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STC10633-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC10633-2023
Radicación n° 11001-02-30-000-2023-00798-01
(Aprobado en Sala de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Homóloga de Casación Penal el 31 de julio de 20231, que negó la acción de tutela promovida por Santiago Piedrahíta Berrío contra la Corte Constitucional.
ANTECEDENTES
1. Obrando en su propio nombre, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales de petición, e igualdad, supuestamente conculcadas por la autoridad convocada, toda vez que (i) no ha brindado respuesta de fondo respecto de la solicitud radicada el 10 de julio de 2023, y (ii) porque la contestación que le fue remitida está suscrita por una persona diferente a quien se dirigió la consulta.
2. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo se ordene a la corporación accionada
«dar traslado de la petición con radicado N° ECC-2023-5813-PET26523 de fecha 10 de julio de 2023 a la señora presidenta, doctora Diana Fajardo Rivera para que se sirva en responder y aclarar» las preguntas formuladas.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Corte Constitucional, por conducto de su presidenta informó que, el 10 de julio anterior, el convocante solicitó a esta entidad absolver una consulta respecto del proceso administrativo sancionatorio por detección de infracciones de tránsito con medios tecnológicos que se viene realizando en la ciudad de Medellín.
Destacó, que en esa misma data, «la Presidencia de la Corte Constitucional actuando a través de la abogada sustanciadora Marinela Quintero Pérez, quien cuenta con un acto administrativo de delegación para proferir respuesta a derechos de petición elevados ante esta Corporación, remitió respuesta a la solicitud vía correo electrónico, con el radicado ECC-2023-5813. En la respuesta se precisó lo siguiente: “(…) Sobre su comunicación, de manera respetuosa le informo que este Tribunal solo se pronuncia en ejercicio de las funciones jurisdiccionales previstas en el artículo 2412 de la Constitución Política. De conformidad con dicha norma, tales pronunciamientos se adoptan a través de autos o sentencias que se profieren en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad de la ley, o en ejercicio del control concreto mediante la eventual revisión de las acciones de tutela.
Debido a lo anterior, no es posible emitir un pronunciamiento frente a su comunicación, toda vez que la misma no se circunscribe a los referidos controles jurisdiccionales. Es decir, no está planteada en el marco de un caso particular cuyo conocimiento corresponda a la Corte Constitucional.
Se recuerda igualmente que las atribuciones de este Tribunal son de orden jurisdiccional y no consultivo.”».
Puntualizó, que la contestación ofrecida al promotor «se enmarcó dentro de las funciones asignadas a esta Corporación. En efecto, el artículo 241 de la Constitución Política establece de manera clara y taxativa las funciones de la Corte Constitucional y éstas deben cumplirse “en los estrictos y precisos términos” señalados por la propia norma constitucional referida». Agregó que «dentro de las competencias que le han sido asignadas a la Corte, no se encuentra la de absolver consultas como la propuesta por el interesado, ni figura la facultad de suministrar asesorías jurídicas particulares, ni emitir conceptos con el fin de absolver consultas particulares y/o a entes oficiales».
Recalcó, que «la respuesta brindada al señor Santiago Piedrahíta Berrio fue suscrita por una funcionaria judicial (sic) que cuenta con las facultades para absolver consultas como las elevadas en el derecho de petición radicado el 10 de julio de 2023, en virtud de un acto administrativo de delegación (…) de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 9 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 8 del Acuerdo 02 de 2015, “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, el entonces Presidente de esta Corporación en uso de sus facultades profirió la Resolución 116 del 24 de marzo de 2020, en virtud de la cual delegó en el Abogado Sustanciador de la Sala Plena de la Corte Constitucional la atención trámite y firma de las peticiones que le corresponda atender al Presidente de la Corte Constitucional que versen sobre asuntos de carácter administrativo de competencia de la Presidencia de la Corte, tales como: (i) peticiones, quejas, reclamos y sugerencias; (ii) solicitudes de información acerca de las funciones de la Corte; (iii) solicitudes de copias de documentos; (iv) inconformidades con providencias judiciales de la Corte o respuestas a PQRS; (v) inconformidades por la no selección de tutelas; (vi) solicitudes de publicación de sentencias de la Corte; y (vii) solicitudes de revisión extemporánea de tutelas».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo negó el auxilio el amparo argumentando que no se vulneraron las garantías esenciales reclamadas.
IMPUGNACIÓN
La formuló el querellante reiterando lo aducido en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la corporación acusada vulneró las prerrogativas deprecadas por el promotor, toda vez que, supuestamente, (i) no ha brindado respuesta de fondo respecto de la solicitud radicada el 10 de julio de 2023, y (ii) porque la contestación que le fue remitida fue suscrita por una persona diferente a quien se dirigió la consulta.
2. El derecho de petición.
La garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, detenta estirpe fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas; por ello, al haberse presentado una solicitud en interés particular, surge el derecho a obtener un pronunciamiento de fondo. Sobre el tema la Corte ha precisado:
«(…) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita» (CSJ STC de 19 de marzo. 2014, Rad. 00053-01, reiterado en STC1336 13 feb de 2015).
En otra ocasión la Sala indicó que: «(…) el derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, reiterada en STC3233-2018, 8 mar. 2018, rad. 00005-01, entre otras).
3. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
4. El caso concreto.
El convocante censura, que respecto de la petición formulada el 10 de julio anterior ante la Corte Constitucional no obtuvo respuesta de fondo, aunado a que la comunicación ofrecida no hubiese sido atendida por la persona a quien se dirigió la consulta.
«1. Respetada presidenta Diana Fajardo Rivera, dada la importancia del asunto y en vista de las violaciones a las garantías mínimas del debido proceso constitucional, como lo son presunción de inocencia, el principio de legalidad en las actuaciones administrativas y el principio hito en materia sancionatoria de tránsito de individualizar plenamente al infractor, se le solicita que conozca personalmente el caso y revise detalladamente el proceso administrativo sancionatorio por detección de infracciones de tránsito por medios tecnológicos que se viene realizando dentro de la jurisdicción del municipio de Medellín.
2. Así mismo, como presidenta de la corte constitucional, máxima guardián de la Constitución Política de Colombia, se cuestiona: ¿Es legal que los agentes de tránsito adscritos a la alcaldía de Medellín estén suscritos a un toquen digital, que les permite firmar y validar automáticamente las ordenes de comparendo sin conocer de fondo los elementos y componentes de la misma?
3. Qué una vez agotadas las instancias administrativas, penales y disciplinarias, sin que surta efecto alguno; tratándose de que estas dependencias están cobijadas bajo un Estado Social de Derecho y que aun así no le atribuyen interés alguno a la protección de las garantías mínimas que tienen todos los ciudadanos en el debido proceso y en especial en el principio de legalidad en las actuaciones administrativas, la presunción de inocencia y la plena identificación del infractor en materia sancionatoria, se pregunta: ¿Cuál sería la forma de defenderme como ciudadano de las actuaciones contrarias a ley y a la constitución política de Colombia, de cara al mal procedimiento administrativo sancionatorio por detección de infracciones de tránsito por medios tecnológicos que se viene realizando dentro de la jurisdicción del municipio de Medellín?»
No obstante, al constatar la respuesta ofrecida al peticionario, se observa que la corporación accionada, el 10 de julio hogaño, tras relacionar las funciones encomendadas a la luz del canon 241 de la Constitución Política, puntualizó que no se encontraba dentro de sus facultades emitir conceptos o asesorías relacionadas con la defensa del ciudadano ante el régimen sancionatorio del sistema de tránsito; comunicación que fue suscrita por la abogada sustanciadora de Sala Plena, quien se encuentra facultada para el efecto, conforme a las disposiciones contenidas en el Acuerdo 02 de 2015, y en la Resolución 116 de 2020 de esa entidad.
Por lo tanto, se advierte la improcedencia del instrumento constitucional en la medida que no se encuentra acreditada la vulneración del derecho de petición reclamado, ya que como se evidenció en líneas anteriores, la solicitud que formuló el 10 de julio de 2023 fue atendida en esa misma data, por una empleada judicial a quien se le delegó esa función, sin que ello implique que los requerimientos efectuados por el petente debieran haber sido acogidos por la autoridad fustigada, ya que mal haría en entenderse que la obligación de proferir la respuesta implique la aceptación de lo solicitado, en la medida que, el deber se concreta justamente en que las solicitudes que se formulen reciban de su destinatario el trámite adecuado, y por consiguiente la resolución a la que haya lugar, como efectivamente acaeció en el presente caso.
De manera que, no se evidencia la trasgresión de las garantías esenciales invocadas a través de este mecanismo, situación que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01).
En esa misma línea la Sala ha sostenido que para la viabilidad del auxilio, «se [necesita] el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada en STC5109-2022, 27 abr. 2022, rad. 00215-01, entre otras).
5. Conclusión.
Corolario de lo discurrido, la protección propuesta resulta inviable ya que no se acreditó la afectación de los derechos invocados por el gestor.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Se precisa que el expediente fue remitido a esta Sala para surtir el trámite de la impugnación, el 13 de septiembre de 2023, según se constata en el acta de reparto correspondiente.
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