STC10577 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10577-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC10577-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-03630-00  

(Aprobado  en sesión del veintisiete de septiembre  de dos  mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve la tutela que  Germán Adolfo Cruz Zamora interpuso  contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado 47° del Circuito de la misma especialidad y ciudad,  extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo  con radicado n° 16295-047-22022-00165-01.  

1.  El  accionante pidió que se dejen sin efectos los autos que  inadmitieron y rechazaron su demanda (22 abr. y 5 may. 2022), así  como los que despacharon desfavorablemente sus solicitudes de nulidad  por indebida notificación (14 jul. 2022 y 22 ago. 2023), para  que, en su lugar, se ordene librar mandamiento de pago y se impulse  el litigio.  

En  sustento, adujo ser ejecutante en la disputa objeto de revisión.  Relató que no se enteró oportunamente del auto  inadmisorio de su libelo, lo que derivó en el respectivo  rechazo. Expuso que solicitó nulidad por indebida notificación  dado que no recibió en su correo electrónico el  respectivo proveído; sin embargo, el juzgado del circuito y el  tribunal accionado desecharon su pedimento (14 jul. 2022 y 22 ago.  2023).  

De  esta última determinación derivó la lesión  a sus derechos fundamentales porque, en su criterio, la magistratura  erró en la interpretación de las circunstancias  fácticas, probatorias y normativas relativas al caso concreto.  

2.  A la fecha de elaboración de esta providencia no se  presentaron manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo se denegará porque la decisión cuestionada, al  margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en  relación con la situación fáctica, probatoria y  normativa conocida por la magistratura accionada.  

En  efecto, para tomar la decisión que se critica, el tribunal  inició por precisar que la inconformidad del censor radicaba  en la forma en que se había notificado el auto inadmisorio de  la demanda ejecutiva. Sobre esa base argumentativa relievó la  necesidad de distinguir las notificaciones que se deben realizar  personalmente de aquellas que se surten por estado. En concreto  señaló:  

«3.-  Para resolver el presente caso, es necesario diferenciar las  notificaciones personales y las realizadas por estado.  

El  articulo 290 ejusdem establece:  

«Deberán  hacerse personalmente las siguientes notificaciones:  

1.  Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto  admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo.  

2.  A los terceros y a los funcionarios públicos en su carácter  de tales, la del auto que ordene citarlos.  

3.  Las que ordene la ley para casos especiales.»  

Congruentemente,  el artículo 295 de la misma normativa señala:  

«Las  notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra  manera se cumplirán por medio de anotación en estados  que elaborará el Secretario.»»  

De  ese panorama coligió que tanto el auto inadmisorio como el de  rechazo de la demanda debían notificarse por estado, de allí  que la norma aplicable al caso concreto no fuese el artículo 8  del Decreto 806 de 2020 (hoy Ley 2213 de 2022) –como  lo invocó el censor-  sino el canon 9° de esa normativa.  

En  seguida, soportó su raciocinio en un pronunciamiento de esta  Corporación (STC5158-2020), según el cual, la  notificación por estado no requiere la remisión de la  decisión judicial a las direcciones electrónicas de las  partes intervinientes en la litis.  

Luego,  resaltó que en el ejecutivo objeto de análisis se  notificaron los proveídos de inadmisión y rechazo  mediante «estados  059 de 25 de abril de 2022 y 068 de 6 de mayo de [2022]»  y se remitió a la captura de pantalla de tales documentos que  se encontraban visibles en el micrositio web del juzgado accionado.  

De  lo anterior concluyó que:  

«En  estas circunstancias, se  constata la omisión de los deberes de la recurrente, quien no  revisó las publicaciones realizadas por la secretaria a fin de  informarse del proceso,  pues si bien el Decreto 806 de 2020 regula la notificación  personal mediante correo electrónico, también contempla  la notificación por estados para aquellas providencias que  señala la ley. De esta manera, cuando la parte no cumple con  la carga de estar al pendiente del proceso, la consecuencia jurídica  que desencadena es la ejecutoria de las providencias que se emanen y  no sean objeto de recurso.  

Corolario  lo estudiado, la nulidad fue correctamente rechazada en vista que no  se configura causal alguna de las señaladas en la norma  vigente.»  

Fíjese  entonces que la decisión de confirmar el fracaso de la  solicitud de nulidad elevada por el accionante no obedeció al  capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que  esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas,  probatorias y normativas que rodearon el caso concreto, en  particular, porque las providencias cuyo enteramiento fue censurado,  en realidad sí se notificaron en la forma establecida por el  legislador adjetivo, esto es, por estado electrónico, dada su  respectiva naturaleza jurídica; raciocinios que,  independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o  antojadizos.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria,  a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

En  definitiva, dado que la decisión cuestionada descansa sobre un  discernimiento razonable de la situación conocida por la  autoridad accionada, no queda alternativa distinta a denegar el  resguardo.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR la  tutela instada por Germán  Adolfo Cruz Zamora.  

Infórmese a  los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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