STC9438 2023

SEPTIEMBRE

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STC9438-2023

        

Magistrado  ponente  

STC9438-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03505-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Ferroaluminios  S.A.S. contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de  Pereira, trámite al cual se vinculó a las partes e  intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La sociedad promotora pretende protección constitucional de su  garantía fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por  las autoridades accionadas.  

Solicitó,  entonces, «revocar  totalmente la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de  Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, Risaralda, bajo el radicado n°  2022-00154-02, y proceder conforme lo dispone la ley para estos  eventos».  

2.  Son hechos relevantes para resolver este asunto los siguientes:  

2.1.        Mario  Alberto Restrepo Zapata promovió  acción popular contra Ferroaluminios S.A.S., con la finalidad  de amparar el derecho colectivo de acceso a los servicios públicos,  comoquiera que, carece de intérprete y guía intérprete  para atender la población con discapacidad visual y/o  auditiva, conforme las disposiciones de la Ley 982 de 2005, asunto  cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Pereira; quien el 27 de febrero de 2023 emitió  sentencia negando las pretensiones; decisión apelada por el  actor.  

2.2.  El 12 de julio de 2023, en sede de alzada, el Tribunal revocó  la decisión referida a espacio, para, en su lugar, ordenar a  la demandada que «dentro  de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo: (i)  garantizar el servicio de intérprete y de guía  intérprete para las personas con discapacidad auditiva y/o  visual, ya sea, por intermedio de convenio con asociaciones, la  contratación de profesional de planta o la capacitación  de alguno de sus empleados; (ii) fijar en lugar visible la  información sobre este servicio e identificar el lugar de  atención; e, (iii) instalar la señalización,  avisos, información visual y sistemas de alarmas luminosas  aptos para su reconocimiento por el grupo poblacional protegido, en  la sucursal ubicada en la Avenida 30 de Agosto No. 29-19, Pereira».  

2.3.  Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de  la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, existió  una indebida interpretación de los artículos 4°, 7°  y 8° de la ley 982 de 2005, toda vez que, según lo allí  indicado, es el Estado a quien le corresponde dar garantía,  proporcionar lo necesario y organizar las personas y medios que  requieran para las personas sordas y sordociegas; que para atender  los requerimientos judiciales para estas personas, están los  organismos de nivel nacional o territorial donde esté adscrita  la autoridad competente; de la misma manera, se puede interpretar que  las encargadas de prestar dicho servicio son las instituciones  gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al  público.  

2.4.  Anotó que Ferroaluminios S.A.S. no está dentro de las  empresas obligadas a prestar este tipo de servicios, máxime  cuando no ofrece servicios al público tras ser una empresa  privada, por lo que, es «un  verdadero despropósito considerar, por una parte, que un  establecimiento de comercio o una empresa privada, por el hecho de  “prestar servicio al público”, se convierta  automáticamente en una empresa de servicio público y de  otra parte, que por ser establecimiento público de empresa  privada se equipara a una institución gubernamental o no  gubernamental».  

2.5.  Indicó que de entender que por prestar servicio al público  debe cumplir con prestar el servicio de intérprete, el  Tribunal no atendió los principios de razonabilidad y  proporcionalidad, pues «no  existe prueba alguna que demuestre cuales son ingresos por  actividades ordinarias… y que por tanto permitan catalogarla  como pequeña, mediana o grande empresa»,  ya que según el decreto 957 de 2019 el criterio de  clasificación del tamaño empresarial será el  criterio exclusivo los ingresos por ingresos actividades ordinarias  anules.  

2.6.  Manifestó que si bien «en  el certificado de existencia y representación legal expedido  por la Cámara de Comercio figura que los activos totales de  Ferroaluminios S.A.S., ascienden a la suma de $19.791.329, pero no  hay prueba alguna que demuestre cuales son los ingresos por  actividades ordinarias anuales»;  además, Ferroaluminios Sucursal Pereira «tiene  activos vinculados de $428.535.614, tal y como consta en el  Certificado de Registro Mercantil»,  por lo que es un «error  al clasificar[la]… con base en el total de activos, como  mediana empresa; Ferroaluminios S.A.S., es una empresa propietaria de  varios establecimientos de comercio, quienes, a su vez, tienen sus  propios y exclusivos activos vinculados, sin que con ello se prueben  sus ingresos por actividades ordinarias anuales, por ende no puede  determinarse a que clasificación de empresa pertenece y así  las cosas, no puede ser responsable de la obligación que se  trata el artículo 8° de la Ley 982 de 2005».  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira instó          la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión          criticada no luce arbitraria; manifestó que es deber del          Estado y de los particulares procurar la materialización del          derecho a la accesibilidad mediante la eliminación de          cualquier barrera existente, por lo que no se puede realizar una          interpretación restrictiva del artículo 8° de la          Ley 982, criterio que ha sido calificado como razonable por esta          Corporación en sede de tutela; que no atendió el          reparo de la supuesta incapacidad económica, comoquiera que,          la accionada puede asumir la carga legal, sin arriesgar su          funcionamiento, por ser una persona jurídica catalogada como          mediana empresa, pues conforme al Certificado de Existencia y          Representación Legal con suma claridad señala «tamaño          empresa de la empresa mediana (…) ingresos por actividad          ordinaria $19.791.413.329 (…)»;          remitió link para consulta del expediente.  

            

2. El          Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira remitió link          para consulta del proceso.  

            

3. La          Alcaldía de Pereira alegó la falta de legitimación          en la causa por pasiva, pues no es la llamada a responder por las          pretensiones tutelares.  

            

4. Al          momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto          de decisión elaborado en el presente asunto, los demás          convocados no habían efectuado manifestación alguna          frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso manera excepcional  y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la  Corte que la acción constitucional carece de vocación  de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal querellado, en el  proveído de 12 de julio de 2023, estudió la carga del  artículo 8° de la Ley 982 de 2005, precisando que:  

Es  un deber que, en principio, recae en el Estado, más como es  imposible que por su propia cuenta pueda garantizarlo plenamente en  el territorio nacional, es necesario que los asociados ayuden en la  eliminación de toda barrera existente, especialmente, en los  espacios y servicios que libremente brinden al público.  

Empero,  también explicó que la  solidaridad no puede conllevar la imposición de obligaciones  excesivas y desproporcionadas.  La acción afirmativa exigida, demanda recursos del  destinatario, puesto que atañe a contratar de forma permanente  los servicios de profesional intérprete; sin duda, es una  carga onerosa, que no  todo comerciante está en capacidad de asumir, sin afectar sus  derechos.  

Claramente,  hay un conflicto entre derechos que, a tono con los principios de  razonabilidad y proporcionalidad, demandó de esta Corporación  ponderar la idoneidad, la necesidad y la proporción de la  medida solicitada, en el entendido de que, el deber de apoyo de la  sociedad para con las personas con limitaciones físicas, nunca  podrá conllevar poner en riesgo sus propios derechos; en  síntesis, evitar que el beneficio del colectivo cause una  desmejora financiera intolerable para el destinario.  

Entonces,  atendida la obligación de zanjar el problema jurídico,  esta Sala (2023), previo entendimiento de la necesidad e idoneidad de  la medida, empleó el concepto “tamaño de la  empresa”, reglado en las leyes 590, 905, 1151 y 1450 y el  D.957/2019, como criterio objetivo de proporcionalidad (relación  afectación – beneficio), para determinar qué  comerciantes están en condiciones de soportar el imperativo  legal, sin comprometer su existencia misma; y, concluyó, que  las medianas y grandes empresas, son las únicas capaces de  hacerlo, sin arriesgar su funcionamiento, habida cuenta de sus  activos, planta de personal e ingresos anuales, que son parangón  para su categorización (Arts.43, Ley 1450 y 2.2.1.13.2.2.,  D.957/2019).  

Luego,  analizó los medios suasorios allegados al plenario, con el fin  de determinar el tamaño de la empresa demandada, consignando  que:  

…no  cabe duda de que desacertó la juzgadora de conocimiento al  desestimar los pedimentos, por la potísima de que la  propietaria de la sucursal “FERROALUMINIOS LTDA. SUCURSAL  PEREIRA” (Cuaderno No.1, pdf. No.08), es una empresa mediana,  como acredita el registro mercantil (Ibidem, pdf.07). Incontrastable  que no resultaría excesivo asumir la carga legal del artículo  8º, Ley 982, dada su capacidad económica; cuenta con  ingresos por actividad ordinaria estimados en “$19.791.413.329,oo”.  

Verificada  la capacidad para asumir la obligación, resta establecer si la  accionada amenaza del derecho colectivo y, a juicio de la  Corporación, está plenamente comprobada, en razón  al interés en rehusar la obligación que por solidaridad  debe garantizar. En la contestación centró la defensa  en alegar que la norma es inaplicable porque no presta un servicio  público (Ib., pdf No.12), declaración suficiente para  inferir la ausencia del intérprete y del guía  intérprete requeridos en sus instalaciones.  

Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la sociedad peticionaria no halla  recibo en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la inconforme es  una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación  enjuiciada interpretó las normas y probanzas allegadas al  plenario, concluyendo que, para el caso concreto, la carga que impone  el artículo 8° de la ley 982 de 2005 no es absoluta y en  virtud del principio de solidaridad todos los ciudadanos que ofrezcan  servicios al público deben garantizar el acceso al derecho  colectivo con servicio de intérprete o guía intérprete  para las personas sordas y sordociegas, razón por la que, en  aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad  empleó el concepto del tamaño de la empresa, por lo  que, una vez verificado el registro mercantil de Ferroaluminios  cuenta con una capacidad económica de ingresos por actividad  ordinaria estimada en $19.791.413.329, clasificándola en una  empresa mediana, de ahí que, puede asumir la obligación  impuesta.  

En  este orden de ideas, tales deducciones del Tribunal no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

3.  Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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