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STC9413-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC9413-2023
Radicación n.º 47001-22-13-000-2023-00267-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 31 de agosto de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la tutela que Ismael Alberto Manjarrés Castro instauró contra el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de esa ciudad, extensiva a Elsa Beatriz Valencia Cantillo, el Consorcio FOPEP, la Fiduprevisora S.A., Gabriel Camargo González, la Casa de Justicia de esa urbe y demás intervinientes en el consecutivo 2018-00016-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la guarda de los derechos al «debido proceso, mínimo vital y el acceso a la administración de justicia», para que se dejara «sin efectos el auto del [7 de julio] del presente año y en su lugar continúe el embargo de las cuotas sucesivas, luego de establecer si [la] demandad[a] pagó la totalidad de la deuda señalada en el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución».
En sustento, adujo que el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Santa Marta ordenó seguir adelante con la ejecución en el ejecutivo de alimentos de mayores que promovió frente a Elsa Beatriz Valencia Cantillo, en su condición de compañero permanente, dado que ésta «se comprometió en la Casa de Justicia de esta ciudad a suministrarme una cuota alimentaria del 50% de su mesada pensional ordinaria y las adicionales devengadas por parte del Consorcio Fopep y el 20% de la FIDUPREVISORA S.A.» (2 abr. 2018), cuya liquidación de crédito fue aprobada en «$25.549.055» el 9 de julio de 2018.
Relató que, «inesperadamente», en auto del 7 de julio de 2023 decretó la terminación del proceso por «pago total de la obligación, ordenando el levantamiento de todas las medidas cautelares», con lo cual, «dejó en un limbo jurídico el pago de las cuotas sucesivas [contenidas] en la orden ejecutiva del 1 de febrero de 2018», interlocutorio que mantuvo incólume, luego de que solventó el recurso de reposición (1° ag. 2023).
Afirmó que dicho actuar «transgrede lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política, 431 y 447 del CGP y 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia».
2.- El Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Santa Marta defendió la legalidad de su proceder, porque «mientras estuvo vigente el proceso se fueron entregando una a una las cuotas que se iban causando mes a mes aparte de las cuotas descontadas para el pago del ejecutivo; por consiguiente, carece de veracidad la afirmación del accionante, puesto que el pago de las cuotas causadas solo es procedente mientras esté vigente el proceso ejecutivo. Luego entonces, en caso de presentarse mora en el pago de las mismas, el demandante tendría la facultad de volver a demandar», por ende, «no puede extenderse la prerrogativa y/o privilegio de la prevalencia de la obligación alimentaria de los menores a los procesos ejecutivos de mayores como intenta el actor, dado que los mismos están armonizados con la norma general, esto es, la redención de la obligación, de suerte que una vez saldada la totalidad de la obligación no queda decisión diferente a la terminación del proceso por pago total de la obligación, como lo estatuye el artículo 447 del CGP».
Elsa Beatriz Valencia Cantillo se opuso al amparo, en tanto, «para el año 2018, realicé un préstamo de manera particular con Gabriel Camargo González, por $3.000.000. A raíz de ese préstamo, como garantía firme documento para respaldar el préstamo realizado, del cual desconozco el contenido de fondo del mismo. Posterior a estos hechos, a mi mesada pensional fueron efectuados unos descuentos por concepto de un proceso ejecutivo instaurado en mi contra de alimentos a favor de Ismael Alberto Manjarres Castro, a quien no conozco de trato ni de palabra. Dentro del respectivo proceso no tuve la oportunidad procesal de ejercer mi derecho de defensa en virtud de que la dirección aportada por el hoy tutelante no corresponde a mi dirección de residencia, ni tampoco el número de contacto».
Fiduprevisora S.A y el Consorcio FOPEP pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Santa Marta desestimó la salvaguarda porque «la juez de conocimiento, llevó a cabo, en debida forma, cada una de las etapas establecidas para el proceso ejecutivo, y la decisión de finalizarlo por pago total de la obligación, se funda en las pruebas recaudadas durante el trámite, producto de una valoración e interpretación de las normas legales que lo regulan, lo cual no es manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico, ni lesivo de los derechos fundamentales del actor».
Agregó que «el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, invocado por el promotor para sustentar su posición, es una disposición especial para el trámite de alimento de menores, que en principio no está dirigida a situaciones como la presente, en donde está de por medio una persona mayor, por lo que la decisión no resulta caprichosa ni arbitraria, de tal manera que permita la intromisión del juez constitucional».
Finalmente, dispuso compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto «no puede pasar por alto la afirmación hecha en esta instancia, por la ejecutada dentro del proceso que por esta vía se cuestiona, quien manifestó no conocer de trato ni de palabra al actor, por lo que nunca se comprometió al pago de cuota alimentaria alguna, máxime que la juez cuestionada expuso que en el proceso con radicado 505 de 2017, que tiene aspectos comunes con éste, la demandada también alegó no conocer al demandante y que la obligación cobrada correspondía a un préstamo y no a una cuota alimentaria».
2.- El precursor impugnó, insistiendo en la tesis expuesta en la demanda, aduciendo, además, que, «si bien en el juicio cuestionado se promovió en beneficio de un mayor de edad, lo cierto es que, al presentarse una laguna o vacío en la ley, es imperativo para el juez como director del proceso afianzarse en una normatividad análoga como sería la de infancia y adolescencia contenida en la Ley 1098 de 2006, artículo 129».
Sumado a que la regla n.° 4 del artículo 397 del Código General del Proceso, prevé: «Ejecutoriada la sentencia, el demandado podrá obtener el levantamiento de las medidas cautelares que hubieren sido practicadas, si presta garantía suficiente, del pago de alimentos por los próximos dos (2) años».
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte a los reparos del recurrente, muy pronto se advierte el fracaso de la «tutela» y la convalidación del veredicto de primer grado, porque la providencia que puso fin al proceso n.° 2018-00016 (1° ag. 2023), no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, tratándose, por tanto, de una labor que no puede ser discutida en el terreno de esta especial justicia.
En efecto, de la revisión de dicho expediente, se evidencia que el iudex recriminado al resolver el «recurso de reposición» interpuesto por el gestor contra el auto que declaró «la terminación del presente ejecutivo de alimentos de mayores por encontrarse saldada la totalidad de la obligación y en consecuencia ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas» (7 jul. 2023), precisó que «[e]l proceso ejecutivo por alimentos está orientado al cobro de los dineros que se adeudan por parte de quien está obligado a pagar la cuota de alimentos e incumple con ella», aunado a que «[l]as obligaciones no constituyen un fin en sí mismas, es decir, su propósito no es el de crear vínculos jurídicos con vocación de permanencia indefinida en el tiempo; por regla general tienen carácter temporal de acuerdo con el principio según el cual ‘no hay obligaciones irredimibles’. La obligación, una vez constituida, tiene como única finalidad hacer posible la prestación de dar, hacer o no hacer, que llevó en un primer momento a su creación».
Bajo ese contexto, dijo apartarse de los argumentos de Ismael Alberto, en lo relacionado con la aplicación del artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia, dado que:
«(…) ésta norma refiere a las medidas que debe adoptar el juez para que el obligado cumpla lo dispuesto en el auto que fija la cuota provisional de alimentos o en la sentencia que los fije definitivamente; a contrario sensu las normas aplicables en materia de embargos para el proceso ejecutivo son las estipuladas en el Código General del Proceso». Además, la prevalencia de los créditos alimentarios «solo se hace extensiva a los menores teniendo en cuenta el estado de vulnerabilidad en la que se encuentran, la presunción de su estado de indefensión, que descansa precisamente en el supuesto de que no tienen la capacidad legal para defenderse por sí mismos y es por ello cuentan con la representación legal de sus padres para su sostenimiento y crianza, razón por la cual se ha reconocido constitucionalmente el interés superior del menor y la prevalencia de sus derechos sobre los de los demás, siendo necesario asegurar la vigencia de sus derechos fundamentales».
Luego, arguyó que esa prerrogativa «no puede extenderse (…) a los procesos de alimentos de mayores», pues «los mismos están armonizados con la norma general», esto es, «una vez saldada la totalidad de la obligación, no queda decisión diferente a la terminación del proceso por pago total de la [misma], como lo estatuye el artículo 447 del CGP» que consagra: «Cuando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado. Si lo embargado fuere sueldo, renta o pensión periódica, se ordenará entregar al acreedor lo retenido, y que en lo sucesivo se le entreguen los dineros que se retengan hasta cubrir la totalidad de la obligación».
Acto seguido, destacó que, según lo preceptuado en el canon 597 ejusdem, el levantamiento del embargo y secuestro de las medidas cautelares decretadas se dará: «4. Si se ordena la terminación del proceso ejecutivo por la revocatoria del mandamiento de pago o por cualquier otra causa», en consecuencia, «el pago de las cuotas causadas solo es procedente mientras esté vigente el proceso ejecutivo».
Posteriormente, puso de presente que «la sentencia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil Familia del 3 de mayo de 2021, que el recurrente trae a colación como sustento de su inconformismo», en esa oportunidad «el caso que ocupó la atención del Tribunal correspondió a un proceso ejecutivo de alimentos de menores que el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta dio por terminado al declarar probada la excepción de pago total, omitiendo el homólogo analizar lo atinente a las cuotas que en lo sucesivo se causaron, frente a las cuales también se emitió orden de pago». Circunstancia que en el particular no ocurrió, toda vez que «el proceso ejecutivo del epígrafe es de mayores y en el cual al declararse su terminación por pago total de la obligación se ordenó la entrega a la ejecutada del título de depósito judicial por concepto de cuota de alimento causada No.442100001127722 por valor de $1.656.380».
En este punto, memoró que «la diferencia legal establecida en los procesos de fijación de la cuota alimentaria de menores y de mayores», consiste en que en los primeros «se presume la necesidad de los alimentarios», mientras que en los segundos «se debe demostrar la necesidad de los mismos para proceder a su fijación».
2.- Con el panorama detallado, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como anhela el quejoso, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la forma como debió ser zanjada la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los argumentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en STC2051-2023 y STC5833-2023).
La jurisprudencia de esta Corte ha decantado que
(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC16661-2022 y STC9251-2023).
3.- Lo consignado, conlleva la refrendación del fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS