STC10576 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10576-2023

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

STC10576-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-03622-00  

(Aprobado  en sesión del veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata la Corte la  tutela que Oscar Andrés Vela Pinilla le promovió a la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca y el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza,  extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, partes, autoridades y demás intervinientes en el  juicio n° 25151-60-00-687-2016-00037-01 (Rad. Interno 62438).  

ANTECEDENTES  

1.  El convocante pidió «se  revise  lo actuado» y, en consecuencia, «se  revoque la sentencia condenatoria y su firmeza».  

De  los medios de prueba y el escrito inaugural se extrae que por hechos  acaecidos el 7 de febrero de 2016, el Juzgado Penal del Circuito de  Cáqueza condenó al promotor a 14 años de prisión  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el delito de acto  sexual violento (24  mar. 2021), determinación que apeló y el Tribunal  confirmó (19 jul. 2022), postuló casación y la  Corte inadmitió el libelo (CSJ AP1997-2023, 12 jul.),  acudió en insistencia ante el Ministerio Público sin  éxito.  

Se  dolió de que tanto los funcionarios de segunda instancia como  la magistratura de cierre en materia penal incurrieron en indebida  valoración probatoria, lo  que llevó al desenlace en su contra.  

2.  El juez de conocimiento una vez hizo el recuento de lo actuado, se  opuso a las pretensiones. La Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca resaltó que «el  asunto se surtió en cada una de las etapas procesales  previstas con respeto de las garantías propias del debido  proceso y no puede usarse el presente mecanismo a modo de instancia  adicional».  Quien fungió como apoderado del procesado coadyuvó en  las aspiraciones. El ente acusador con sede en Cáqueza  respaldó la actuación surtida. La Sala de Casación  Penal expresó que «el  actor se limita a exponer su punto de vista sobre la valoración  de las pruebas, tema tratado y resuelto en las instancias. Por  razones semejantes, la demanda de casación fue inadmitida».  No hubo más  pronunciamientos para el momento en que esta ponencia fue proyectada.  

CONSIDERACIONES  

Desde  el pórtico se anuncia que la sentencia del Tribunal no puede  ser objeto de examen constitucional por el desaprovechamiento que del  recurso extraordinario de casación se hizo, razón por  la que torna en improcedente el amparo, así como porque el  auto con el que se inadmitió la demanda de casación  resulta razonable.  

Pues  bien, revisada la actuación surtida por el cuerpo colegiado de  cierre en materia penal, no se evidencia la ocurrencia de vía  de hecho alguna, toda vez que la demanda con la que se pretendió  sustentar el recurso extraordinario de casación fue inadmitida  debido  al incumplimiento de «los  requisitos mínimos de orden formal y sustancial (…)».  Sobre el particular la magistratura explicó que:  

El censor  plantea violación indirecta de la ley sustancial, por error de  hecho, en la modalidad de falso raciocinio, pero no asume las cargas  demostrativas inherentes a ese tipo de censuras, esto es, no explica  cuáles fueron las máximas de experiencia, las reglas de  la lógica o el conocimiento técnico científico  que fueron desconocidos por los juzgadores o indebidamente aplicados.  

Así, por  ejemplo, mencionó genéricamente un “principio de  la experiencia”, supuestamente desconocido por el Tribunal,  pero ni siquiera precisa cuál es el enunciado general y  abstracto que lo estructura, ni explica por qué puede ser  inferido de la observación cotidiana, tampoco alude a las  particularidades de generalidad o universalidad.  

Sostiene  también que los juzgadores debieron dar por cierta la versión  del procesado, atinente a un supuesto montaje suscitado por la  homofobia de las personas presentes en el centro vacacional, sin  ocuparse de acreditar el cuestionamiento.  

Del mismo nivel  es el planteamiento sobre la supuesta trasgresión del  principio lógico de no contradicción. En lugar de  referir los enunciados que resultan contradictorios, se limita a  sostener que en el cuerpo de la víctima no fueron halladas  huellas de violencia, lo que, según dice, permite descartar la  ocurrencia de los hechos.  

De esta manera,  el casacionista trasgrede el principio de corrección material,  pues en el fallo impugnado se concluyó que la violencia  consistió en la sujeción de la víctima por parte  del procesado, mas no en ataques que hubieran causado heridas o  dejado huellas en su cuerpo.  

En la misma  línea, plantea que la ausencia de rastros de semen en la boca  de su defendido descarta la felación referida por el afectado.  Este argumento no es de recibo como sustentación adecuada del  recurso extraordinario de casación, por varias razones:  

En primer  término, el censor no explica cuál es el referente  técnico científico que garantiza el paso del dato (no  hallazgo de semen) a la conclusión (no ocurrió el acto  sexual). Por tanto, no explica la trasgresión de las reglas de  la sana crítica por “desconocimiento de la ciencia”.  Esto, aunado a que elude lo expuesto por el Juzgado en el sentido que  la ausencia de ese tipo de fluidos al momento de la toma de la  muestra puede tener diversas explicaciones.  

De otro lado,  desatiende lo expuesto por el Tribunal en torno a que “el  informe pericial de biología forense no podía  apreciarse por no haber ingresado conforme al debido proceso”.  Ello, porque fue ventilado en el juicio oral por el médico [D.  G.] y no por la experta [D. M. C.] “cuyo testimonio como perito  no fue pedido por la Fiscalía en la audiencia preparatoria”.  

Finalmente, el  memorialista elude por completo los fundamentos de la condena, que  tiene como soporte principal la versión de la víctima,  cuya verosimilitud, según el Tribunal, se ve robustecida por  varios aspectos:  

            

i. De las          versiones de la víctima y el procesado se establece que ambos          estaban presentes en el referido centro vacacional y que          coincidieron en los baños de hombres,  

ii. luego de          recuperarse del impacto que le produjo la agresión sexual, la          víctima le contó lo sucedido a su hermano, y éste,          a su vez, puso los hechos en conocimiento de sus padres, lo que dio          lugar a la captura de VELA PINILLA,  

            

iii. el adolescente          mantuvo su versión a lo largo del tiempo, a pesar de la          evidente afectación a raíz de esta vivencia, y  

            

iv. la versión          del otro testigo de descargo no es incompatible con el ataque          sexual.  

Igualmente, el  censor rehúye lo expuesto por el Tribunal sobre la ausencia de  preguntas orientadas a impugnar la credibilidad del principal testigo  de cargo frente a los aspectos que ahora se invocan para cuestionar  su credibilidad. Esto, sin perjuicio de que también omite  explicar por qué el adolescente pudo haber optado por faltar a  la verdad para perjudicar a una persona que no conocía, a  pesar de las evidentes molestias que podría generarle.  

Y  en esa línea argumentativa concluyó que,  

(…) de  la revisión del expediente no se advierte la vulneración  de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las  facultades oficiosas de la Corte y la lleve en camino a su  protección.  

Así  las cosas, estudiados los planteamientos de la homóloga en lo  penal, contrario a lo aducido por el convocante, la magistratura de  cierre sí efectuó un estudio detallado del asunto  puesto en consideración confrontado con el caudal probatorio  aportado, donde, además se expusieron las circunstancias en  que se desarrollaron los hechos y que por esta vía se vuelven  a ventilar. De manera que  lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de los contextos que  rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial  desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede  «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC10939-2021, reiterada en STC4601-2023).  

En  este orden de ideas, nótese que, pese a la idoneidad del  citado remedio, la  ausencia de rigor técnico y el incumplimiento de los  requerimientos legales, llevaron a la Sala de Casación Penal  de esta Corporación a desestimar la demanda que al efecto  propuso el inconforme (CSJ AP1997-2023), quien, si bien intentó  repeler ese resultado a través del recurso  de insistencia  establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, dicho  remedio no fue de recibo por el Ministerio Público.  

Ahora bien, si la  parte interesada desdeñó el medio judicial eficaz para  exponer sus discrepancias respecto de la legalidad  de la actividad cumplida por los despachos de instancia o frente a la  labor interpretativa que desplegaron, es incuestionable que no  puede servirse de este mecanismo superlativo para solventar su  incuria, apatía,  desatención o desconocimiento de la ley, porque sin lugar a  dudas era esa la oportunidad y el escenario  donde debían hacer valer las garantías cuyo desmedro  hoy alega y plantear las hipotéticas anomalías en el  objetado devenir o la inobservancia persuasiva que echa de menos.  

En este contexto,  importa recordar que al juez de tutela le está vedado  inmiscuirse  en la órbita de competencias de los demás funcionarios,  so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los  principios de autonomía e independencia judicial, pues quien  ha sido investido por el legislador para dirimir el asunto es el juez  natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo  que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó  plasmado en este caso no acontecen.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República y por  mandato de la Constitución y la Ley, NIEGA  el  amparo de Oscar Andrés Vela Pinilla.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes e intervinientes por el medio  más expedito y,  de no ser impugnado este veredicto,  remítase el paginario a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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