SC369 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SC369-2023 (2021-04505-00)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

SC369-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04505-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

La  Corte decide por sentencia anticipada, el recurso de revisión  interpuesto por Antonio  Fernando Castillo Jiménez1  frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 26 de  noviembre de 2019, en el proceso ejecutivo que promovió Ceduin  Iván de la Cruz González  contra el recurrente.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Ceduin Iván de la Cruz González2  demandó al aquí actor en proceso ejecutivo singular de  mayor cuantía, con el fin de que se «libre  mandamiento de pago por la suma de $200.000.000», más  «los  intereses de plazo que serán liquidados y pagados a la tasa  estipulada entre las partes, equivalente al 1.7% mensual sobre el  capital y a la tasa moratoria del 2.5% a partir de la fecha en que se  hizo exigible la obligación».  De igual forma, exigió, como medida cautelar, el embargo y  secuestro de los vehículos de placas HGL874 y IEQ977,  registrados en la ciudad de Barranquilla3.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Soledad (Atlántico) –con providencia del 23 de octubre  de 2017- libró el apremio deprecado4.  

3.  Dentro del término, la pasiva presentó, como excepción  de mérito «contra  la acción cambiaria», por  cuanto «no  recuerda haber firmado en ningún tiempo [el título]»,  el  cual considera  alterado. Y adujo la «excepción  previa por falta de competencia»5.  Esta fue rechazada por el Juzgado, con auto del 12 de marzo de 20186.  

4.  En audiencia del 30 de julio de 2018, se decretó la prueba  «grafológica  sobre la rúbrica que indica que corresponde al demandado  Antonio Fernando Castillo Jiménez en la letra de cambio por  valor de $200.000.000 creada el 11 de abril de 2016»7.  Surtido el trámite de rigor, el Despacho, luego de prorrogar  su competencia por 6 meses para dictar fallo8,  en audiencia del 22 de julio de 2019 resolvió:  

«1.  Declarar no probada las excepciones de mérito denominadas no  haber sido el demandado quien suscribió el título valor  y la de ausencia de carta de instrucción que respalde la  obligación.  

2.  Seguir adelante la ejecución contra Antonio Fernando Castillo  Jiménez, tal como fue decretado en el mandamiento ejecutivo de  fecha octubre 23 de 2017 …  

3.  Practíquese la liquidación del crédito en la  forma establecida por el artículo 446 del Código  General del Proceso (…)».  

Inconforme  con esa determinación, el extremo pasivo interpuso  recurso  de apelación9.  

5.  La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla -con providencia del 26 de noviembre de 2019- confirmó  la decisión impugnada10.  

6.  Finalmente, el  recurrente presentó recurso de revisión contra la  sentencia que se viene de exponer.  

II.  EL TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN  

1.  El  fallo atacado fue proferido el 26 de noviembre de 2019. Y el remedio  propuesto se radicó el 25 de noviembre de 2021. Por tanto, se  concluye que fue presentado en término.  

2.  El actor deprecó la nulidad del proveído anotado con  fundamento en las causales primera, sexta y octava del artículo  355 del Código General del Proceso. De cara a la primera,  afirmó que los intervinientes en la causa «encontraron  después de pronunciada la sentencia de primera instancia y con  posterioridad a la oportunidad legal para aportarla en la segunda  instancia, el documento que contiene la prueba grafológica  solicitada oportunamente».  Y resaltó que, de haberse encontrado dicha prueba, «y  puest[a]  a disposición de los juzgadores en forma oportuna, las  decisiones de las sentencias hubieran sido de otro tenor, toda vez  que los juzgadores, de ninguna manera, podían dar viático  legal al pago de una suma de dinero representada en un título  valor espurio».  

Respecto  de la causal 6ª, recalcó que los fraudes se «patentizan  en dos fases».  Que el demandante, previo a la radicación del escrito inicial,  adulteró el título valor objeto de recaudo y el  «beneficio  económico, haciendo creer como cierta una obligación  que no es verdadera».  Así las cosas, estimó que se estructura una maquinación  fraudulenta cuando se actúa con apariencia legítima  para «lograr  un recaudo dinerario con soportes manifiestamente irreales».  Por ello, consideró que la parte demandante transgredió  «su  deber de obrar con rectitud, lealtad y probidad en el proceso,  logrando confundir al juzgador, dando al traste con intereses  particulares jurídicamente protegidos».  

Frente  al motivo 8°, señaló que lo demandado se encuentra  sustentado en la causal 5ª de nulidad del artículo 133  del Código General del Proceso, por cuanto fue el juez de  primer grado «quien  oficiosamente ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses para que realizara la prueba grafológica. No  obstante, profirió sentencia de seguir adelante la ejecución  aun cuando la prueba grafológica no había sido  practicada. Es decir, no esperó a que se practicara para  dictar sentencia».  

3.  Reunidos los requisitos exigidos por la normatividad procesal  (artículos 354 y ss., CGP), el Magistrado Sustanciador –con  auto del 9 de junio de 2022-, admitió a trámite la  demanda y ordenó correr su traslado a todos los intervinientes  en el juicio debatido11.  El apoderado de Ceduin Iván de la Cruz González impetró  recurso horizontal contra esa providencia12.  Sin embargo, el Magistrado -con proveído del 28 de marzo de  2023- mantuvo su postura13.  

4.  El citado apoderado, al contestar la demanda14,  manifestó -en primer lugar- que el peritazgo «siempre  estuvo presente en el trámite procesal, supuestamente  fue encontrado, siendo  tal afirmación falsa,  ya con anterioridad expuse con suma claridad cuál fue el  trámite y la consecuencia que conllevó el hecho de que  el perito, citado por el Honorable Tribunal Superior de Barranquilla  a la audiencia de sustentación y juzgamiento, no  asistió a sustentar la pericia,  tampoco presentó excusa o justificó su ausencia y más  allá de este acto de omisión y negligencia, el  apoderado de la demandada presente en la audiencia no supo dar razón  de la inasistencia del perito».  Respecto de la causal 6ª, enfatizó que el convocante  pretende por esta vía inducir en error al juzgador «alarmando  con una serie de acontecimientos que, si bien los narra cómo  ocultos y constitutivos de una trama perversa, se olvida que fueron  vividos y discutidos a lo largo del trámite procesal».  En  lo tocante con el motivo 8°, afirmó que «supuestamente  la nulidad se  generó en la sentencia como lo describe la causal de revisión  invocada, desafortunadamente la recurrente confunde un recurso con  una nulidad, puesto que la sentencia sí admite nulidades, así  lo prevé el artículo 134 del C.G.P.».  Y añadió  que, si la «parte  demandada advirtió la existencia de la causal de nulidad  generada en la sentencia de última instancia, debió  alegarla como lo indica la norma y no pretender hoy mimetizarla o  maquillarla con argumentos peregrinos que ni en aquella época  ni hoy hacen parte de la verdad procesal, puesto que ya se expuso  todo lo acaecido con la prueba pericial».  

5.  Efectuado el traslado de la demandada, el 14 de junio de 2023, sin  que existieran otros medios de convicción por recaudar, se  tuvieron en cuenta, como pruebas, las documentales aportadas al  plenario. Además, en aras de garantizar las prerrogativas de  defensa y contradicción, se les corrió traslado a las  partes para que presentaran sus alegaciones finales15.  En ese orden, los extremos intervinientes allegaron sus conclusiones  finales16.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el caso concreto, es  procedente el fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia. En  efecto, de acuerdo con las pruebas allegadas y la situación de  facto particular no son necesarios elementos de convicción  adicionales.  

2.1.  Sobre esta causal, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que «…se  refiere… a medios probatorios preexistentes desde el primer  litigio y que no obran en ese plenario, ya que es de la esencia su  aparición repentina posterior con efectos trascendentes, como  producto de una recuperación de lo que estaba perdido o el  descubrimiento de algo que se desconocía». Por  tanto, «quedan  así por fuera de discusión en esta senda la  adecuación de elementos de convicción insuficientes,  la producción de unos  nuevos que modifiquen condiciones preexistentes y la valoración  de lo oportunamente allegado,  aun cuando se les reste peso por extemporáneos, ineficaces o  no cumplir los requisitos de ley».  

También,  se ha precisado que, para la cabal estructuración del referido  motivo, se requiere la concurrencia de varios requisitos: «a.  que se trate de prueba documental. b. que el documento o documentos  respectivos, no obstante, su preexistencia, no hayan podido aportarse  al proceso, bien por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte  contraria. Y c. que la prueba documental sea trascendente, esto es,  que, si el sentenciador hubiere podido apreciarla, el sentido de la  decisión hubiera sido radicalmente diferente» (SC6996-  2017; SC 04 jun. 2007, rad. 2005-00185-00; SC 20 may. 2008, rad.  2006-00887-00, SC1859-2018, entre otras).  

2.2.  Aplicados esos lineamientos al caso concreto, se advierte lo que  viene. Primero, el relato expuesto por el recurrente deja ver que la  prueba respecto de la cual gravitan sus alegatos no reviste la  naturaleza exigida por esta causal de revisión. Esto  es, tal dictamen pericial no podría soportar el alegato  afincado en la  causal 1ª del artículo 355 CGP.  Ciertamente, este motivo se predica de documentos y no lo hace  extensivo a otras probanzas –como el dictamen pericial o los  testimonios-, que, a pesar de estar plasmados en un documento  escrito, no cambian su esencia. Así lo ha destacado esta Sala,  entendiendo que la prueba hallada después por el recurrente  tiene que ser de «linaje  documental, no de otra índole» (reiterado  en AC294-2019, también en AC2784-2014). De  manera que no puede ser la testimonial ni la pericial. Segundo, la  probanza aducida no tiene el carácter de novedosa, pues fue  aportada antes del fallo que definió el litigio  –específicamente en el trámite de la segunda  instancia, por remisión del juez de primer grado-.  Además de que el actor ha sido enfático en manifestar  que «el  día 04 de septiembre de 2019, consiguieron (el documento) que  deseaban al recibirlo, es decir, incorporarlo al expediente».  Esto  es, antes del fallo recurrido -proferido el 26 de noviembre de 2019-.  Y  tercero, no se manifestó la trascendencia tal que habría  variado la sentencia recurrida, aunado a que no se expuso los hechos  constitutivos de «fuerza  mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria»,  que impidieron allegar el  documento  al plenario dentro del término legal. Simplemente, el censor  se limitó a endilgar a los funcionarios encargados de  expedirlo la  responsabilidad de ello, situación que lejos está de  armonizar con el motivo de revisión alegado. Así las  cosas, la censura es infundada.  

3.  Por otro lado, el actor -en sustento de la causal 6ª de  revisión- acusó que los «fraudes  de la parte demandante se patentizan en dos fases».  La primera, «…al  adulterarse un título valor, como quiera que alguna persona  extendió a su favor una letra de cambio por $200.000.000, con  una rúbrica adulterada del [ejecutado]».  Y la  segunda, en la medida que  «persiste  [el] actuar engañoso procesal de la parte actora, consistente  en perseverar en el ilegal recaudo del capital representado en un  documento ilegítimo, activando, al efecto, el aparato  judicial. Tal engaño se traduce en obtener un beneficio  económico haciendo creer como cierta una obligación que  no es verdadera».  Por ello, adujo que la parte demandante transgredió «su  deber de obrar con rectitud, lealtad y probidad en el proceso,  logrando confundir al juzgador, dando al traste con intereses  particulares jurídicamente protegidos».  

3.1.  Sobre este motivo, la Sala ha sostenido que de él se  desprenden tres supuestos. A saber: (i) la evidencia de una «maniobra  fraudulenta», con  entidad suficiente para incidir en la sentencia censurada. (ii) la  ilicitud destacada debe envolver un perjuicio para el recurrente. Y  (iii) la ilegalidad debe cumplirse por fuera del juicio. Es decir, no  haber sido materia de controversia  (se resalta).  Precisamente,  se ha señalado que, para su configuración resulta  necesario que «las  partes, o una de ellas, despliegue una actividad deliberada,  consciente e ilícita, encaminada a falsear la verdad, con  miras a inducir en error al juzgador, malogrando los derechos que la  ley concede a terceros o a los otros sujetos procesales,  comportamiento que, obviamente debe aparecer plenamente probado, pues  la presunción de buena fe…  debe,  en todo quebrarse»  (CSJ  SC, 30 jul. 1997, Exp. 5407, reiterada, entre otras, en CSJ  SC4669-2021). Además,  «…constituye  requisito inherente a dicha causal que las maniobras fraudulentas se  hayan conocido con posterioridad al pronunciamiento del fallo  impugnado, toda vez que es obvio que, de haberse notado su presencia  con anterioridad al mismo, ese discernimiento habría permitido  la utilización de los medios de impugnación ordinarios  que, en modo alguno, pueden ser suplidos por el recurso  extraordinario de revisión» (CSJ  SC, 29 oct. 2004. Exp. 03001, reiterada en CSJ SC4669-2021).  

3.2.  Al respecto, se insiste en que las maniobras fraudulentas de una de  las partes deben recaer sobre hechos externos al proceso, que no  fueron materia de controversia. Por supuesto, esta ajenidad no podría  predicarse del título  materia del recaudo en la acción ejecutiva, no solo porque la  viabilidad de la ejecución está directamente ligada a  la validez y alcance obligacional del documento, sino también  porque la autenticidad de este fue expresamente debatida por la parte  interesada al interior del juicio. Téngase en cuenta que  cualquier «maniobra  fraudulenta»,  en el contexto del sexto motivo de revisión, debe  «…corresponder  a  situaciones ajenas al pleito y que no se hayan controvertido dentro  del mismo o que pudiéndolo hacer se dejaron pasar,  pues, de ser así se estaría  reabriendo la discusión  como si se tratara de su replanteamiento o un reexamen de los puntos  desatados, lo que se aleja de los fines propios de esta impugnación  extraordinaria» (CSJ  SC3955-2019, reiterada en CSJ SC1367-2022).  

3.3.  En una palabra, se destaca que la «maniobra  fraudulenta»,  anunciada  por el recurrente, coincide con un aspecto que se debatió  profusamente en las instancias –la validez del título  ejecutivo-, y que fue definido por los funcionarios competentes.  Esto, por cierto, descarta la causa eficiente para dar lugar a la  revisión, pues si se trata de circunstancias alegadas,  discutidas y apreciadas en el proceso, este remedio no es procedente.  Aceptar lo contrario, sería permitir que el juez de revisión  se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, examine de  nuevo el litigio.  

4.  Finalmente,  el recurrente –alrededor de la causal 8ª del artículo  355 del Código General del Proceso- alegó que la  nulidad se originó en la sentencia proferida el 26 de  noviembre de 2019, por infringirse el numeral 5° del artículo  133, ibídem.  Para ello, estimó que fue el juez de primer grado quien ordenó  al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizar  la prueba grafológica de la firma del ejecutado. Y, por haber  sido arrimada de manera tardía al expediente, el Juez la  remitió al Tribunal para lo pertinente. No obstante, esa  autoridad –en audiencia- «no  tuvo en cuenta la prueba grafológica expedida por una entidad  pública…, el Tribunal no practicó ni valoró  la prueba, muy a pesar de lo pertinente que es esta para demostrar  que el título valor era fraudulento». En  ese orden, señaló que lo acontecido «demuestra  una clara violación al debido proceso y al derecho de defensa,  incurriendo el Tribunal en una vía de hecho, saltándose  el procedimiento establecido en la normatividad, configurando un  defecto fáctico que vicia de nulidad la sentencia».  

4.1.  El citado motivo hace referencia al momento procesal de dictar el  fallo definitorio del juicio, bajo la premisa de improcedencia de  algún recurso. Esto pues, si existe la posibilidad, el yerro  debe alegarse al momento de la sustentación del recurso o  herramienta procesal procedente para que se analicen los aspectos  reprochados. Así  lo ha sostenido la Corte, al considerar que  

«…no  se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de  proferir en éste el fallo que decide el litigio, la que por  tanto puede y debe alegarse antes de esta oportunidad, so pena de  considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni  falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal  específica y autónoma de revisión, como lo  indica el numeral 7º del texto citado, sino de las  irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no  susceptible del recurso de apelación o casación, pueda  incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como  lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso  terminado anormalmente por desistimiento, transacción o  perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como  parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el  proceso». (CXLVIII,  1985; en el mismo sentido: CSJ SR, 30 de sep. de 1996, rad. 5490,  reiterada en CSJ SC4156-2021, entre otras).  

En  igual sentido, la jurisprudencia pacifica de la Sala ha venido  aclarando que la nulidad emanada del fallo ha de ser de naturaleza  estrictamente procesal, pues «…es  indudable que los términos en que se halla concebida la causal  8ª de revisión del artículo 380 del Código  de Procedimiento Civil…, indican que el vicio que emerge del  fallo impugnado constitutivo de nulidad debe ser de naturaleza  estrictamente procesal, lo que evidentemente excluye los errores de  juicio atañederos con la aplicación del derecho  sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación  de los hechos y de las pruebas que le puedan ser imputados al  sentenciador. En realidad, dicho motivo de revisión tiene por  finalidad abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión  de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado  el derecho de defensa…»  (citada  en CSJ SC4156-2021).  Además,  «los  motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente  aquellos que – a más de estar expresamente previstos en el  Código de Procedimiento Civil- …se hayan configurado  exactamente en la sentencia y no antes» (CSJ  SR, 29 de oct. de 2004, rad. 03001. Reiterada en CSJ SC7121-2017 y en  CSJ SC674 de 2020).  

4.2.  Aplicando las argumentaciones expuestas para la estructuración  de la causal octava, es imperativo la concurrencia de dos requisitos:  la sentencia debe resolver de manera definitiva el litigio. Y no ser  susceptible de impugnación mediante apelación o  casación. En  el caso concreto, dada la naturaleza coercitiva del proceso, la  providencia dictada en segunda instancia por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior de Barranquilla quedó en firme, si en  cuenta se tiene la improcedencia de algún recurso ordinario.  Lo anterior, sin perjuicio de desconocer la viabilidad de interponer  la impugnación «extraordinaria  de revisión»,  factible en relación con fallos ejecutoriados, precisamente  formulada ahora y objeto del presente pronunciamiento.  

En  el punto, importa recordar que el proceso ejecutivo termina cuando se  declara la prosperidad de los medios defensivos esgrimidos. No así,  cuando -como en el caso- se ordena seguir adelante con la ejecución,  cuya determinación tiende a la satisfacción de la  acreencia reclamada, razón por la cual el primero de los  requisitos mencionados no se cumple. Así lo ha entendido la  Corte, al explicar que  

«(…)  [L]o  normal y corriente es que el proceso ejecutivo termine, no con una  sentencia como sucede en la casi totalidad de los procesos, sino con  el pago de la acreencia; únicamente cuando en ella se acogen  las excepciones propuestas por el demandado termina el proceso por  sentencia, esta sí recurrible en revisión.  

La  causal invocada por la recurrente fue establecida por el legislador a  fin de que pudiere impetrarse la nulidad originada en la sentencia  que ponga fin al proceso cuando contra ella no proceda recurso  alguno, porque al terminarse el litigio desaparece la oportunidad  para solicitarla como incidente o de alegarla por medio de los  recursos extraordinarios. Por lo tanto, no hay duda que en la especie  en estudio no cabe la invocación de dicha causal para  pretender la revisión del fallo proferido por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, pues la sentencia  que confirmó la orden de seguir con la ejecución, no es  una sentencia que le pone fin al proceso ejecutivo. Así, por  lo demás lo ha reiterado esta Corporación al considerar  que la causal de revisión mencionada, «sólo surge  cuando la nulidad se origina en la sentencia que pone fin al proceso,  característica que es ajena a la providencia que ordena seguir  adelante la ejecución, ya que en este caso es únicamente  un paso, aunque muy importante, en el camino que lleva al pago de la  obligación, fin verdadero y último del proceso  ejecutivo  (Sent.  de Rev. 17 de noviembre de 1993)»  (Criterio  expuesto en CSJ SR de 30 de septiembre de 1999, exp. 7245. reiterado  el 10 de marzo de 2009, rad. 11001020300020040088500 y exp. 7480 de  29 de junio de 2000).  

En  lo pertinente, se sigue la regla de esta Sala, según la cual,  al recurso de revisión no puede acudirse para conjurar  cuestiones procesales adversas a las partes de un determinado  proceso, cuando proferida la sentencia, al interior de este se  cuentan con medios ordinarios de defensa judicial (CSJ SC 114 de 21  de julio de 2000). Esto acaece en los juicios ejecutivos a la luz del  artículo 134 del CGP, que establece: «Las  nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias  antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si  ocurrieren en ella. “La nulidad por indebida representación  o falta de notificación o emplazamiento en legal forma,  o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso,  podrá también alegarse en la diligencia de entrega o  como excepción en la ejecución de la sentencia, o  mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la  parte en las anteriores oportunidades. “Dichas  causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con  posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución,  mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por  cualquier otra causa legal.  “El juez resolverá la solicitud de nulidad previo  traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren  necesarias…»  (se destaca).  

4.3.  El precepto citado se ajusta con la reiterada jurisprudencia de la  Corte, en lo tocante con la improcedencia de alegar por este sendero  un motivo de nulidad cuando se omitió hacerlo en los ritos  procesales del proceso, como en el caso del ejecutivo -antes de  concurrir al medio extraordinario de revisión-. De modo tal  que, la solicitud de nulidad era pertinente alegarla o agotarla,  «mientras  no haya[n] terminado por el pago total a los acreedores, o por causa  legal»  en el compulsivo. Por lo expuesto, se advierte la improcedencia de  alegar como motivo de nulidad aquello que debió ser debatido  en el juicio correspondiente. Esto es,  el alegato expuesto no tiene vocación de prosperidad.  

5.  Por las consideraciones expuestas, se declarará infundado el  recurso de revisión. En aplicación del artículo  359 del Código General del Proceso se condenará en  costas y perjuicios al recurrente -las agencias en derecho se tasarán  por el magistrado ponente-.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,   Agraria y Rural, de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR INFUNDADO  el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Antonio  Fernando Castillo Jiménez  frente a la sentencia dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 26 de noviembre de  2019,  en  el proceso ejecutivo referenciado.  

SEGUNDO:  CONDENAR  en costas y perjuicios de la revisión al recurrente. Inclúyase  en la liquidación la suma de seis (6) salarios mínimos  mensuales legales vigentes, que fija el Magistrado Ponente -para su  cuantificación se tendrán en cuenta las tarifas  establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura-. Liquídese  los perjuicios conforme al artículo 283 del Código  General del Proceso.  

TERCERO:  DEVOLVER  el expediente a la Corporación de origen, junto con copia de  esta providencia. Por secretaría, procédase de  conformidad y déjense las constancias del caso. Cumplido lo  anterior, archivar las diligencias.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN GONZÁLEZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(con  ausencia justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          A          través de su apoderada judicial y conforme al poder          conferido.  

2          Edilberto          Escobar Cortes, actuó como endosatario en procuración          del demandante.  

3          Folios 2 a 6 del archivo PDF «00ExpDigitalizadoCuaderno#1».          Consecutivo 7. Archivo «0013Expediente_remitido».          Expediente digital.  

4          Folios          24 a 27. Ibídem.  

5          Folios 51 a 54. Ibídem.  

6          Folios 60 a 61. Ibídem.  

7          Folios 96 a 97. Ibídem.  

9          Folio 21 del archivo PDF «01ExpDigitalizadoCuaderno#2».          Consecutivo 7. Archivo «0013Expediente_remitido».          Expediente digital.  

10          Folios          44 a 45. Ibídem.  

11          Consecutivo 10. Archivo «0019Documento_actuacion».          Expediente digital.  

12          Consecutivo 20. Archivo «0033Memorial».          Expediente digital.  

13          Consecutivo 27. Archivo «0046Auto».          Expediente digital.  

14          Consecutivo          21. Archivo «0036Memorial».          Expediente digital.  

15          Consecutivo          30. Archivo «0049Auto».          Expediente digital.  

16          Consecutivo 32. Archivo «0052Memorial».          Expediente digital. Y, consecutivo 33. Archivo «0053Memorial».          Expediente digital.  

      

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