STC9439 2023

SEPTIEMBRE

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STC9439-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC9439-2023  

Radicación  n.° 54001-22-13-000-2023-00190-02  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  14 de agosto de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que accedió a  la acción de tutela promovida  por  la Clínica Médico Quirúrgica S.A.S. contra el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de  la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        La  clínica promotora, a través de apoderado judicial,  reclamó la protección constitucional de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la  autoridad acusada.  

Solicitó,  entonces, ordenar al estrado querellado «dejar  sin efecto las decisiones tomadas en los autos del 24 de mayo y 7 de  junio de 2023… que no deciden suspender el proceso ejecutivo  con radicado n° 2020-00014»  y, en consecuencia «dé  cumplimiento a la solicitud de suspensión del proceso…,  emitida por el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable  Composición de la Cámara de Comercio de Cúcuta,  pues dichas órdenes se dan en cumplimiento de lo prescrito en  el artículo 9° del decreto 560 de 2020 y el decreto  reglamentario 842 de 2020».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.        La  Clínica Médico Quirúrgica S.A.S. presentó  solicitud de recuperación empresarial conforme el artículo  9° del decreto 560 de 2020 y el reglamentario 842 de 2020, razón  por la que el 9 de marzo de 2023 fue admitida por el Centro de  Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la  Cámara de Comercio de Cúcuta, al tiempo que, dispuso  «suspen[der]  los procesos de ejecución, cobro coactivo, restitución  de tenencia y ejecución de garantías, sin que proceda  el levantamiento de medidas cautelares o autorizaciones previstas en  tal artículo».  

2.2.  Conforme lo anterior, el 22 de marzo de 2023 informó al  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta la orden de  suspensión del proceso ejecutivo que allí se tramita  con radicación n° 2020-00014 incoado en su contra por  Dipromédicos S.A.S.; no obstante, el 24 de mayo de los  corrientes, el estrado negó tal solicitud, al considerar que  conforme al numeral 1° del artículo 3° de la Ley 1116  de 2006 las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones  Prestadoras de Servicios de Salud están excluidas del trámite  de Recuperación Empresarial, por lo que continuará con  el conocimiento de dicho juicio; decisión que mantuvo el 7 de  junio siguiente, destacando que, al ser la ejecutante una IPS «recibe  dinero del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se encuentra  enlistada la competencia de los procesos de recuperación de  intervención forzosa administrativa que los involucra ante la  Superintendencia Nacional de Salud de conformidad a lo normado Ley  633 de 1993 (EOSF), el decreto 2555 de 2010, modificado por la Ley  510 de 1999 y Ley 715 de 2001»,  asimismo, negó la concesión de la alzada, por  improcedente.  

2.3.  Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de  la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, se  desconoció el artículo 9° del decreto 560 de 2020,  el cual contempla que «podrá  adelantar procedimientos de recuperación empresarial para su  posterior validación judicial, respecto de los deudores  sujetos al régimen de insolvencia previsto en la Ley 1116 de  2006 y las personas excluidas del régimen de insolvencia  relacionadas en el artículo 3° del mismo régimen,  siempre que no estén sujetas de manera obligatoria a un  régimen especial de recuperación de negocios o no  tengan un régimen de recuperación»,  norma que, a su parecer, se ajusta a la Clínica por ser «un  sujeto excluido del régimen de insolvencia de la ley 1116 de  2006, no se encuentra excluida de iniciar el proceso de recuperación  empresarial regulado por el artículo 9 del decreto 560 de  2020, norma que es posterior a la ley 1116 de 2006».  

2.4.  Anotó que el artículo 3° del decreto reglamentario  842 de 2020 reitera que el proceso de recuperación está  previsto para las personas naturales comerciantes, personas jurídicas  excluidas y no excluidas del régimen de insolvencia  empresarial establecido por la ley 1116 de 2006, «sin  perjuicio de las medidas administrativas de toma de posesión o  intervención para administrar o liquidar que puedan adoptar  las autoridades de inspección, vigilancia y control, en  ejercicio de sus facultades legales»,  de ahí que, tales medidas que puedan adoptar, entre ellos, la  Superintendencia de Salud «no  son excluyentes con el proceso de recuperación empresarial  regulado por el artículo 9 de decreto 560 de 2020»,  es decir, que la Clínica puede iniciar un proceso de  recuperación empresarial y ser sometida a una medida  administrativa de toma de posesión o intervención para  administrar o liquidar, por no ser procedimientos excluyentes.  

2.5.  Manifestó que el decreto 560 de 2020 fue expedido en el marco  de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Covid 19, por  lo que «se  trata de un nuevo régimen de insolvencia con una finalidad  específica de recuperar y conservar la empresa como unidad de  explotación económica y fuente generadora de empleo»,  además, dicha normatividad refiere la suspensión de  procesos ejecutivos que se vienen adelantando, por lo que el actuar  del juzgado es errado.  

2.7.  Refirió que el estrado judicial erró al considerar que  la entidad de salud «no  es sujeto del proceso de recuperación empresarial, aplicando  normas que son inaplicables al caso en concreto, inaplicando normas  que si debe aplicar, pues son normas que regulan el proceso de  recuperación empresarial y no hace una correcta interpretación  respecto a los sujetos excluidos de estos procesos pues en el  artículo 9 del decreto 560 y el decreto 842 de 2020 es mas que  claro que las entidades promotoras de salud, las administradoras del  régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en  salud y las instituciones prestadoras de servicio de salud son  sujetos a los cuales va dirigido el proceso de recuperación  empresarial ante las cámaras de comercio».  

2.8.  Agregó que las decisiones criticadas se limitaron a tener en  cuenta la ley 1116 de 2006, ley 663 de 1993 (EOSF), el decreto 2555  de 2010, modificado por la ley 510 de 1999 y la ley 715 de 2001,  normas que entraron en vigencias en los años 2003, 1993, 2010,  1999 y 2001, es decir, «normas  que para el momento no tenían en cuenta los procesos  especiales que surgieron con ocasión a la pandemia que vivió  nuestro país, procesos de los cuales para muchos operadores  jurídicos son desconocidos».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta instó la          improcedencia del resguardo, al considerar que las decisiones          criticadas no lucen arbitrarias; destacó que la accionante          está sometida a un régimen especial de liquidación          y la única legitimada para adelantarlo es la Superintendencia          de Salud, careciendo la Cámara de Comercio de facultades para          ello, pues, conforme la sentencia C-237-2020 refiere que el          procedimiento de recuperación empresarial está          habilitado para los destinatarios de la Ley 1116 y las personas          excluidas del régimen de insolvencia de esa ley, siempre que          no estén sujetas de manera obligatoria a un régimen          especial de recuperación de negocios, de ahí que, la          empresas promotoras de salud no están cobijadas por el          decreto 560 de 2020 y los decretos reglamentarios.  

            

2. Carlos          Alberto Quintero Torrado, en calidad de mediador del proceso de          recuperación empresarial de la Cámara de Comercio de          Cúcuta manifestó que conforme al decreto reglamentario          842 de 2020 dicho proceso lo puede solicitar las personas jurídicas          excluidas y no excluidas del régimen de insolvencia          empresarial establecido en la ley 1116 de 2006, por lo que, tanto          las EPS y las IPS pueden solicitar ante las Cámaras de          Comercio del País la admisión a la recuperación          empresarial que le permita llegar a acuerdos y soluciones con sus          acreedores.  

            

3. La          Cámara de Comercio de Cúcuta indicó que los          decretos 560 de 2020 y 842 de 2022 le otorgaron la competencia para          conocer trámites de recuperación empresarial,          relievando que, la última norma en cita, que es la          reglamentaria, dispuso que pueden acudir las personas jurídicas          excluidas y no excluidas del régimen de insolvencia          empresarial establecido en la le ley 1116 de 2006, decretos que son          un avance y respiro financiero para las EPS y las IPS, y puedan dar          continuidad a la prestación de servicios de salud.  

            

4. Dipromédicos          S.A.S. se refirió a los hechos de la salvaguarda; pidió          negar la solicitud de amparo, comoquiera que, el inciso 1° del          artículo 9° del decreto 560 de 2020 y el canon 3° de          la Ley 1116 de 2006 refieren que las prestadoras de salud no pueden          pretender tal solicitud, además, porque una institución          prestadora de salud tiene un régimen propio para su          organización y reestructuración empresarial ante la          Superintendencia Nacional de Salud; que la Clínica Médico          Quirúrgica S.A.S. posee cuentas bancarias que gozan del          principio de inembargabilidad, por poseer recursos del estado o del          sistema general de salud, manejan recursos del régimen          subsidiado y del Fiduprevisora, siendo una IPS de cuarto nivel,          razón por la que la Cámara de Comercio no es el juez          natural para adelantar el proceso de recuperación          empresarial; que en la emergencia sanitaria la accionante aumentó          su capacidad financiera porque vendió o atendió u          prestó los servicios de salud por Covid 19 a toda la          comunidad nortesantandereana, por lo que, es desleal que alegue un          desequilibrio económico en época de pandemia.  

            

5. La          Universidad de Pamplona y de Contreras y Rodríguez Abogados          S.A.S. (Cesionario de la IPS Unipamplona),          indicó que los 3 meses que dispone el artículo 9°          del decreto 560 de 2020 culminaron el 9 de junio de 2023, sin que          exista acuerdo de reorganización, por lo que la Cámara          de Comercio y demás interesados dejaron pasar los términos          para emitir o aprobar algún acuerdo, dejando el proceso de          recuperación a medias, razón por la que no existe          motivo para suspender los procesos judiciales, máxime cuando          el mismo se tramita de forma irregular y sin competencia, pues la          misma recae en la Superintendencia Nacional de Salud, por tener una          regulación especial.  

            

6. Contacto          IPS pidió su desvinculación de la salvaguarda, toda          vez que, ya no hace parte de la Unión Temporal de servicios          Integrales de Salud.  

            

7. Annar          Diagnóstica Import S.A.S., la Dirección de Impuestos y          Adunas Nacionales, Hospiclinic de Colombia S.A.S.,          Nortesantandereana de Gas S.A. E.S.P., Coneuro S.A.S., ESE Hospital          Mental Rudesindo Soto, en escritos separados, solicitaron su          desvinculación por falta de legitimación en la causa          por pasiva, pues no son las llamadas a responder por las          pretensiones constitucionales.  

            

8. Aguas          Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. anotó que no tiene ninguna          obligación pendiente con la Clínica Médico          Quirúrgica S.A.S., por lo que se configura un hecho superado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  concedió el resguardo rogado al considerar que conforme a la  sentencia C-237 de 2020 por medio de la cual la Corte Constitucional  realizó el control de constitucionalidad del decreto 560 de  2020, se estableció que una vez admitida la empresa a  recuperación empresarial, se deben suspender los procesos  ejecutivos que se estén tramitando en contra del deudor, razón  por la que la falladora accionada debía cumplir con ello y no  exceder los límites de su competencia, al entrar a analizar si  el deudor está o no sujeto al proceso de recuperación  empresarial, pues tal situación debe ser estudiada por ese  proceso especial y no por el juez del ejecutivo.  

Destacó  que, al margen de compartir si la Cámara de Comercio de Cúcuta  es la autoridad competente para tramitar el asunto frente a una  empresa del sistema de seguridad social en salud, lo cierto es que  tal discusión debe darse al interior del proceso de  recuperación empresarial; en consecuencia, dispuso:  

…ordenar  al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta que, en el  término máximo de tres (3) días, contados a  partir de la notificación de esta decisión, deje  sin valor ni efecto los  autos emitidos los días 24 de mayo y 7 de junio de 2023,  mediante los cuales decidió continuar con el proceso ejecutivo  radicado No. 54001-3153-004-2020-00014-00 y no reponer tal  determinación, y, en su lugar, proceda a suspender dicha  ejecución y atienda lo ordenado por el Centro de Conciliación,  Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de  Comercio de Cúcuta al interior del proceso de recuperación  empresarial No. 20230001423.  

LAS  IMPUGNACIONES  

            

1. La          Universidad de Pamplona y Contreras y Rodríguez Abogados          S.A.S. (Cesionaria de la IPS Unipamplona) opugnó el fallo, al          considerar que el proceso de recuperación empresarial culminó          el 9 de junio de 2023, si en cuenta se tiene que el mismo inició          el 9 de marzo anterior, y la norma contempla una vigencia de 3          meses, por lo que, «aun          existiendo algún acuerdo, la norma es clara en el sentido          que, los procesos judiciales se suspenderán únicamente          dentro del plazo fijado desde el inicio del trámite hasta la          duración de tres (3) meses»;          que una vez se tenga el mentado acuerdo empresarial, el          procedimiento aplicable y conforme lo regula la ley 1116 de 2006, se          debe presentar ante la autoridad competente para su aprobación,          que sería el juez del concurso o conocimiento, quien deberá          resolver su admisión, competencia, y de ser procedente,          ordenaría la suspensión de procesos judiciales.  

Anotó  que las EPS y las IPS no pueden acceder al régimen de  insolvencia previsto en la ley 1116 de 2006, ni por solicitud del  interesado ni por solicitud de la Superintendencia Nacional de Salud,  ni por solicitud ante la Cámara de Comercio, por exclusión  expresa y por la «categórica  asignación constitucional de funciones que tiene que  desarrollar dicha Superintendencia respecto de las sociedades sujetas  a su supervisión, en torno a la protección de los  derechos fundamentales inmersos en el sistema general de seguridad  social en salud»,  reiterando que, las EPS y las IPS tienen supervisión exclusiva  asignada a la Superintendencia Nacional de Salud, razón por la  que no pueden acogerse a los procesos de insolvencia o de  reorganización en el marco de la ley 1116 de 2006 y del  decreto 560 de 2020.  

            

2. Dipromédicos          S.A.S. impugnó el fallo constitucional, reiterando los          argumentos expuestos en su intervención, a los que adicionó          que la Cámara de Comercio de Cúcuta carece de          competencia para adelantar un procedimiento de insolvencia o          recuperación empresarial de una entidad prestadora de          servicios de salud, como lo es la Clínica Médico          Quirúrgica S.A.S., pues la misma recae en la Superintendencia          Nacional de Salud; que a la solicitud de amparo no se vinculó          a las Superintendencias Nacional de Salud y de Sociedades que tienen          injerencia en el presente asunto.  

Indicó  que no se estudió su quebranto a sus garantías  esenciales, pues no se tramitó dentro de este procedimiento  las observaciones y objeciones alegadas por diferentes acreedores  sobre la carencia de competencia de la Cámara de Comercio; que  el Tribunal «se  sustenta en la interpretación literal del artículo 9  Inc. 6 del Decreto 560 de 2020, pues concentra su argumento en sí  y solo sí, la obligación que tiene el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de suspender el proceso ejecutivo de rad. 2020-014  porque la norma ejusdem menciona que deben suspenderse los procesos  ejecutivos en curso en contra del deudor insolvente, sin tener en  cuenta si cumple o no los supuestos fácticos para acogerse  este régimen especial de insolvencia»,  razón por la que la decisión del estrado querellado es  razonable.  

Agregó  que paralelamente a la tutela se adelantó la negociación  de pasivos (sin notificar al respecto) y sin resolver las  observaciones u objeciones planteadas por los acreedores, emitieron  acuerdo de recuperación empresarial, por tanto, la Cámara  de Comercio de Cúcuta no ofrece garantías, máxime  cuando, insiste, no atendió la objeción de falta de  competencia, por lo que pide, además de revocar el fallo  emitido por el a  quo constitucional,  se decrete la nulidad del procedimiento de recuperación  empresarial adelantado por la IPS Clínica Médico  Quirúrgica S.A.S. por falta de competencia de la Cámara  de Comercio de Cúcuta.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela  es un mecanismo instituido para la protección de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acción o la omisión ilegítima de una autoridad  pública o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Descendiendo  al  caso sub  examine,  se advierte que, tal y como lo concluyó el a  quo constitucional,  el estrado enjuiciado cometió un desafuero que amerita la  injerencia de esta jurisdicción, por cuanto se desatendió  el inciso 6° del artículo 9° del decreto 560 de 2020,  así como la sentencia C-237 de 2020, en punto a la suspensión  de los procesos, entre otros, ejecutivos, una vez admitida la  solicitud de recuperación empresarial.  

En  efecto, revisado el auto de 24 de mayo de 2023 el estrado judicial  dispuso no suspender el juicio ejecutivo con radicación n°  2020-00014, al considerar que, «la  entidad demandada en este proceso la Clínica Médico  Quirúrgica SAS no puede acogerse al Procedimiento de  Recuperación Empresarial dispuesto en el Decreto 560 de 2020,  ya que es una Institución Prestadora de Servicios de Salud  (IPS), que se encuentra entre las empresas excluidas como se señala  el artículo 9 del decreto 560 de 2020 y el artículo 3  de la Ley 1116 de 2006».  

Determinación  que, el 7 de junio siguiente mantuvo, al advertir que «conforme  a lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Legislativo 560 de  2020, para dichas entidades no le es aplicable dicho trámite  por tener norma expresa sobre algún régimen  recuperatorio o negociación de pasivos que, para este caso es  ante la Superintendencia Nacional de Salud la entidad competente de  conocer y decidir los procesos de recuperación de intervención  forzosa administrativa para las Instituciones Prestadoras de Servicio  de Salud que manejan o reciban dineros del Sistema General de  Seguridad Social en Salud. Así entonces, al obrar dentro del  proceso prueba que la calidad de la entidad demandada es una  Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) que recibe  dineros del Sistema General de Seguridad Social en Salud se encuentra  enlistada la competencia de los procesos de recuperación de  intervención forzosa administrativa que los involucran ante la  Superintendencia Nacional de Salud de conformidad a lo normado Ley  663 de 1993 (EOSF), el Decreto 2555 de 2010, modificado por la Ley  510 de 1999 y Ley 715 de 2001».  

No  obstante, como se anunció, el inciso 6° del artículo  9 del decreto 560 de 2020 dispone que «el  inicio del procedimiento suspenderá los procesos de ejecución,  cobro coactivo, restitución de tenencia y ejecución de  garantías, respecto a todos los acreedores»,  asimismo, la sentencia de constitucionalidad de dicho decreto  legislativo (C-237/20) refiere que el contenido del canon 9° de  dicho decreto tiene unas características, entre ellas, que «a  su inicio se le adscriben efectos suspensivos de los procesos de  ejecución, cobro coactivo, restitución de tenencia y  ejecución de garantías adelantados por todos los  acreedores».  

En  ese orden, el juez del circuito accionado desconoció la norma  en cita, pues, una vez iniciado el procedimiento de recuperación  empresarial por parte de la Cámara de Comercio, se impone a  los jueces la suspensión del proceso, para el caso, el  ejecutivo, sin que el director del juicio ordinario tenga el arbitrio  o no de proceder a tal suspensión, menos de reprochar la  competencia de la Cámara de Comercio en la admisión del  referido trámite.  

Ahora,  lo relativo a la competencia de la Cámara de Comercio para  conocer del proceso de recuperación empresarial de la Clínica  por ser una IPS que, en sentir de los impugnantes, es exclusiva de la  Superintendencia Nacional de Salud, es un asunto que debe ser  expuesto y analizado en el proceso especial y no en el ejecutivo, por  lo que es allí donde los acreedores deben reprochar la misma y  exponer los argumentos ahora traídos a esta instancia  constitucional, así como todos los reproches que sobre ese  proceso presenten los opugnantes.  

En  este orden de ideas, lleva  a predicar que, como lo concluyó el a  quo constitucional,  el despacho judicial cuestionado incurrió en  un defecto procedimental, que comprometió la garantía  constitucional al debido proceso, ante la indebida interpretación  del artículo 9° del decreto 560 de 2020 en punto a la  suspensión de los procesos, entre otros, los ejecutivos que  están en trámite, tras la admisión al proceso de  recuperación empresarial  

En  lo tocante con el error procedimental como supuesto suficiente para  la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional  ha indicado que:  

…este  defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual  manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó  que el defecto procedimental absoluto se presenta “cuando  el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los  requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia  voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite  ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales  del procedimiento con violación de los derechos de defensa y  de contradicción de una de las partes del proceso. Este  defecto requiere, además, que se trate de un error de  procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de  manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras  que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre  cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un  obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, …  (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la  vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se  exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda  tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta  circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un  rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv)  o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar”  (CC  T-204/18).  

            

3. Por          otra parte, en punto a la falta de vinculación de la          Superintendencia Nacional de Salud y de la Superintendencia de          Sociedades, basta con precisar que, además de que          Dipromédicos S.A.S. no está legitimada para pretender          la nulidad del trámite por su ausencia de vinculación,          también lo es que dichas entidades no son parte ni          intervinientes en el juicio criticado, por lo que su vinculación          no se aprecia necesaria.  

4.  En consecuencia, se confirmará la determinación de  primera instancia.  

DECISIÓN  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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