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SC369-2023 (2021-04505-00)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
SC369-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04505-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide por sentencia anticipada, el recurso de revisión interpuesto por Antonio Fernando Castillo Jiménez1 frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 26 de noviembre de 2019, en el proceso ejecutivo que promovió Ceduin Iván de la Cruz González contra el recurrente.
I. ANTECEDENTES
1. Ceduin Iván de la Cruz González2 demandó al aquí actor en proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, con el fin de que se «libre mandamiento de pago por la suma de $200.000.000», más «los intereses de plazo que serán liquidados y pagados a la tasa estipulada entre las partes, equivalente al 1.7% mensual sobre el capital y a la tasa moratoria del 2.5% a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación». De igual forma, exigió, como medida cautelar, el embargo y secuestro de los vehículos de placas HGL874 y IEQ977, registrados en la ciudad de Barranquilla3.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad (Atlántico) –con providencia del 23 de octubre de 2017- libró el apremio deprecado4.
3. Dentro del término, la pasiva presentó, como excepción de mérito «contra la acción cambiaria», por cuanto «no recuerda haber firmado en ningún tiempo [el título]», el cual considera alterado. Y adujo la «excepción previa por falta de competencia»5. Esta fue rechazada por el Juzgado, con auto del 12 de marzo de 20186.
4. En audiencia del 30 de julio de 2018, se decretó la prueba «grafológica sobre la rúbrica que indica que corresponde al demandado Antonio Fernando Castillo Jiménez en la letra de cambio por valor de $200.000.000 creada el 11 de abril de 2016»7. Surtido el trámite de rigor, el Despacho, luego de prorrogar su competencia por 6 meses para dictar fallo8, en audiencia del 22 de julio de 2019 resolvió:
«1. Declarar no probada las excepciones de mérito denominadas no haber sido el demandado quien suscribió el título valor y la de ausencia de carta de instrucción que respalde la obligación.
2. Seguir adelante la ejecución contra Antonio Fernando Castillo Jiménez, tal como fue decretado en el mandamiento ejecutivo de fecha octubre 23 de 2017 …
3. Practíquese la liquidación del crédito en la forma establecida por el artículo 446 del Código General del Proceso (…)».
Inconforme con esa determinación, el extremo pasivo interpuso recurso de apelación9.
5. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -con providencia del 26 de noviembre de 2019- confirmó la decisión impugnada10.
6. Finalmente, el recurrente presentó recurso de revisión contra la sentencia que se viene de exponer.
II. EL TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN
1. El fallo atacado fue proferido el 26 de noviembre de 2019. Y el remedio propuesto se radicó el 25 de noviembre de 2021. Por tanto, se concluye que fue presentado en término.
2. El actor deprecó la nulidad del proveído anotado con fundamento en las causales primera, sexta y octava del artículo 355 del Código General del Proceso. De cara a la primera, afirmó que los intervinientes en la causa «encontraron después de pronunciada la sentencia de primera instancia y con posterioridad a la oportunidad legal para aportarla en la segunda instancia, el documento que contiene la prueba grafológica solicitada oportunamente». Y resaltó que, de haberse encontrado dicha prueba, «y puest[a] a disposición de los juzgadores en forma oportuna, las decisiones de las sentencias hubieran sido de otro tenor, toda vez que los juzgadores, de ninguna manera, podían dar viático legal al pago de una suma de dinero representada en un título valor espurio».
Respecto de la causal 6ª, recalcó que los fraudes se «patentizan en dos fases». Que el demandante, previo a la radicación del escrito inicial, adulteró el título valor objeto de recaudo y el «beneficio económico, haciendo creer como cierta una obligación que no es verdadera». Así las cosas, estimó que se estructura una maquinación fraudulenta cuando se actúa con apariencia legítima para «lograr un recaudo dinerario con soportes manifiestamente irreales». Por ello, consideró que la parte demandante transgredió «su deber de obrar con rectitud, lealtad y probidad en el proceso, logrando confundir al juzgador, dando al traste con intereses particulares jurídicamente protegidos».
Frente al motivo 8°, señaló que lo demandado se encuentra sustentado en la causal 5ª de nulidad del artículo 133 del Código General del Proceso, por cuanto fue el juez de primer grado «quien oficiosamente ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que realizara la prueba grafológica. No obstante, profirió sentencia de seguir adelante la ejecución aun cuando la prueba grafológica no había sido practicada. Es decir, no esperó a que se practicara para dictar sentencia».
3. Reunidos los requisitos exigidos por la normatividad procesal (artículos 354 y ss., CGP), el Magistrado Sustanciador –con auto del 9 de junio de 2022-, admitió a trámite la demanda y ordenó correr su traslado a todos los intervinientes en el juicio debatido11. El apoderado de Ceduin Iván de la Cruz González impetró recurso horizontal contra esa providencia12. Sin embargo, el Magistrado -con proveído del 28 de marzo de 2023- mantuvo su postura13.
4. El citado apoderado, al contestar la demanda14, manifestó -en primer lugar- que el peritazgo «siempre estuvo presente en el trámite procesal, supuestamente fue encontrado, siendo tal afirmación falsa, ya con anterioridad expuse con suma claridad cuál fue el trámite y la consecuencia que conllevó el hecho de que el perito, citado por el Honorable Tribunal Superior de Barranquilla a la audiencia de sustentación y juzgamiento, no asistió a sustentar la pericia, tampoco presentó excusa o justificó su ausencia y más allá de este acto de omisión y negligencia, el apoderado de la demandada presente en la audiencia no supo dar razón de la inasistencia del perito». Respecto de la causal 6ª, enfatizó que el convocante pretende por esta vía inducir en error al juzgador «alarmando con una serie de acontecimientos que, si bien los narra cómo ocultos y constitutivos de una trama perversa, se olvida que fueron vividos y discutidos a lo largo del trámite procesal». En lo tocante con el motivo 8°, afirmó que «supuestamente la nulidad se generó en la sentencia como lo describe la causal de revisión invocada, desafortunadamente la recurrente confunde un recurso con una nulidad, puesto que la sentencia sí admite nulidades, así lo prevé el artículo 134 del C.G.P.». Y añadió que, si la «parte demandada advirtió la existencia de la causal de nulidad generada en la sentencia de última instancia, debió alegarla como lo indica la norma y no pretender hoy mimetizarla o maquillarla con argumentos peregrinos que ni en aquella época ni hoy hacen parte de la verdad procesal, puesto que ya se expuso todo lo acaecido con la prueba pericial».
5. Efectuado el traslado de la demandada, el 14 de junio de 2023, sin que existieran otros medios de convicción por recaudar, se tuvieron en cuenta, como pruebas, las documentales aportadas al plenario. Además, en aras de garantizar las prerrogativas de defensa y contradicción, se les corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales15. En ese orden, los extremos intervinientes allegaron sus conclusiones finales16.
III. CONSIDERACIONES
1. En el caso concreto, es procedente el fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia. En efecto, de acuerdo con las pruebas allegadas y la situación de facto particular no son necesarios elementos de convicción adicionales.
2.1. Sobre esta causal, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que «…se refiere… a medios probatorios preexistentes desde el primer litigio y que no obran en ese plenario, ya que es de la esencia su aparición repentina posterior con efectos trascendentes, como producto de una recuperación de lo que estaba perdido o el descubrimiento de algo que se desconocía». Por tanto, «quedan así por fuera de discusión en esta senda la adecuación de elementos de convicción insuficientes, la producción de unos nuevos que modifiquen condiciones preexistentes y la valoración de lo oportunamente allegado, aun cuando se les reste peso por extemporáneos, ineficaces o no cumplir los requisitos de ley».
También, se ha precisado que, para la cabal estructuración del referido motivo, se requiere la concurrencia de varios requisitos: «a. que se trate de prueba documental. b. que el documento o documentos respectivos, no obstante, su preexistencia, no hayan podido aportarse al proceso, bien por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria. Y c. que la prueba documental sea trascendente, esto es, que, si el sentenciador hubiere podido apreciarla, el sentido de la decisión hubiera sido radicalmente diferente» (SC6996- 2017; SC 04 jun. 2007, rad. 2005-00185-00; SC 20 may. 2008, rad. 2006-00887-00, SC1859-2018, entre otras).
2.2. Aplicados esos lineamientos al caso concreto, se advierte lo que viene. Primero, el relato expuesto por el recurrente deja ver que la prueba respecto de la cual gravitan sus alegatos no reviste la naturaleza exigida por esta causal de revisión. Esto es, tal dictamen pericial no podría soportar el alegato afincado en la causal 1ª del artículo 355 CGP. Ciertamente, este motivo se predica de documentos y no lo hace extensivo a otras probanzas –como el dictamen pericial o los testimonios-, que, a pesar de estar plasmados en un documento escrito, no cambian su esencia. Así lo ha destacado esta Sala, entendiendo que la prueba hallada después por el recurrente tiene que ser de «linaje documental, no de otra índole» (reiterado en AC294-2019, también en AC2784-2014). De manera que no puede ser la testimonial ni la pericial. Segundo, la probanza aducida no tiene el carácter de novedosa, pues fue aportada antes del fallo que definió el litigio –específicamente en el trámite de la segunda instancia, por remisión del juez de primer grado-. Además de que el actor ha sido enfático en manifestar que «el día 04 de septiembre de 2019, consiguieron (el documento) que deseaban al recibirlo, es decir, incorporarlo al expediente». Esto es, antes del fallo recurrido -proferido el 26 de noviembre de 2019-. Y tercero, no se manifestó la trascendencia tal que habría variado la sentencia recurrida, aunado a que no se expuso los hechos constitutivos de «fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», que impidieron allegar el documento al plenario dentro del término legal. Simplemente, el censor se limitó a endilgar a los funcionarios encargados de expedirlo la responsabilidad de ello, situación que lejos está de armonizar con el motivo de revisión alegado. Así las cosas, la censura es infundada.
3. Por otro lado, el actor -en sustento de la causal 6ª de revisión- acusó que los «fraudes de la parte demandante se patentizan en dos fases». La primera, «…al adulterarse un título valor, como quiera que alguna persona extendió a su favor una letra de cambio por $200.000.000, con una rúbrica adulterada del [ejecutado]». Y la segunda, en la medida que «persiste [el] actuar engañoso procesal de la parte actora, consistente en perseverar en el ilegal recaudo del capital representado en un documento ilegítimo, activando, al efecto, el aparato judicial. Tal engaño se traduce en obtener un beneficio económico haciendo creer como cierta una obligación que no es verdadera». Por ello, adujo que la parte demandante transgredió «su deber de obrar con rectitud, lealtad y probidad en el proceso, logrando confundir al juzgador, dando al traste con intereses particulares jurídicamente protegidos».
3.1. Sobre este motivo, la Sala ha sostenido que de él se desprenden tres supuestos. A saber: (i) la evidencia de una «maniobra fraudulenta», con entidad suficiente para incidir en la sentencia censurada. (ii) la ilicitud destacada debe envolver un perjuicio para el recurrente. Y (iii) la ilegalidad debe cumplirse por fuera del juicio. Es decir, no haber sido materia de controversia (se resalta). Precisamente, se ha señalado que, para su configuración resulta necesario que «las partes, o una de ellas, despliegue una actividad deliberada, consciente e ilícita, encaminada a falsear la verdad, con miras a inducir en error al juzgador, malogrando los derechos que la ley concede a terceros o a los otros sujetos procesales, comportamiento que, obviamente debe aparecer plenamente probado, pues la presunción de buena fe… debe, en todo quebrarse» (CSJ SC, 30 jul. 1997, Exp. 5407, reiterada, entre otras, en CSJ SC4669-2021). Además, «…constituye requisito inherente a dicha causal que las maniobras fraudulentas se hayan conocido con posterioridad al pronunciamiento del fallo impugnado, toda vez que es obvio que, de haberse notado su presencia con anterioridad al mismo, ese discernimiento habría permitido la utilización de los medios de impugnación ordinarios que, en modo alguno, pueden ser suplidos por el recurso extraordinario de revisión» (CSJ SC, 29 oct. 2004. Exp. 03001, reiterada en CSJ SC4669-2021).
3.2. Al respecto, se insiste en que las maniobras fraudulentas de una de las partes deben recaer sobre hechos externos al proceso, que no fueron materia de controversia. Por supuesto, esta ajenidad no podría predicarse del título materia del recaudo en la acción ejecutiva, no solo porque la viabilidad de la ejecución está directamente ligada a la validez y alcance obligacional del documento, sino también porque la autenticidad de este fue expresamente debatida por la parte interesada al interior del juicio. Téngase en cuenta que cualquier «maniobra fraudulenta», en el contexto del sexto motivo de revisión, debe «…corresponder a situaciones ajenas al pleito y que no se hayan controvertido dentro del mismo o que pudiéndolo hacer se dejaron pasar, pues, de ser así se estaría reabriendo la discusión como si se tratara de su replanteamiento o un reexamen de los puntos desatados, lo que se aleja de los fines propios de esta impugnación extraordinaria» (CSJ SC3955-2019, reiterada en CSJ SC1367-2022).
3.3. En una palabra, se destaca que la «maniobra fraudulenta», anunciada por el recurrente, coincide con un aspecto que se debatió profusamente en las instancias –la validez del título ejecutivo-, y que fue definido por los funcionarios competentes. Esto, por cierto, descarta la causa eficiente para dar lugar a la revisión, pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas en el proceso, este remedio no es procedente. Aceptar lo contrario, sería permitir que el juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, examine de nuevo el litigio.
4. Finalmente, el recurrente –alrededor de la causal 8ª del artículo 355 del Código General del Proceso- alegó que la nulidad se originó en la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2019, por infringirse el numeral 5° del artículo 133, ibídem. Para ello, estimó que fue el juez de primer grado quien ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizar la prueba grafológica de la firma del ejecutado. Y, por haber sido arrimada de manera tardía al expediente, el Juez la remitió al Tribunal para lo pertinente. No obstante, esa autoridad –en audiencia- «no tuvo en cuenta la prueba grafológica expedida por una entidad pública…, el Tribunal no practicó ni valoró la prueba, muy a pesar de lo pertinente que es esta para demostrar que el título valor era fraudulento». En ese orden, señaló que lo acontecido «demuestra una clara violación al debido proceso y al derecho de defensa, incurriendo el Tribunal en una vía de hecho, saltándose el procedimiento establecido en la normatividad, configurando un defecto fáctico que vicia de nulidad la sentencia».
4.1. El citado motivo hace referencia al momento procesal de dictar el fallo definitorio del juicio, bajo la premisa de improcedencia de algún recurso. Esto pues, si existe la posibilidad, el yerro debe alegarse al momento de la sustentación del recurso o herramienta procesal procedente para que se analicen los aspectos reprochados. Así lo ha sostenido la Corte, al considerar que
«…no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en éste el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esta oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible del recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el proceso». (CXLVIII, 1985; en el mismo sentido: CSJ SR, 30 de sep. de 1996, rad. 5490, reiterada en CSJ SC4156-2021, entre otras).
En igual sentido, la jurisprudencia pacifica de la Sala ha venido aclarando que la nulidad emanada del fallo ha de ser de naturaleza estrictamente procesal, pues «…es indudable que los términos en que se halla concebida la causal 8ª de revisión del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil…, indican que el vicio que emerge del fallo impugnado constitutivo de nulidad debe ser de naturaleza estrictamente procesal, lo que evidentemente excluye los errores de juicio atañederos con la aplicación del derecho sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas que le puedan ser imputados al sentenciador. En realidad, dicho motivo de revisión tiene por finalidad abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa…» (citada en CSJ SC4156-2021). Además, «los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que – a más de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil- …se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes» (CSJ SR, 29 de oct. de 2004, rad. 03001. Reiterada en CSJ SC7121-2017 y en CSJ SC674 de 2020).
4.2. Aplicando las argumentaciones expuestas para la estructuración de la causal octava, es imperativo la concurrencia de dos requisitos: la sentencia debe resolver de manera definitiva el litigio. Y no ser susceptible de impugnación mediante apelación o casación. En el caso concreto, dada la naturaleza coercitiva del proceso, la providencia dictada en segunda instancia por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla quedó en firme, si en cuenta se tiene la improcedencia de algún recurso ordinario. Lo anterior, sin perjuicio de desconocer la viabilidad de interponer la impugnación «extraordinaria de revisión», factible en relación con fallos ejecutoriados, precisamente formulada ahora y objeto del presente pronunciamiento.
En el punto, importa recordar que el proceso ejecutivo termina cuando se declara la prosperidad de los medios defensivos esgrimidos. No así, cuando -como en el caso- se ordena seguir adelante con la ejecución, cuya determinación tiende a la satisfacción de la acreencia reclamada, razón por la cual el primero de los requisitos mencionados no se cumple. Así lo ha entendido la Corte, al explicar que
«(…) [L]o normal y corriente es que el proceso ejecutivo termine, no con una sentencia como sucede en la casi totalidad de los procesos, sino con el pago de la acreencia; únicamente cuando en ella se acogen las excepciones propuestas por el demandado termina el proceso por sentencia, esta sí recurrible en revisión.
La causal invocada por la recurrente fue establecida por el legislador a fin de que pudiere impetrarse la nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso cuando contra ella no proceda recurso alguno, porque al terminarse el litigio desaparece la oportunidad para solicitarla como incidente o de alegarla por medio de los recursos extraordinarios. Por lo tanto, no hay duda que en la especie en estudio no cabe la invocación de dicha causal para pretender la revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, pues la sentencia que confirmó la orden de seguir con la ejecución, no es una sentencia que le pone fin al proceso ejecutivo. Así, por lo demás lo ha reiterado esta Corporación al considerar que la causal de revisión mencionada, «sólo surge cuando la nulidad se origina en la sentencia que pone fin al proceso, característica que es ajena a la providencia que ordena seguir adelante la ejecución, ya que en este caso es únicamente un paso, aunque muy importante, en el camino que lleva al pago de la obligación, fin verdadero y último del proceso ejecutivo (Sent. de Rev. 17 de noviembre de 1993)» (Criterio expuesto en CSJ SR de 30 de septiembre de 1999, exp. 7245. reiterado el 10 de marzo de 2009, rad. 11001020300020040088500 y exp. 7480 de 29 de junio de 2000).
En lo pertinente, se sigue la regla de esta Sala, según la cual, al recurso de revisión no puede acudirse para conjurar cuestiones procesales adversas a las partes de un determinado proceso, cuando proferida la sentencia, al interior de este se cuentan con medios ordinarios de defensa judicial (CSJ SC 114 de 21 de julio de 2000). Esto acaece en los juicios ejecutivos a la luz del artículo 134 del CGP, que establece: «Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. “La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. “Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. “El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias…» (se destaca).
4.3. El precepto citado se ajusta con la reiterada jurisprudencia de la Corte, en lo tocante con la improcedencia de alegar por este sendero un motivo de nulidad cuando se omitió hacerlo en los ritos procesales del proceso, como en el caso del ejecutivo -antes de concurrir al medio extraordinario de revisión-. De modo tal que, la solicitud de nulidad era pertinente alegarla o agotarla, «mientras no haya[n] terminado por el pago total a los acreedores, o por causa legal» en el compulsivo. Por lo expuesto, se advierte la improcedencia de alegar como motivo de nulidad aquello que debió ser debatido en el juicio correspondiente. Esto es, el alegato expuesto no tiene vocación de prosperidad.
5. Por las consideraciones expuestas, se declarará infundado el recurso de revisión. En aplicación del artículo 359 del Código General del Proceso se condenará en costas y perjuicios al recurrente -las agencias en derecho se tasarán por el magistrado ponente-.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Antonio Fernando Castillo Jiménez frente a la sentencia dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 26 de noviembre de 2019, en el proceso ejecutivo referenciado.
SEGUNDO: CONDENAR en costas y perjuicios de la revisión al recurrente. Inclúyase en la liquidación la suma de seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que fija el Magistrado Ponente -para su cuantificación se tendrán en cuenta las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura-. Liquídese los perjuicios conforme al artículo 283 del Código General del Proceso.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen, junto con copia de esta providencia. Por secretaría, procédase de conformidad y déjense las constancias del caso. Cumplido lo anterior, archivar las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN GONZÁLEZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(con ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 A través de su apoderada judicial y conforme al poder conferido.
2 Edilberto Escobar Cortes, actuó como endosatario en procuración del demandante.
3 Folios 2 a 6 del archivo PDF «00ExpDigitalizadoCuaderno#1». Consecutivo 7. Archivo «0013Expediente_remitido». Expediente digital.
4 Folios 24 a 27. Ibídem.
5 Folios 51 a 54. Ibídem.
6 Folios 60 a 61. Ibídem.
7 Folios 96 a 97. Ibídem.
9 Folio 21 del archivo PDF «01ExpDigitalizadoCuaderno#2». Consecutivo 7. Archivo «0013Expediente_remitido». Expediente digital.
10 Folios 44 a 45. Ibídem.
11 Consecutivo 10. Archivo «0019Documento_actuacion». Expediente digital.
12 Consecutivo 20. Archivo «0033Memorial». Expediente digital.
13 Consecutivo 27. Archivo «0046Auto». Expediente digital.
14 Consecutivo 21. Archivo «0036Memorial». Expediente digital.
15 Consecutivo 30. Archivo «0049Auto». Expediente digital.
16 Consecutivo 32. Archivo «0052Memorial». Expediente digital. Y, consecutivo 33. Archivo «0053Memorial». Expediente digital.