STC10574 2023

SEPTIEMBRE

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STC10574-2023

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OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC10574-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-03227-00  

(Aprobado en sesión del  veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se resuelve la  tutela que formuló Liseth Shirley Riascos Casanova contra la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva al  Juzgado 8º Civil del Circuito de la misma ciudad y a las  autoridades partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No  11001310300820220039900.  

            

1. El          accionante pretende que se deje sin valor y efecto la providencia          emitida por el Tribunal accionado, por medio de la cual confirmó          el auto que rechazó una solicitud de nulidad (15 mayo 2023),          para que, en su lugar, se emita una decisión ajustada a          derecho.  

Como  soporte de su pedimento adujo que en su contra fue iniciado el  trámite en comento. El asunto le correspondió al  Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá, quien profirió  mandamiento de pago en el que ordenó que se notificara a la  ejecutada conforme a los artículos 291 y 292 del Código  General del Proceso o según lo establecido en el artículo  8º de la ley 2213 de 2022 (24 agosto 2022).  

Relató  que, aunque la parte ejecutante presentó un memorial con una  constancia de notificación electrónica, remitida al  correo de la aquí actora, según ella, nunca recibió  dicha comunicación en su bandeja de entrada y tampoco como  spam. Adujo que como estaba inquieta por una posible demanda, le  solicitó a su abogado que verificara en la página de la  Rama Judicial si se había iniciado alguna acción  ejecutiva en su contra. Al advertir la existencia de la acción  coercitiva, radicó un memorial ante el estrado aludido en el  que aportó el poder y solicitó el enlace de acceso al  expediente, con la expectativa de que «una  vez allegado el mismo, se tuviera a ésta como notificada por  conducta concluyente y así se le dé la oportunidad para  ejercer su derecho a la defensa» (14  octubre 2022); sin embargo, el Juzgado profirió auto de seguir  adelante la ejecución (31 octubre 2022).  

Según  la promotora, solo hasta el 1º de noviembre de 2022, cuando el  Juzgado remitió el enlace de acceso a su defensor, tuvo  conocimiento de que fue tenida por notificada. En vista de lo  anterior, promovió solicitud de nulidad (13 enero 2023); no  obstante, el Juzgado la rechazó de plano (18 enero 2023).  Contra dicha determinación promovió recurso de  apelación, pero el proveído se mantuvo incólume  (15 mayo 2023).  

A  juicio de la censora, la nulidad no podía ser rechazada, toda  vez que, desde que recibió el vínculo, no ha actuado en  el proceso; además, fue sólo en dicha oportunidad que  conoció que ya se había tenido por notificada. Señaló  que no tuvo oportunidad de alegar «la  nulidad mediante excepción previa, por lo que no se puede  negar [la] nulidad propuesto con base en dicha circunstancia del  inciso 2 del artículo 135 de la le y 1564 de 2012».  También  manifestó que «NO  es una fecha inoportuna el haber propuesto [la] nulidad el día  13 de enero de 2023, cuando el link del expediente se remitió  el día 01 de noviembre de 2022 con la constancia de NO conteo  de términos procesales pues no se consideraría  notificación por conducta concluyente, aún más  cuando desde el 16 de diciembre de 2022 hasta el 11 de enero de 2023  hubo vacancia judicial».   Finalmente, concluyó que el Tribunal le dio una hermenéutica  errada a los artículos 135 y 136 del Código General del  Proceso.  

            

2. El          Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento          de las actuaciones que desplegó en el juicio, señaló          que no ha vulnerado derechos fundamentales de la actora y solicitó          su desvinculación.  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió la  providencia objeto de censura.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo solicitado será concedido, toda vez que las autoridades  judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho por defecto  fáctico y procedimental.  

El  Tribunal convocado dispuso confirmar la decisión que rechazó  la nulidad impetrada por la actora en razón a que estimó  que ella actuó en el proceso sin proponerla; sin embargo,  advierte la Sala que la mencionada magistratura no evidenció  que la solicitud de reconocimiento de personería y de acceso  al expediente presentada por el apoderado de la gestora no podía  tenerse en cuenta para dar aplicación a los artículos  135 y 136 del Código General del Proceso, toda vez que cuando  dicho pedimento fue presentado, la ejecutada no había tenido  acceso al sumario, de forma tal que no tuvo el conocimiento necesario  y suficiente de la situación jurídica para ejercer su  defensa.  

Para  dar claridad a lo acontecido en el sub  judice,  la  Sala establecerá las reglas de las nulidades a propósito  de la forma como se accede al plenario. A continuación, se  describirá el procedimiento que debe seguir el juez para dar  aplicación a los artículos 135 y 136 ibídem.  Adicionalmente se harán algunas precisiones sobre la  declaración jurada contemplada en el artículo 8º  de la ley 2213 de 2022, y,  finalmente, se efectuará el análisis del caso concreto.  

Del  derecho de defensa y el régimen de las nulidades según  el canal de acceso al expediente  

A  propósito de la incursión de la justicia a la  virtualidad, esta Corporación se ha ocupado de definir cómo  deben surtirse  las notificaciones personales, bien bajo el régimen presencial  previsto en el Código General del Proceso –arts.  291 y 292-,  o por el trámite digital  dispuesto en la Ley 2213 de 2022 -art.  8-.  (STC16733-2022). Dichas reglas tienen que dar lugar a que el juicio  sea adelantado con la armonía entre las formalidades legales y  la protección de los derechos de defensa y debido proceso de  las partes. Es por eso que en todas actuaciones que se realicen el  Juez tiene el deber de ceñirse a la ley y verificar que las  referidas garantías sean plenas.  

Bajo estos  derroteros, resulta pertinente destacar que según el régimen  de notificaciones que se use y de la forma cómo el demandado  acceda a las diligencias, la aplicación de los artículos  135 y 136 del Código General del Proceso presentan algunos  matices, conforme pasa a explicarse.  

            

I. El          acceso al expediente  

El  surgimiento de las notificaciones virtuales y la permanencia de las  presenciales ha dado lugar a que existan  dos formas de acceder al plenario, la material y la virtual.  Aunque se propende por una justicia netamente virtual, lo cierto es  que, en la actualidad, las sedes judiciales cuentan con expedientes  físicos, virtuales e híbridos. Memórese,  incluso, que los artículos 291 y 292 del Código General  del Proceso, antes de la existencia de las notificaciones virtuales,  obligaban a que el convocado al juicio compareciera al juzgado bien  para notificarse o bien para anunciar que había sido  notificado por aviso, casos en los cuales tenía derecho a  revisar el expediente, a tomar copias y a recibir los traslados de la  demanda que se aportaban con el libelo. Ahora, con la notificación  mediante mensaje de datos, el ciudadano ya no debe acudir a la  secretaría del juzgado, sino que recibe por algún canal  digital la providencia que pretende comunicársele, y, a través  de correo electrónico puede pedirle a la judicatura que le  suministre el vínculo o enlace de acceso a las diligencias.  

Con  todo, no se olvide que estos regímenes de notificación  coexisten, y, que, en ambos casos, el interesado puede solicitar que  le remitan el plenario de manera digital y también lo puede  consultar en la sede judicial, si es que el mismo existe  materialmente. No obstante, para todos los efectos, el estrado  siempre deberá advertir en qué momento el enjuiciado  tiene real acceso a las diligencias, toda vez que, si el interesado  lo hace de forma presencial, cumplidos los requisitos legales, puede  acceder a aquellas inmediatamente, mientras que, si pretende  conocerlas de forma virtual, previamente debe solicitar al Juzgado  que le permita tener el vínculo de acceso a aquellas.  

Importa  describir cómo se accede al expediente porque en la forma  presencial basta con que el interesado y legitimado para ello eleve  el pedimento de forma oral en la secretaría del Juzgado, pero  para hacerlo por canales digitales, debe cruzar comunicaciones  electrónicas con la sede judicial, proceder este último  que puede conducir a una aplicación equivocada de los  artículos 135 y 136 del Código General del Proceso a la  hora de evaluar cuál es la primera actuación que sanea  algún vicio si no se alega en tiempo, asunto del que se  ocupará la Sala a continuación.  

            

II. La          aplicación de los artículos 135 y 136 de Código          General del Proceso, a propósito de la forma en que se accede          al expediente  

El  mencionado artículo 135 consagra los requisitos que deben  tenerse en cuenta para alegar una causal de nulidad. A su tenor  literal la norma establece:  

La  parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación  para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se  fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer  valer.  

No  podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la  origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa  si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de  ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.  

La  nulidad por indebida representación o por falta de  notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por  la persona afectada.  

El  juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde  en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en  hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se  proponga después de saneada o por quien carezca de  legitimación.  

Además,  el artículo 136, en su numeral 1º señala que la  nulidad se sanea cuando «la  parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó  sin proponerla».  

De  acuerdo con dichos preceptos, la primera actuación de quien  pretende proponer una nulidad debe corresponder a la alegación  del vicio, habida cuenta que, si actúa en la causa sin  aducirlo, lo sanea. Así, para establecer el trámite que  debe surtir, corresponde al estrado judicial determinar si quien  eleva ese tipo de pedimento intervino en el proceso sin proponerla o  no.  

Cuando  la justicia era eminentemente presencial, la interpretación y  aplicación de la referida norma no presentaba mayores  dificultades, toda vez que, en la mayoría de los casos,  acontecía lo siguiente: la parte demandada se notificaba,  acudía a la secretaría, de forma oral solicitaba que le  permitieran revisar el expediente y podía consultar el mismo  en ese lugar. Entonces, cuando el interesado solicitaba la nulidad,  la autoridad, a sabiendas de que el peticionario tuvo la posibilidad  de consultar el plenario en la secretaría, verificaba que en  el primer escrito que presentaba estuviera alegada la circunstancia  constitutiva de nulidad y de no ser así rechazaba la misma.  

Lo  anterior condujo a que la práctica secretarial también  cambiara, habida cuenta que cuando el expediente era consultado  exclusivamente en la secretaría, el empleado encargado  verificaba la identificación y legitimación del  solicitante para revisar aquel; sin embargo, de la vista del mismo no  quedaba registro. Así, aunque el despacho sabía que el  estatuto procesal permitía y permite la consulta del plenario  en la secretaría, no tenía conocimiento de cuántas  veces sucedía eso; no obstante, en estos tiempos, cuando las  partes, terceros e intervinientes solicitan por escrito el vínculo  para conocer aquel y la secretaría responde por el mismo  canal, de dichas actuaciones sí queda constancia.  

Ahora,  para dar aplicación a los artículos 135 y 136 ibídem,  el cruce de correos que hay entre el ciudadano y la secretaría  para resolver sobre la consulta de las diligencias, no puede distraer  al Juez, toda vez que en esas comunicaciones no hay lugar a exigirle  al interesado que alegue la nulidad que invoca, en razón a que  para esa data no ha tenido acceso al proceso, es decir que no conoce  las circunstancias fácticas y procesales que le permitirán  ejercer su defensa. En consecuencia, en cada caso deberá  evaluarse si esa solicitud, tratándose del régimen de  las nulidades, corresponde a la primera actuación o no y si el  interesado tuvo garantizado su derecho de defensa, a través  del acceso efectivo a las diligencias; además, deberá  tenerse en cuenta que,  cuando  se conoce el plenario de forma virtual, se requieren comunicaciones  para solicitar que se remita el vínculo de acceso al plenario,  por lo que puede que la primera actuación, en la que debe  alegarse la nulidad, surja después de acceder al expediente.  

En  suma, en el régimen de las nulidades, siempre que se invoquen  los artículos 135 y 136 del Código General del Proceso,  para determinar si la alegación del vicio es oportuna o no, el  Juez deberá verificar si el solicitante conoció el  expediente de forma presencial o virtual, toda vez que, en la mayoría  de los casos, sólo desde que puede consultar el plenario,  puede exigírsele que alegue el vicio. Entonces, aunque se  presenten solicitudes de acceso, si no se le ha permitido consultar  el mismo y no ha tenido conocimiento de la actuación por otras  circunstancias, las mismas no pueden ser tenidas en cuenta para  disponer el rechazo de la nulidad, habida cuenta que un proceder de  ese estilo lesionaría las garantías de debido proceso y  defensa.  

Sin  perjuicio de lo anterior, bien vale aclarar que lo dicho no obsta  para que, en algunos casos, se rechace la solicitud de nulidad cuando  en la primera actuación no se alega aquella (STC9937-2020,  STC4297-2021),  pero, para que ese proceder sea aceptable debe evaluarse si hubo  acceso efectivo al expediente o no (STC3317-2023).  

            

III. Precisiones          sobre la declaración jurada contemplada en el artículo          8º de la ley 2213 de 2022  

De  otro lado, el artículo 8º de la ley 2213 de 2022 en su  inciso final, creó una regla que adicionó el régimen  de las nulidades en el sentido de exigir una declaración  juramentada en los siguientes términos:  

Cuando  exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la  notificación, la parte que se considere afectada deberá  manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la  declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la  providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los  artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.  

Aunque  dicho requisito pretende dotar de presunción de veracidad la  manifestación de la falta de conocimiento de la providencia  que pretende notificarse, su ausencia, es decir, la falta de tal  juramento no puede dar lugar a que se presuma la mala fe del  peticionario.  

Entonces,  como  el Juez debe dar aplicación al principio de la buena fe  previsto en el artículo 83 de la Constitución Nacional,  en caso de que, en una solicitud de nulidad, no se realice el  juramento de que trata el artículo 8º de la ley 2213 de  2022, tal proceder no da lugar a que se rechace de plano el  pedimento,  no sólo porque la norma no prevé dicha consecuencia  jurídica, sino también porque la buena fe de la que  está dotada la solicitud da lugar a que se tramite la misma,  previo cumplimiento de los demás requisitos legales.  

            

IV. El          caso concreto  

Revisado  el coercitivo mencionado y circunscrita la Sala al estudio de los  argumentos aducidos por la magistratura accionada al resolver la  alzada, se encuentra que esa autoridad confirmó la decisión  de primer grado por estimar que la interesada saneó cualquier  vicio que hubiera podido existir en el trámite, toda vez que  actuó sin proponer la nulidad. Al respecto el Tribunal señaló:  

Escrutado  el material adosado al plenario, de entrada se advierte que la  decisión atacada será confirmada pues cuando no se  practica en forma debida la notificación al demandado del auto  admisorio de la demanda o su emplazamiento, la solicitud nulitoria  debe interponerse en la primera gestión que el interesado  realice so pena de que la actuación viciada se sanee, en  concordancia con lo consagrado en el artículo 136 del Código  General del Proceso, situación fáctica que ocurrió  en el asunto bajo estudio, toda vez que la alegación de la  nulidad no fue el primer acto llevado a cabo por Liseth Shirley  Riasco Casanova.  

En  efecto, de revisar el material adosado al plenario se advierte que el  representante judicial de la incidentante acudió al litigio el  catorce de octubre de dos mil veintidós al presentar el  mandato conferido y requerir la remisión del link del  expediente, luego de ello, el treinta y uno de octubre siguiente se  le reconoció personería jurídica para actuar  para luego concedérsele acceso al link del expediente virtual,  sin que en ninguna de esas oportunidades se hiciera valer la posible  causal de anulación.  

Aunado  a lo anterior, la magistratura también reprochó que la  parte demandada, al proponer la nulidad, no hubiera cumplido con la  carga del artículo 8º de la ley 2213 de 2022 referente a  que no se realizó la declaración jurada respecto de que  la ejecutada no se enteró de la providencia. Sobre este punto  dijo:  

Por  igual, tampoco puede dejarse en el olvido que conforme lo dispone el  inciso final del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 “[…]  Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó  la notificación, la parte que se considere afectada deberá  manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la  declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la  providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los  artículos 132 a 138 del Código General del Proceso”  (negrilla fuera de texto), débito al que no se dio  cumplimiento al momento de invocar la anulación del trámite  de cobro, lo que impedía que se debatiera sobre la divergencia  suscitada respecto de la recepción de la notificación  de la demanda a la cuenta de correo liseths.riascosc@gmail.com, la  que valga mencionar es de propiedad de la demandada según el  propio dicho de su representante judicial.  

Los  argumentos citados dan cuenta que el Tribunal, al analizar el caso  concreto, no advirtió que, para el 14 de octubre de 2022,  cuando el apoderado de la aquí actora, en un mismo escrito,  remitió el poder y solicitó acceso al expediente, no  alegó la nulidad de indebida notificación, en razón  a que no había tenido acceso al plenario, razón por la  cual no podía afirmarse que saneó la irregularidad  aducida.  

Aunado  a lo anterior, el cuerpo colegiado tampoco podía confirmar el  rechazo de la nulidad con base en que no fue presentada la  declaración juramentada de que trata el artículo 8º  de la ley 2213 de 2022, toda vez que la presunción de buena  fe, que no fue desvirtuada, habilitaba a que se tramitara la  solicitud de nulidad, previo cumplimiento de los demás  requisitos de ley.  

En  virtud de lo anterior, puede afirmarse que los derechos de defensa y  debido proceso de la gestora fueron lesionados por el Tribunal  accionado, quien incurrió en defecto fáctico y  procedimental. En consecuencia, se concederá la protección  reclamada, se dejará sin valor y efecto la decisión del  Tribunal que confirmó el auto que rechazó una solicitud  de nulidad (15 marzo 2023) y se le ordenará a la magistratura  que, en el término de tres días, proceda a resolver  nuevamente la apelación respectiva, efecto para el cual deberá  atender lo dispuesto en esta providencia.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve:  

PRIMERO:  CONCEDER  la  tutela instada y, en consecuencia, amparar los derechos de debido  proceso y defensa de Liseth  Shirley Riascos Casanova.  

SEGUNDO:  DEJAR  SIN VALOR Y EFECTO  la decisión emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá que confirmó el auto que rechazó una  solicitud de nulidad, en el proceso ejecutivo No.  11001310300820220039900 (15 marzo 2023).  

TERCERO:  ORDENAR  a  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que, en el  término de tres días contados a partir de la  notificación de esta decisión, proceda a resolver  nuevamente la apelación promovida por Liseth  Shirley Riascos Casanova contra el auto de fecha 18  de enero de 2023 emitido por el Juzgado 8º Civil del Circuito en  el proceso ejecutivo referido, efecto para el cual deberá  atender lo dispuesto en esta providencia.  

CUARTO:  Infórmese a los participantes por el medio más expedito  y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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