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AC2598-2023 (2023-03393-00)
AC2598-2023
Radicación n. 11001-02-03-000-2023-03393-00
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce Civil del Circuito de Medellín y Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá con ocasión de la demanda verbal promovida por la Cooperativa de Hospitales de Antioquia- Cohan- contra Indigo Technologies SAS.
I. ANTECEDENTES
1.- La parte actora solicitó declarar el incumplimiento contractual de la demandada en relación con la ejecución del convenio de alianza estratégica suscrito el 29 de enero de 2020. En cuanto a la competencia indicó que le correspondía al juzgado civil del circuito de Medellín por ser el lugar de cumplimiento de la obligación.
2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, el cual, mediante auto de 19 de enero de 2023, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, tras argumentar que del expediente no es posible extraer el lugar de cumplimiento de la obligación; por lo tanto, como la convocada tiene domicilio en Bogotá de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, los jueces de esa localidad son los competentes para conocer de la acción instaurada.
3.- Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue recibido por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, que en providencia del pasado 23 de agosto, resolvió no avocar conocimiento del asunto, promovió el conflicto negativo de competencia y, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.
Explicó que del contrato y sus anexos se desprende con claridad que el lugar de cumplimiento de algunas obligaciones es la ciudad de Medellín, por lo que, evidentemente, la parte actora hizo uso de la atribución conferida por el artículo 28 Ibídem, ya que, ante la existencia de dos fueros concurrentes, el general de que trata el numeral 1º ejusdem, y el especial para los negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos del numeral 3º ídem, optó por el segundo para el trámite de la ejecución a su favor.
II. CONSIDERACIONES
2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ídem, subraya externa).
Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.
Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).
3.- En el caso en estudio, la parte actora acudió ab initio ante los jueces de Medellín, bajo la consideración de ser allí el lugar de «cumplimiento de la obligación», con fundamento en la prerrogativa contenida en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Revisado el contrato y los anexos técnicos del mismo, de entrada, se evidencia que el cumplimiento de algunas de las obligaciones sí se encuentran radicadas en esa ciudad, como pasa a estudiarse:
-En la cláusula primera del «CONVENIO DE ALIANZA ESTRATEGICA ENTRE LA COPERATIVA DE HOSPITALES DE ANTIOQUIA “COHAN” E INDIGO TECHNOLOGIES S.A.S», se describe el objeto del mismo, el cual es «[a]unar esfuerzos para adelantar acciones conjuntas en temas de interés recíproco para cada una de las partes, especialmente, para la creación e implantación de un modelo de Alianza Estratégica, que permita implementar la nueva línea de negocios de servicios tecnológicos diseñada para COHAN así como la construcción de otras oportunidades de negocio que puedan surgir en el futuro»; y, para cumplir con dicho objetivo, las partes acordaron en la cláusula segunda ciertos compromisos entre los cuales se destaca que Cohan se obliga a «contratar la conectividad a Internet para aquellas instituciones que no cuenten con él o que cuentan con el servicio en condiciones que no garantizan la operación apropiada del aplicativo», siendo indispensable para el desarrollo del contrato que todas las instituciones parte de la cooperativa contaran con servicio de internet; por lo tanto, como una de ellas IPS MEDICI se encuentra ubicada en Medellín, allí podía radicarse la competencia del asunto.
– También se evidencia que teniendo en cuenta la obligación contractual pactada en el anexo técnico No.1 cláusula cuarta, sección B-14, la demandada tenía la obligación de brindar capacitaciones tanto en modalidad presencial como virtual con el fin de mantener el nivel de transferencia de conocimiento para el buen funcionamiento del proyecto, pudiendo en Medellín realizarse las mismas en virtud de que allí se encuentra el domicilio de la demandante y se ubica una institución a la cual se le iba brindar el servicio- IPS MEDICI-.
De manera que, en este evento, la facultad de escoger entre los fueros general y especial (num. 1º y 3º, art. 28 del C.G.P.), se reserva a quien impetra la acción, por lo que esta Corporación se encuentra compelida a respetar la determinación que en tal sentido adoptó el ejecutante que, en este caso particular, optó por el lugar de cumplimiento de la obligación, es decir, Medellín.
4.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el despacho de esa ciudad, que será el encargado de conocer y tramitar la acción declarativa presentada.
III. DECISIÓN
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín es el competente para conocer del asunto.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá así como a la parte actora.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada