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STC10575-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC10575-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03610-00
(Aprobado en sesión del veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Clara Eugenia Lora Uribe y Juan Manuel Cabrera Navia instauraron contra la Sala Civil Familia y la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, extensiva a los intervinientes en la demanda de impugnación de actas de asamblea con Rad. 2023-00116-00.
ANTECEDENTES
1. Los libelistas pretenden a través del presente mecanismo que ordene a la Secretaria del Tribunal convocado «devuelva de manera inmediata» el expediente referido en líneas anteriores al Juzgado de origen, para que éste «decida sobre la admisión o no, de (…) [la] demanda».
En sustento de lo anterior, adujeron que promovieron el juicio objeto de escrutinio contra el Condominio Campestre El Peñón; trámite que no se ha admitido en razón a la recusación que se formuló contra el Juez aludido, quien remitió las diligencias a la Colegiatura convocada, que aunque declaró infundado el cuestionamiento y, no solo, rechazó de plano el recurso de reposición y en subsidio apelación que se formuló contra esa determinación, sino, que dispuso la remisión de los legajos al citado Juez, no ha enviado los mismos, por correr «traslado» a la queja que se invocó; en criterio de los actores la Secretaria de la citada Corporación, omitió las ordenes que le fueron impartidas y dio curso a una actuación «improcedente».
2. El Tribunal accionado, a través de la empleada aludida, memoró las actuaciones que conoció y precisó que ha «impulsado los memoriales, atendido las diferentes solicitudes presentadas al interponer los recursos conforme lo dispone la Constitución y en este caso, el Código General del Proceso, sin que le sea permitido entrar a resolver de fondo las peticiones, que son de la órbita exclusiva del funcionario que, por competencia, deba hacerlo».
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar, en lo que tiene que ver con el trámite que se impartió al recurso de queja, que los actores consideran improcedente y que desconoce la directriz del Magistrado Sustanciador del asunto, puesto que el citado reparo que se endilga a la Secretaría del Tribunal convocado, carece de trascendencia jus fundamental, en la medida que conforme las disposiciones que gobiernan el rito procesal, dicha empleada judicial no tiene dentro de sus funciones rechazar los distintos mecanismos o dejar de impartir el trámite.
Nótese que a voces de los artículos 109 y siguientes del Código General del Proceso, se prevé como deberes del Secretario frente a los memoriales y los recursos que presenten las partes, únicamente el ingreso al Despacho o en su defecto la fijación en lista para el traslado; en ese orden de ideas, se advierte que los únicos llamados a calificar la procedencia o no de las peticiones o inconformidades de las partes, son los Jueces o Magistrados que conocen de la controversia; luego entonces, en el caso particular no había lugar a la devolución del proceso, en tanto, estaba de por medio la tan mentada queja, respecto de la cual se les permitió a los aquí accionantes controvertir y exponer las razones de su inconformidad, en garantía de las prerrogativas superiores.
De otra parte, se evidencia que el lamento respecto de la idoneidad de la queja y que ésta se esté utilizando como una maniobra dilatoria incumple con la residualidad aquí exigida, habida cuenta que precisamente dicha herramienta de defensa esta aun en trámite, según el informe allegado y la consulta del Sistema de Información Judicial Siglo XXI; por lo tanto, es del resorte del Magistrado sustanciador pronunciarse respecto de la materia especifica y no es dable descender a constatar o desvirtuar las críticas de los gestores, porque
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8647-2022).
Finalmente, no resulta viable la salvaguarda de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable a los querellantes, comoquiera que no allegó prueba para acreditarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado que
no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC2039-2020, reiterada hace poco en STC638-2023).
Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Clara Eugenia Lora Uribe y Juan Manuel Cabrera Navia.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS