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STC10574-2023
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC10574-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03227-00
(Aprobado en sesión del veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que formuló Liseth Shirley Riascos Casanova contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva al Juzgado 8º Civil del Circuito de la misma ciudad y a las autoridades partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No 11001310300820220039900.
1. El accionante pretende que se deje sin valor y efecto la providencia emitida por el Tribunal accionado, por medio de la cual confirmó el auto que rechazó una solicitud de nulidad (15 mayo 2023), para que, en su lugar, se emita una decisión ajustada a derecho.
Como soporte de su pedimento adujo que en su contra fue iniciado el trámite en comento. El asunto le correspondió al Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá, quien profirió mandamiento de pago en el que ordenó que se notificara a la ejecutada conforme a los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso o según lo establecido en el artículo 8º de la ley 2213 de 2022 (24 agosto 2022).
Relató que, aunque la parte ejecutante presentó un memorial con una constancia de notificación electrónica, remitida al correo de la aquí actora, según ella, nunca recibió dicha comunicación en su bandeja de entrada y tampoco como spam. Adujo que como estaba inquieta por una posible demanda, le solicitó a su abogado que verificara en la página de la Rama Judicial si se había iniciado alguna acción ejecutiva en su contra. Al advertir la existencia de la acción coercitiva, radicó un memorial ante el estrado aludido en el que aportó el poder y solicitó el enlace de acceso al expediente, con la expectativa de que «una vez allegado el mismo, se tuviera a ésta como notificada por conducta concluyente y así se le dé la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa» (14 octubre 2022); sin embargo, el Juzgado profirió auto de seguir adelante la ejecución (31 octubre 2022).
Según la promotora, solo hasta el 1º de noviembre de 2022, cuando el Juzgado remitió el enlace de acceso a su defensor, tuvo conocimiento de que fue tenida por notificada. En vista de lo anterior, promovió solicitud de nulidad (13 enero 2023); no obstante, el Juzgado la rechazó de plano (18 enero 2023). Contra dicha determinación promovió recurso de apelación, pero el proveído se mantuvo incólume (15 mayo 2023).
A juicio de la censora, la nulidad no podía ser rechazada, toda vez que, desde que recibió el vínculo, no ha actuado en el proceso; además, fue sólo en dicha oportunidad que conoció que ya se había tenido por notificada. Señaló que no tuvo oportunidad de alegar «la nulidad mediante excepción previa, por lo que no se puede negar [la] nulidad propuesto con base en dicha circunstancia del inciso 2 del artículo 135 de la le y 1564 de 2012». También manifestó que «NO es una fecha inoportuna el haber propuesto [la] nulidad el día 13 de enero de 2023, cuando el link del expediente se remitió el día 01 de noviembre de 2022 con la constancia de NO conteo de términos procesales pues no se consideraría notificación por conducta concluyente, aún más cuando desde el 16 de diciembre de 2022 hasta el 11 de enero de 2023 hubo vacancia judicial». Finalmente, concluyó que el Tribunal le dio una hermenéutica errada a los artículos 135 y 136 del Código General del Proceso.
2. El Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones que desplegó en el juicio, señaló que no ha vulnerado derechos fundamentales de la actora y solicitó su desvinculación.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió la providencia objeto de censura.
CONSIDERACIONES
El amparo solicitado será concedido, toda vez que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico y procedimental.
El Tribunal convocado dispuso confirmar la decisión que rechazó la nulidad impetrada por la actora en razón a que estimó que ella actuó en el proceso sin proponerla; sin embargo, advierte la Sala que la mencionada magistratura no evidenció que la solicitud de reconocimiento de personería y de acceso al expediente presentada por el apoderado de la gestora no podía tenerse en cuenta para dar aplicación a los artículos 135 y 136 del Código General del Proceso, toda vez que cuando dicho pedimento fue presentado, la ejecutada no había tenido acceso al sumario, de forma tal que no tuvo el conocimiento necesario y suficiente de la situación jurídica para ejercer su defensa.
Para dar claridad a lo acontecido en el sub judice, la Sala establecerá las reglas de las nulidades a propósito de la forma como se accede al plenario. A continuación, se describirá el procedimiento que debe seguir el juez para dar aplicación a los artículos 135 y 136 ibídem. Adicionalmente se harán algunas precisiones sobre la declaración jurada contemplada en el artículo 8º de la ley 2213 de 2022, y, finalmente, se efectuará el análisis del caso concreto.
Del derecho de defensa y el régimen de las nulidades según el canal de acceso al expediente
A propósito de la incursión de la justicia a la virtualidad, esta Corporación se ha ocupado de definir cómo deben surtirse las notificaciones personales, bien bajo el régimen presencial previsto en el Código General del Proceso –arts. 291 y 292-, o por el trámite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022 -art. 8-. (STC16733-2022). Dichas reglas tienen que dar lugar a que el juicio sea adelantado con la armonía entre las formalidades legales y la protección de los derechos de defensa y debido proceso de las partes. Es por eso que en todas actuaciones que se realicen el Juez tiene el deber de ceñirse a la ley y verificar que las referidas garantías sean plenas.
Bajo estos derroteros, resulta pertinente destacar que según el régimen de notificaciones que se use y de la forma cómo el demandado acceda a las diligencias, la aplicación de los artículos 135 y 136 del Código General del Proceso presentan algunos matices, conforme pasa a explicarse.
I. El acceso al expediente
El surgimiento de las notificaciones virtuales y la permanencia de las presenciales ha dado lugar a que existan dos formas de acceder al plenario, la material y la virtual. Aunque se propende por una justicia netamente virtual, lo cierto es que, en la actualidad, las sedes judiciales cuentan con expedientes físicos, virtuales e híbridos. Memórese, incluso, que los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, antes de la existencia de las notificaciones virtuales, obligaban a que el convocado al juicio compareciera al juzgado bien para notificarse o bien para anunciar que había sido notificado por aviso, casos en los cuales tenía derecho a revisar el expediente, a tomar copias y a recibir los traslados de la demanda que se aportaban con el libelo. Ahora, con la notificación mediante mensaje de datos, el ciudadano ya no debe acudir a la secretaría del juzgado, sino que recibe por algún canal digital la providencia que pretende comunicársele, y, a través de correo electrónico puede pedirle a la judicatura que le suministre el vínculo o enlace de acceso a las diligencias.
Con todo, no se olvide que estos regímenes de notificación coexisten, y, que, en ambos casos, el interesado puede solicitar que le remitan el plenario de manera digital y también lo puede consultar en la sede judicial, si es que el mismo existe materialmente. No obstante, para todos los efectos, el estrado siempre deberá advertir en qué momento el enjuiciado tiene real acceso a las diligencias, toda vez que, si el interesado lo hace de forma presencial, cumplidos los requisitos legales, puede acceder a aquellas inmediatamente, mientras que, si pretende conocerlas de forma virtual, previamente debe solicitar al Juzgado que le permita tener el vínculo de acceso a aquellas.
Importa describir cómo se accede al expediente porque en la forma presencial basta con que el interesado y legitimado para ello eleve el pedimento de forma oral en la secretaría del Juzgado, pero para hacerlo por canales digitales, debe cruzar comunicaciones electrónicas con la sede judicial, proceder este último que puede conducir a una aplicación equivocada de los artículos 135 y 136 del Código General del Proceso a la hora de evaluar cuál es la primera actuación que sanea algún vicio si no se alega en tiempo, asunto del que se ocupará la Sala a continuación.
II. La aplicación de los artículos 135 y 136 de Código General del Proceso, a propósito de la forma en que se accede al expediente
El mencionado artículo 135 consagra los requisitos que deben tenerse en cuenta para alegar una causal de nulidad. A su tenor literal la norma establece:
La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.
El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.
Además, el artículo 136, en su numeral 1º señala que la nulidad se sanea cuando «la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla».
De acuerdo con dichos preceptos, la primera actuación de quien pretende proponer una nulidad debe corresponder a la alegación del vicio, habida cuenta que, si actúa en la causa sin aducirlo, lo sanea. Así, para establecer el trámite que debe surtir, corresponde al estrado judicial determinar si quien eleva ese tipo de pedimento intervino en el proceso sin proponerla o no.
Cuando la justicia era eminentemente presencial, la interpretación y aplicación de la referida norma no presentaba mayores dificultades, toda vez que, en la mayoría de los casos, acontecía lo siguiente: la parte demandada se notificaba, acudía a la secretaría, de forma oral solicitaba que le permitieran revisar el expediente y podía consultar el mismo en ese lugar. Entonces, cuando el interesado solicitaba la nulidad, la autoridad, a sabiendas de que el peticionario tuvo la posibilidad de consultar el plenario en la secretaría, verificaba que en el primer escrito que presentaba estuviera alegada la circunstancia constitutiva de nulidad y de no ser así rechazaba la misma.
Lo anterior condujo a que la práctica secretarial también cambiara, habida cuenta que cuando el expediente era consultado exclusivamente en la secretaría, el empleado encargado verificaba la identificación y legitimación del solicitante para revisar aquel; sin embargo, de la vista del mismo no quedaba registro. Así, aunque el despacho sabía que el estatuto procesal permitía y permite la consulta del plenario en la secretaría, no tenía conocimiento de cuántas veces sucedía eso; no obstante, en estos tiempos, cuando las partes, terceros e intervinientes solicitan por escrito el vínculo para conocer aquel y la secretaría responde por el mismo canal, de dichas actuaciones sí queda constancia.
Ahora, para dar aplicación a los artículos 135 y 136 ibídem, el cruce de correos que hay entre el ciudadano y la secretaría para resolver sobre la consulta de las diligencias, no puede distraer al Juez, toda vez que en esas comunicaciones no hay lugar a exigirle al interesado que alegue la nulidad que invoca, en razón a que para esa data no ha tenido acceso al proceso, es decir que no conoce las circunstancias fácticas y procesales que le permitirán ejercer su defensa. En consecuencia, en cada caso deberá evaluarse si esa solicitud, tratándose del régimen de las nulidades, corresponde a la primera actuación o no y si el interesado tuvo garantizado su derecho de defensa, a través del acceso efectivo a las diligencias; además, deberá tenerse en cuenta que, cuando se conoce el plenario de forma virtual, se requieren comunicaciones para solicitar que se remita el vínculo de acceso al plenario, por lo que puede que la primera actuación, en la que debe alegarse la nulidad, surja después de acceder al expediente.
En suma, en el régimen de las nulidades, siempre que se invoquen los artículos 135 y 136 del Código General del Proceso, para determinar si la alegación del vicio es oportuna o no, el Juez deberá verificar si el solicitante conoció el expediente de forma presencial o virtual, toda vez que, en la mayoría de los casos, sólo desde que puede consultar el plenario, puede exigírsele que alegue el vicio. Entonces, aunque se presenten solicitudes de acceso, si no se le ha permitido consultar el mismo y no ha tenido conocimiento de la actuación por otras circunstancias, las mismas no pueden ser tenidas en cuenta para disponer el rechazo de la nulidad, habida cuenta que un proceder de ese estilo lesionaría las garantías de debido proceso y defensa.
Sin perjuicio de lo anterior, bien vale aclarar que lo dicho no obsta para que, en algunos casos, se rechace la solicitud de nulidad cuando en la primera actuación no se alega aquella (STC9937-2020, STC4297-2021), pero, para que ese proceder sea aceptable debe evaluarse si hubo acceso efectivo al expediente o no (STC3317-2023).
III. Precisiones sobre la declaración jurada contemplada en el artículo 8º de la ley 2213 de 2022
De otro lado, el artículo 8º de la ley 2213 de 2022 en su inciso final, creó una regla que adicionó el régimen de las nulidades en el sentido de exigir una declaración juramentada en los siguientes términos:
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
Aunque dicho requisito pretende dotar de presunción de veracidad la manifestación de la falta de conocimiento de la providencia que pretende notificarse, su ausencia, es decir, la falta de tal juramento no puede dar lugar a que se presuma la mala fe del peticionario.
Entonces, como el Juez debe dar aplicación al principio de la buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Nacional, en caso de que, en una solicitud de nulidad, no se realice el juramento de que trata el artículo 8º de la ley 2213 de 2022, tal proceder no da lugar a que se rechace de plano el pedimento, no sólo porque la norma no prevé dicha consecuencia jurídica, sino también porque la buena fe de la que está dotada la solicitud da lugar a que se tramite la misma, previo cumplimiento de los demás requisitos legales.
IV. El caso concreto
Revisado el coercitivo mencionado y circunscrita la Sala al estudio de los argumentos aducidos por la magistratura accionada al resolver la alzada, se encuentra que esa autoridad confirmó la decisión de primer grado por estimar que la interesada saneó cualquier vicio que hubiera podido existir en el trámite, toda vez que actuó sin proponer la nulidad. Al respecto el Tribunal señaló:
Escrutado el material adosado al plenario, de entrada se advierte que la decisión atacada será confirmada pues cuando no se practica en forma debida la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda o su emplazamiento, la solicitud nulitoria debe interponerse en la primera gestión que el interesado realice so pena de que la actuación viciada se sanee, en concordancia con lo consagrado en el artículo 136 del Código General del Proceso, situación fáctica que ocurrió en el asunto bajo estudio, toda vez que la alegación de la nulidad no fue el primer acto llevado a cabo por Liseth Shirley Riasco Casanova.
En efecto, de revisar el material adosado al plenario se advierte que el representante judicial de la incidentante acudió al litigio el catorce de octubre de dos mil veintidós al presentar el mandato conferido y requerir la remisión del link del expediente, luego de ello, el treinta y uno de octubre siguiente se le reconoció personería jurídica para actuar para luego concedérsele acceso al link del expediente virtual, sin que en ninguna de esas oportunidades se hiciera valer la posible causal de anulación.
Aunado a lo anterior, la magistratura también reprochó que la parte demandada, al proponer la nulidad, no hubiera cumplido con la carga del artículo 8º de la ley 2213 de 2022 referente a que no se realizó la declaración jurada respecto de que la ejecutada no se enteró de la providencia. Sobre este punto dijo:
Por igual, tampoco puede dejarse en el olvido que conforme lo dispone el inciso final del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 “[…] Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso” (negrilla fuera de texto), débito al que no se dio cumplimiento al momento de invocar la anulación del trámite de cobro, lo que impedía que se debatiera sobre la divergencia suscitada respecto de la recepción de la notificación de la demanda a la cuenta de correo liseths.riascosc@gmail.com, la que valga mencionar es de propiedad de la demandada según el propio dicho de su representante judicial.
Los argumentos citados dan cuenta que el Tribunal, al analizar el caso concreto, no advirtió que, para el 14 de octubre de 2022, cuando el apoderado de la aquí actora, en un mismo escrito, remitió el poder y solicitó acceso al expediente, no alegó la nulidad de indebida notificación, en razón a que no había tenido acceso al plenario, razón por la cual no podía afirmarse que saneó la irregularidad aducida.
Aunado a lo anterior, el cuerpo colegiado tampoco podía confirmar el rechazo de la nulidad con base en que no fue presentada la declaración juramentada de que trata el artículo 8º de la ley 2213 de 2022, toda vez que la presunción de buena fe, que no fue desvirtuada, habilitaba a que se tramitara la solicitud de nulidad, previo cumplimiento de los demás requisitos de ley.
En virtud de lo anterior, puede afirmarse que los derechos de defensa y debido proceso de la gestora fueron lesionados por el Tribunal accionado, quien incurrió en defecto fáctico y procedimental. En consecuencia, se concederá la protección reclamada, se dejará sin valor y efecto la decisión del Tribunal que confirmó el auto que rechazó una solicitud de nulidad (15 marzo 2023) y se le ordenará a la magistratura que, en el término de tres días, proceda a resolver nuevamente la apelación respectiva, efecto para el cual deberá atender lo dispuesto en esta providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: CONCEDER la tutela instada y, en consecuencia, amparar los derechos de debido proceso y defensa de Liseth Shirley Riascos Casanova.
SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la decisión emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó el auto que rechazó una solicitud de nulidad, en el proceso ejecutivo No. 11001310300820220039900 (15 marzo 2023).
TERCERO: ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de tres días contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda a resolver nuevamente la apelación promovida por Liseth Shirley Riascos Casanova contra el auto de fecha 18 de enero de 2023 emitido por el Juzgado 8º Civil del Circuito en el proceso ejecutivo referido, efecto para el cual deberá atender lo dispuesto en esta providencia.
CUARTO: Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS