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STC9374-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9374-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03334-00
(Aprobado en sesión del veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve tutela que instauró Héctor Elías Roldán Monsalve contra el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Familia, extensiva a partes e intervinientes en el proceso declarativo 05686-31-89-001-2007-00330-00.
ANTECEDENTES
Adujo, en esencia, ser poseedor de 9 bienes inmuebles desde 1978 que pertenecían a su tío José Libardo Monsalve. Por ello, inició un proceso de pertenencia, en el cual, mediante reforma de la demanda, solicitó se declarara la prescripción adquisitiva de dominio de las referidas heredades. Después de practicadas las pruebas, se dictó sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones, contra la cual se interpuso recurso de apelación. El Tribunal accionado revocó la decisión del a quo y negó las pretensiones, comoquiera que el gestor no demostró los presupuestos de la acción prescriptiva, dado que reconoció dominio ajeno al firmar un contrato de arrendamiento el 5 de mayo de 1990 con su tío sobre los predios que pretende usucapir, así como el contrato de “compañía de ganados” de la misma fecha entre las mismas partes.
Señaló que el Tribunal incurrió en (i) desconocimiento del precedente horizontal, por cuanto no tuvo en consideración la sentencia emitida en proceso de restitución de inmueble arrendado entre las mismas partes en el que se negaron las pretensiones por no estar determinado el objeto reclamado en restitución; (ii) defecto sustantivo por no aplicar adecuadamente las normas del Código de Comercio y del Código Civil sobre la existencia de los contratos, (iii) defecto fáctico por fundar su decisión en un contrato de arrendamiento ineficaz del que extrajo que todos los inmuebles objeto del proceso estaban comprendidos en un globo de terreno como si de una unidad de explotación económica se tratara; y (iv) error o defecto procedimental toda vez que desconoció los efectos de la cosa juzgada de la providencia de restitución del predio arrendado.
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos remitió el expediente.
Edgar de Jesús Monsalve Lenis, José Ignacio Monsalve Lenis, Gabriel Darío de Jesús Monsalve Lenis y Edison Alexander Monsalve Lenis, a través de apoderado, manifestaron que no se cumplió el requisito de subsidiariedad toda vez que era posible acudir al recurso extraordinario de casación y, adicionalmente, la sentencia del Tribunal fue razonable, aunque el impulsor no la comparta. Por último, la decisión en el proceso de restitución de inmueble arrendado no hace tránsito a cosa juzgada según el artículo 304 del C.G.P.
Luz Adriana Roldán Monsalve manifestó que ni la parte demandante ni la parte demandada tenían preparada una teoría del caso, así como que no cumple con los requisitos para la prosperidad de la tutela.
Euis Arled Monsalve Álvarez, mediante apoderado, afirmó que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad por no haberse interpuesto correctamente el recurso de casación, pues no realizó los actos tendientes para comprobar el valor comercial de bienes para que el mismo fuera procedente. De igual forma indicó no hay cosa juzgada en la sentencia de restitución de inmueble arrendado y frente a la valoración probatoria los jueces están habilitados para efectuar ese ejercicio.
A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
Se concederá la protección anhelada por el promotor, toda vez que el Tribunal accionado, al desatar la apelación del litigio, incurrió en error de procedimiento por falta de motivación y defecto fáctico.
1.- El Tribunal accionado revocó la decisión de primera instancia bajo el entendido que el demandante no cumplió con los presupuestos requeridos para declarar la adquisición del bien por prescripción adquisitiva de dominio. Arribó a la anterior conclusión con fundamento, principalmente, en el contrato de arrendamiento firmado entre el accionante y Jose Libardo Monsalve – su tío –, así como con el de “compañía de ganados”.
En efecto, el accionado analizó de forma inicial la importancia del primero de los negocios de cara al proceso:
“No obstante, desechada la suficiencia de la afirmación interpelada por los enjuiciados como demostrativa del reconocimiento de dominio ajeno del prescribiente, debe repasarse en ese sentido la inusitada relevancia que adquirió en la controversia el contrato de arrendamiento de predio rural suscrito entre el señor Héctor Elías Roldán Monsalve en calidad de arrendatario y el señor José Libardo Monsalve Orrego, su tío, como arrendador el 5 de mayo de 1990 (Fol. 53 del C.1), en donde se arrendó “(…) una finca territorial, rural, situada en el Municipio de Santa Rosa de Osos, vereda Las Cruces, conocida por el mismo nombre, sin casa, finca que se encuentra en pastos, rastrojos y montes, aguas propias y sus correspondientes cercas (…)” a cambio del pago de “(…) en el primer año de 25 litros de leche de buena calidad que serán enviados por el arrendatario a nombre del arrendador en donde acostumbre a vender su resto de leche. El segundo año será a razón de 30 litros de leche diarios, también de buena calidad y que será vendido de la misma forma”
Repasó el Tribunal que el a quo concluyó que no había prueba suficiente que acreditara el cumplimiento del contrato de arrendamiento y que, en caso de acreditarse el mismo, pasados dos años de la vigencia negocial acordada, al no restituir el mismo, se encontraba en un escenario de interversión del título. A partir de ello, precisó que el juzgado había excedido el análisis que le correspondía en el proceso prescriptivo, en tanto no correspondía disertar sobre la existencia y cumplimiento de ese negocio jurídico y, por el contrario, debía ceñirse al significado que el mismo tenía de cara al animus como requisito de la posesión:
Pues bien, en este punto, y a juicio de esta Sala de Decisión, debe comentarse que las apreciaciones efectuadas por la juzgadora de instancia respecto del contrato de arrendamiento de predio rural apuntaron a demostraciones que desbordaban el espectro de análisis al que debió circunscribirse, en tanto el juicio prescriptivo no debe asumirse como el escenario idóneo para disertar sobre la existencia, ejecución, cumplimiento y desarrollo del contrato arrendaticio rehuyendo a su vez al análisis de la significancia de su suscripción en el animus del prescribiente y determinar cómo la participación del actor en el acuerdo negocial beneficia o desdice de sus convicciones posesorias.
En otras palabras, revestido el precitado contrato de arrendamiento de predio rural de una gran valía demostrativa para la controversia, su estudio recayó equívocamente sobre si el mismo fue acatado por los contratantes en su despliegue clausular sin que se descendiera sobre las averiguaciones propias de los elementos estructurantes de la posesión, esto es, corpus y animus, que bien podrían analizarse a la luz de la convención arrendaticia mencionada.
De igual forma, mencionó el negocio denominado “compañía de ganados” suscrito en la misma fecha del arrendamiento:
Además, destaca el contrato de “compañía de ganados” suscrito igualmente el 5 de mayo de 1990 entre el señor José Libardo Monsalve Orrego esta vez como socio capitalista y el señor Héctor Elías Roldán Monsalve quien en esa oportunidad actuaba como socio industrial, en el que el socio capitalista entregaría al socio industrial en depósito “con el fin de que proceda a cuidar de las mismas y administrarlas como si fueran propias, para la posterior liquidación de utilidades por mitad” 13 vacas de raza Holstein, 16 novillonas raza Holstein, 8 terneras raza Holstein, un torete Holstein y 3 vacas viejas Holstein, para un total de 41 cabezas de ganado vacuno, “semovientes que se encontraban marcados con el herrete de propiedad del socio capitalista consistente en las iniciales L.M (Libardo Monsalve) colocado en el anca derecha de cada animal”, documento contractual que no fue tachado, ni se puso en duda su contenido y validez.
A partir del análisis de los negocios jurídicos referidos, reiteró que el enfoque probatorio no debía dirigirse al cumplimiento de las cláusulas contractuales, sino al reconocimiento de dominio ajeno que efectuó el gestor al momento de suscribirlos:
“Sin duda alguna, las averiguaciones tendientes a desentrañar la ejecución y cumplimiento de ambos contratos resultaban de interés para lo que se discute, sin embargo, aquellos esfuerzos probatorios no debieron ceñirse y agotarse en exclusiva a la observancia y acatamiento de lo pactado sino, como se anotó con precedencia, en las implicaciones que la suscripción de los contratos de arrendamiento de predio rural y de compañía de ganado tenían sobre los elementos constitutivos de la posesión a voces del artículo 762 del Código Civil.
En consideración de esta Sala de Decisión, las rúbricas impuestas por el señor Héctor Elías Roldán Monsalve en los contratos reseñados conllevan, al margen de la comprobación de su ejecución y cumplimiento, un inequívoco reconocimiento de dominio ajeno en cabeza de quien fuese su tío, esto es, el señor José Libardo Monsalve Orrego, quien negocialmente asumiera prestaciones como arrendador y como socio capitalista respecto del prescribiente.
Adviértase que el señor Héctor Elías Roldán Monsalve en su interrogatorio siempre fue preciso en reconocer haber firmado ambos contratos bajo el interés de evitar reclamaciones de terceros sobre su estancia en el predio, confirmó los actos de tolerancia y benevolencia de su tío al permitirle el ingreso el lote de terreno denominado “Las Cruces”, la entrega de ganado vacuno por parte de su tío para repartir posteriores utilidades, y la forma en la que dispuso de ganado que le correspondió tras el referido reparto de ganancias, circunstancias que permiten colegir, al margen de la prueba del estricto cumplimiento de las obligaciones prestacionales devenidas de los contratos, que por lo menos para la época en la que se suscribieron los contratos de arrendamiento de predio rural y de compañía de ganados, es decir, para el 5 de mayo de 1990, el señor Héctor Elías Roldán Monsalve reconocía en su tío José Libardo Monsalve Orrego un mejor derecho devenido del incontrastable dominio de aquel.
No es posible entonces que el prescribiente asegure ostentar la convicción de que los lotes de terreno a los que accedió con el beneplácito de su tío le pertenecen desde el año 1978 cuando el 5 de mayo de 1990, sin importar la motivación que lo rodeaba, lo llevó a reconocer que aun para esa fecha el señor José Libardo Monsalve Orrego era quien tenía la titularidad de los lotes de terreno pretendidos en usucapión y de las cabezas de ganado que dieron lugar a la “compañía de ganados”. Con todo, la simple ocupación de la cosa acompañada de otros actos, tales como la cría de ganado, la construcción de viviendas y carreteras, cerramientos y adecuaciones y el levantamiento de sembradíos, entre otros de similar talante no basta para ser catalogados como actos posesorios, pues a pesar de ellos, si se reconoce el dominio ajeno tal y como ocurrió en el caso concreto, los mismos no dejarán de ser la expresión de una mera tenencia.”
Finalmente, añadió que el eventual incumplimiento del contrato o la finalización del tiempo de vigencia de este, no son suficientes para predicar la interversión del título como equivocadamente se sugirió en la providencia revocada, pues se requiere demostrar actos categóricos de rebeldía que contradigan el derecho del propietario:
“Ahora bien, el hecho que se desconozca si las obligaciones pactadas en ambos contratos fueron acatadas por los contratantes dentro de los plazos previstos en los acuerdos negociales, no tiene la suficiencia para caracterizar al señor Héctor Elías Roldán Monsalve como poseedor. Y es que la eventual inobservancia de lo pactado lo convierte simplemente en contratante incumplido respecto de una relación contractual en la que continúa ostentando su calidad de mero tenedor, no bastando el paso del tiempo para mutar como poseedor y siendo necesario acreditar el instante preciso de rebeldía en la detentación material de los lotes de terreno para identificar el nacimiento de la convicción o ánimo de señor y dueño desconociendo dominio ajeno a voces del artículo 777 del Código Civil.
(…)
En ese estado de cosas, de haberse cumplido a cabalidad los contratos traídos a colación, solo a partir del 5 de mayo de 1992 tuvo posibilidad el señor Héctor Elías Roldán Monsalve de mutar su calidad de mero tenedor a la de poseedor a través de la interversión del título, esto es, la ejecución de actos que revelen, inequívocamente, una rebeldía contra el titular y el inicio de actos propios de señor y dueño sobre la cosa, no obstante, no hay demostración alguna que acrediten actos categóricos que contradigan el derecho del propietario con abierto y absoluto rechazo del titular. Además, si se aceptase que con el fin del plazo de ejecución contractual ocurrió la interversión del título, no se encuentra surtido el presupuesto del tiempo de ejercicio de la posesión en tanto al haberse presentado la demanda el 12 de octubre de 2007, el actor contaría con 15 años, 5 meses y 7 días de posesión, periodo insuficiente al tratarse del término de 20 años.
En lo que respecta al segundo escenario, esto es, el hipotético incumplimiento de ambos contratos, se mantiene la vaguedad demostrativa sobre la interversión del título del señor Héctor Elías Roldán Monsalve, en tanto no hay probanzas que permitan identificar un instante posterior a la rúbrica de los contratos en el que el prescribiente inobservara con rebeldía sus obligaciones contractuales para saberse señor y dueño de los lotes de terreno, por lo que no existe certeza de la mutación de sus calidades, dando al traste con el hito inicial posesorio desplegado por el actor sin que sea posible el conteo el término previsto para adquirir por prescripción extraordinaria de dominio. Así, habiendo reconocido dominio ajeno el 5 de mayo de 1990 y sin que se conozca acto de rebeldía derivado de algún presunto incumplimiento que demarque un nuevo cómputo prescriptivo, a la fecha de presentación de la demanda habían trascurrido 17 años, 5 meses y 7 días, estancia posesoria que resulta insuficiente para el éxito de la pretensión.
Los anteriores argumentos sirvieron de base para negar las pretensiones de la demanda. El demandante presentó solicitud de aclaración y adición a la providencia reseñada pues, en síntesis, no eran claros los motivos por los que entendió el reconocimiento de dominio ajeno en un contrato de arrendamiento que nunca determinó su objeto. La autoridad no aclaró ni adicionó, pero en las consideraciones reforzó su decisión mediante valoración de pruebas que no tuvo en cuenta en su sentencia, como el interrogatorio de parte y el dictamen pericial aportado:
“Además no es cierto que este Tribunal haya colegido “(…) descontextualizadamente, que los anteriores inmuebles en total de nueve fueron entregados por Libardo Monsalve Orrego a Héctor Elías Roldán Monsalve para el año 1990”, en tanto, en estricto apego a las resultas probatorias pudo concluirse la forma en la que el actor entró en contacto material con los lotes de terreno, destacándose la propia declaración del prescribiente inquirido quien sobre el particular señaló que:
PREGUNTADO. ¿Cuántas casas hizo usted en los 9 predios? CONTESTÓ. En los 9 predios hice 3 casas, porque en la casa en la que yo vivía era de tapias caídas PREGUNTADO ¿Quién vivía en esa casa? CONTESTÓ. En esa, la primera, hace por ahí 50, 55 años vivío mi tío Libardo Monsalve, pues digo yo, vivió ahí, no lo conocí viviendo ahí cuando yo llegué, eran unas tapias caídas, porque él vivía era con mi mamá y mi papá y mis hermanos desde que murió la mamá de él, mi abuela, vivíamos más allá de los lotes en una casita, no quedaba en ninguno de los que pretendo. Desde que empezó a vivir con la mamá mía vivió ahí hasta que murió de un infarto en el 2001. Yo era el que velaba por ellos, yo estaba pendiente de ellos, de la mamá mía, del papá mío y del tío mío, él me quería como un hijo. Desafortunadamente él murió de un infarto, yo lo llevé a la casa a las 11 de la noche y murió a las 5 de la mañana, el desafortunado fui yo porque donde no muera así él me iba a hacer testamento de todo, no alcanzó porque murió así de tacada, él me quería como un hijo, él era mi padrino y yo me juré que iba a velar por él en su vejez (…) Yo desde el 94 empecé a arrendar pedacitos de tierra y no se opuso nadie y estaba vivo el señor Libardo Monsalve, él se dio cuenta cuando yo vendí esas franjas a los Ruíz y nunca me dijo que por qué ni nada, ni yo le rendí cuentas ni él me pidió cuentas, yo hacía lo que me daba la gana en esa finca.
(…)
PREGUNTADO ¿Cuándo hablamos de “esa finca” de cuál estamos hablando? CONTESTÓ De todas Doctora, de todas, porque yo desde que entré ahí, entré a todas… PREGUNTADO ¿Pero entró primero en una, luego en otra y después a otra o…? CONTESTÓ. No, no, no, yo entré a todas parejo, a todas por igual. No estaban divididas como están ahora, estaban en rastrojo y ya yo luego las sembré y pueden ver ustedes en la inspección judicial cómo las tengo, les hice carreteras, les puse servicios públicos a las casas”
Como quedó visto, en el acápite trasuntado que además reposa en idénticos términos en la providencia en cuestión, puede extraerse que el señor Héctor Elías Roldán Monsalve refirió haber recibido de manos de su tío los inmuebles objeto de usucapión al mismo tiempo, siendo que en su interrogatorio siempre fue preciso en reconocer haber firmado los contratos de arrendamiento con Libardo Monsalve Orrego el 5 de mayo de 1990 con el propósito de evitar reclamaciones de terceros sobre su estancia en el predio, por lo que, si su condición posesoria se predicaba de esos 9 predios, es válido afirmar que intentó proteger su estadía precisamente en esos 9 predios a través de los anotados contratos de arrendamiento. Circunstancia ampliamente expuesta en el fallo proferido por esta Sala de Decisión.
Tampoco es cierto que no hubiere distinguido entre los inmuebles ubicados en la Vereda “Las Cruces” y aquellos localizados en la Vereda “Las Cruces” y aquellos localizados en “Los Colorados o La Palma”, conllevando a que la resolución solo versara sobre los primeros dejando de lado el análisis de los restantes lotes de terreno, en especial de aquel identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 025-20071 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Osos.
En primer lugar, téngase presente que el contrato de arrendamiento suscrito por el señor Héctor Elías Roldán Monsalve y su tío Libardo Monsalve Orrego, el 5 de mayo de 1990, tuvo como objeto “(…) una finca territorial, rural, situada en el Municipio de Santa Rosa de Osos, vereda Las Cruces, conocida por el mismo nombre, sin casa, finca que se encuentra en pastos, rastrojos y montes, aguas propias y sus correspondientes cercas (…)”. Con todo, pudo acreditarse que la totalidad de los inmuebles fueron pretendidos en usucapión se encontraban propiamente en la vereda “Las Cruces”, aún identificado con el folio de Matrícula 025-20071 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Osos, de quien la experticia adunada por el mismo solicitante, adjujo que:
“(…) Ubicación: Este predio se encuentra ubicado en el Sector El Alto de la Mina, Paraje Los Colorados, Vereda Las Cruces del municipio de Santa Rosa de Osos, contiguo al predio anteriormente descrito, igualmente queda al borde la carretera pavientada que conduce a la Universidad Católica del Norte o EL Vergel, y se encuentra a una distancia de un kilómetro aproximadamente del Parque Principal de Santa Rosa de Osos y a 500 metros de la vía al mar”.
2.- Revisado el plenario, el contrato de arrendamiento sobre el cual se edificó la decisión describe el bien arrendado en su cláusula primera de la siguiente forma:
“PRIMERA: EL ARRENDADOR confía y entrega en esta fecha en arrendamiento al ARRENDATARIO y este a dicho título así lo recibe y acepta lo siguiente, de su propiedad: Una finca territorial, rural, situada en el MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE OSOS, vereda LAS CRUCES, conocida con el mismo nombre, sin casa; finca que se encuentra en pastos, rastrojos, montes, aguas propias y sus correspondientes cercas, demás mejoras y anexidades cuyos Linderos son: “Por un costado con el camino real que va de Santa Rosa a Carolina; por otro costado con propiedad de Gabriel Ruiz y Gabriel Monsalve; sigue lindando con propiedad de Aureliano Rojas Pineda; sigue lindando con la familia Lenis y al fondo con los mismos Lenis hasta salir al camino de Carolina; este hacia acá hasta el punto que se tomó como de partida y encierra”
En efecto, de la cláusula citada se extrae que el negocio se dio sobre un solo inmueble, denominado “Las Cruces”, con los linderos allí señalados y sin número de matrícula inmobiliaria. Sin embargo, revisada la reforma de la demanda, son nueve los bienes que se pretenden usucapir, cada uno identificado con su número de matrícula inmobiliaria. En el hecho primero del libelo reformado el demandante identificó los linderos de cada uno de los fundos, sin que ninguno de ellos coincidiera con los señalados en la cláusula primera del contrato de arrendamiento.
De igual forma, como pruebas documentales incorporadas con la demanda, se encuentran los Certificados de Tradición y Libertad de los predios1 de los que se destaca que ninguno de ellos registra un desenglobe frente a otro de mayor extensión, así como los linderos no coinciden con aquellos expuestos en el contrato de arrendamiento. A su vez, los lotes antes identificados, para la fecha de celebración del contrato de arrendamiento celebrado el 5 de mayo de 1990, ya tenían su respectivo folio de matrícula y linderos.
También se aportó con la demanda dictamen pericial rendido por José Gildardo Agudelo Peña2, en donde se identificaron 8 predios que se pretenden usucapir, se estableció la ubicación de cada uno de ellos, junto con sus respectivos linderos y matrícula inmobiliaria, ninguno coincidente con el predio arrendado. Obran en el expediente las Actas de Audiencia Pública de Instrucción y Juzgamiento3 en las que se consignó el desarrollo de la inspección judicial de cada uno de los predios, junto con la confirmación de sus linderos, ubicación, entre otros, todos distintos al fundo objeto de alquiler.
Así las cosas, el Tribunal accionado no valoró las probanzas enunciadas de cara a determinar con precisión si el contrato de arrendamiento tuvo como objeto los mismos predios que se pretenden usucapir, pues es ese negocio el que le permitió concluir que existió reconocimiento de dominio ajeno por el demandante. En adición, la magistratura accionada, además de describir el objeto del contrato de «compañía de ganados», no señaló cómo este contrato servía de fundamento para la conclusión a la que arribó en su decisión.
En las consideraciones emitidas en el auto que resolvió la aclaración y adición de la providencia, la autoridad judicial extrajo del interrogatorio de parte información que no señaló el gestor en el aparte citado. A este respecto, el gestor señaló no rendir cuentas a su tío sobre “esa finca”, a lo que se le interrogó que
¿Cuándo hablamos de “esa finca” de cuál estamos hablando? CONTESTÓ De todas Doctora, de todas, porque yo desde que entré ahí, entré a todas… PREGUNTADO ¿Pero entró primero en una, luego en otra y después a otra o…? CONTESTÓ. No, no, no, yo entré a todas parejo, a todas por igual
Ante esta respuesta el Tribunal concluyó que:
Como quedó visto, en el acápite trasuntado que además reposa en idénticos términos en la providencia en cuestión, puede extraerse que el señor Héctor Elías Roldán Monsalve refirió haber recibido de manos de su tío los inmuebles objeto de usucapión al mismo tiempo, siendo que en su interrogatorio siempre fue preciso en reconocer haber firmado los contratos de arrendamiento con Libardo Monsalve Orrego el 5 de mayo de 1990 con el propósito de evitar reclamaciones de terceros sobre su estancia en el predio, por lo que, si su condición posesoria se predicaba de esos 9 predios, es válido afirmar que intentó proteger su estadía precisamente en esos 9 predios a través de los anotados contratos de arrendamiento. Circunstancia ampliamente expuesta en el fallo proferido por esta Sala de Decisión
Se observa que la conclusión o inferencia efectuada por el estrado no es precisa pues agrega información que no está presente en la declaración del demandante, dado que este nunca manifestó o confesó haber firmado el contrato de arrendamiento sobre los 9 fundos que pretende usucapir. Recuérdese que la confesión debe ser expresa, conforme lo estipula el numeral 4º del artículo 191 del Código General del Proceso.
De igual forma, aseverar que los predios objeto de la pertenencia son en realidad el mismo lote que fue objeto de arrendamiento, puesto que están ubicados en la misma vereda – las cruces – es también impreciso, comoquiera que no se demostró que sean esas las únicas franjas de terreno de la vereda y tampoco es la forma correcta de identificar los bienes inmuebles.
3.- Por último, el Tribunal tampoco valoró las probanzas adosadas conforme a los principios sustanciales y procesales aplicables a las disputas agrarias y rurales como aquellas presentes en este caso. Fíjese que el contexto del litigio surge en el ámbito de relaciones agrarias por conflictos frente a la propiedad de la tierra4, así como con la existencia de contratos agrarios celebrados entre los intervinientes5.
Sin embargo, del asunto se extrae que el Tribunal no enfatizó ni aplicó los postulados descritos, lo que se refleja en la falta de identificación del contexto de las partes, aspecto clave para estos procesos; aunado a que no empleó herramientas que tenía a su disposición como la prueba de oficio – para determinar la realidad de los hechos que originaron la controversia, así como el objeto de los contratos agrarios –, como tampoco analizó de forma integral el conflicto que existía entre las partes, que no se reducía a la pertenencia, pues que involucraba también lo discutido en el proceso de restitución de inmueble arrendado (2012-00344),6 lo que en últimas derivó en la falta de valoración probatoria identificada en líneas precedentes.
En efecto, el Código General del Proceso, en el parágrafo 2º del artículo 281, para los procesos agrarios, mediante la flexibilización de ciertas reglas procesales, invita a los jueces a aplicar la ley sustancial con el único objetivo de conseguir la plena realización de la justicia:
PARÁGRAFO 2o. En los procesos agrarios, los jueces aplicarán la ley sustancial teniendo en cuenta que el objeto de este tipo de procesos es conseguir la plena realización de la justicia en el campo en consonancia de los fines y principios generales del derecho agrario, especialmente el relativo a la protección del más débil en las relaciones de tenencia de tierra y producción agraria.
En los procesos agrarios, cuando una de las partes goce del amparo de pobreza, el juez de primera o de única instancia podrá, en su beneficio, decidir sobre lo controvertido o probado aunque la demanda sea defectuosa, siempre que esté relacionado con el objeto del litigio. Por consiguiente, está facultado para reconocer u ordenar el pago de derechos e indemnizaciones extra o ultrapetita, siempre que los hechos que los originan y sustenten estén debidamente controvertidos y probados.
En la interpretación de las disposiciones jurídicas, el juez tendrá en cuenta que el derecho agrario tiene por finalidad tutelar los derechos de los campesinos, de los resguardos o parcialidades indígenas y de los miembros e integrantes de comunidades civiles indígenas.
En este orden, la magistratura accionada no valoró todas las pruebas que le fueron allegadas, de las que apreció extrajo información que no estaba presente en la probanza, así como tampoco estudió el proceso bajo los principios del derecho agrario que habrían sido relevantes para conseguir la plena realización de la justicia o la tutela judicial efectiva en el caso objeto de estudio.
4.- Del panorama expuesto, se colige con facilidad la ausencia de motivación sobre la particular temática y la existencia de un yerro superlativo, enmendable por tutela, sobre el cual se ha predicado que:
(…) el defecto en comento se produce cuando la autoridad judicial accionada no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o sesgada, lo que conlleva que deba abordarse de nuevo el estudio y definición del caso, en tanto que: «la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso (CSJ STC8921-2020, reiterado en STC1749-2021).
En conclusión, se concederá el amparo para que el juez de segundo grado reexamine el asunto de acuerdo con los parámetros establecidos en esta providencia y determine si se cumple o no con los presupuestos de la pertenencia pedida con base en los principios y herramientas propias del derecho agrario.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONCEDE la tutela instada por Héctor Elías Roldán Monsalve.
En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS la sentencia de fecha 18 de abril de 2023, emitida en el proceso declarativo 05686-31-89-001-2007-00330-01 y las demás que de ella se desprendan; y se ORDENA al Tribunal Superior de Antioquia que, el término de veinte (20) días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a decretar o practicar las pruebas de oficio, en caso de considerarlo necesario, o valore adecuadamente las recaudadas y profiera una nueva providencia en la que atienda los lineamientos trazados en este fallo.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Expediente digital, archivo 05686318900120070033000_C13; páginas 16-57 de 644.
2 Ibidem, página 74 de 644.
3 Expediente digital, archivo C00405686318900120070033000_C004.PDF; páginas 81 de 433.
5 En el expediente se extrae el contrato de arrendamiento de un lote de terreno para el agro, un contrato de compañía de ganados y certificaciones de contratos de venta de leche a una empresa dedicada a su venta.
6 Véase que, por ejemplo, el Tribunal accionado conocía este proceso de restitución de inmueble arrendado que se originó entre las mismas partes, lo decidió el mismo órgano colegiado y que versó sobre el mismo contrato de arrendamiento que sirvió de fundamento para negar las pretensiones de la pertenencia, en el que existían pruebas que pudo haber trasladado para hallar la convicción requerida para decidir este litigio, con fundamento en la prueba de oficio.