 2023 emitió sentencia negando las pretensiones; decisión apelada por el actor.
2.2. El 12 de julio de 2023, en sede de alzada, el Tribunal revocó la decisión referida a espacio, para, en su lugar, ordenar a la demandada que «dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo: (i) garantizar el servicio de intérprete y de guía intérprete para las personas con discapacidad auditiva y/o visual, ya sea, por intermedio de convenio con asociaciones, la contratación de profesional de planta o la capacitación de alguno de sus empleados; (ii) fijar en lugar visible la información sobre este servicio e identificar el lugar de atención; e, (iii) instalar la señalización, avisos, información visual y sistemas de alarmas luminosas aptos para su reconocimiento por el grupo poblacional protegido, en la sucursal ubicada en la Avenida 30 de Agosto No. 29-19, Pereira».
2.3. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, existió una indebida interpretación de los artículos 4°, 7° y 8° de la ley 982 de 2005, toda vez que, según lo allí indicado, es el Estado a quien le corresponde dar garantía, proporcionar lo necesario y organizar las personas y medios que requieran para las personas sordas y sordociegas; que para atender los requerimientos judiciales para estas personas, están los organismos de nivel nacional o territorial donde esté adscrita la autoridad competente; de la misma manera, se puede interpretar que las encargadas de prestar dicho servicio son las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público.
2.4. Anotó que Ferroaluminios S.A.S. no está dentro de las empresas obligadas a prestar este tipo de servicios, máxime cuando no ofrece servicios al público tras ser una empresa privada, por lo que, es «un verdadero despropósito considerar, por una parte, que un establecimiento de comercio o una empresa privada, por el hecho de “prestar servicio al público”, se convierta automáticamente en una empresa de servicio público y de otra parte, que por ser establecimiento público de empresa privada se equipara a una institución gubernamental o no gubernamental».
2.5. Indicó que de entender que por prestar servicio al público debe cumplir con prestar el servicio de intérprete, el Tribunal no atendió los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pues «no existe prueba alguna que demuestre cuales son ingresos por actividades ordinarias… y que por tanto permitan catalogarla como pequeña, mediana o grande empresa», ya que según el decreto 957 de 2019 el criterio de clasificación del tamaño empresarial será el criterio exclusivo los ingresos por ingresos actividades ordinarias anules.
2.6. Manifestó que si bien «en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio figura que los activos totales de Ferroaluminios S.A.S., ascienden a la suma de $19.791.329, pero no hay prueba alguna que demuestre cuales son los ingresos por actividades ordinarias anuales»; además, Ferroaluminios Sucursal Pereira «tiene activos vinculados de $428.535.614, tal y como consta en el Certificado de Registro Mercantil», por lo que es un «error al clasificar[la]… con base en el total de activos, como mediana empresa; Ferroaluminios S.A.S., es una empresa propietaria de varios establecimientos de comercio, quienes, a su vez, tienen sus propios y exclusivos activos vinculados, sin que con ello se prueben sus ingresos por actividades ordinarias anuales, por ende no puede determinarse a que clasificación de empresa pertenece y así las cosas, no puede ser responsable de la obligación que se trata el artículo 8° de la Ley 982 de 2005».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria; manifestó que es deber del Estado y de los particulares procurar la materialización del derecho a la accesibilidad mediante la eliminación de cualquier barrera existente, por lo que no se puede realizar una interpretación restrictiva del artículo 8° de la Ley 982, criterio que ha sido calificado como razonable por esta Corporación en sede de tutela; que no atendió el reparo de la supuesta incapacidad económica, comoquiera que, la accionada puede asumir la carga legal, sin arriesgar su funcionamiento, por ser una persona jurídica catalogada como mediana empresa, pues conforme al Certificado de Existencia y Representación Legal con suma claridad señala «tamaño empresa de la empresa mediana (…) ingresos por actividad ordinaria $19.791.413.329 (…)»; remitió link para consulta del expediente.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira remitió link para consulta del proceso.
3. La Alcaldía de Pereira alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la llamada a responder por las pretensiones tutelares.
4. Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, los demás convocados no habían efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal querellado, en el proveído de 12 de julio de 2023, estudió la carga del artículo 8° de la Ley 982 de 2005, precisando que:
Es un deber que, en principio, recae en el Estado, más como es imposible que por su propia cuenta pueda garantizarlo plenamente en el territorio nacional, es necesario que los asociados ayuden en la eliminación de toda barrera existente, especialmente, en los espacios y servicios que libremente brinden al público.
Empero, también explicó que la solidaridad no puede conllevar la imposición de obligaciones excesivas y desproporcionadas. La acción afirmativa exigida, demanda recursos del destinatario, puesto que atañe a contratar de forma permanente los servicios de profesional intérprete; sin duda, es una carga onerosa, que no todo comerciante está en capacidad de asumir, sin afectar sus derechos.
Claramente, hay un conflicto entre derechos que, a tono con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, demandó de esta Corporación ponderar la idoneidad, la necesidad y la proporción de la medida solicitada, en el entendido de que, el deber de apoyo de la sociedad para con las personas con limitaciones físicas, nunca podrá conllevar poner en riesgo sus propios derechos; en síntesis, evitar que el beneficio del colectivo cause una desmejora financiera intolerable para el destinario.
Entonces, atendida la obligación de zanjar el problema jurídico, esta Sala (2023), previo entendimiento de la necesidad e idoneidad de la medida, empleó el concepto “tamaño de la empresa”, reglado en las leyes 590, 905, 1151 y 1450 y el D.957/2019, como criterio objetivo de proporcionalidad (relación afectación – beneficio), para determinar qué comerciantes están en condiciones de soportar el imperativo legal, sin comprometer su existencia misma; y, concluyó, que las medianas y grandes empresas, son las únicas capaces de hacerlo, sin arriesgar su funcionamiento, habida cuenta de sus activos, planta de personal e ingresos anuales, que son parangón para su categorización (Arts.43, Ley 1450 y 2.2.1.13.2.2., D.957/2019).
Luego, analizó los medios suasorios allegados al plenario, con el fin de determinar el tamaño de la empresa demandada, consignando que:
…no cabe duda de que desacertó la juzgadora de conocimiento al desestimar los pedimentos, por la potísima de que la propietaria de la sucursal “FERROALUMINIOS LTDA. SUCURSAL PEREIRA” (Cuaderno No.1, pdf. No.08), es una empresa mediana, como acredita el registro mercantil (Ibidem, pdf.07). Incontrastable que no resultaría excesivo asumir la carga legal del artículo 8º, Ley 982, dada su capacidad económica; cuenta con ingresos por actividad ordinaria estimados en “$19.791.413.329,oo”.
Verificada la capacidad para asumir la obligación, resta establecer si la accionada amenaza del derecho colectivo y, a juicio de la Corporación, está plenamente comprobada, en razón al interés en rehusar la obligación que por solidaridad debe garantizar. En la contestación centró la defensa en alegar que la norma es inaplicable porque no presta un servicio público (Ib., pdf No.12), declaración suficiente para inferir la ausencia del intérprete y del guía intérprete requeridos en sus instalaciones.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la sociedad peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la inconforme es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación enjuiciada interpretó las normas y probanzas allegadas al plenario, concluyendo que, para el caso concreto, la carga que impone el artículo 8° de la ley 982 de 2005 no es absoluta y en virtud del principio de solidaridad todos los ciudadanos que ofrezcan servicios al público deben garantizar el acceso al derecho colectivo con servicio de intérprete o guía intérprete para las personas sordas y sordociegas, razón por la que, en aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad empleó el concepto del tamaño de la empresa, por lo que, una vez verificado el registro mercantil de Ferroaluminios cuenta con una capacidad económica de ingresos por actividad ordinaria estimada en $19.791.413.329, clasificándola en una empresa mediana, de ahí que, puede asumir la obligación impuesta.
En este orden de ideas, tales deducciones del Tribunal no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1