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STC10576-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC10576-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03622-00
(Aprobado en sesión del veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que Oscar Andrés Vela Pinilla le promovió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 25151-60-00-687-2016-00037-01 (Rad. Interno 62438).
ANTECEDENTES
1. El convocante pidió «se revise lo actuado» y, en consecuencia, «se revoque la sentencia condenatoria y su firmeza».
De los medios de prueba y el escrito inaugural se extrae que por hechos acaecidos el 7 de febrero de 2016, el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza condenó al promotor a 14 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el delito de acto sexual violento (24 mar. 2021), determinación que apeló y el Tribunal confirmó (19 jul. 2022), postuló casación y la Corte inadmitió el libelo (CSJ AP1997-2023, 12 jul.), acudió en insistencia ante el Ministerio Público sin éxito.
Se dolió de que tanto los funcionarios de segunda instancia como la magistratura de cierre en materia penal incurrieron en indebida valoración probatoria, lo que llevó al desenlace en su contra.
2. El juez de conocimiento una vez hizo el recuento de lo actuado, se opuso a las pretensiones. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca resaltó que «el asunto se surtió en cada una de las etapas procesales previstas con respeto de las garantías propias del debido proceso y no puede usarse el presente mecanismo a modo de instancia adicional». Quien fungió como apoderado del procesado coadyuvó en las aspiraciones. El ente acusador con sede en Cáqueza respaldó la actuación surtida. La Sala de Casación Penal expresó que «el actor se limita a exponer su punto de vista sobre la valoración de las pruebas, tema tratado y resuelto en las instancias. Por razones semejantes, la demanda de casación fue inadmitida». No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta ponencia fue proyectada.
CONSIDERACIONES
Desde el pórtico se anuncia que la sentencia del Tribunal no puede ser objeto de examen constitucional por el desaprovechamiento que del recurso extraordinario de casación se hizo, razón por la que torna en improcedente el amparo, así como porque el auto con el que se inadmitió la demanda de casación resulta razonable.
Pues bien, revisada la actuación surtida por el cuerpo colegiado de cierre en materia penal, no se evidencia la ocurrencia de vía de hecho alguna, toda vez que la demanda con la que se pretendió sustentar el recurso extraordinario de casación fue inadmitida debido al incumplimiento de «los requisitos mínimos de orden formal y sustancial (…)». Sobre el particular la magistratura explicó que:
El censor plantea violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio, pero no asume las cargas demostrativas inherentes a ese tipo de censuras, esto es, no explica cuáles fueron las máximas de experiencia, las reglas de la lógica o el conocimiento técnico científico que fueron desconocidos por los juzgadores o indebidamente aplicados.
Así, por ejemplo, mencionó genéricamente un “principio de la experiencia”, supuestamente desconocido por el Tribunal, pero ni siquiera precisa cuál es el enunciado general y abstracto que lo estructura, ni explica por qué puede ser inferido de la observación cotidiana, tampoco alude a las particularidades de generalidad o universalidad.
Sostiene también que los juzgadores debieron dar por cierta la versión del procesado, atinente a un supuesto montaje suscitado por la homofobia de las personas presentes en el centro vacacional, sin ocuparse de acreditar el cuestionamiento.
Del mismo nivel es el planteamiento sobre la supuesta trasgresión del principio lógico de no contradicción. En lugar de referir los enunciados que resultan contradictorios, se limita a sostener que en el cuerpo de la víctima no fueron halladas huellas de violencia, lo que, según dice, permite descartar la ocurrencia de los hechos.
De esta manera, el casacionista trasgrede el principio de corrección material, pues en el fallo impugnado se concluyó que la violencia consistió en la sujeción de la víctima por parte del procesado, mas no en ataques que hubieran causado heridas o dejado huellas en su cuerpo.
En la misma línea, plantea que la ausencia de rastros de semen en la boca de su defendido descarta la felación referida por el afectado. Este argumento no es de recibo como sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación, por varias razones:
En primer término, el censor no explica cuál es el referente técnico científico que garantiza el paso del dato (no hallazgo de semen) a la conclusión (no ocurrió el acto sexual). Por tanto, no explica la trasgresión de las reglas de la sana crítica por “desconocimiento de la ciencia”. Esto, aunado a que elude lo expuesto por el Juzgado en el sentido que la ausencia de ese tipo de fluidos al momento de la toma de la muestra puede tener diversas explicaciones.
De otro lado, desatiende lo expuesto por el Tribunal en torno a que “el informe pericial de biología forense no podía apreciarse por no haber ingresado conforme al debido proceso”. Ello, porque fue ventilado en el juicio oral por el médico [D. G.] y no por la experta [D. M. C.] “cuyo testimonio como perito no fue pedido por la Fiscalía en la audiencia preparatoria”.
Finalmente, el memorialista elude por completo los fundamentos de la condena, que tiene como soporte principal la versión de la víctima, cuya verosimilitud, según el Tribunal, se ve robustecida por varios aspectos:
i. De las versiones de la víctima y el procesado se establece que ambos estaban presentes en el referido centro vacacional y que coincidieron en los baños de hombres,
ii. luego de recuperarse del impacto que le produjo la agresión sexual, la víctima le contó lo sucedido a su hermano, y éste, a su vez, puso los hechos en conocimiento de sus padres, lo que dio lugar a la captura de VELA PINILLA,
iii. el adolescente mantuvo su versión a lo largo del tiempo, a pesar de la evidente afectación a raíz de esta vivencia, y
iv. la versión del otro testigo de descargo no es incompatible con el ataque sexual.
Igualmente, el censor rehúye lo expuesto por el Tribunal sobre la ausencia de preguntas orientadas a impugnar la credibilidad del principal testigo de cargo frente a los aspectos que ahora se invocan para cuestionar su credibilidad. Esto, sin perjuicio de que también omite explicar por qué el adolescente pudo haber optado por faltar a la verdad para perjudicar a una persona que no conocía, a pesar de las evidentes molestias que podría generarle.
Y en esa línea argumentativa concluyó que,
(…) de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve en camino a su protección.
Así las cosas, estudiados los planteamientos de la homóloga en lo penal, contrario a lo aducido por el convocante, la magistratura de cierre sí efectuó un estudio detallado del asunto puesto en consideración confrontado con el caudal probatorio aportado, donde, además se expusieron las circunstancias en que se desarrollaron los hechos y que por esta vía se vuelven a ventilar. De manera que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de los contextos que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, reiterada en STC4601-2023).
En este orden de ideas, nótese que, pese a la idoneidad del citado remedio, la ausencia de rigor técnico y el incumplimiento de los requerimientos legales, llevaron a la Sala de Casación Penal de esta Corporación a desestimar la demanda que al efecto propuso el inconforme (CSJ AP1997-2023), quien, si bien intentó repeler ese resultado a través del recurso de insistencia establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, dicho remedio no fue de recibo por el Ministerio Público.
Ahora bien, si la parte interesada desdeñó el medio judicial eficaz para exponer sus discrepancias respecto de la legalidad de la actividad cumplida por los despachos de instancia o frente a la labor interpretativa que desplegaron, es incuestionable que no puede servirse de este mecanismo superlativo para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, porque sin lugar a dudas era esa la oportunidad y el escenario donde debían hacer valer las garantías cuyo desmedro hoy alega y plantear las hipotéticas anomalías en el objetado devenir o la inobservancia persuasiva que echa de menos.
En este contexto, importa recordar que al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la órbita de competencias de los demás funcionarios, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido investido por el legislador para dirimir el asunto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado en este caso no acontecen.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la Ley, NIEGA el amparo de Oscar Andrés Vela Pinilla.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes e intervinientes por el medio más expedito y, de no ser impugnado este veredicto, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS