AC 2598 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2598-2023 (2023-03393-00)

        

AC2598-2023  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2023-03393-00  

Bogotá  D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce Civil  del Circuito de Medellín y Treinta y Ocho Civil del Circuito  de Bogotá con ocasión de la demanda verbal promovida  por la  Cooperativa de Hospitales de Antioquia- Cohan- contra  Indigo Technologies SAS.  

I.        ANTECEDENTES  

1.-          La  parte actora solicitó declarar el incumplimiento contractual  de la demandada en relación con la ejecución del  convenio de alianza estratégica suscrito el 29 de enero de  2020. En cuanto a la competencia indicó que le correspondía  al juzgado civil del circuito de Medellín por ser el lugar de  cumplimiento de la obligación.  

2.-        El  escrito inicial se asignó al Juzgado Catorce  Civil del Circuito de Medellín, el cual,  mediante  auto de  19 de enero de 2023, rechazó la demanda por falta de  competencia territorial,  tras argumentar que del expediente no es posible extraer el lugar de  cumplimiento de la obligación; por lo tanto, como la convocada  tiene domicilio en Bogotá de  conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo  28 del Código General del Proceso, los jueces de esa localidad  son los competentes para conocer de la acción instaurada.  

3.-          Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente fue recibido por el  Juzgado  Treinta  y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, que en  providencia del pasado 23 de agosto, resolvió no avocar  conocimiento del asunto, promovió el conflicto negativo de  competencia  y, ordenó la remisión del expediente a esta  Corporación.  

Explicó  que del contrato y sus anexos se desprende con claridad que el lugar  de cumplimiento de algunas obligaciones es la ciudad de Medellín,  por lo que, evidentemente, la parte actora hizo uso de la atribución  conferida por el artículo 28 Ibídem,  ya que, ante la existencia de dos fueros concurrentes, el general de  que trata el numeral 1º ejusdem,  y  el especial para los negocios jurídicos o que involucren  títulos ejecutivos del numeral 3º ídem,  optó  por el segundo para el trámite de la ejecución a su  favor.   

II.        CONSIDERACIONES  

2.-        De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, el numeral 1º  constituye la regla general, cual es que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se  subraya).   

   

Sin embargo,  cuando se trata de «procesos  originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (num.  3 ídem,  subraya externa).   

   

Entonces, para  fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico  o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros  concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del  cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas,  teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad  de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser  desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la  acción.  

   

Sobre este punto,  la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento  en los actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar,  [ad libitum],  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412,  13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).   

3.-        En  el caso en estudio, la  parte actora acudió ab  initio  ante los jueces de Medellín, bajo la consideración de  ser allí el lugar de «cumplimiento  de la obligación»,  con fundamento en la prerrogativa contenida en el numeral 3º del  artículo 28 del Código General del Proceso.  

Revisado el  contrato y los anexos técnicos del mismo, de entrada, se  evidencia que el cumplimiento de algunas de las obligaciones sí  se encuentran radicadas en esa ciudad, como pasa a estudiarse:  

-En la cláusula  primera del «CONVENIO  DE ALIANZA ESTRATEGICA ENTRE LA COPERATIVA DE HOSPITALES DE ANTIOQUIA  “COHAN” E INDIGO TECHNOLOGIES S.A.S»,  se describe el objeto del mismo, el cual es «[a]unar  esfuerzos para adelantar acciones conjuntas en temas de interés  recíproco para cada una de las partes, especialmente, para la  creación e implantación de un modelo de  Alianza  Estratégica, que permita implementar la nueva línea de  negocios de servicios tecnológicos diseñada para COHAN  así como la construcción de otras oportunidades de  negocio que puedan surgir en el futuro»;  y, para cumplir con dicho objetivo, las partes acordaron en la  cláusula segunda ciertos compromisos entre los cuales se  destaca que Cohan se obliga a «contratar  la conectividad a Internet para aquellas instituciones que no cuenten  con él o que cuentan con el servicio en condiciones que no  garantizan la operación apropiada del aplicativo»,  siendo indispensable para el desarrollo del contrato que todas las  instituciones parte de la cooperativa contaran con servicio de  internet; por lo tanto, como una de ellas IPS MEDICI se encuentra  ubicada en Medellín, allí podía radicarse la  competencia del asunto.  

– También  se evidencia que teniendo en cuenta la obligación contractual  pactada en el anexo técnico No.1 cláusula cuarta,  sección B-14, la demandada tenía la obligación  de brindar capacitaciones tanto en modalidad presencial como virtual  con el fin de mantener el nivel de transferencia de conocimiento para  el buen funcionamiento del proyecto, pudiendo en Medellín  realizarse las mismas en virtud de que allí se encuentra el  domicilio de la demandante y se ubica una institución a la  cual se le iba brindar el servicio- IPS MEDICI-.  

De manera que, en  este evento, la facultad de escoger entre los fueros general y  especial (num. 1º y 3º, art. 28 del C.G.P.), se reserva a  quien impetra la acción, por lo que esta Corporación se  encuentra compelida a respetar la determinación que en tal  sentido adoptó el ejecutante que, en este caso particular,  optó por el lugar de cumplimiento de la obligación, es  decir, Medellín.  

4.-        De  conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el  despacho de esa ciudad,  que será el encargado de conocer y tramitar la acción  declarativa presentada.  

III. DECISIÓN  

RESUELVE  

PRIMERO:        Declarar  que  el Juzgado  Catorce Civil del Circuito de Medellín es el competente para  conocer del asunto.  

SEGUNDO:        Remitir  el expediente a la señalada autoridad judicial, para que  avoque el conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:          Comunicar  esta decisión al Juzgado Treinta  y Ocho Civil del Circuito de Bogotá así  como a la parte actora.  

Notifíquese  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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