STC9413 2023

SEPTIEMBRE

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STC9413-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC9413-2023  

Radicación  n.º 47001-22-13-000-2023-00267-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 31 de agosto de  2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta, en la tutela que Ismael Alberto Manjarrés  Castro instauró  contra el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de esa ciudad,  extensiva a Elsa Beatriz Valencia Cantillo, el Consorcio FOPEP, la  Fiduprevisora S.A., Gabriel Camargo González, la Casa de  Justicia de esa urbe y demás intervinientes en el consecutivo  2018-00016-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, reclamó la guarda de los  derechos al «debido  proceso, mínimo vital y el acceso a la administración  de justicia»,  para  que se dejara «sin  efectos el auto del [7  de julio]  del presente año y en su lugar continúe el embargo de  las cuotas sucesivas, luego de establecer si [la]  demandad[a]  pagó la totalidad de la deuda señalada en el auto que  ordenó seguir adelante con la ejecución».  

En  sustento, adujo que el  Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Santa Marta  ordenó seguir adelante con la ejecución en el ejecutivo  de alimentos de mayores que promovió frente a Elsa Beatriz  Valencia Cantillo, en su condición de compañero  permanente, dado que ésta «se  comprometió en la Casa de Justicia de esta ciudad a  suministrarme una cuota alimentaria del 50% de su mesada pensional  ordinaria y las adicionales devengadas por parte del Consorcio Fopep  y el 20% de la FIDUPREVISORA S.A.»  (2  abr. 2018), cuya liquidación de crédito fue aprobada en  «$25.549.055»  el 9 de julio de 2018.  

Relató  que, «inesperadamente»,  en auto del 7 de julio de 2023 decretó la terminación  del proceso por «pago  total de la obligación, ordenando el levantamiento de todas  las medidas cautelares»,  con lo cual, «dejó  en un limbo jurídico el pago de las cuotas sucesivas  [contenidas] en  la orden ejecutiva del 1 de febrero de 2018»,  interlocutorio  que mantuvo incólume, luego de que solventó el recurso  de reposición (1° ag. 2023).  

Afirmó  que dicho actuar «transgrede  lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución  Política, 431 y 447 del CGP y 129 del Código de la  Infancia y la Adolescencia».  

2.-  El  Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Santa Marta defendió  la legalidad de su proceder, porque «mientras  estuvo vigente el proceso se fueron entregando una a una las cuotas  que se iban causando mes a mes aparte de las cuotas descontadas para  el pago del ejecutivo; por consiguiente, carece de veracidad la  afirmación del accionante, puesto que el pago de las cuotas  causadas solo es procedente mientras esté vigente el proceso  ejecutivo. Luego entonces, en caso de presentarse mora en el pago de  las mismas, el demandante tendría la facultad de volver a  demandar»,  por  ende, «no  puede extenderse la prerrogativa y/o privilegio de la prevalencia de  la obligación alimentaria de los menores a los procesos  ejecutivos de mayores como intenta el actor, dado que los mismos  están armonizados con la norma general, esto es, la redención  de la obligación, de suerte que una vez saldada la totalidad  de la obligación no queda decisión diferente a la  terminación del proceso por pago total de la obligación,  como lo estatuye el artículo 447 del CGP».  

Elsa  Beatriz Valencia Cantillo se opuso al amparo, en tanto, «para  el año 2018, realicé un préstamo de manera  particular con Gabriel Camargo González, por $3.000.000. A  raíz de ese préstamo, como garantía firme  documento para respaldar el préstamo realizado, del cual  desconozco el contenido de fondo del mismo. Posterior a estos hechos,  a mi mesada pensional fueron efectuados unos descuentos por concepto  de un proceso ejecutivo instaurado en mi contra de alimentos a favor  de Ismael Alberto Manjarres Castro, a quien no conozco de trato ni de  palabra. Dentro del respectivo proceso no tuve la oportunidad  procesal de ejercer mi derecho de defensa en virtud de que la  dirección aportada por el hoy tutelante no corresponde a mi  dirección de residencia, ni tampoco el número de  contacto».  

Fiduprevisora  S.A y el Consorcio FOPEP pidieron su desvinculación por falta  de legitimación en la causa por pasiva.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Santa Marta desestimó la  salvaguarda  porque «la  juez de conocimiento, llevó a cabo, en debida forma, cada una  de las etapas establecidas para el proceso ejecutivo, y la decisión  de finalizarlo por pago total de la obligación, se funda en  las pruebas recaudadas durante el trámite, producto de una  valoración e interpretación de las normas legales que  lo regulan, lo cual no es manifiestamente contrario al ordenamiento  jurídico, ni lesivo de los derechos fundamentales del actor».  

Agregó que  «el  artículo 129 del Código de la Infancia y la  Adolescencia, invocado por el promotor para sustentar su posición,  es una disposición especial para el trámite de alimento  de menores, que en principio no está dirigida a situaciones  como la presente, en donde está de por medio una persona  mayor, por lo que la decisión no resulta caprichosa ni  arbitraria, de tal manera que permita la intromisión del juez  constitucional».  

Finalmente,  dispuso compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación,  por cuanto «no  puede pasar por alto la afirmación hecha en esta instancia,  por la ejecutada dentro del proceso que por esta vía se  cuestiona, quien manifestó no conocer de trato ni de palabra  al actor, por lo que nunca se comprometió al pago de cuota  alimentaria alguna, máxime que la juez cuestionada expuso que  en el proceso con radicado 505 de 2017, que tiene aspectos comunes  con éste, la demandada también alegó no conocer  al demandante y que la obligación cobrada correspondía  a un préstamo y no a una cuota alimentaria».  

2.-  El precursor impugnó, insistiendo en la tesis expuesta en la  demanda, aduciendo, además, que, «si  bien en el juicio cuestionado se promovió en beneficio de un  mayor de edad, lo cierto es que, al presentarse una laguna o vacío  en la ley, es imperativo para el juez como director del proceso  afianzarse en una normatividad análoga como sería la de  infancia y adolescencia contenida en la Ley 1098 de 2006, artículo  129».  

Sumado a que la  regla n.° 4 del artículo 397 del Código General del  Proceso, prevé: «Ejecutoriada  la sentencia, el demandado podrá obtener el levantamiento de  las medidas cautelares que hubieren sido practicadas, si presta  garantía suficiente, del pago de alimentos por los próximos  dos (2) años».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Circunscrita  la Corte a los reparos del recurrente, muy pronto se advierte el  fracaso de la  «tutela»  y la convalidación del veredicto de primer grado,  porque  la providencia que  puso fin al proceso n.° 2018-00016  (1° ag. 2023), no  muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, tratándose,  por tanto, de una labor que no puede ser discutida en el terreno de  esta especial justicia.  

En  efecto, de la revisión de dicho expediente, se evidencia que  el iudex  recriminado al resolver el «recurso  de reposición»  interpuesto por el gestor contra el auto que declaró «la  terminación del presente ejecutivo de alimentos de mayores por  encontrarse saldada la totalidad de la obligación y en  consecuencia ordenó el levantamiento de las medidas cautelares  decretadas»  (7  jul. 2023), precisó que «[e]l  proceso ejecutivo por alimentos está orientado al cobro de los  dineros que se adeudan por parte de quien está obligado a  pagar la cuota de alimentos e incumple con ella»,  aunado  a que «[l]as  obligaciones no constituyen un fin en sí mismas, es decir, su  propósito no es el de crear vínculos jurídicos  con vocación de permanencia indefinida en el tiempo; por regla  general tienen carácter temporal de acuerdo con el principio  según el cual ‘no hay obligaciones irredimibles’.  La obligación, una vez constituida, tiene como única  finalidad hacer posible la prestación de dar, hacer o no  hacer, que llevó en un primer momento a su creación».  

Bajo  ese contexto, dijo apartarse de los argumentos de Ismael Alberto, en  lo relacionado con la aplicación del artículo 129 del  Código de Infancia y Adolescencia, dado que:  

«(…)  ésta norma refiere a las medidas que debe adoptar el juez para  que el obligado cumpla lo dispuesto en el auto que fija la cuota  provisional de alimentos o en la sentencia que los fije  definitivamente; a contrario sensu las normas aplicables en materia  de embargos para el proceso ejecutivo son las estipuladas en el  Código General del Proceso».  Además,  la  prevalencia de los créditos alimentarios  «solo  se hace extensiva a los menores teniendo en cuenta el estado de  vulnerabilidad en la que se encuentran, la presunción de su  estado de indefensión, que descansa precisamente en el  supuesto de que no tienen la capacidad legal para defenderse por sí  mismos y es por ello cuentan con la representación legal de  sus padres para su sostenimiento y crianza, razón por la cual  se ha reconocido constitucionalmente el interés superior del  menor y la prevalencia de sus derechos sobre los de los demás,  siendo necesario asegurar la vigencia de sus derechos fundamentales».  

Luego,  arguyó que esa prerrogativa «no  puede extenderse (…) a los procesos de alimentos de mayores»,  pues  «los  mismos están armonizados con la norma general»,  esto  es, «una  vez saldada la totalidad de la obligación, no queda decisión  diferente a la terminación del proceso por pago total de la  [misma],  como lo estatuye el artículo 447 del CGP»  que  consagra: «Cuando  lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe  cada liquidación del crédito o las costas, el juez  ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del  valor liquidado. Si lo embargado fuere sueldo, renta o pensión  periódica, se ordenará entregar al acreedor lo  retenido, y que en lo sucesivo se le entreguen los dineros que se  retengan hasta cubrir la totalidad de la obligación».  

Acto  seguido, destacó que, según lo preceptuado en el canon  597 ejusdem,  el levantamiento del embargo y secuestro de las medidas cautelares  decretadas se dará: «4.  Si se ordena la terminación del proceso ejecutivo por la  revocatoria del mandamiento de pago o por cualquier otra causa»,  en  consecuencia, «el  pago de las cuotas causadas solo es procedente mientras esté  vigente el proceso ejecutivo».  

Posteriormente,  puso de presente que «la  sentencia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,  Sala Civil Familia del 3 de mayo de 2021, que el recurrente trae a  colación como sustento de su inconformismo»,  en  esa oportunidad  «el  caso que ocupó la atención del Tribunal correspondió  a un proceso ejecutivo de alimentos de menores que el Juzgado Primero  de Familia de Santa Marta dio por terminado al declarar probada la  excepción de pago total, omitiendo el homólogo analizar  lo atinente a las cuotas que en lo sucesivo se causaron, frente a las  cuales también se emitió orden de pago».  Circunstancia  que en el particular  no  ocurrió, toda vez que «el  proceso ejecutivo del epígrafe es de mayores y en el cual al  declararse su terminación por pago total de la obligación  se ordenó la entrega a la ejecutada del título de  depósito judicial por concepto de cuota de alimento causada  No.442100001127722 por valor de $1.656.380».  

En  este punto, memoró que «la  diferencia legal establecida en los procesos de fijación de la  cuota alimentaria de menores y de mayores»,  consiste  en que en los primeros «se  presume la necesidad de los alimentarios»,  mientras  que en los segundos «se  debe demostrar la necesidad de los mismos para proceder a su  fijación».  

2.-  Con el panorama detallado, independientemente que esta Sala comparta  o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que  estructure «vía  de hecho»  como anhela el quejoso, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la forma como debió ser zanjada la controversia, sin  que tal propósito acompase con la finalidad del sendero  superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para  discutir los argumentos de la «autoridad»  judicial en el ámbito de sus competencias (STC,  6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en  STC2051-2023 y STC5833-2023).  

La  jurisprudencia de esta Corte ha decantado que  

(…) el mecanismo de  amparo constitucional no está previsto para desquiciar  providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión  de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario  equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía  e independencia que inspiran la función pública de  administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen  de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento  jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad  constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ  STC 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en  STC16661-2022 y STC9251-2023).  

3.-  Lo  consignado, conlleva la refrendación del fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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