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STC8878-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03145-00
(Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Martha Luz Moná Suárez, Jaqueline Astrid Suárez Moná, Beatriz Elena Osorio Suárez y Martha Ligia Suárez Moná en nombre propio y en representación de Lucelly Suárez Moná, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a cuyo trámite se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Las promotoras del amparo reclaman por intermedio de apoderado judicial, la protección de sus prerrogativas al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al «desconocimiento al precedente judicial», que dicen vulneradas por la autoridad accionada, con la sentencia emitida en segunda instancia, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que tramitaron contra la Compañía Mundial de Seguros S.A., Compañía Metropolitana de Buses S.A., Hernando Antonio Martínez Caicedo y Manuel Andrés Vásquez Paniagua.
Solicitan en consecuencia, que se ordene «dejar sin efecto la sentencia 062 del 27 de junio de 2023 emanada de la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín; lo que implica que consecuentemente quede incólume la sentencia dictada en sede de primera instancia emanada del Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 14 de diciembre de 2022».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. Las accionantes promovieron el referido juicio para reclamar los perjuicios generados por el accidente de tránsito padecido por Martha Luz Moná de Suárez, trámite dentro del cual el extremo demandado apeló el fallo donde se accedió a las pretensiones y obtuvo la revocatoria del mismo, para que en su lugar la Colegiatura accionada negara los pedimentos, con salvamento de voto de uno de los integrantes de la Sala de Decisión.
2.2. Aseguran que lo decidido por el Tribunal emergió de darle pleno valor probatorio a la versión rendida por el conductor del bus involucrado en los hechos, pese a que no fue acompañada de ningún dictamen pericial que la respalde, con lo cual, aun cuando se presume la culpa de quien ocasiona el accidente, «invierten la carga de la prueba» al derivar de dicho medio la culpa exclusiva de la víctima, cuando lo adecuado era buscar si el demandado probó que hizo todo lo posible para evitar el hecho dañoso.
2.3. Sostienen que con lo decidido se dio prevalencia al vehículo sobre el peatón, solo porque el insuceso ocurrió en una vía arteria, dejando de lado que se reconoció que no había suficiente señalización vial y la calle era muy concurrida por transeúntes, por atravesar una zona residencial, lo que imponía una mayor precaución en la conducción del rodante.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir el informe a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín manifestó atenerse a lo que obra en el expediente del proceso cuestionado.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín señaló que revocó la sentencia de primera instancia tras encontrar probada la excepción denominada «hecho exclusivo y determinante de la víctima», frente a lo cual las gestoras pretenden que se acoja una interpretación favorable a sus intereses, sin que la tutela tenga ese cometido.
3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Descendiendo al caso sub examine esta Sala concluye que la solicitud de resguardo se torna improcedente, comoquiera que, en lo decidido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de 27 de junio de 2023, que revocó la decisión de 14 de diciembre de 2022 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, para en su lugar no acceder a las pretensiones, dentro del referido juicio de responsabilidad civil extracontractual, no se incurrió en proceder que habilite la intervención excepcional del juez de tutela.
Para emitir la anotada providencia, la Corporación accionada analizó la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso, además del contenido de las pruebas, para en seguida considerar que,
(…) el actuar de la señora Martha Luz en su condición de peatón, constituye la causa eficiente y determinante del resultado, siendo su exclusivo hecho el que conduce al resultado cuya reparación se persigue en este juicio; es que a pesar que no se determinó con precisión la velocidad a la que circulaba el vehículo con el que impactó, el hecho de que no hubo arrollamiento de la víctima y la visión que ofrece el video, dan cuenta que no iba a exceso de velocidad y que en todo caso frente a él, el hecho de la víctima quien cruzó corriendo por medio de los vehículos, por el lado ciego para él, en una vía concurrida peatonal y vehicularmente que tiene ambos sentidos de circulación vial, constituye una causa extraña, cuyas características de irresistible, imprevisible y exterior, se analizaran en las líneas siguientes; es decir, que el Tribunal estima que es un hecho totalmente ajeno, imprevisible e irresistible para el bus el hecho que un peatón cruzara la vía en las condiciones en que lo hizo la señora Martha Luz.
Postura que fundamentó al argumentar que,
Basta no más con observar el video para entender que ese suceso resultó imprevisible e irresistible respecto del conductor del bus, pues constituye la irrupción súbita de un suceso imposible de eludir para quien incluso es conocedor del sector y de la vía, sin que el conductor hubiese podido observar previamente a la señora porque se encontraba al lado izquierdo por donde también circulaban vehículos y donde queda el conocido “lado ciego” por donde no tenía visibilidad, como así lo indicó en la actuación contravencional y lo repitió en este juicio, precisamente porque ésta salió en la mitad de la vía, no en la bocacalle y de entre los carros.
Resáltese que si se tienen en cuenta los criterios que para el análisis de la imprevisibilidad e irresistibilidad, como características de la causa extraña, ha indicado la Corte Suprema de Justicia en Sentencias como la CSJ SC del 6 de agosto de 2009, proferida dentro del radicado 2001-00152-01, providencia citada en la Sentencia SC1230 de 2018, en los siguientes términos: “1) El referente de su normalidad y frecuencia; 2) El atinente a la probabilidad de su realización, y 3) El concerniente a su carácter inopinada, excepcional y sorpresivo”, evidentemente esa es la conclusión.
Si como se documentó, la ocurrencia del accidente fue en las condiciones detalladas, en verdad ese hecho consistente en que una peatón saliera corriendo desde el lado izquierdo por donde no es posible tener toda la visibilidad, en medio de los carros y en una vía con alto flujo vehicular porque incluso está determinada como vía arteria, situación que ninguna discusión admite en el proceso, todo lo cual además, ocurrió en instantes, constituye un hecho exclusivo de la víctima, en el que ninguna injerencia tuvo el vehículo de servicio público, por lo tanto le es ajeno y que sumado a lo imprevisible e irresistible según se analizó, configura la causa extraña que rompe el nexo de causalidad y por ende libera del responsabilidad a la parte demandada.
Razonamientos que le permitieron concluir al Tribunal que,
no habiéndose acreditado uno de los presupuestos de la acción de responsabilidad civil extracontractual, cual es el nexo de causalidad, porque si bien, el vehículo de servicio público identificado con placas TSG527 impactó a la señora Martha Luz Moná de Suárez y ese impactó le causó las serias afectaciones físicas que se pusieron de presente; en todo caso el resultado no puede imputársele a los aquí demandados Hernando Antonio Martínez Caicedo propietario del vehículo; Manuel Andrés Vásquez Paniagua, conductor; Compañía Metropolitana de Buses S.A.”COMBUSES S.A.” y Compañía Mundial de Seguros S.A., porque como se analizó detallada y suficientemente, la causa determinante, única y exclusiva de la ocurrencia del hecho y por tanto de la generación del daño por el cual aquí se demanda, fue el hecho de la víctima, lo que genera el rompimiento del nexo de causalidad y por ende, la imposibilidad de atribuir jurídicamente la responsabilidad indemnizatoria a los demandados.
Así las cosas como de los elementos de juicio reseñados emerge, como se ha dicho, el rompimiento del nexo de causalidad por la existencia de un evento de causa extraña en la modalidad de hecho exclusivo de la víctima, el cual constituye la causa jurídica de lo ocurrido, porque se reitera, fue el actuar imprudente de la peatón, la causa determinante del desenlace; luego, entendido así el asunto, imposible resulta atribuir responsabilidad a los demandados, en la medida en que configurado ese hecho exclusivo de la víctima se produce el rompimiento del nexo de causalidad.
3. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de las gestoras no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la Corporación accionada determinó a partir del análisis, no solo de la versión del conductor del vehículo involucrado en el hecho dañoso, sino del vídeo que registró el momento exacto en que ocurrió el mismo, y las características del sitio, que el actuar imprudente de la víctima fue causa directa de la ocurrencia del insuceso, lo que rompió el nexo de causalidad al resultar probada la culpa exclusiva de ésta.
4. Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
5. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Presidenta de Sala
Comisión de servicios
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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