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STC10577-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC10577-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03630-00
(Aprobado en sesión del veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Germán Adolfo Cruz Zamora interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 47° del Circuito de la misma especialidad y ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 16295-047-22022-00165-01.
1. El accionante pidió que se dejen sin efectos los autos que inadmitieron y rechazaron su demanda (22 abr. y 5 may. 2022), así como los que despacharon desfavorablemente sus solicitudes de nulidad por indebida notificación (14 jul. 2022 y 22 ago. 2023), para que, en su lugar, se ordene librar mandamiento de pago y se impulse el litigio.
En sustento, adujo ser ejecutante en la disputa objeto de revisión. Relató que no se enteró oportunamente del auto inadmisorio de su libelo, lo que derivó en el respectivo rechazo. Expuso que solicitó nulidad por indebida notificación dado que no recibió en su correo electrónico el respectivo proveído; sin embargo, el juzgado del circuito y el tribunal accionado desecharon su pedimento (14 jul. 2022 y 22 ago. 2023).
De esta última determinación derivó la lesión a sus derechos fundamentales porque, en su criterio, la magistratura erró en la interpretación de las circunstancias fácticas, probatorias y normativas relativas al caso concreto.
2. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
El amparo se denegará porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica, probatoria y normativa conocida por la magistratura accionada.
En efecto, para tomar la decisión que se critica, el tribunal inició por precisar que la inconformidad del censor radicaba en la forma en que se había notificado el auto inadmisorio de la demanda ejecutiva. Sobre esa base argumentativa relievó la necesidad de distinguir las notificaciones que se deben realizar personalmente de aquellas que se surten por estado. En concreto señaló:
«3.- Para resolver el presente caso, es necesario diferenciar las notificaciones personales y las realizadas por estado.
El articulo 290 ejusdem establece:
«Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones:
1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo.
2. A los terceros y a los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que ordene citarlos.
3. Las que ordene la ley para casos especiales.»
Congruentemente, el artículo 295 de la misma normativa señala:
«Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario.»»
De ese panorama coligió que tanto el auto inadmisorio como el de rechazo de la demanda debían notificarse por estado, de allí que la norma aplicable al caso concreto no fuese el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 (hoy Ley 2213 de 2022) –como lo invocó el censor- sino el canon 9° de esa normativa.
En seguida, soportó su raciocinio en un pronunciamiento de esta Corporación (STC5158-2020), según el cual, la notificación por estado no requiere la remisión de la decisión judicial a las direcciones electrónicas de las partes intervinientes en la litis.
Luego, resaltó que en el ejecutivo objeto de análisis se notificaron los proveídos de inadmisión y rechazo mediante «estados 059 de 25 de abril de 2022 y 068 de 6 de mayo de [2022]» y se remitió a la captura de pantalla de tales documentos que se encontraban visibles en el micrositio web del juzgado accionado.
De lo anterior concluyó que:
«En estas circunstancias, se constata la omisión de los deberes de la recurrente, quien no revisó las publicaciones realizadas por la secretaria a fin de informarse del proceso, pues si bien el Decreto 806 de 2020 regula la notificación personal mediante correo electrónico, también contempla la notificación por estados para aquellas providencias que señala la ley. De esta manera, cuando la parte no cumple con la carga de estar al pendiente del proceso, la consecuencia jurídica que desencadena es la ejecutoria de las providencias que se emanen y no sean objeto de recurso.
Corolario lo estudiado, la nulidad fue correctamente rechazada en vista que no se configura causal alguna de las señaladas en la norma vigente.»
Fíjese entonces que la decisión de confirmar el fracaso de la solicitud de nulidad elevada por el accionante no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y normativas que rodearon el caso concreto, en particular, porque las providencias cuyo enteramiento fue censurado, en realidad sí se notificaron en la forma establecida por el legislador adjetivo, esto es, por estado electrónico, dada su respectiva naturaleza jurídica; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
En definitiva, dado que la decisión cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable de la situación conocida por la autoridad accionada, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Germán Adolfo Cruz Zamora.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE