STC9374 2023

SEPTIEMBRE

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STC9374-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9374-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-03334-00  

(Aprobado  en sesión del veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve tutela que instauró Héctor Elías Roldán  Monsalve contra el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil  Familia, extensiva a partes e intervinientes en el  proceso declarativo 05686-31-89-001-2007-00330-00.  

ANTECEDENTES  

Adujo,  en esencia, ser poseedor de 9 bienes inmuebles desde 1978 que  pertenecían a su tío José Libardo Monsalve. Por  ello, inició un proceso de pertenencia, en el cual, mediante  reforma de la demanda, solicitó se declarara la prescripción  adquisitiva de dominio de las referidas heredades. Después de  practicadas las pruebas, se dictó sentencia de primera  instancia que concedió las pretensiones, contra la cual se  interpuso recurso de apelación. El Tribunal accionado revocó  la decisión del a  quo  y negó las pretensiones, comoquiera que el gestor no demostró  los presupuestos de la acción prescriptiva, dado que reconoció  dominio ajeno al firmar un contrato de arrendamiento el 5 de mayo de  1990 con su tío sobre los predios que pretende usucapir, así  como el contrato de “compañía  de ganados”  de la misma fecha entre las mismas partes.  

Señaló  que el Tribunal incurrió en (i) desconocimiento del precedente  horizontal, por cuanto no tuvo en consideración la sentencia  emitida en proceso de restitución de inmueble arrendado entre  las mismas partes en el que se negaron las pretensiones por no estar  determinado el objeto reclamado en restitución; (ii) defecto  sustantivo por no aplicar adecuadamente las normas del Código  de Comercio y del Código Civil sobre la existencia de los  contratos, (iii) defecto fáctico por fundar su decisión  en un contrato de arrendamiento ineficaz del que extrajo que todos  los inmuebles objeto del proceso estaban comprendidos en un globo de  terreno como si de una unidad de explotación económica  se tratara; y (iv) error o defecto procedimental toda vez que  desconoció los efectos de la cosa juzgada de la providencia de  restitución del predio arrendado.  

2.          El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos remitió  el expediente.  

Edgar  de Jesús Monsalve Lenis, José Ignacio Monsalve Lenis,  Gabriel Darío de Jesús Monsalve Lenis y Edison  Alexander Monsalve Lenis, a través de apoderado, manifestaron  que no se cumplió el requisito de subsidiariedad toda vez que  era posible acudir al recurso extraordinario de casación y,  adicionalmente, la sentencia del Tribunal fue razonable, aunque el  impulsor no la comparta. Por último, la decisión en el  proceso de restitución de inmueble arrendado no hace tránsito  a cosa juzgada según el artículo 304 del C.G.P.  

Luz  Adriana Roldán Monsalve manifestó que ni la parte  demandante ni la parte demandada tenían preparada una teoría  del caso, así como que no cumple con los requisitos para la  prosperidad de la tutela.  

Euis  Arled Monsalve Álvarez, mediante apoderado, afirmó que  no se cumplió con el requisito de subsidiariedad por no  haberse interpuesto correctamente el recurso de casación, pues  no realizó los actos tendientes para comprobar el valor  comercial de bienes para que el mismo fuera procedente. De igual  forma indicó no hay cosa juzgada en la sentencia de  restitución de inmueble arrendado y frente a la valoración  probatoria los jueces están habilitados para efectuar ese  ejercicio.  

A  la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron  manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

Se  concederá la protección anhelada por el promotor, toda  vez que el Tribunal accionado, al desatar la apelación del  litigio, incurrió en error de procedimiento por falta de  motivación y defecto fáctico.  

1.-        El  Tribunal accionado revocó la decisión de primera  instancia bajo el entendido que el demandante no cumplió con  los presupuestos requeridos para declarar la adquisición del  bien por prescripción adquisitiva de dominio. Arribó a  la anterior conclusión con fundamento, principalmente, en el  contrato de arrendamiento firmado entre el accionante y Jose Libardo  Monsalve – su  tío  –, así como con el de “compañía  de ganados”.  

En  efecto, el accionado analizó de forma inicial la importancia  del primero de los negocios de cara al proceso:  

“No  obstante, desechada la suficiencia de la afirmación  interpelada por los enjuiciados como demostrativa del reconocimiento  de dominio ajeno del prescribiente, debe repasarse en ese sentido la  inusitada relevancia que adquirió en la controversia el  contrato de arrendamiento de predio rural suscrito entre el señor  Héctor Elías Roldán Monsalve en calidad de  arrendatario y el señor José Libardo Monsalve Orrego,  su tío, como arrendador el 5 de mayo de 1990 (Fol. 53 del  C.1), en donde se arrendó “(…) una finca  territorial, rural, situada en el Municipio de Santa Rosa de Osos,  vereda Las Cruces, conocida por el mismo nombre, sin casa, finca que  se encuentra en pastos, rastrojos y montes, aguas propias y sus  correspondientes cercas (…)” a cambio del pago de “(…)  en el primer año de 25 litros de leche de buena calidad que  serán enviados por el arrendatario a nombre del arrendador en  donde acostumbre a vender su resto de leche. El segundo año  será a razón de 30 litros de leche diarios, también  de buena calidad y que será vendido de la misma forma”  

Repasó  el Tribunal que el a  quo concluyó  que no había prueba suficiente que acreditara el cumplimiento  del contrato de arrendamiento y que, en caso de acreditarse el mismo,  pasados dos años de la vigencia negocial acordada, al no  restituir el mismo, se encontraba en un escenario de interversión  del título. A partir de ello, precisó que el juzgado  había excedido el análisis que le correspondía  en el proceso prescriptivo, en tanto no correspondía disertar  sobre la existencia y cumplimiento de ese negocio jurídico y,  por el contrario, debía ceñirse al significado que el  mismo tenía de cara al animus  como requisito de la posesión:  

Pues  bien, en este punto, y a juicio de esta Sala de Decisión, debe  comentarse que las apreciaciones efectuadas por la juzgadora de  instancia respecto del contrato de arrendamiento de predio rural  apuntaron a demostraciones que desbordaban el espectro de análisis  al que debió circunscribirse, en tanto el juicio prescriptivo  no debe asumirse como el escenario idóneo para disertar sobre  la existencia, ejecución, cumplimiento y desarrollo del  contrato arrendaticio rehuyendo a su vez al análisis de la  significancia de su suscripción en el animus del prescribiente  y determinar cómo la participación del actor en el  acuerdo negocial beneficia o desdice de sus convicciones posesorias.  

En  otras palabras, revestido el precitado contrato de arrendamiento de  predio rural de una gran valía demostrativa para la  controversia, su estudio recayó equívocamente sobre si  el mismo fue acatado por los contratantes en su despliegue clausular  sin que se descendiera sobre las averiguaciones propias de los  elementos estructurantes de la posesión, esto es, corpus y  animus, que bien podrían analizarse a la luz de la convención  arrendaticia mencionada.  

De  igual forma, mencionó el negocio denominado “compañía  de ganados”  suscrito en la misma fecha del arrendamiento:  

Además,  destaca el contrato de “compañía de ganados”  suscrito igualmente el 5 de mayo de 1990 entre el señor José  Libardo Monsalve Orrego esta vez como socio capitalista y el señor  Héctor Elías Roldán Monsalve quien en esa  oportunidad actuaba como socio industrial, en el que el socio  capitalista entregaría al socio industrial en depósito  “con el fin de que proceda a cuidar de las mismas y  administrarlas como si fueran propias, para la posterior liquidación  de utilidades por mitad” 13 vacas de raza Holstein, 16  novillonas raza Holstein, 8 terneras raza Holstein, un torete  Holstein y 3 vacas viejas Holstein, para un total de 41 cabezas de  ganado vacuno, “semovientes que se encontraban marcados con el  herrete de propiedad del socio capitalista consistente en las  iniciales L.M (Libardo Monsalve) colocado en el anca derecha de cada  animal”, documento contractual que no fue tachado, ni se puso  en duda su contenido y validez.  

A  partir del análisis de los negocios jurídicos  referidos, reiteró que el enfoque probatorio no debía  dirigirse al cumplimiento de las cláusulas contractuales, sino  al reconocimiento de dominio ajeno que efectuó el gestor al  momento de suscribirlos:  

“Sin  duda alguna, las averiguaciones tendientes a desentrañar la  ejecución y cumplimiento de ambos contratos resultaban de  interés para lo que se discute, sin embargo, aquellos  esfuerzos probatorios no debieron ceñirse y agotarse en  exclusiva a la observancia y acatamiento de lo pactado sino, como se  anotó con precedencia, en las implicaciones que la suscripción  de los contratos de arrendamiento de predio rural y de compañía  de ganado tenían sobre los elementos constitutivos de la  posesión a voces del artículo 762 del Código  Civil.  

En  consideración de esta Sala de Decisión, las rúbricas  impuestas por el señor Héctor Elías Roldán  Monsalve en los contratos reseñados conllevan, al margen de la  comprobación de su ejecución y cumplimiento, un  inequívoco reconocimiento de dominio ajeno en cabeza de quien  fuese su tío, esto es, el señor José Libardo  Monsalve Orrego, quien negocialmente asumiera prestaciones como  arrendador y como socio capitalista respecto del prescribiente.  

Adviértase  que el señor Héctor Elías Roldán Monsalve  en su interrogatorio siempre fue preciso en reconocer haber firmado  ambos contratos bajo el interés de evitar reclamaciones de  terceros sobre su estancia en el predio, confirmó los actos de  tolerancia y benevolencia de su tío al permitirle el ingreso  el lote de terreno denominado “Las Cruces”, la entrega de  ganado vacuno por parte de su tío para repartir posteriores  utilidades, y la forma en la que dispuso de ganado que le  correspondió tras el referido reparto de ganancias,  circunstancias que permiten colegir, al margen de la prueba del  estricto cumplimiento de las obligaciones prestacionales devenidas de  los contratos, que por lo menos para la época en la que se  suscribieron los contratos de arrendamiento de predio rural y de  compañía de ganados, es decir, para el 5 de mayo de  1990, el señor Héctor Elías Roldán  Monsalve reconocía en su tío José Libardo  Monsalve Orrego un mejor derecho devenido del incontrastable dominio  de aquel.  

No  es posible entonces que el prescribiente asegure ostentar la  convicción de que los lotes de terreno a los que accedió  con el beneplácito de su tío le pertenecen desde el año  1978 cuando el 5 de mayo de 1990, sin importar la motivación  que lo rodeaba, lo llevó a reconocer que aun para esa fecha el  señor José Libardo Monsalve Orrego era quien tenía  la titularidad de los lotes de terreno pretendidos en usucapión  y de las cabezas de ganado que dieron lugar a la “compañía  de ganados”. Con todo, la simple ocupación de la cosa  acompañada de otros actos, tales como la cría de  ganado, la construcción de viviendas y carreteras,  cerramientos y adecuaciones y el levantamiento de sembradíos,  entre otros de similar talante no basta para ser catalogados como  actos posesorios, pues a pesar de ellos, si se reconoce el dominio  ajeno tal y como ocurrió en el caso concreto, los mismos no  dejarán de ser la expresión de una mera tenencia.”  

Finalmente,  añadió que el eventual incumplimiento del contrato o la  finalización del tiempo de vigencia de este, no son  suficientes para predicar la interversión del título  como equivocadamente se sugirió en la providencia revocada,  pues se requiere demostrar actos categóricos de rebeldía  que contradigan el derecho del propietario:  

“Ahora  bien, el hecho que se desconozca si las obligaciones pactadas en  ambos contratos fueron acatadas por los contratantes dentro de los  plazos previstos en los acuerdos negociales, no tiene la suficiencia  para caracterizar al señor Héctor Elías Roldán  Monsalve como poseedor. Y es que la eventual inobservancia de lo  pactado lo convierte simplemente en contratante incumplido respecto  de una relación contractual en la que continúa  ostentando su calidad de mero tenedor, no bastando el paso del tiempo  para mutar como poseedor y siendo necesario acreditar el instante  preciso de rebeldía en la detentación material de los  lotes de terreno para identificar el nacimiento de la convicción  o ánimo de señor y dueño desconociendo dominio  ajeno a voces del artículo 777 del Código Civil.  

(…)  

En  ese estado de cosas, de haberse cumplido a cabalidad los contratos  traídos a colación, solo a partir del 5 de mayo de 1992  tuvo posibilidad el señor Héctor Elías Roldán  Monsalve de mutar su calidad de mero tenedor a la de poseedor a  través de la interversión del título, esto es,  la ejecución de actos que revelen, inequívocamente, una  rebeldía contra el titular y el inicio de actos propios de  señor y dueño sobre la cosa, no obstante, no hay  demostración alguna que acrediten actos categóricos que  contradigan el derecho del propietario con abierto y absoluto rechazo  del titular. Además, si se aceptase que con el fin del plazo  de ejecución contractual ocurrió la interversión  del título, no se encuentra surtido el presupuesto del tiempo  de ejercicio de la posesión en tanto al haberse presentado la  demanda el 12 de octubre de 2007, el actor contaría con 15  años, 5 meses y 7 días de posesión, periodo  insuficiente al tratarse del término de 20 años.  

En  lo que respecta al segundo escenario, esto es, el hipotético  incumplimiento de ambos contratos, se mantiene la vaguedad  demostrativa sobre la interversión del título del señor  Héctor Elías Roldán Monsalve, en tanto no hay  probanzas que permitan identificar un instante posterior a la rúbrica  de los contratos en el que el prescribiente inobservara con rebeldía  sus obligaciones contractuales para saberse señor y dueño  de los lotes de terreno, por lo que no existe certeza de la mutación  de sus calidades, dando al traste con el hito inicial posesorio  desplegado por el actor sin que sea posible el conteo el término  previsto para adquirir por prescripción extraordinaria de  dominio. Así, habiendo reconocido dominio ajeno el 5 de mayo  de 1990 y sin que se conozca acto de rebeldía derivado de  algún presunto incumplimiento que demarque un nuevo cómputo  prescriptivo, a la fecha de presentación de la demanda habían  trascurrido 17 años, 5 meses y 7 días, estancia  posesoria que resulta insuficiente para el éxito de la  pretensión.  

Los  anteriores argumentos sirvieron de base para negar las pretensiones  de la demanda. El demandante presentó solicitud de aclaración  y adición a la providencia reseñada pues, en síntesis,  no eran claros los motivos por los que entendió el  reconocimiento de dominio ajeno en un contrato de arrendamiento que  nunca determinó su objeto. La autoridad no aclaró ni  adicionó, pero en las consideraciones reforzó su  decisión mediante valoración de pruebas que no tuvo en  cuenta en su sentencia, como el interrogatorio de parte y el dictamen  pericial aportado:  

“Además  no es cierto que este Tribunal haya colegido “(…)  descontextualizadamente, que los anteriores inmuebles en total de  nueve fueron entregados por Libardo Monsalve Orrego a Héctor  Elías Roldán Monsalve para el año 1990”,  en tanto, en estricto apego a las resultas probatorias pudo  concluirse la forma en la que el actor entró en contacto  material con los lotes de terreno, destacándose la propia  declaración del prescribiente inquirido quien sobre el  particular señaló que:  

PREGUNTADO.  ¿Cuántas casas hizo usted en los 9 predios? CONTESTÓ.  En los 9 predios hice 3 casas, porque en la casa en la que yo vivía  era de tapias caídas PREGUNTADO ¿Quién vivía  en esa casa? CONTESTÓ. En esa, la primera, hace por ahí  50, 55 años vivío mi tío Libardo Monsalve, pues  digo yo, vivió ahí, no lo conocí viviendo ahí  cuando yo llegué, eran unas tapias caídas, porque él  vivía era con mi mamá y mi papá y mis hermanos  desde que murió la mamá de él, mi abuela,  vivíamos más allá de los lotes en una casita, no  quedaba en ninguno de los que pretendo. Desde que empezó a  vivir con la mamá mía vivió ahí hasta que  murió de un infarto en el 2001. Yo era el que velaba por  ellos, yo estaba pendiente de ellos, de la mamá mía,  del papá mío y del tío mío, él me  quería como un hijo. Desafortunadamente él murió  de un infarto, yo lo llevé a la casa a las 11 de la noche y  murió a las 5 de la mañana, el desafortunado fui yo  porque donde no muera así él me iba a hacer testamento  de todo, no alcanzó porque murió así de tacada,  él me quería como un hijo, él era mi padrino y  yo me juré que iba a velar por él en su vejez (…)   Yo desde el 94 empecé a arrendar pedacitos de tierra y no se  opuso nadie y estaba vivo el señor Libardo Monsalve, él  se dio cuenta cuando yo vendí esas franjas a los Ruíz y  nunca me dijo que por qué ni nada, ni yo le rendí  cuentas ni él me pidió cuentas, yo hacía lo que  me daba la gana en  esa finca.  

(…)  

PREGUNTADO  ¿Cuándo hablamos de “esa  finca”  de cuál estamos hablando? CONTESTÓ De todas Doctora, de  todas, porque yo desde que entré ahí, entré a  todas… PREGUNTADO ¿Pero entró primero en una,  luego en otra y después a otra o…? CONTESTÓ. No,  no, no, yo entré a todas parejo, a todas por igual. No estaban  divididas como están ahora, estaban en rastrojo y ya yo luego  las sembré y pueden ver ustedes en la inspección  judicial cómo las tengo, les hice carreteras, les puse  servicios públicos a las casas”  

Como  quedó visto, en el acápite trasuntado que además  reposa en idénticos términos en la providencia en  cuestión, puede extraerse que el señor Héctor  Elías Roldán Monsalve refirió haber recibido de  manos de su tío los inmuebles objeto de usucapión al  mismo tiempo, siendo que en su interrogatorio siempre fue preciso en  reconocer haber firmado los contratos de arrendamiento con Libardo  Monsalve Orrego el 5 de mayo de 1990 con el propósito de  evitar reclamaciones de terceros sobre su estancia en el predio, por  lo que, si su condición posesoria se predicaba de esos 9  predios, es válido afirmar que intentó proteger su  estadía precisamente en esos 9 predios a través de los  anotados contratos de arrendamiento. Circunstancia ampliamente  expuesta en el fallo proferido por esta Sala de Decisión.  

Tampoco  es cierto que no hubiere distinguido entre los inmuebles ubicados en  la Vereda “Las Cruces” y aquellos localizados en la  Vereda “Las Cruces” y aquellos localizados en “Los  Colorados o La Palma”, conllevando a que la resolución  solo versara sobre los primeros dejando de lado el análisis de  los restantes lotes de terreno, en especial de aquel identificado con  el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 025-20071 de la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Osos.  

En  primer lugar, téngase presente que el contrato de  arrendamiento suscrito por el señor Héctor Elías  Roldán Monsalve y su tío Libardo Monsalve Orrego, el 5  de mayo de 1990, tuvo como objeto “(…) una finca  territorial, rural, situada en el Municipio de Santa Rosa de Osos,  vereda Las Cruces, conocida por el mismo nombre, sin casa, finca que  se encuentra en pastos, rastrojos y montes, aguas propias y sus  correspondientes cercas (…)”. Con todo, pudo acreditarse  que la totalidad de los inmuebles fueron pretendidos en usucapión  se encontraban propiamente en la vereda “Las Cruces”, aún  identificado con el folio de Matrícula 025-20071 de la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Osos, de  quien la experticia adunada por el mismo solicitante, adjujo que:  

“(…)  Ubicación: Este predio se encuentra ubicado en el Sector El  Alto de la Mina, Paraje Los Colorados, Vereda Las Cruces del  municipio de Santa Rosa de Osos, contiguo al predio anteriormente  descrito, igualmente queda al borde la carretera pavientada que  conduce a la Universidad Católica del Norte o EL Vergel, y se  encuentra a una distancia de un kilómetro aproximadamente del  Parque Principal de Santa Rosa de Osos y a 500 metros de la vía  al mar”.  

2.-        Revisado  el plenario, el contrato de arrendamiento sobre el cual se edificó  la decisión describe el bien arrendado en su cláusula  primera de la siguiente forma:  

“PRIMERA:  EL ARRENDADOR confía y entrega en esta fecha en arrendamiento  al ARRENDATARIO y este a dicho título así lo recibe y  acepta lo siguiente, de su propiedad: Una finca territorial, rural,  situada en el MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE OSOS, vereda LAS CRUCES,  conocida con el mismo nombre, sin casa; finca que se encuentra en  pastos, rastrojos, montes, aguas propias y sus correspondientes  cercas, demás mejoras y anexidades cuyos Linderos son: “Por  un costado con el camino real que va de Santa Rosa a Carolina; por  otro costado con propiedad de Gabriel Ruiz y Gabriel Monsalve; sigue  lindando con propiedad de Aureliano Rojas Pineda; sigue lindando con  la familia Lenis y al fondo con los mismos Lenis hasta salir al  camino de Carolina; este hacia acá hasta el punto que se tomó  como de partida y encierra”  

En  efecto, de la cláusula citada se extrae que el negocio se dio  sobre un solo inmueble, denominado “Las Cruces”, con los  linderos allí señalados y sin número de  matrícula inmobiliaria. Sin embargo, revisada la reforma de la  demanda, son nueve los bienes que se pretenden usucapir, cada uno  identificado con su número de matrícula inmobiliaria.  En el hecho primero del libelo reformado el demandante identificó  los linderos de cada uno de los fundos, sin que ninguno de ellos  coincidiera con los señalados en la cláusula primera  del contrato de arrendamiento.  

De  igual forma, como pruebas documentales incorporadas con la demanda,  se encuentran los Certificados de Tradición y Libertad de los  predios1  de los que se destaca que ninguno de ellos registra un desenglobe  frente a otro de mayor extensión, así como los linderos  no coinciden con aquellos expuestos en el contrato de arrendamiento.  A su vez, los lotes antes identificados, para la fecha de celebración  del contrato de arrendamiento celebrado el 5 de mayo de 1990, ya  tenían su respectivo folio de matrícula y linderos.  

También  se aportó con la demanda dictamen pericial rendido por José  Gildardo Agudelo Peña2,  en donde se identificaron 8 predios que se pretenden usucapir, se  estableció la ubicación de cada uno de ellos, junto con  sus respectivos linderos y matrícula inmobiliaria, ninguno  coincidente con el predio arrendado. Obran en el expediente las Actas  de Audiencia Pública de Instrucción y Juzgamiento3  en las que se consignó el desarrollo de la inspección  judicial de cada uno de los predios, junto con la confirmación  de sus linderos, ubicación, entre otros, todos distintos al  fundo objeto de alquiler.  

Así  las cosas, el Tribunal accionado no valoró las probanzas  enunciadas de cara a determinar con precisión si el contrato  de arrendamiento tuvo como objeto los mismos predios que se pretenden  usucapir, pues es ese negocio el que le permitió concluir que  existió reconocimiento de dominio ajeno por el demandante. En  adición, la magistratura accionada, además de describir  el objeto del contrato de «compañía  de ganados»,  no señaló cómo este contrato servía de  fundamento para la conclusión a la que arribó en su  decisión.  

En  las consideraciones emitidas en el auto que resolvió la  aclaración y adición de la providencia, la autoridad  judicial extrajo del interrogatorio de parte información que  no señaló el gestor en el aparte citado. A este  respecto, el gestor señaló no rendir cuentas a su tío  sobre “esa  finca”,  a lo que se le interrogó que  

¿Cuándo  hablamos de “esa  finca”  de cuál estamos hablando? CONTESTÓ De todas Doctora, de  todas, porque yo desde que entré ahí, entré a  todas… PREGUNTADO ¿Pero entró primero en una,  luego en otra y después a otra o…? CONTESTÓ. No,  no, no, yo entré a todas parejo, a todas por igual  

Ante  esta respuesta el Tribunal concluyó que:  

Como  quedó visto, en el acápite trasuntado que además  reposa en idénticos términos en la providencia en  cuestión, puede extraerse que el señor Héctor  Elías Roldán Monsalve refirió haber recibido de  manos de su tío los inmuebles objeto de usucapión al  mismo tiempo, siendo que en su interrogatorio siempre fue preciso en  reconocer haber firmado los contratos de arrendamiento con Libardo  Monsalve Orrego el 5 de mayo de 1990 con el propósito de  evitar reclamaciones de terceros sobre su estancia en el predio, por  lo que, si su condición posesoria se predicaba de esos 9  predios, es válido afirmar que intentó proteger su  estadía precisamente en esos 9 predios a través de los  anotados contratos de arrendamiento. Circunstancia ampliamente  expuesta en el fallo proferido por esta Sala de Decisión  

Se  observa que la conclusión o inferencia efectuada por el  estrado no es precisa pues agrega información que no está  presente en la declaración del demandante, dado que este nunca  manifestó o confesó haber firmado el contrato de  arrendamiento sobre los 9 fundos que pretende usucapir. Recuérdese  que la confesión debe ser expresa, conforme lo estipula el  numeral 4º del artículo 191 del Código General del  Proceso.  

De  igual forma, aseverar que los predios objeto de la pertenencia son en  realidad el mismo lote que fue objeto de arrendamiento, puesto que  están ubicados en la misma vereda – las  cruces  – es también impreciso, comoquiera que no se demostró  que sean esas las únicas franjas de terreno de la vereda y  tampoco es la forma correcta de identificar los bienes inmuebles.  

3.-        Por  último, el Tribunal tampoco valoró las probanzas  adosadas conforme a los principios sustanciales y procesales  aplicables a las disputas agrarias y rurales como aquellas presentes  en este caso. Fíjese que el contexto del litigio surge en el  ámbito de relaciones agrarias por conflictos frente a la  propiedad de la tierra4,  así como con la existencia de contratos agrarios celebrados  entre los intervinientes5.  

Sin  embargo, del asunto se extrae que el Tribunal no enfatizó ni  aplicó los postulados descritos, lo que se refleja en la falta  de identificación del contexto de las partes, aspecto clave  para estos procesos; aunado a que no empleó herramientas que  tenía a su disposición como la prueba de oficio –  para determinar la realidad de los hechos que originaron la  controversia, así como el objeto de los contratos agrarios –,  como tampoco analizó de forma integral el conflicto que  existía entre las partes, que no se reducía a la  pertenencia, pues que involucraba también lo discutido en el  proceso de restitución de inmueble arrendado (2012-00344),6  lo que en últimas derivó en la falta de valoración  probatoria identificada en líneas precedentes.  

En  efecto, el Código General del Proceso, en el parágrafo  2º del artículo 281, para los procesos  agrarios,  mediante la flexibilización de ciertas reglas procesales,  invita a los jueces a aplicar la ley sustancial con el único  objetivo de conseguir  la plena realización de la justicia:  

PARÁGRAFO  2o. En  los procesos agrarios, los jueces aplicarán la ley sustancial  teniendo en cuenta que el objeto de este  tipo de procesos es conseguir la plena realización de la  justicia en el campo en  consonancia de los fines y principios generales del derecho agrario,  especialmente el relativo a la protección del más débil  en las relaciones de tenencia de tierra y producción agraria.  

En  los procesos agrarios, cuando una de las partes goce del amparo de  pobreza, el juez de primera o de única instancia podrá,  en su beneficio, decidir sobre lo controvertido o probado aunque la  demanda sea defectuosa, siempre que esté relacionado con el  objeto del litigio. Por consiguiente, está facultado para  reconocer u ordenar el pago de derechos e indemnizaciones extra o  ultrapetita, siempre que los hechos que los originan y sustenten  estén debidamente controvertidos y probados.  

En  la interpretación de las disposiciones jurídicas, el  juez tendrá en cuenta que el derecho agrario tiene por  finalidad tutelar los derechos de los campesinos, de los resguardos o  parcialidades indígenas y de los miembros e integrantes de  comunidades civiles indígenas.  

En  este orden, la magistratura accionada no valoró todas las  pruebas que le fueron allegadas, de las que apreció extrajo  información que no estaba presente en la probanza, así  como tampoco estudió el proceso bajo los principios del  derecho agrario que habrían sido relevantes para conseguir la  plena realización de la justicia o la tutela judicial efectiva  en el caso objeto de estudio.  

4.-        Del  panorama expuesto, se colige con facilidad la ausencia de motivación  sobre la particular temática y la existencia de un yerro  superlativo, enmendable por tutela, sobre el cual se ha predicado  que:  

(…)  el defecto en comento se produce cuando la autoridad judicial  accionada no  analiza el asunto bajo su conocimiento  o  lo hace de manera parcial  o sesgada, lo  que conlleva que deba abordarse de nuevo el estudio y definición  del caso,  en tanto que: «la motivación de las decisiones  constituye imperativo que surge del debido proceso  (CSJ  STC8921-2020, reiterado en STC1749-2021).  

En  conclusión,  se concederá el amparo para que el juez de segundo grado  reexamine el asunto de acuerdo con los parámetros establecidos  en esta providencia y determine si se cumple o no con los  presupuestos de la pertenencia pedida con base en los principios y  herramientas propias del derecho agrario.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  CONCEDE  la  tutela instada por Héctor  Elías Roldán Monsalve.  

En consecuencia,  se DEJA  SIN EFECTOS  la sentencia de fecha 18 de abril de 2023, emitida en el proceso  declarativo 05686-31-89-001-2007-00330-01  y las demás que de ella se desprendan; y se ORDENA  al Tribunal Superior de Antioquia que, el término de veinte  (20) días siguientes a la notificación de esta  decisión, proceda a decretar o practicar las pruebas de  oficio, en caso de considerarlo necesario, o valore adecuadamente las  recaudadas y profiera una nueva providencia en la que atienda los  lineamientos trazados en este fallo.  

Infórmese a  los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Expediente digital, archivo 05686318900120070033000_C13; páginas          16-57          de 644.  

2          Ibidem,          página 74 de 644.  

3          Expediente digital, archivo C00405686318900120070033000_C004.PDF;          páginas 81 de 433.  

5          En el expediente se extrae el contrato de arrendamiento de un lote          de terreno para el agro, un contrato de compañía de          ganados y certificaciones de contratos de venta de leche a una          empresa dedicada a su venta.  

6          Véase          que, por ejemplo, el Tribunal accionado conocía este proceso          de restitución de inmueble arrendado que se originó          entre las mismas partes, lo decidió el mismo órgano          colegiado y que versó sobre el mismo contrato de          arrendamiento que sirvió de fundamento para negar las          pretensiones de la pertenencia, en el que existían pruebas          que pudo haber trasladado para hallar la convicción requerida          para decidir este litigio, con fundamento en la prueba de oficio.      

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