SC368 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SC368-2023 (2006-00051-01)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

SC368-2023  

Radicación  n.° 50001-31-03-003-2006-00051-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide la Corte el recurso de casación  interpuesto por Marina Robayo de López frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja, el 10 de diciembre de 2020, dentro del  proceso ordinario de responsabilidad civil contractual que instauró  la recurrente en contra de la Universidad Cooperativa de Colombia.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.- La  pretensión  

Marina Robayo de  López pretendió que se declare que la Universidad  Cooperativa de Colombia incumplió, con culpa grave, el  contrato de arrendamiento celebrado por las partes sobre el inmueble  ubicado en la calle 23 núm. 33-42, vía Puerto López,  de la ciudad de Villavicencio. Como consecuencia del antedicho ruego,  instó a que se condene a la convocada a pagar, en favor de la  demandante, las siguientes sumas por concepto de perjuicios  patrimoniales: a título de daño emergente, el monto de  $965.255.810, oo. Y, por lucro cesante, los cánones de  arrendamiento de seis meses «transcurridos  a la fecha de este escrito»,  los que cuantificó en $467.437.506, oo, «más  todos los meses (futuros) que transcurran hasta la fecha en que quede  en firme la sentencia con que termine el proceso»1.  Por último, pretendió el reconocimiento de perjuicios  extrapatrimoniales morales, equivalentes a 100 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, «por  el sufrimiento sicológico, mental y físico y constante  padecido por la demandante con ocasión del incumplimiento del  contrato y no entrega del inmueble arrendado en las mismas buenas  condiciones en que fue recibido por la demandada y la no cancelación  de cánones mensuales durante todo el tiempo transcurrido».  

Como pretensiones  subsidiarias2,  pidió que se declare, por un lado, la existencia del contrato  de arrendamiento entre los litigantes. Y, por el otro, que la  Universidad Cooperativa de Colombia lo incumplió.  Consecuencialmente, instó a que se le condene a la demandada  al pago del daño patrimonial emergente ($965.255.810), lucro  cesante (derivado de la falta de explotación económica  del fundo por valor de $77.906.251 mensuales, contados desde el 1 de  julio del 2005) y daño extrapatrimonial moral sufrido por la  demandante.  

2.- Causa  petendi  

2.2. El  2 y 12 de julio de 1996, la arrendadora hizo entrega del inmueble al  arrendatario, consistente en el lote, oficinas, salones, laboratorios  y canchas deportivas. Además, se elevó el  correspondiente inventario. También se entregaron, en calidad  de «préstamo»,  ciertos muebles tales como pupitres, cortinas, tableros, mesas de  fórmica, entre otros. Bienes que «fueron  entregados (…)  en completo buen estado y a entera satisfacción».  

2.3.   El término  de duración del acuerdo de voluntades fue, inicialmente, de 36  meses. Sin embargo, este se prorrogó varias veces, por un  lapso total de 9 años.  

2.4.  El 1 de  junio del 2002, un funcionario de la arrendataria informó a la  señora Marina que deseaba dar por terminado el contrato. No  obstante, «no le  entregaron el inmueble a mi cliente y no podían hacerlo por el  estado lamentable en que se encontraba para esa fecha, la cual  presumimos continúa».  

2.5.  Posteriormente, el 25 de noviembre del 2004, el señor Juan  Carlos Pérez Soto -quien dijo ser el rector de la Universidad-  le manifestó, nuevamente, la intención de finiquitar el  acuerdo celebrado sobre el predio ubicado en la «calle  33 No. 33 -42».  

2.6. El 17 de mayo  y el 4 de junio del 2005, la arrendadora recibió  comunicaciones, en las cuales la convocada da por terminado de nuevo  la convención. A su turno, el 24 de junio del 2005, «envían  escrito donde dicen que: “… se sirva destinar una  persona o varias personas o en su defecto, hacerse presente en esta  sede, ubicada en la dirección calle 23 No. 33-42, Barrio San  Francisco para realizar la entrega en debida forma».  Aviso que, resalta la demandante, fue enviado seis días antes  del vencimiento de la cuarta prórroga del negocio.  

2.7. Apuntaló  que la demandada pretende hacer entrega de los bienes arrendados sin  haber efectuado previamente las reparaciones locativas a las que se  comprometió, según la cláusula octava del  contrato. Y es que, afirma, la locataria efectuó una serie de  «construcciones,  destrucciones, instalaciones y desinstalaciones»,  al punto que los «bienes  arrendados fueron destruidos en un 70%».  Adujo, además, que la nueva infraestructura fue construida  «sin el cálculo  y estudios arquitectónicos y de ingeniería necesarios  para saber de antemano si la edificación los soportaría».  

2.8. Por su parte,  señaló que los muebles y enseres no han sido devueltos.  Y que los servicios públicos domiciliarios de agua,  alcantarillado, luz y teléfono se encuentran suspendidos por  falta de pago. También, afirmó que la demandada estuvo  -reiteradamente- en mora en el pago de los cánones de  arriendo.  

2.9. Ante todas  estas circunstancias, la demandante envió a la arrendataria  comunicación el 12 de julio del 2005, en que manifestó  que «no recibiría  los bienes arrendados mientras no estén en el mismo buen  estado en que ella los entregó, hicieran devoluciones y  otros». Como consecuencia  de la culpa grave en que incurrió la convocada en la falta de  entrega de los bienes -se dijo-, «cesaron  en los pagos de  los cánones de arrendamiento, todo en detrimento de los  intereses económicos y morales de mi patrocinada, porque al no  haber podido hacer entrega la demandada por las razones ya anotadas,  automáticamente se prorrogó el Contrato de  Arrendamiento por tres (3) años más, siendo su  obligación la de continuar pagando los cánones  mensuales».  

3.- Posición  de la demandada  

La interpelada  Universidad Cooperativa de Colombia se  opuso a las pretensiones. En contraposición, propuso los  medios defensivos que denominó: «[e]xcepción  de contrato no cumplido»;  «[e]xcepción  de terminación de la relación contractual entre  Arrendador y Arrendatario»;  «[e]xcepción  de improcedencia del monto pretendido como perjuicios»;  y  «[e]xcepción  de los hechos que resulten legalmente probados y los demás  medios probatorios que surjan»3.  

4.- Trámite  procesal  

4.1. Habiéndose  integrado el contradictorio y practicadas ciertas pruebas, mediante  auto del 9 de abril del 2007 se resolvió acumular el proceso  de radicado 50001-31-03-003-2006-00072-004.  En él, la Universidad Cooperativa de Colombia demandó a  la señora Marina Robayo de López, para obtener la  declaratoria de incumplimiento del referido contrato de arrendamiento  -y, por ende, su terminación-. Para ello esgrimió, en  esencia, que la Universidad informó su voluntad de dar por  terminado el contrato ocho meses antes del vencimiento definitivo,  esto es, el 30 de noviembre de 2004. Pese a las reiteradas  comunicaciones enviadas a la arrendadora, aquella guardó  silencio frente a la decisión de la locataria en las fechas en  que debía realizarse la restitución -25 de noviembre a  29 de junio de 2005-.  En ese orden, adujo que la señora  Marina ha incumplido la obligación «de  recibir el inmueble al término del arrendamiento»5.  Frente a ello, la convocada propuso las excepciones de mérito  que denominó «ser  la demandante la que incumplió el contrato de arrendamiento»;  «prórroga  del contrato de arrendamiento»;  y la genérica.  

4.2. Culminado el  trámite correspondiente a la primera instancia, el  Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Villavicencio profirió sentencia estimatoria de  las pretensiones el 11 de junio del 2014. Esto, por hallar no probada  las excepciones formuladas en torno a las súplicas de la  demanda principal. Por ende, declaró que el contrato de  arrendamiento aún continúa vigente; que la Universidad  Cooperativa de Colombia incumplió «sus  deberes de conservación y vigilancia de la cosa arrendada».  Y que debe pagar en favor de la demandante las siguientes sumas:  $4.320.639.816, por daño emergente; $19.137.711.456, como  lucro cesante. Y, 100 salarios mínimos legales mensuales  vigentes, a título de daño moral.  

Por su parte,  denegó las pretensiones de la demanda acumulada.  

4.3. El fallo fue  apelado. Fue revocado parcialmente por el Tribunal de Tunja, con  proveído del 4 de noviembre del 2020. En su lugar, declaró  la prosperidad de las excepciones de mérito propuestas por la  demandada «y  denominadas terminación de la relación contractual  entre arrendador y arrendatario, contrato no cumplido y parcialmente,  la denominada como improcedencia del monto pretendido como perjuicios  y los hechos que resulten legalmente probados y los demás  medios probatorios que surjan».  En consecuencia, tuvo por terminado el contrato de arrendamiento.  También declaró como responsable a la Universidad  Cooperativa de Colombia -pero únicamente durante la vigencia  del contrato-. En efecto, condenó a la demandada a pagar la  suma de $262.818.175, por concepto de daño emergente. Por lo  demás, se abstuvo de imponer condena a título de lucro  cesante y daño moral.  

            

II. LA          SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

1. El Tribunal  comenzó por estudiar la legitimación en la causa de los  señores Ovidio, María Rocío y María  Patricia López Robayo. Frente a ello, indicó que  aquellas personas no pueden «considerárseles  como interviniente litisconsorcial o legitimados para hacer parte del  proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 del C.P.C,  dado que en ellos no recae la titularidad de la relación  sustancial surgida como ya se anotara, entre la arrendadora y la  entidad arrendataria y por lo que de ahora en adelante, se deberá  entender para todos los efectos, que el análisis de la  situación se realizará respecto a la relación  contractual celebrada entre la señora MARINA ROBAYO DE LÓPEZ  Y LA UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA».  

2. A continuación,  analizó la cuestión relativa a la vigencia del contrato  de arrendamiento. En aplicación del artículo 1602 del  Código Civil, evidenció cómo las partes  pactaron, en la cláusula decimosegunda del contrato, que el  preaviso de la otra parte para la no renovación del término  de duración debía efectuarse con 30 días de  antelación.  Por lo tanto, consideró que la demandada  «manifestó  oportunamente la voluntad de dar por terminado el referido contrato  con envío de la primer  (sic) comunicación  a la arrendataria, desde el 25 de noviembre de 2004 y en el entendido  que debido a la prórroga del mismo anteriormente, vencía  en junio 30 del año 2005, por lo que el anuncio de la entidad  arrendataria, corresponde a una antelación de siete meses a la  fecha de expiración del convenio, con sus respectivas  reiteraciones de 17 de mayo de 2005 y 24 de junio de 2005».  Por tanto, a juicio del Colegiado, el cumplimiento de la obligación  de avisar con la debida antelación al arrendador junto con la  expiración del término del contrato sí da lugar  a su terminación. Ello, tal como lo prevén los cánones  2008 y 2011 del Código Civil. Ahora bien, advirtió que  al sitio concurrieron los directivos de la universidad y, de parte de  la arrendadora, la señora Rocío López de  Robinson -hija de Marina Robayo de López-. No obstante,  aquella decidió no recibir las instalaciones. De tal hecho dio  cuenta el testigo Carlos Arturo Palacio, quien también indicó  que «ante la  inasistencia de la interesada, se procedió a levantar acta».  Al turno que la misma actora envió nota el 12 de julio del  2005 a la pasiva, «precisando  que está presta a recibir en las condiciones que ella entregó  y relatando unos alegados daños sobre el bien».  

En ese orden, de  cara a la situación presentada al término de expiración  del contrato de arrendamiento, acudió al artículo 2005  del estatuto civil, para aseverar que «en  la diligencia de entrega y recibo, se construye el escenario ideal  para que la parte arrendadora deje las constancias u anotaciones  sobre el estado del bien, la forma y condiciones en que lo recibiría  o se imposibilitaría hacerlo señalando los daños  y perjuicios que alega le ocasionaron».  Derecho que también le asiste al arrendatario, quien también  puede dejar constancia y observaciones del estado en que entrega lo  arrendado, «si lo  reclamado como daños perjuicios, destrucciones u obras no  autorizadas, son aceptados, rechazados u ofreciendo las explicaciones  del caso, incluyendo si esos hechos o el deterioro del bien son a su  cargo o producto del uso y goce normal y legítimo de la cosa».  Además, es aquella la oportunidad para presentar elementos  probatorios que sustenten sus manifestaciones y para constatar el  estado del bien con las condiciones en que fue entregado según  el acta respectiva elaborada al inicio del contrato. En ese sentido,  «si bien es cierto,  con la demanda, (folio 44 cdno 1) se presentó un informe  técnico sobre los daños ocasionados a la heredad, el  mismo podía ser presentado en la mentada diligencia de entrega  y recibo, para sobre el terreno efectuar las manifestaciones que  fuesen del caso, en un sano ejercicio de la buena fe contractual, los  principios anclados en la costumbre mercantil y en las reglas de la  experiencia, indicativos de lo ya anunciado».  

Teniendo en cuenta  lo expuesto, para el ad quem  es un hecho cierto que el contrato de arrendamiento terminó  desde el 30 de junio del 2005. Ello, atendiendo a lo estipulado en la  convención. Aunado a lo acaecido, en la diligencia de entrega  y en la voluntad del arrendatario en no prorrogar el acto jurídico.  En tal sentido, consideró que no es cierto que, como lo  sostuvo el a quo,  «además del  preaviso se requería la entrega en las condiciones en que se  recibió los inmuebles, ya que ello no hace parte ni de la  cláusula décima segunda del contrato ya enunciado, ni  de los supuestos normativos de que trata el artículo 2008 del  CC, de cara a un escenario, donde la señora ROBAYO, como se  lee desde la comunicación de 12 de julio de 2005 (pese a no  comparecer el día señalado para la entrega), no se  opone a la terminación del contrato en tanto manifiesta  Únicamente, que recibirá el bien en las condiciones que  lo entregó».  Asimismo, destacó que no puede tampoco aseverarse que el haber  efectuado obras y modificaciones sobre el bien impida su restitución,  «pues esto lo que  genera es la obligación de indemnizar que tiene un tratamiento  legal diferente».  

Adicionalmente,  aludió a que el demandado entregó las llaves al  despacho judicial. Hecho del cual tuvo conocimiento la demandante.  Por ende, «las  consecuencias que de esa acción se desprenden e imposibilitan  la conclusión a la que se llegó en la primera  instancia, asistiéndole el deber de estudiar la voluntad de la  ahora demandada y los actos que desplegó para eso».  De manera que, ante la repulsa de la señora Robayo en acudir a  la diligencia de entrega del inmueble, «la  pasiva dejó las constancias del caso y ante la incomunicación  con la otra parte del negocio, dejó las llaves a cuenta del  proceso en una clara manifestación que estuvo presto a  devolver lo arrendado y por la negativa de la arrendadora, puso a  disposición las referidas llaves a órdenes del  expediente. Al cual tenía acceso la reclamante, quien habiendo  sido renuente a concurrir a la pluricitada diligencia de entrega, no  puede escudarse, en que debía iniciarse un proceso  restitutorio, pues perfectamente como quiera que la arrendataria  realizó los trámites de comunicación oportuna  para finiquitar el negocio y asistió a devolver la cosa, esta  actuación es idónea con el fin de restituir, sin que le  sea forzosamente obligatorio acudir a otro trámite. ya que en  desarrollo del contrato su culminación tiene precisamente el  acto restitutorio de devolución».  

A todo lo cual se  suma que la promotora hubiera adelantado proceso de restitución  de inmueble arrendado, rad. 2013-0456, ante el Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Villavicencio, cuya demanda «fue  admitida el 25 de junio de 2014 y en la cual se ordenó la  práctica de diligencia de restitución provisional del  inmueble (folio 41, cuaderno N 3), la cual fue suspendida por  solicitud de la parte demandante. Como reposa en acta de 6 de agosto  de 2014 (folio 71 cuaderno N. 3)».  Tal circunstancia demuestra la voluntad de la señora Robayo de  recibir el bien en el estado en que se encontrare. De manera que  censuró el entendimiento del a  quo respecto a la continuación  del contrato, pues la misma demandante manifestó su intención  de que se practicara la diligencia de entrega provisional de la  edificación. Parte que, en todo caso, desde el principio del  pleito de marras «centró  su conducta procesal no en desvirtuar los efectos de las  comunicaciones sobre no continuidad en el contrato y su obligación  de asistir a la entrega del bien, sino en argumentar que no recibía  sino en las condiciones que lo entregó, querer que reiteró  en año 2014, pero que mantuvo desde el año 2005».  Así las cosas, encontró que sí estaba llamada a  prosperar la excepción de terminación de la relación  contractual desde el 30 de junio del 2005. Y la denominada como  «contrato  no cumplido».  

3. Posteriormente,  estudió si se configuró la responsabilidad civil  contractual deprecada a cargo de la arrendataria durante la vigencia  del contrato de alquiler y hasta el 30 de junio del 2005. Frente a lo  cual estimó lo que sigue:  

3.1. En primer  lugar, acudió a las cláusulas novena y décima  primera del contrato, contentivas del acuerdo en torno a la  restitución del bien. De donde coligió que era  necesario verificar las condiciones del inmueble al momento de la  finalización del plazo de duración del arriendo, a  efectos de determinar si se encontraba en similares condiciones  respecto al momento en que fue entregado.  

3.2. Dicho esto,  se volcó en la valoración del informe técnico  rendido por el arquitecto Alberto Bolívar A; en los  testimonios de Carlos Julio Burgos y Carlos Arturo Palacio; en la  diligencia de inspección judicial del 8 de marzo del 2007; y  en el informe del ingeniero Alfonso Santiago Agudelo.  

3.3. Ante tal  situación fáctica, halló acreditados los  elementos de la responsabilidad civil contractual. Está  comprobada la existencia de un contrato. También lo está  que la arrendadora cumplió con sus obligaciones desde el 30 de  junio de 1996 hasta el 30 de junio de 2005, salvo la de concurrir a  la devolución del inmueble. Adicionalmente, se acreditó  el incumplimiento de la arrendataria «frente  a la conservación, derivado ello de la cláusula novena  del pacto contractual, como del parágrafo de la cláusula  octava, que si bien es cierto resulta ser ambigua, el hecho de  construir, dividir paredes, dividir salones, se constituye en una  modificación sustancial a la estructura y de lo pactado no  emerge con claridad que se autorice hacer construcciones que  implicaran ciertas destrucciones del bien».  Ahora bien, no estima del caso considerar, como lo alega la actora,  que el «inmueble se  perdió por culpa del arrendatario»,  en tanto que lo acreditado es la afectación frente a la  conservación de la cosa, pero no su destrucción total.  En ese sentido, al haberse contravenido el compromiso de no efectuar  obras o reparaciones más allá de las permitidas  contractualmente, deviene la procedencia de la indemnización  de perjuicios conforme a los artículos 1614 y 1615 del Código  Civil.  

3.4. Ahora bien,  calificó que no había lugar a condenar a la demandada  por lucro cesante en tanto que «la  obligación de cancelar los cánones de arrendamiento se  honró hasta la fecha de terminación del contrato de  arrendamiento».  

3.5. Asimismo,  tampoco tiene vocación de éxito la súplica por  los daños generados luego de la culminación de la  relación negocial. Y esto es así por cuanto «la  parte demandante no probó que los daños alegados se  causaron durante la vigencia del contrato, pues contrario a ello, las  experticias obrante al plenario, dan cuenta de que lo ocurrido, en  parte deviene del vandalismo, de circunstancias propias de la  naturaleza, el clima, la humedad, la falta de planeación, ente  otros». Así dan  cuenta los informes de Octavio Vásquez, Alexander Ruiz y  Alfonso Santiago Agudelo. A su turno, de lo aseverado por el experto  Mauricio Bustos, se logra colegir que «la  estructura original, carece de un diseño estructural,  asimetría y rigidez, falta de diseño y supervisión  estructural, y por lo que a partir de dicho análisis, de forma  alguna, puede atribuirse tal irregularidad o afectación a la  entidad arrendataria, pues evidentemente esas falencias derivan desde  el proceso de planeación de la obra que difiere ampliamente de  la fecha de celebración del contrato y que no pueden ser  imputables a la universidad, sino a la falta de diligencia de la  señora ROBAYO».  

Aunado a lo  anterior, señaló que, en el acta de la diligencia de  entrega, a la cual no concurrió la actora, consta que el bien  se encontraba en condiciones normales de uso. Sin que obre en el  plenario probanza que acredite lo contrario, «pues  la inasistencia injustificada de la señora Robayo a ese  diligencia, no permitió que en el escenario natural ella  controvirtiera que la edificación había sufrido los  daños y deterioros que mucho tiempo después alegó».  De manera que, para el Tribunal, es claro que la cosa estaba en  condiciones normales al momento de la entrega, salvo los deterioros  ocasionales generados por el uso y goce legítimos derivados  del contrato. Por otro lado, no puede afirmarse que el inmueble  pereció en poder del arrendatario «teniendo  presente que como quiera que la actora o la reclamante no asistió  al acto de devolución de lo arrendado, estando obligada a  ello, según ya se explicitó, los daños que haya  podido sufrir el bien raíz por las causas ya señaladas  son imputables a ella y su decidía, omisión en el  cumplimiento de sus obligaciones contractuales y el abandono del  bien, son de su responsabilidad, no pudiendo trasladar su propia  culpa a su contraparte: por lo que no se abre paso el reclamo por los  presuntos daños acaecidos luego de la terminación de la  relación contractual».  

3.6. Frente a la  cuantificación del daño emergente, correspondiente a  los daños sucedidos hasta el mes de junio de 2005, acudió  a las experticias obrantes en el plenario. Ejercicio del cual  concluyó que el valor era de $262.818.175,8. Ello, no sin  antes precisar que sobre ciertos perjuicios reclamados no aparece  acreditación de su causación. Al respecto, concretó  que frente a los denominados «daños  estructurales primera y segunda planta»,  según los dictámenes de Bolívar, Bustos y  Vásquez, «existían  elementos externos, ampliamente explicitados que imposibilitan  colegir los daños estructurales ocurridos durante la vigencia  del contrato de arrendamiento. tal como lo enseñara el  apelante, al hacer alusión a la falta de estudios previos que  llevaran a la determinación de la afectación reclamada,  ya que no reposan los planos, del momento de la edificación,  como también se constata falencias de toda la estructura, que  no pueden ser atribuidas a la Universidad, pues su ocurrencia data  desde el diseño inicial y por lo que no yace la prosperidad de  la pretensión invocada en tal sentido».  

Lo mismo ocurre en  torno a los perjuicios denominados como «construcción  y demolición de área de recreación. donde se  incluyó zonas verdes, talleres, fachadas, murales, reubicación  de elementos eléctricos, arreglo baterías sanitarias y  revisión, instalaciones sanitarias e hidráulicas».  Porque no se estableció que su causación hubiese  ocurrido en vigencia del contrato. Aunado a la culpa atribuible a la  arrendadora por no presentarse en la fecha acordada para la  restitución del bien. Además de que el peritaje de  Octavio Vásquez imputa el mal estado de estos elementos a  aspectos externos.  

En lo que  concierne con la demolición de la  «sala  de profesores e isla exterior primer piso sobre fachada lateral»  y la construcción de unidades sanitarias para mujeres y  hombres en la zona recreativa demolida, indicó que «tampoco  yace prueba que demuestre la construcción realizada y la  demolición de esas unidades sanitarias, pues el perito ALFONSO  SANTIAGO, es claro en mencionar a folio 189 C. 1.2 que la única  demolición que se encontró fueron tres salones ubicados  enseguida de la batería de baños de los laboratorios,  donde se trató de construir una obra que fue iniciada, pero  que está sin terminar, por lo que ello no da cuenta de la  afectación directa de las baterías de los baños».  

3.7. Finalmente,  en cuanto al daño moral reclamado, encontró que un  testimonio no es un medio suficiente para acreditar la afectación  que alega la demandante. Así, pues, al no hallarse en el  plenario alguna prueba de carácter médico legal y de  análisis psicológico, «mal  haría esta colegiatura en proceder a cuantificar ello. sin el  soporte real de su ocurrencia y el grado de la misma, por lo que  frente a ello, tampoco ha de prosperar lo pretendido en la demanda».  

            

III. LA DEMANDA          DE CASACIÓN  

En la demanda de casación se  formularon cinco cargos. Los primeros dos se resolverán  conjuntamente, al versar ambos sobre la mora de la arrendadora,  el lucro cesante y el momento de terminación del contrato. De  manera que dichos embates se sirven de los mismos hechos para  fundamentar las múltiples falencias endilgadas a la sentencia  de segunda instancia. Y, asimismo, considera la Corte necesario  despacharlos al unísono, por ser complementarios.  Posteriormente, serán resueltos por separado los cargos  tercero, cuarto y quinto.  

CARGO  PRIMERO  

Denunció la violación  indirecta de los artículos 882 del Código de Comercio,  1605, 1606, 1607, 1608, 1610, 1613, 1614,  1615,1627, 1648, 1649, 1656, 1658, 1663, 1730, 1731, 2005, 2006,  2007, 2029, 2341 y 2342 del Código Civil, y del artículo  822 del Código de Comercio, todos  por falta de aplicación como consecuencia del error de hecho  que cometió el ad quem  en la apreciación de las pruebas. Además,  censuró la aplicación indebida del canon 2008 del  Código Civil. En su desarrollo, la recurrente sostuvo que la  sentencia del Tribunal incurrió en los siguientes yerros  fácticos:  

1. El primero se  cimenta en que se interpretó erradamente la demanda pues no se  advirtió que la reclamación del lucro cesante se  sustentó en la falta de entrega del inmueble por parte de la  arrendataria a la arrendadora. Tal afirmación se corrobora con  la simple lectura de las pretensiones subsidiarias, cuya acumulación  fue simple en tanto que «la  pretensión segunda y siguientes no son consecuenciales de la  primera, es decir, su prosperidad no está supeditada a que se  estime favorablemente esa primera pretensión».  Ciertamente, la indemnización reclamada por la accionante por  concepto de lucro cesante «proviene  del ingreso que ella deja de recibir durante todo el término  en que no puede explotar económicamente los inmuebles  arrendados “por causa de la no entrega de los mismos”».  Al turno que la pretensión primera, que alude a la vigencia  del contrato, es un pedimento autónomo e independiente del  cual no dependen las pretensiones restantes. Y es que, a su juicio,  el hecho de que el contrato hubiera concluido no implicaba  necesariamente la denegación de los perjuicios materiales por  lucro cesante, «que  siguieron padeciéndose por la arrendadora, por cuanto que la  obligación de entregar, que persistía en cabeza de la  arrendataria, continuó vigente en el tiempo dada la  desatención prestacional de ésta y que justamente por  perdurar sin ser asumida le impidió a la demandante la  posibilidad de explotar el inmueble objeto de ese acuerdo  prestacional».  

2. En lo que toca  con el segundo error de hecho enrostrado a la sentencia, el  pretensor adujo que hubo equivocación al afirmar que la  arrendadora incurrió en mora por no haberse presentado a  recibir el inmueble en la fecha en la que unilateralmente la convocó  la inquilina. Ello, por cuanto:  

2.1. Supuso que el testigo Carlos  Arturo Palacio hubiese declarado que el 28 de junio del 2005 era la  fecha en que las partes acordaron que acaecería la terminación  del contrato.  

2.2. Se cercenó el contenido  de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento según  el cual el cómputo de duración del contrato tuvo su  génesis en el momento en que la arrendadora hiciera entrega  del inmueble debidamente adecuado. En ese orden, en su última  renovación, el negocio fenecía el 12 de julio del 2005.  Asimismo, se pretirió el acta de entrega de los inmuebles  arrendados del 12 de julio de 1996. De la cual se puede deducir que  la fecha pactada entre las partes para la expiración del  contrato y sus sucesivas prórrogas correspondía al 12  de julio de 2005. Si el ad quem no hubiese pasado por alto tal  hecho, «no habría  calificado a la arrendadora como contratante incumplida de su  obligación de recibir el inmueble, pues reluce que le  correspondía hacerlo a la extinción del contrato, esto  es, el 12 de julio de 2005, como ya se ha reiterado, pues fue esta la  fecha convenida en ese pacto».  A su turno, destacó que la mora accipiendi  requiere que se acredite la tardanza culpable del acreedor. A lo que  se suma que, en consideración del casacionista, la deudora no  estaba en condiciones de restituir en las mismas condiciones en que  recibió el inmueble.  

2.3. Aduce que se  incurrió en yerro al distorsionar el contenido de la carta del  12 de julio del 2005, que la arrendadora remitió a la  Universidad. Con lo que el Tribunal dejó de advertir que la  demandante optó por reclamar la restitución del predio  objeto del contrato de arrendamiento al exigir, en ejercicio de su  derecho, que le fuese devuelto en las condiciones en que lo entregó.  El dislate cometido por el ad quem  lo llevó a violentar los cánones 1627, 1648 y 1649 del  Código Civil, que consagran el principio de integridad del  pago. Adicionalmente, al apreciar indebidamente tal misiva, el  Colegiado no reparó en que, mediante aquella, la acreedora  constituyó en mora a la arrendataria como deudora de su  obligación de entregar. De manera que se  desconoció el artículo 2007 del Código Civil, en  tanto que el ad quem  omitió deducir que, por haber sido enviada oportunamente la  comunicación a la fecha de expiración del término  contractual, esto comportaba un requerimiento para constituir en mora  a la arrendataria. No obstante, a pesar de que se efectuó  nuevamente la petición el 2 de diciembre del 2005, la  arrendadora no cumplió, nunca, con su obligación de  restituir el predio.  

3. El tercer error  radica en la falta de reconocimiento de la responsabilidad civil  contractual de la demandada frente a la destrucción de los  inmuebles. Al respecto, reiteró que la demandante no estaba en  mora de recibir los bienes arrendados. Por otro lado, apuntaló  que se incurrió en yerro al considerar que no estaba probado  que los inmuebles se destruyeran por culpa de la demandada. Ello,  como consecuencia de la pretermisión de los testimonios de  Luis Enrique Casas Hernández, Víctor Ángel  Beltrán Buitrago y Juan Fernando Suaza Restrepo; la inspección  judicial realizada el 8 de marzo del 2007 y el 9 de agosto del mismo  año; los memoriales presentados por la arrendadora en los que  advertía al juez del estado de abandono del inmueble -del 25  de abril de 2007, 15 y 25 de septiembre, 18 de diciembre y 9 de  noviembre de 2006-. Además del cercenamiento de la experticia  de Alfonso Santiago Agudelo y Octavio Vásquez, quienes  pusieron de presente la destrucción total de la edificación.  

Todos estos medios  de convicción dan cuenta de que el demandado incumplió  su obligación de custodiar y vigilar el inmueble, pese a  mantener, en su poder, los fundos arrendados. Como consecuencia de  tal abandono injustificado de sus deberes de vigilancia y custodia,  acaecieron los actos de saqueo y vandalismo. Así como  aparecieron humedades y demás circunstancias que destruyeron  el bien.  

En suma, encontró que la  Universidad siempre estuvo en mora de restituir, porque no entregó  la edificación ni los enseres adeudados en la época  fijada en el contrato, a pesar de haber sido requerida para tal fin.  Así como, tampoco, se ofreció formalmente a efectuar la  consignación y depósito de las cosas debidas. Del mismo  modo, «de manera negligente abandonó la  custodia de la edificación, de manera que la falta de cuidado,  la intemperie y los vándalos la destruyeron».  Y aún si el arrendatario consideraba que la arrendadora estaba  obrando injustificadamente al oponerse a recibir el inmueble, debió  acudir a la vía judicial con miras a forzar a la acreedora a  recibir. Ejercicio que sí la hubiera liberado de la  responsabilidad de custodiar y conservar la cosa raíz y la  hubiera descargado de la obligación de entregar.  

4. El cuarto reparo apunta a los  errores de hecho cometidos al señalar que ciertos daños  materiales reclamados no aparecen comprobados. En concreto, censuró  el cercenamiento de las experticias rendidas por Alberto Bolívar  Añez, Octavio Vásquez Bermúdez y Alfonso  Santiago Agudelo. Además, que pretermitió los  testimonios de Fernando López Guzmán y Carlos Julio  Burgos. Quienes dieron cuenta de que los deterioros se produjeron  dentro del término de vigencia de la relación  contractual. Y que otros, si bien acontecieron después de  terminado el contrato, «lo cierto es que  también son imputables a la negligencia de la arrendataria  quien, al no cumplido su obligación contractual de entregar el  inmueble, sigue respondiendo por los menoscabos materializados, en  tanto el predio continuaba estando en sus manos».  

CARGO  SEGUNDO  

Censuró la violación  directa de los artículos 882 del Código de Comercio,  1605, 1606, 1607, 1608, 1610, 1613, 1614, 1615,1627, 1648, 1649,  1656, 1663, 1730, 1731 y 2029 del Código Civil y del artículo  822 del C. de Co., a la vez que incidió en una errónea  interpretación de los artículos 2005 y 2006 del Código  Civil.  

1. Indicó que se  transgredieron los reseñados cánones 2005, 1627, 1648 y  1649 del Código Civil, pues la correcta inteligencia de tales  disposiciones llevaba a concluir que «cuando el  deterioro del bien proviene, como en este caso acaeció y así  lo tuvo por probado el Tribunal, por hechos imputables a la  arrendataria, el acreedor ya no tiene el deber de recibirla en las  condiciones en las que aquella lo puso y, subsecuentemente, el deudor  incumple su obligación de entregar en la forma debida».  Por ende, al haber el Tribunal evidenciado que, en vigencia del  contrato, la arrendataria efectuó modificaciones en el bien y  que, con ello, faltó a su deber de conservación de los  predios, «no le era dado al juzgador de segundo  agrado aseverar, subsecuentemente, que dadas esas modificaciones (que  admite que se hicieron al inmueble), le incumbía a la  arrendadora recibirlo para demandar solamente la indemnización  de perjuicios, pues está claro que la obligación de  restituir el predio apareja la de hacerlo en el estado en que el  arrendatario lo recibió, correspondiéndole al acreedor  optar por recibirlo en ese estado y reclamar el resarcimiento  correspondiente o, por el contrario, exigir que se restableciera al  estado original, esto es, al que denotaba cuando lo entregó».  Pues, dadas las aludidas normas, es potestad del acreedor no recibir  la cosa o aceptarla, pero con indemnización de perjuicios. En  ese orden, y conforme al artículo 1649 del Código  Civil, «no le era dado al Tribunal inferir que  correspondía a la actora recibir por pedazos la edificación  o con las modificaciones no autorizadas por la arrendadora, pues, por  el contrario, la restitución debía hacerse  indivisiblemente entregando el bien en las condiciones en que lo  recibió la arrendataria».  

Por otro lado, en cuanto a los  deberes de conservar y custodiar la cosa debida, reparó en los  artículos 1605 y 1606 del estatuto civil. Ello, para denunciar  que el ad quem erró al aseverar que «la  arrendadora esté obligada a recibir el inmueble sin importar  el estado en que se encuentra, porque esa deducción riñe  abiertamente con lo preceptuado por el artículo 1648 (…)».  Además, estimó que las obligaciones de conservar y  custodiar a las que se refieren las aludidas normas se predican de la  entrega en sí misma considerada, independientemente de que se  trate de una obligación de dar o de hacer. De manera que, a su  juicio, las aludidas obligaciones subsisten hasta que la cosa  arrendada sea entregada al acreedor, con independencia de la  expiración del contrato.  

2. En segundo lugar, aseveró  que se incurrió en desacierto al concluir que la arrendadora  estuvo en mora de recibir y que, por lo tanto, eran de su cargo las  consecuencias derivadas de ello. Para lo cual destacó que, en  el caso en concreto, la cooperación de la acreedora no era  indispensable para el cumplimiento de la obligación insoluta  de entrega. Además, apuntaló que para tildar a un  arrendador de moroso en su deber de recibir la cosa es menester que  el juzgador -en un proceso de pago por consignación- se  cerciore de si la oferta de cumplimiento del deudor es seria.  En  otras palabras, el deudor ha de comparecer a solucionar una deuda con  la aptitud jurídica de hacerlo. Por consiguiente, «no  le bastaba a la arrendataria organizar una maraña, acta  incluida, en la que aparentaba estar dispuesta a restituir la cosa  cuando es lo cierto, y así lo reconoce el fallador de segunda  instancia, que el inmueble no estaba en las mismas condiciones en las  que lo recibió, es decir que en verdad no estaba en  posibilidad de cumplir».  

3. En tercer lugar, criticó el  quebrantamiento del canon 1656 del código civil, que consagra  la forma en que el deudor puede pagar contra la voluntad del  acreedor. Esta norma fue violada por el Tribunal pues, contrario a lo  argüido por el Colegiado, que «no es en el  acto de entrega en el que el deudor debe discutir y refutar la  negativa del acreedor a recibir, sino es el aludido trámite y  de cara al juez, que es a quien le corresponde dirimir la  controversia». Y es que, atendiendo a los artículos  1657 y 1663, la trascendencia de acudir a este trámite radica  en que le permite al deudor «descargarse de su  obligación de pagar intereses y de responder por los riesgos  de la cosa, todo esto a partir de la consignación (no a partir  de la fecha de vencimiento de la obligación); al mismo tiempo  que consolida, de existir, la mora creditoris». Hizo  énfasis en cómo en ninguna parte del artículo  2006 del código civil se prevé la posibilidad de que se  dejen las llaves en manos de un tercero -v.g. un juzgado- para  constreñir al acreedor a recibir el bien. Actitud que solo  muestra la deslealtad de la demandada.  

4. En alusión a los artículos  1613, 1614 y 1615 del Código Civil, apuntaló que la  argumentación esgrimida por el ad quem respecto del  lucro cesante parece indicar que «según  su parecer sólo existe responsabilidad contractual si el  contrato está vigente, elucidación que contraviene las  reglas de los artículos 1613, 1614 y 1615 del Código  Civil, que consagran como supuesto de la indemnización el  incumplimiento de la obligación sin circunscribirla, pues no  podía hacerlo, a que debió estar vigente el contrato».  

CONSIDERACIONES  

1. Se anticipa el  fracaso de los ataques. A continuación, se ofrece el soporte  de esta determinación.  

2. En primer  lugar, el censor alegó que el error de interpretación  del libelo consistió en que el ad  quem no advirtió que la  acumulación de pretensiones subsidiarias es simple.  Y que la reclamación del lucro cesante se sustentó en  la falta de entrega del inmueble por parte de la arrendataria a la  arrendadora. De manera que este rubro no era una consecuencia de la  declaración de que el contrato se mantenía vigente. En  palabras del casacionista, «está  reclamando las sumas de dinero que ha dejado de percibir por causa  del incumplimiento de la arrendataria en su obligación de  restituir».  

2.1.  El ejercicio hermenéutico del fallador, al apreciar la  demanda, está supeditado a que del texto se muestre oscuro. La  opacidad habilita la interpretación. En ese orden, avizora  esta Corporación que el error de hecho que se le atribuye al  Tribunal no se configuró.  

2.2.  Las pretensiones planteadas en el escrito tienen por propósito  atribuir la responsabilidad civil de la demandada. Ello, a efectos de  que se le condene al pago de los perjuicios causados a título  de daño emergente, lucro cesante y daño moral. Sobre el  lucro cesante, la súplica principal tercera es diciente al  instar a que, «como  consecuencia»  de la declaratoria de incumplimiento del contrato a cargo de la  Universidad Cooperativa de Colombia, se le condene al pago de los  «cánones  de arrendamiento de seis (06) meses transcurridos a la fecha de este  escrito (…)  más  todos los meses (futuros) que transcurran hasta la fecha en que quede  en firme la sentencia con que termine este proceso».  Esto  es, para la arrendadora,  «al no  haber podido hacer entrega la demandada por las razones ya anotadas,  automáticamente se  prorrogó el Contrato de Arrendamiento por tres (3) años  más, siendo su obligación la de continuar pagando los  cánones mensuales».  

La  manera en que los pedimentos principales se plantearon revela que la  promotora del litigio censura la conducta de su contraparte -deudor-,  de manera principal, por haber cesado en el pago de los cánones  de arrendamiento de un contrato que se prorrogó y, de esta  circunstancia, fija los perjuicios. Por tanto,  fue  la demandante misma quien circunscribió la controversia a que,  de manera principal, el lucro cesante se determinara por el valor de  los frutos civiles que se generaron de la propia prórroga del  convenio. Y que la demandada no pagó.  

2.3. Ahora bien,  es cierto que la activa reformó la demanda para añadir  pretensiones subsidiarias.  En ellas, se pidió que se declarara la existencia del contrato  de arrendamiento, que este fue incumplido por la demandada. Y que  «como  consecuencia de las anteriores declaraciones»,  se condene a la universidad al pago del lucro cesante derivado de  «las sumas  de dinero que ha dejado de producirle durante todo el término  en que no ha sido posible su explotación económica por  causa de la no entrega de los mismos y los bienes muebles y enseres  en el mismo buen estado en que le fueron entregados a la Arrendataria  por parte de la Arrendadora (…)».  

Lo primero que se  advierte es que la redacción de las peticiones no es clara,  pues, por un lado, pide la declaratoria de subsistencia del contrato.  Y, por otro lado, pretende que, como  consecuencia de ello, se condene al  pago de lucro cesante generado a causa de la falta de entrega del  bien. No obstante, no se avizora que la interpretación del  sentenciador de segundo grado haya sido esa que expone el  casacionista. En efecto, si bien es cierto, la sentencia sí  señala que «el lucro cesante que  se demanda corresponde a los cánones de arrendamiento  insolutos en cuanto que el contrato de arrendamiento no se ha  extinguido», el Colegiado lo hizo para referirse a  las peticiones principales -que no para las subsidiarias-. Con  respecto a estas, como ya se vio, el lucro cesante se limitó a  los cánones causados, pero no pagados.  

Valga aclarar,  frente a las subsidiarias, la falta de condena de perjuicios se debió  a la culpa de la arrendadora en no recibir el inmueble a la  terminación del contrato de arrendamiento. Y no, como lo aduce  el impugnante, por la indebida interpretación de la demanda.  De manera que es claramente desenfocado el cargo, por cuanto  distorsiona el hilo conductor de la decisión del ad  quem, haciéndolo decir algo que  en realidad no dijo. Ciertamente, para el Tribunal «no  tiene vocación de éxito la súplica por daños  presuntamente generados luego que culminara la pluricitada relación  negocial», puesto que, en  síntesis, «como quiera que la  actora o la reclamante no asistió al acto de devolución  de lo arrendado, estando obligada a ello, según ya se  explicitó, los daños que haya podido sufrir el bien  raíz por las causas ya señaladas son imputables a  ella». Y se agregó que esa «omisión  en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y el abandono  del bien, son de su responsabilidad, no pudiendo trasladar su propia  culpa a su contraparte: por lo que no se abre paso el reclamo por los  presuntos daños acaecidos luego de la terminación de la  relación contractual». Así  las cosas, se estima que el litigio se dirimió teniendo como  pábulo la demanda.  

3. De otro lado,  en cuanto a la controversia que plantea el casacionista con respecto  a la fecha de terminación del contrato de arrendamiento, el 12  de julio del 2005, observa la Sala que tal planteamiento se  constituye como un medio nuevo. Véase que, a lo largo del  pleito, para ambas partes siempre fue pacífico que la  expiración de la cuarta prórroga habría ocurrido  el 30 de junio del 20056.  Tal como lo dictaminaron los jueces de primera y segunda instancia.  Por ende, el argüir que la fecha fenecimiento del plazo  contractual era un día distinto de aquel constituye un  argumento novedoso, que no fue discutido en ninguna de las  instancias. E, incluso, se manifiesta contrario a las afirmaciones de  la demandante a lo largo de la litis.  Por ende, no es una fecha imaginada por el ad  quem, sino el propio reflejo de las  manifestaciones de las partes.7  

4. Ahora bien, en  adelante, el casacionista se enfoca en cuestionar algunas de las  afirmaciones bajo las cuales el Tribunal dictó la sentencia de  segundo grado. Estas son: i) que la arrendadora efectuó en  debida forma el preaviso para impedir la prórroga del  contrato; ii) que el arrendatario puso a disposición del  arrendador el inmueble, que estaba en condiciones normales para su  entrega; iii) que la locadora no asistió al acto de devolución  de lo arrendado, estando obligada a ello; por ello, los daños  que haya podido sufrir el bien raíz por su abandono son  imputables a ella y a su desidia; y, iv) que, con todo, sobre el  inmueble se efectuaron modificaciones y construcciones sin  autorización de la demandante «y  que van más allá de las reparaciones meramente  locativas y que por ende, constituyeron en afectación de la  propiedad inmueble».  

Para el actor, se  incurrió en error de hecho al dar por probado, sin estarlo,  que la arrendataria cumplió con su obligación de  entrega del inmueble a la terminación del contrato. En tanto  que este no se encontraba en condiciones para ser entregado.  Correlativamente, increpa la tercera conclusión, es decir,  aquella según la cual existió mora en la arrendadora en  su obligación de recibir. Así, insiste en que la  demandada, de manera negligente, abandonó la custodia  de la edificación. Y de ello devino su destrucción por  la falta de cuidado.  

5. El  Tribunal estimó que la diligencia de entrega del inmueble  arrendado a la terminación del contrato se «construye  el escenario ideal para que la parte arrendadora deje las constancias  u anotaciones sobre el estado del bien, la forma y condiciones en que  lo recibiría o se imposibilitaría hacerlo, señalando  los daños y perjuicios que alega le ocasionaron. Empero, este  derecho también le asiste al arrendatario, quien allí  puede dejar constancia y observaciones del estado en que entregará  lo arrendado, si lo reclamado como daños perjuicios,  destrucciones u obras no autorizadas, son aceptados, rechazados u  ofreciendo las explicaciones del caso, incluyendo si esos hechos o el  deterioro del bien son a su cargo o producto del uso y goce normal y  legítimo de la cosa». Ello, en ejercicio de  la buena fe contractual, los principios anclados en la costumbre  mercantil y en las reglas de la experiencia. De manera que, si en el  caso en concreto no se realizó el pago de la obligación  de restitución, ello obedeció a una causa no imputable  a la demandada. En efecto, fue la señora Robayo quién  se negó a concurrir a la diligencia, citada oportunamente para  «en ella efectuar las observaciones, sin que  pueda confundirse que el hecho de haber efectuado obras y  modificaciones al bien, impida la restitución pues esto lo que  genera es la obligación de indemnizar que tiene un tratamiento  legal diferente».  

6.- No se advierte en dicho  raciocinio la incursión de ninguno de los yerros in  iudicando denunciados por el censor. Es impreciso, como lo  pretende sentar el impugnante, que, con la declaratoria de  responsabilidad civil, el ad quem hubiera considerado que el  locatario no estuviera en condiciones de cumplir con la obligación  de restitución. Ciertamente, contrario a ello, el juez de  segundo grado aseguró que, al momento de la terminación  del pacto negocial, el bien «estaba en  condiciones normales para su entrega». Afirmación  con la cual interpretó la cláusula novena del contrato,  que compulsaba a la arrendataria a «restituir[a]  el inmueble a la arrendadora a la terminación del contrato en  el mismo estado que lo reciba, salvo el deterioro por su uso normal».  En el sentido de entender que dicha obligación se  circunscribía a que el inmueble estuviera en condiciones  normales de uso. Con independencia de las modificaciones que hubieran  variado el bien, aspecto que a la postre habría de dilucidarse  en el escenario del proceso de responsabilidad civil contractual.  

Ahora, frente al tema, es menester  hacer las siguientes acotaciones: la interpretación otorgada  por el Tribunal respecto de la cláusula novena de la citada  convención se halla plausible8.  Puesto que consideró que la heredad debía encontrarse  en condiciones normales de uso. Que fue, a su turno, el estado  en que lo recibió. Tal modo de entender la obligación  cabe destacar, no puede ser reprochada, máxime cuando -en la  demanda- se atribuyó la renuencia a recibir el pago por  haberse incumplido la cláusula atinente a las reparaciones  locativas9.  Mas no por la falta de atención de la estipulación  novena.  

Por su parte, tal  exégesis no resulta transgresora de los artículos 1627,  1648 y 1649 del Código Civil. Al respecto, el casacionista  intenta convencer de que el Colegiado transgredió las normas  relativas a la integridad del pago, en tanto que «no  le era dado al Tribunal inferir que correspondía a la actora  recibir por pedazos la edificación o con las modificaciones no  autorizadas por la arrendadora, pues, por el contrario, la  restitución debía hacerse indivisiblemente entregando  el bien en las condiciones en que lo recibió la arrendataria».  Sin embargo, tal inferencia no fue efectuada de manera alguna por el  juzgador de segundo grado. Lo que aquél dijo, y no se refutó  -valga destacarlo-, fue que, al momento de la entrega, el bien se  encontraba en condiciones normales de  uso. Tal como se derivó del  «acta suscrita por los intervinientes y  luego protocolizada en Notaría y los testimonios de este  hecho, entre los cuales resalta el testimonio del celador presente».  Lo cual se halla en consonancia con el estado de funcionamiento  en que el objeto en comento se encontraba al momento en que fue  entregado, según se desprende del acta suscrita por los  contratantes el 12 de julio de1996, según la cual se «RECIBE  EN CALIDAD DE ARRIENDO, DEJANDO EXPRESA CONSTANCIA QUE LO RECIBIMOS  EN PERFECTO ESTADO DE FUNCIONAMIENTO»10.  Otra cosa es que a las construcciones se le hubieren efectuado  modificaciones no autorizadas. Situación que no desacredita  que el arrendatario hubiere estado en condiciones de cumplir lo  estipulado en la cláusula novena del contrato de  arrendamiento. Así las cosas, el Colegiado evidenció  que el inquilino se plegó a la norma y al contrato, que  prescriben que la entrega del inmueble se realizará poniéndolo  a disposición del arrendador.  

En este punto, se debe señalar  también la incompletitud del cargo. Y es que véase que  el esfuerzo argumentativo del censor estuvo dirigido a evidenciar el  supuesto error del Tribunal en torno a lo que debía  considerarse como el pago completo de la obligación de  restitución. Sin embargo, no efectuó ningún  comentario frente al estado de funcionamiento del inmueble al momento  de la cita agendada por el arrendatario. En tal sentido, dejó  incólume la consideración de que el bien se encontraba  «en condiciones normales para su entrega».  

7. Sentado lo  anterior, esto es, que el arrendatario sí estuvo en las  condiciones y dispuesto a cumplir la obligación de  restitución, se debe estudiar los argumentos esgrimidos en  torno a la mora creditoris.  Frente al tema, el censor aduce, en esencia, que «la  arrendadora no estaba en mora de recibir los inmuebles arrendados,  toda vez que la diligencia de entrega del 28 de junio de 2005  obedeció a un acto unilateral de la inquilina que no  corresponde a la fecha contractualmente prevista para tal efecto,  esto es, el 12 de julio de ese mismo año o, en todo caso,  según lo dedujo el Tribunal, el 30 de junio de esa anualidad.  Es decir que la elección de esa fecha no tiene efectos  vinculantes para la arrendadora en cuanto no se comprometió a  recibir los predios ese día sino en data posterior».  

Sin embargo, el  esfuerzo argumentativo del impugnante en tal punto responde a un  ejercicio hermenéutico alternativo al desarrollado por el  sentenciador de segundo grado. Por lo que no es posible imponer el  suyo frente al del ad quem.  Aunado a que, en todo caso, para esta Sala, si bien es cierto que la  fecha de terminación del contrato era el 30 de junio del 2005  y la entrega se pretendió llevar a cabo dos días antes,  las partes modificaron consensualmente el  momento de cumplimiento de tal obligación. Esto es, acordaron  tácitamente que esta habría de ocurrir el 28 de junio  del mismo año.  

Se reitera, el  contrato de arrendamiento es un acto jurídico consensual  -regla general de los contratos-. De allí que las partes  puedan válidamente modificarlo con su conducta recíproca,  reiterada, consentida y tolerada. Recuérdese que el contrato  es un todo lógico –«un  todo completo»11-,  una unidad que somete a los contratantes. Como  primera medida,  «la  intención de las partes al celebrar los contratos puede  desentrañarse tomando en consideración la naturaleza  del contrato y las cláusulas claras y admitidas del mismo»12.  Desde luego, en el Código  Civil se consagran varias «pautas»13  o «reglas  auxiliares de interpretación»  -arts. 1619 a 1624 CC.14.  En efecto,  «[p]ara  averiguar el querer de los obligados, a más del tenor literal  de sus cláusulas y las directrices establecidas en los  artículos 1618 a 1624 del Código Civil, 5° y 823  del Código de Comercio, debe  tener en cuenta el intérprete diversos factores que inciden en  el acuerdo, tales como las condiciones  particulares de los intervinientes y su  proceder en los diferentes momentos contractuales, esto es, antes,  durante y después de su celebración,  de tal manera que se refleje de manera precisa el ánimo que  los inspiró a vincularse»  (CSJ SC del 24 de julio de 2012, rad. n.°  2005-00595-01; se subraya). En ese orden, habrá  de atenderse al desenvolvimiento negocial de los contratantes para  determinar su real intención en cuanto a la interpretación  de las cláusulas negociales15.  Siendo también factible, por supuesto, la modificación  de las condiciones contractuales por la conducta de los  contratantes16.  

En el caso en  concreto se presentó, en efecto, la variación del  momento en que habría de cumplirse la obligación de  restitución pues, hecho oportunamente el preaviso, la  arrendataria solicitó a la arrendadora que acudiera el 28 de  junio del 2005 para efectuar la entrega del bien. Y, atendiendo a  dicho requerimiento, aquella envió a su hija, quien se negó  a recibir al aducir que era su madre la indicada para señalar  el estado en que se encontraba el inmueble al momento en que fue  entregado17.  Ahora, véase que frente al ofrecimiento de cumplir el  compromiso en comento en fecha anterior al momento de terminación  del contrato nada dijo la impugnante. Quien, únicamente, vino  a efectuar tales reclamos al momento de sustentar el recurso  extraordinario de casación. Sin embargo, no existe prueba de  que aquella haya rechazado la propuesta de entrega anticipada. Por el  contrario, estuvo de acuerdo con ella, mas no en la forma en que  habría de efectuarse. De tal circunstancia da cuenta, por un  lado, la asistencia de la señora Rocío López de  Robinson a la diligencia. Y, por el otro, la comunicación  remitida por la arrendadora a su contraparte el 12 de julio del 2005,  con la siguiente aseveración: «recibiré  el inmueble en donde funcionaba esa Institución,  inmediatamente ustedes hayan cumplido los términos del  contrato de arrendamiento en lo relacionado al estado del predio (…).  Ustedes recordarán  que el inmueble lo entregué en perfectas condiciones en todas  sus áreas, en consecuencia, les solicito comedidamente  devolverlo en el mismo estado y a nuestra entera satisfacción»18.  

Así pues,  como la obligación sí podía ser cumplida el 28  de julio del 2005. Y, paralelamente, la demandada también  estaba en condiciones de efectuar la entrega a la luz de lo pactado  en la cláusula novena del contrato de arrendamiento, para esta  Sala no es un error haber considerado que la acreedora se constituyó  en mora de la obligación de recibir el inmueble.  

Recuérdese  que el principio de la buena fe, que «significa  que cada uno debe guardar fidelidad a la palabra dada y no defraudar  la confianza o abusar de ella»19,  es transversal a todo el análisis contractual. En el caso  concreto, a propósito de la denominada mora  accipiendi, esta resistencia de la  acreedora a recibir el retorno de la tenencia del inmueble se conectó  con plurales contenidos del contrato. Con su crédito  obligacional, porque frustró el pago –  «satisfacción  esperada»20,  cuyo acreedor no podría «oponerse  a recibirlo»-21.  Y sometió al deudor a la penumbra del cumplimiento de  esa obligación22-que  englobaba «otras como  aquella de conservación»23-.  En efecto, «el deudor había  de tener un legítimo interés en liberarse»24.  Principio este de la buena fe «irrenunciable»25,  que, a propósito de la citada mora accipiendi  podría recibirse como una carga-deber. Se  trataría, primero, de la «gestión  de un interés personal»26:  el acreedor «[e]n virtud de  esta conducta se perjudica todo lo más así mismo»27.  Y, segundo, también podría reconocerse como  la trasgresión de un débito o conducta debida per se  -sin correlativo directo-. Esto es, su necesaria consecuencia  podría ser la reducción o eliminación de la  responsabilidad del deudor: «podría  liberarse a despecho del acreedor»28,  con respecto a «los efectos  posibles de la mora solvendi»29.  

De manera puntual,  se reconoció la desatención de la demandante de su  carga-deber de colaboración en la ejecución y la  anunciada terminación del contrato de arrendamiento. De tal  circunstancia dan cuenta los distintos medios de prueba obrantes en  el plenario. Véase que la Universidad, desde el 25 de  noviembre del 2004, estuvo remitiendo comunicaciones a la arrendadora  en las que le manifestó su intención de no continuar  con el contrato de arrendamiento en tanto que «nuestra  Institución adquirió el terreno para la construcción  de la sede y en los próximos meses estaremos unificados a  este»30.  

A su turno,  llegado el día en que se le informó que iba a  efectuarse la entrega del bien -dos días antes del  fenecimiento del lapso contractual- la demandante decidió no  asistir, así como tampoco manifestó a los arrendatarios  las modificaciones o mejoras que debían hacer sobre el  inmueble para su entrega. Tal como lo testificó Carlos Arturo  Palacio Echeverry, quien relató que «en  julio 28 de 2005 que fue cuando la citamos, gravamos, citamos  testigos estuvo doña ROCIO LOPEZ, se conversó  telefónicamente con doña MARINA para que la hija le  dijera sí había que hacerle algunas mejoras y la  Universidad pues obviamente debería [responder porque la  cláusula dice que la universidad respondía por esas  mejoras pero nunca nos quisieron recibir y yo no puedo mentir cómo  se recibió en 1996 la sede, necesitábamos de la  presencia de ella para que nos dijera cómo se recibió  en esa época la sede»31.  Solo fue hasta el 12 de julio del 2005,  después de fenecido el término contractual, que la  arrendadora manifestó su negativa a recibir el bien en «razón  a las múltiples demoliciones de algunas áreas  construidas, como salones, canchas de voleibol, dos (2) canchas de  baloncesto, destrucción de jardines y zonas verdes,  destrucción de laboratorios de física, química,  mecánica dental, modificaciones de aulas de clase, daños  causados a la cafetería y alrededores, daños al  edificio en general, así mismo los cambios causados al enchape  de la fachada que desmejoran y perjudican notablemente su estética».  Y, pese a ello, según las pruebas obrantes en el plenario,  solo fue hasta el 2 de diciembre del 2005 que la señora Robayo  le indicó a la Universidad las modificaciones que deseaba se  efectuaran en el bien. Ello, pese a los múltiples esfuerzos  llevados a cabo por la propia arrendataria para finiquitar la entrega  del fundo32.  En ese sentido, allí indicó que  

«(…)  [l]os  perjuicios materiales que se me han causado, y que deben cubrirse son  entre otros:  

1.-  Construcción de 3 salones demolidos, construcción de  unidades sanitarias para damas y varones zona recreativa demolida,  aulas de clase primer piso y laboratorios, sala de profesores e isla  exterior primer piso sobre fachada lateral, salones segundo piso,  área de recreación, zonas verdes, talleres, fachadas,  murales, reubicación de elementos eléctricos, arreglo  baterías sanitarias y revisión, instalaciones  sanitarias e hidráulicas, etc. (según presupuesto de  obra elaborado el 2 de noviembre de 2005 por el Arg. ALBERTO BOLIVAR  AÑEZ)».  

El testigo Alberto  Bolívar Añez aseveró que únicamente  asistió a las instalaciones hasta el 2 de noviembre del 2005,  por petición de la arrendataria. Al respecto, indicó  que «fui  invitado por doña MARINA para el recibo de la planta física,  encontrando la propietaria ciertas variaciones del inmueble entregado  hacía varios años, no recuerdo exactamente cuánto  duraron ellos creo que pasa de 10 años. (…)  que no están  cuantificados dentro del presupuesto que doña MARINA ROBAYO me  solicitó ese día que ejecutara debido a que ella no  estaba en condiciones de recibir el inmueble hasta  tanto no se evaluara las modificaciones  que hizo el arrendatario sin autorización del arrendador. En  términos generales ese fue el inicio de lo que posteriormente  se empezó a ejecutar como fue el presupuesto respectivo y la  corroboración digamos de los espacios que según  testimonios de doña MARINA y de un funcionario anterior de la  misma universidad. Estoy hablando del 2 de noviembre que no se  recibió por esas razones»33.  

Por demás,  a través de un derecho de retención de los frutos  existentes de la cosa arrendada y de su amueblado, el arrendador  habrá de asegurar el pago de las obligaciones a cargo del  arrendatario (art. 2000 CC). De manera que tal oposición a  recibir no constituye más que una falta al deber-carga de  colaboración en el pago de la obligación. Sin  mencionar, también, que hace imposible el cumplimiento de la  obligación de entrega por oponerse a realizar los actos  preparatorios necesarios para la satisfacción de la deuda. Lo  que, sin duda, da lugar a la configuración de la mora del  acreedor.  

Tampoco son de  recibo las alegaciones esgrimidas en lo que concierne con la ausencia  de ejercicio de la acción consagrada en el artículo 426  del Código de Procedimiento Civil -hoy 385 del CGP-. En tanto  ello no expurga la mora de la demandante en recibir el bien. Por  ende, no es posible considerar, en el caso en concreto, que los daños  surgidos con posterioridad al ofrecimiento de restitución del  inmueble puedan ser atribuidos al demandado. Pues, como lo ha  señalado esta Sala, «es  natural que si el hecho de la restitución no se realiza por  culpa del arrendador, el arrendatario se salva de responsabilidad  comprobando que estuvo listo a hacer la entrega de la cosa  arrendada»34.  

8. Por otro lado,  los daños reclamados con posterioridad a la terminación  del contrato tampoco podrían ser concedidos. Y ello es así  debido a la desatención de la arrendadora en abogar por la  conservación del inmueble dado en arriendo, tras la extinción  del contrato por el cumplimiento del plazo. En efecto, véase  cómo, pese a que las llaves fueron puestas a disposición  del juzgado desde el 8 de noviembre del 2006, ninguna actuación  efectuó para evitar los hurtos y la destrucción del  inmueble. Ciertamente, tan solo se limitó a poner en  conocimiento del Despacho tal situación35,  para que se ordenara a la demandada «que  refuerce la vigilancia existente en el inmueble donde funcionó  la U.C.C. en esta ciudad, ya conocido de autos, hasta que por  sentencia se dirima este asunto».  Frente a lo cual el Juzgado manifestó que tal actuación  «no es del resorte de  este Despacho; y en su lugar se le recuerda al profesional que  representa a la actora, el derecho que les asiste de acudir ante las  autoridades penales y/o policivas respectivas, para denunciar los  hechos que atenten contra la seguridad y protección a la  propiedad». No obstante,  no se halla en el plenario prueba de que hubiera efectuado alguna  actuación tendiente a garantizar la seguridad y estabilidad  del bien. Memórese que, al respecto, esta Sala ha prohijado  por la denegación del lucro cesante futuro ante la  inobservancia del deber-carga de mitigar o atenuar el daño.  Sobre la materia, en CSJ SC282-2021, memoró que «[e]l  señalado comportamiento, que muchos tratadistas elevan a la  categoría de deber de conducta al paso que otros lo  identifican con una carga, encuentra su razón de ser en el  principio de buena fe, hoy de raigambre constitucional (art. 83,  C.P.)».  

9. En cuanto a los  errores endilgados al Tribunal «al  señalar que ciertos daños materiales reclamados no  aparecen comprobados, basamento sobre el cual denegó su  indemnización», esta  Sala evidencia que lo argüido no es más que un alegato de  instancia. Al respecto, se observa:  

9.1. En torno a  los daños estructurales, el impugnante aseveró que el  ad quem  distorsionó el peritaje de Alberto Bolívar Añez,  quien nunca dijo «que  el daño no había existido».  Y el de Mauricio Bustos González, en el cual jamás se  dedujo que «los daños  de la edificación se originaron desde su propia construcción».  Además, criticó el cercenamiento de la experticia de  Octavio Vásquez Bermúdez.  

Véase cómo  el censor omitió efectuar el necesario ejercicio de  comprobación del error de hecho denunciado. El cual consiste  en realizar un cotejo entre lo que dedujo el ad  quem de los medios suasorios  supuestamente tergiversados o cercenados y lo que objetivamente se  extrae de la prueba. Por el contrario, a la manera de un alegato,  únicamente se contentó con señalar los apartes  que le convenian para efectos de sostener su postura. Proceder que es  inadmisible en casación.  

En adición,  se advierte que el reparo es desenfocado, pues el Tribunal no señaló  que el daño no hubiera existido. Lo que sí dijo es que  era imposible colegir si los daños estructurales habían  acaecido durante la vigencia del  contrato de arrendamiento. Esto, por  cuanto los expertos fueron coincidentes en extrañar los  estudios previos «que  llevaran a la determinación de la afectación reclamada,  ya que no reposan los planos, del momento de la edificación,  como también se constata falencias de toda la estructura, que  no pueden ser atribuidas a la Universidad, pues su ocurrencia data  desde el diseño inicial».  

9.2. El mismo  yerro en la elaboración del motivo de casación se  evidencia en lo criticado en torno a la apreciación efectuada  sobre los daños «denominados  como construcción y demolición de área de  recreación, donde se incluyó zonas verdes, talleres,  fachadas, murales, reubicación de elementos eléctricos,  arreglo baterías sanitarias y revisión, instalaciones  sanitarias e hidráulicas».  En el entendido de que, exclusivamente, alude al cercenamiento y  tergiversación de la prueba, pero sin efectuar el necesario  ejercicio de comprobación. Por el contrario, el único  esfuerzo va dedicado a transcribir apartes que le funcionan para su  postura, sin que ello signifique necesariamente la equivocación  del ad quem  en la valoración de la prueba.  

9.3. Acerca de la  «demolición de  sala de profesores e isla exterior primer piso sobre fachada  lateral», es menester  apuntalar que el cargo es desenfocado. Y ello es así pues, en  lo que tiene que ver con el peritaje de Alfonso Santiago, si bien  aquel sí dijo que habían existido otras demoliciones,  lo cierto es que el estudio efectuado en el aparte que critica se  encontraba circunscrito exclusivamente a las unidades sanitarias para  damas y varones, zona recreativa. Por el contrario, los apartes que  trae de presente el censor aluden a una  «construcción  realizada en el primer piso, salón y una batería de  baños»,  «[c]onstrucción  de aproximadamente 10,0 m2 para posible oficina»,  «[u]n salón  contiguo al laboratorio» y  dos muros. Sin referirse, específicamente, a la demolición  de baterías de baños de la zona recreativa. Por tal  razón, el Tribunal no halló probado ese perjuicio. Por  ende, el yerro denunciado no tiene la virtualidad de derruir la  presunción de legalidad y acierto que cobija la providencia de  segundo grado.  

9.4. Respecto de  la «construcción  de unidades sanitarias para damas y varones zona recreativa  demolida», el actor aduce  que se pretermitió el testimonio de Burgos Jaimes. No  obstante, no es posible imputar error al Tribunal por haber preferido  el dicho de un experto frente a la prueba testifical. De manera que  no es cierto que el ad quem  haya pretermitido la declaración. Lo que ocurre es que otorgó  mayor mérito convictivo a lo expresado por el perito.  

10. Esto es, los  cargos primero y segundo fracasan.  

CARGO  TERCERO  

Denunció la violación  indirecta, por falta de aplicación, de los artículos  1605, 1606, 1648, 1649, 1656 y 1663 del Código Civil y de los  cánones 518, 524 y 822 del Código de Comercio. Y, por  aplicación indebida, de los artículos 2005, 2006, 2008  y 2011 del Código Civil, debido a los siguientes yerros en la  apreciación probatoria:  

1. Aseveró que el ad quem  cercenó las declaraciones de Carlos Arturo Palacio Echeverri,  pues si bien desde el 2002 la Universidad enviaba comunicados a la  arrendadora en los que le manifestó su deseo de terminar el  contrato, lo cierto es que perseveró en el mismo al no haber  restituido el bien.  

2. Por otro lado, estimó que  en la demanda ordinaria que incoó la Universidad Cooperativa,  aquella pretendió que se declarara que hubo incumplimiento de  la arrendadora y que, por consiguiente, se tuviera por terminada la  referida convención. En ese orden, si el «sentenciador  no hubiese omitido ese documento, habría visto que para la  arrendataria el contrato no terminó por el aviso que le envió  a la arrendadora, sino, mucho después, esto es, por el  supuesto incumplimiento de aquella en recibirlo». De  manera que es claro que ambas partes, además de culparse  recíprocamente del incumplimiento, «tienen  de presente que el contrato no ha terminado por el aviso enviado por  la arrendataria, motivo por el cual reclaman su terminación  por el incumplimiento del otro».  

3. A su turno, hizo hincapié  en que, conforme a las normas mercantiles, la expiración del  plazo pactado no es causal de terminación del contrato de  arrendamiento cuando el inquilino lo ha ocupado por más de dos  años. En consecuencia, «en  tratándose de arrendamientos regidos por los preceptos  mercantiles y dado el derecho legal e imperativo del arrendatario a  la renovación del contrato, la falta de entrega del inmueble  debe entenderse como la manifestación de la renovación  ipso iure de éste, como así lo impone la ley».  En ese orden, consideró que, como la renovación es un  derecho unilateral del arrendatario que se le impone forzosamente al  arrendador, el vencimiento del término previsto para la  duración del contrato no apareja su terminación. Ello  es así en tanto que es del arbitrio del arrendatario proseguir  con el negocio o restituir el bien. Aunado a ello, destacó que  si «el locatario no  restituye el inmueble, carece el arrendador de instrumentos para  impetrar su devolución porque el ordenamiento se lo prohíbe,  a menos que acuda a alguna de las hipótesis del artículo  518 del C. de Co., que no vienen al caso pues la arrendadora no las  activó en este caso».  

CONSIDERACIONES  

1.- Como  se vio en precedencia, el censor aduce que,  en lo que respecta a la terminación del contrato de  arrendamiento mercantil, el juzgador incurrió en yerro de  hecho en la valoración de la demanda presentada por la  Universidad Cooperativa de Colombia y en el testimonio de Carlos  Arturo Palacio Echeverri. Además, señaló la  indebida utilización de las normas del Código Civil  relacionadas con la extinción de los contratos, comoquiera  que, en los casos en los que el arrendatario ha ocupado el bien por  más de dos años, «la  expiración del término convenido en el contrato no es  causal de terminación de éste».  

2. Se advierte la  incompletitud del cargo, pues pasó por alto las  consideraciones del ad quem  en torno a las diversas comunicaciones enviadas por la demandada a la  arrendadora en las que manifestaba su clara intención de dar  por finiquitado el contrato. Al respecto, para el juzgador de segundo  grado, «la  UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, manifestó oportunamente  la voluntad de dar por terminado el referido contrato, con envío  de la primer comunicación a la arrendataria, desde el 25 de  noviembre de 2004 y en el entendido que debido a la prórroga  del mismo anteriormente, vencía en junio 30 del año  2005, por lo que el anuncio de la entidad arrendataria, corresponde a  una antelación de siete meses a la fecha de expiración  del convenio, con sus respectivas reiteraciones de 17 de mayo de 2005  y 24 de junio de 2005 y por lo que atendiendo lo antes ilustrado, el  cumplimiento de dicha condición junto con la expiración  del término del contrato, contrario a lo concluido por el  a-quo, sí da lugar a la terminación del contrato, tal  como lo indica el apelante; pues reitérese que se parte de la  existencia de un contrato escrito, formal y las consecuencias que de  él emergen, del mismo lo cual debe analizarse en su  integralidad, imponiéndose analizarlo en su integralidad».  De forma tal que dicha conclusión quedó incólume:  no se atacó el fundamento de la decisión.  

3. Por lo demás,  tampoco se comparte la conclusión según la cual «la  falta de entrega del inmueble debe entenderse como la manifestación  de la renovación ipso iure de éste, como así lo  impone la ley». Esta  aseveración se enfrenta a protuberantes deficiencias técnicas.  Por ejemplo, a propósito de hipótesis tan disimiles  como la prórroga de un mismo contrato y la formación de  uno nuevo -renovación, incluso aquella renovación  tácita-. Sobre la primera, el demandante «es  quien debe suministrar la prueba, y no el arrendatario, que niega  dicha prórroga»36.  Con respecto a la segunda, el  escenario sería el de aquella situación en dónde  «ambas partes  hubieran manifestado por cualquier hecho igualmente inequívoco  su intención de perseverar en el arriendo»37.  En el caso concreto, desde la  antípoda factual de las instituciones relatadas, la ausencia  de entrega del bien se produjo por la mora de la parte acreedora de  esa obligación38.  

Aunado a lo anterior, es necesario  traer de presente que, para el Tribunal, «quien  manifestó su intención de no prórroga del  contrato, fue la entidad arrendataria, y por lo que en atención  al principio de autonomía de la voluntad de las partes,  anclada en el art. 1602 del CC a efectos de determinar si se  configuró la prórroga automática del contrato o  terminación, se debe acudir a la cláusula decima  segunda del documento contractual, donde se extrae “…la  expiración del término pactado para su duración”,  con preaviso a la otra parte, con treinta (30) días de  antelación (folio 7 Cdno 1), esto también en  consideración a lo establecido en el artículo 1602  citado en tanto que los contratos legalmente celebrados, se  convierten el ley para los contratantes, no pudiéndose  invalidar sino por consentimiento mutuo o causas legales».  No obstante, aquella consideración tampoco fue cuestionada por  el censor. De manera que aparece el embate como un alegato de  instancia, en tanto no es claro en dónde radicó el  yerro del juzgador en su apreciación probatoria o en las  normas bajo las cuales fundamentó su postura. Por el  contrario, la argumentación aparece como una visión  alternativa a la controversia, pero sin que ello desvirtúe la  presunción de legalidad y acierto que cobija la providencia de  segundo grado.  

4. Por tales  razones, el cargo debe desestimarse.  

CARGO  CUARTO  

Con apoyo en la  causal segunda de casación, se censuró la violación  indirecta de los artículos 1613,  1614, 2341 y 2342 del Código Civil, por causa de errores de  apreciación probatoria incurridos por considerar, el  Colegiado, que Ovidio, María Rocío Esperanza y María  Patricia López Robayo no estaban legitimados en la causa por  activa para ser reconocidos como litisconsortes de la parte activa.  Afirmó que el Tribunal omitió el memorial allegado por  los intervinientes el 10 de mayo del 2011, del cual se desprende que  el daño cuya reparación pretenden aquellos no concierne  con el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la  demandada. Sino, más bien, tiene que ver con el detrimento que  han sufrido sus predios. Y es que se debió atender a que en la  demanda se reclaman los perjuicios provenientes de la demolición  y alteración parcial de las edificaciones; menoscabos que  afectan patrimonialmente a los propietarios. En ese orden y si el ad  quem hubiera cumplido con su deber de  interpretar la demanda, habría advertido que se le reprochó  a la convocada su descuido al emprender la construcción de  nuevas obras sin cerciorarse si la estructura así lo permitía.  Criterio de atribución que sí atañe a los  litisconsortes. Por ello, consideró trasgredidos los cánones  2341 y 2342 del Código Civil, «como  quiera que la Universidad demandada, en un acto ilícito que no  tuvo venero en el contrato (en cuanto este no la autorizaba para tal  efecto) procedió transformar el inmueble para adecuarlo a sus  intereses lesionando los derechos patrimoniales de los intervinientes  quienes, por consiguiente, deben ser reparados».  De ahí que les surge un interés de resarcimiento propio  -extracontractual-, diverso al de la arrendadora, pero derivada de la  omisión de la demandada.  

CONSIDERACIONES  

1. El impugnante  reprocha la violación indirecta de normas sustanciales, al  considerar que Ovidio, María Rocío  Esperanza y María Patricia López Robayo no estaban  legitimados en la causa para ser reconocidos como litisconsortes de  la parte activa. Frente al tema, el  Tribunal -en efecto- aseveró que aquellos no podían ser  considerados como intervinientes litisconsorciales al tenor del  artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, «dado  que en ellos no recae la titularidad de la relación sustancial  surgida como ya se anotara, entre la arrendadora y la entidad  arrendataria». Y, en torno  a la posibilidad de concurrencia en un mismo proceso de pretensiones  de índole contractual y extracontractual, indicó que no  se avizora que este último tipo de súplicas «hayan  sido presentadas en tal forma y menos que diera lugar al  entendimiento de la conformación de un litisconsorcio  cuasinecesario (…)».  

2. Ningún  yerro de hecho se observa respecto de la consideración  esbozada por el ad quem  sobre la intervención de los propietarios del inmueble. En  efecto, véase que en la demanda se ejerció la acción  de responsabilidad civil contractual, derivada del incumplimiento del  contrato de arrendamiento suscrito entre Marina Robayo de López  y la Universidad Cooperativa de Colombia. Así fue anunciado en  el libelo inicial, en que aseguró que, haciendo uso del poder  especial conferido por la señora Robayo de López,  «mediante este  escrito en forma muy respetuosa, presento ante Usted Señor  Juez, demanda en contra de la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA,  (…) para que por los trámites del PROCESO ORDINARIO DE  RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE MAYOR CUANTÍA, se acceda a las  siguientes declaraciones y condenas».  Y, a continuación, esbozó tres pretensiones principales  y tres subsidiarias, todas dirigidas a que se declarase el  incumplimiento de la convención por parte de la demandada. Y  que, «como  consecuencia de las anteriores declaraciones»,  se procediera a ordenar la correspondiente indemnización de  perjuicios a título de daño emergente, lucro cesante y  daño moral. De manera que la controversia quedó  circunscrita al ámbito del contrato: no se elevó  súplica alguna fundada en la responsabilidad extracontractual.  

De manera que  ningún error manifiesto se evidencia en la apreciación  de la demanda por parte del Tribunal. Por cuanto la interpretación  que propone la censora no es suficiente para aseverar que hubo un  dislate protuberante entre lo que se desprende naturalmente de dicho  documento y lo concluido por el juzgador de segundo grado.  

3. Por otro lado,  aun cuando se reconociera que existe un interés de los  propietarios en accionar en contra de la Universidad de Colombia por  los detrimentos sufridos en el inmueble objeto del contrato de  arrendamiento, lo cierto es que debieron ellos haber elevado una  súplica independiente. Y, si se quiere, haber intentado la  acumulación de procesos a través de la integración  del litisconsorcio -facultativo-. Sin embargo, así no se hizo.  Por cuanto, tal como se desprende del memorial radicado el 11 de mayo  del 2011, los convocantes únicamente instaron a que fueran  reconocidos «en sus  calidades de propietarios inscritos del inmueble ubicado en esta  ciudad en la Calle 23 No. 33 — 42, Barrio San Francisco, ya  conocido de autos, como intervinientes litisconsorciales de la  demandante Señora MARINA ROBAYO DE LÓPEZ, de  conformidad con el artículo 52 del C. P. C.».  Ello, para efectos de que «les  sean pagados ya directamente o a través de la Arrendadora  Señora MARINA ROBAYO DE LOPEZ, todos los daños  materiales causados en las modalidades de daño emergente, y  lucro cesante presentes y futuros, con su debida corrección  monetaria, de conformidad con los Peritazgos ya obrantes en el  expediente y los cuales se encuentran en firme y los demás que  se causen hasta su pago total».  Para lo cual dijeron coadyuvar «todas  las Pretensiones y Hechos de la demanda Principal y Reforma».  Es decir, en momento alguno elevaron pretensión alguna  relacionada con la responsabilidad civil extracontractual que alega  el casacionista39.  

4. En ese orden de  ideas, el embate no tiene vocación de prosperidad. Pues, se  insiste, ningún error se evidencia en la valoración de  la demanda ni del memorial radicado el 11 de mayo del 2011 -que, en  todo caso, no puede ser considerado un medio de prueba-. Y es que de  ninguna manera los propietarios estaban legitimados para participar  en el proceso como litisconsortes, habida cuenta de que las  pretensiones esbozadas en la demanda y su reforma se ubicaron en el  ámbito contractual. Del cual estaban excluidos los señores  Ovidio, María Rocío Esperanza  y María Patricia López Robayo.  

CARGO  QUINTO  

Con fundamento en  la causal segunda de casación, se censuró la violación  indirecta de los artículos 1615 del  Código Civil y 16 la Ley 446 de 1998, por causa de error de  derecho como consecuencia del quebrantamiento de los cánones  175, 37 numeral 4, 174, 179 y 180 del Código de Procedimiento  Civil, cometido al desestimar la pretensión indemnizatoria por  el daño moral.  

Especificó  que el yerro se configuró. Pues, el Tribunal indicó que  la prueba testimonial no era idónea para comprobar los  sentimientos de tristeza, dolor y abatimiento padecidos por la  demandante. Consideración que «destronca  paladina e ilegítimamente el principio de libertad probatoria  (artículos 174 y 175 del Código de Procedimiento Civil,  y, 164 y 165 del Código General del Proceso) que es cardinal  en punto del derecho a probar en los litigios, a la vez que crea, per  se y veleidosamente, una desatinada regla de “tarifa legal”,  que en manera alguna está prevista en el ámbito  normativo para gobernar o regular el tema de la probanza del  perjuicio moral». Con  tal pifia, el sentenciador dejó de ver que «de  la mano de lo depuesto por Fernando López Guzmán, sí  fueron acreditadas afecciones psicológicas de la demandante,  testimonio sobre el cual le incumbía al juez colegiado, en  ejercicio del arbitrio judicial que gobierna la materia, desplegar su  laborío de aquilatamiento para proceder a imponer la  compensación pecuniaria que corresponde a favor de aquélla  derivada de la afectación que le fue causada en el ámbito  extrapatrimonial». Aunado  a lo anterior, el referido error implicó que el ad  quem omitiera que, aún desde  antes de la formulación de la demanda, la señora Marina  -en escrito del 2 de diciembre de 2005- puso en conocimiento de la  Universidad que había padecidos daños  extrapatrimoniales.  

Adicionalmente,  incurrió en transgresión de los artículos 37  numeral 4, 174, 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil  ante la falta del ejercicio de sus deberes oficiosos. En efecto, el  Tribunal debió proceder al decreto oficioso de las pruebas que  creyera pertinentes para acreditar el aludido perjuicio. A su turno,  destacó la labor probatoria desplegada por la demandante en  función de acreditar el daño. Para lo cual, «al  plenario se allegó prueba testimonial y documental en pro de  obtener la correspondiente compensación por la aflicción  que padece al dársele un uso harto descomedido e irresponsable  a los inmuebles que dio en renta a la demandada».  

Finalmente, en  cuanto al hecho de que en el poder no se hubiera facultado al  apoderado para solicitar perjuicios morales, indicó que tal  aspecto no está «perfilado  en las aristas materiales del Derecho, sino mera y contingentemente  en las de índole procesal, siendo que esa invocación,  por demás, alberga menosprecio a la primacía del  derecho sustancial sobre el adjetivo, que perennemente ha de  observarse». Afirmó  que los errores denunciados resultaban trascendentes pues, al  realizar tales consideraciones, «pretirió  y dejó de lado lo referente a la ponderación del  documento 2 de diciembre de 2005, así como también  acerca de la circunstancia de que no se propuso la excepción  previa correspondiente ni tampoco se formuló la nulidad que se  imponía, todo lo cual depara una falencia adicional en la  sentencia cuestionada que, cómo no, se aunó para  infringir las normas sustanciales invocadas como quebrantadas en  tanto no vio que un asunto de ese resorte procesal tiene manera de  ser conjurado a través de la utilización de los  mecanismos rituales al efecto establecidos para ello».  

CONSIDERACIONES  

1.- El  cargo adolece de un vicio formal que amerita su inmediata  desestimación. En efecto, pese a invocarse la causal segunda  de casación, se omitió mencionar al menos una norma de  índole sustancial40  que, constituyendo la base esencial del fallo impugnado o habiendo  debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada. Tal  exigencia es cardinal porque a partir de allí se despliega la  función nomofiláctica y de tutela del derecho objetivo  que la ley asigna en sede casacional a la Corte. En el reparo  se censuró la sentencia de segunda  instancia por ser violatoria indirectamente de los artículos  1615 del Código Civil y 16 la Ley 446 de  1998, por causa de error de derecho como consecuencia del  quebrantamiento de los cánones 175, 37 numeral 4, 174, 179 y  180 del Código de Procedimiento Civil.  Sin embargo, ninguna de las mentadas disposiciones es de  carácter sustancial. El canon 1615 CC señala el momento  en que comienza a deberse la indemnización de perjuicio. Sin  embargo, dicha norma no consagra derechos ni obligaciones concretas a  las partes, ligadas por un vínculo especial. En efecto, «los  artículos 1613, 1614 y 1615 (…)  no son sustanciales pues tan sólo hacen una clasificación  y explicación de dos modalidades de daños resarcibles»  (AC2506-2016, AC3597-2018, ambos mencionados en AC2117-2020).  El artículo 16 de la Ley 446 de 1998  tampoco «declara,  crea, modifica o extingue una relación jurídica  concreta (…)  (CSJ. AC. 18. Dic. 2014, rad. 2008-00267-01)»  (CSJ AC5525-2015).  

2.- Aunado a lo anterior, se observa  una mixtura de los tipos de errores que pueden ser alegados bajo la  causal segunda de casación. Y es que, si bien el censor invocó  la violación indirecta de la norma sustancial por pifias de  derecho -al imponerse supuestamente una tarifa legal y al no decretar  pruebas de oficio-, lo cierto es que a la postre terminó  denunciando yerros de hecho. En efecto, en varias oportunidades se  criticó la pretermisión de medios suasorios al efectuar  la valoración de los daños morales. En particular,  indicó que se «dejó de ver que  aun desde antes de la formulación del libelo demandatorio, la  señora Marina Robayo de López, mediante escrito adiado  2 de diciembre de 2005 (fol. 48, cdno. 1.1.), dirigido a César  Pérez García en su calidad de representante legal de la  Universidad Cooperativa de Colombia, ya había puesto de  presente que, entre otros, había padecido daños  extrapatrimoniales que pedía resarcir».  Entremezclamiento que se repitió al final del embate, cuando  afirmó -respecto a la falta de mandato señalada por el  Tribunal-, que el ad quem «pretirió  y dejó de lado lo referente a la ponderación del  documento 2 de diciembre de 2005».  

3.1. No obstante, las consideraciones  enarboladas sobre el punto en concreto por el ad quem están  muy alejadas de ser consideradas como impositivas de una tarifa  legal. De igual manera, tampoco es cierto que hubiera desestimado el  testimonio por inconducente. En puridad, la  deposición no ofreció el mérito persuasivo para  demostrar la afectación moral y psicológica. No fue  eficaz: no condujo a «darle  al juez la convicción que necesita»41.  

3.2. Recuérdese,  por lo demás, que el daño moral aducido se fundamentó  en padecimientos psicológicos y mentales42.  Vista la declaración, aflora que aquella no dio cuenta sobre  «el dolor, la pesadumbre,  perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el  pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia,  zozobra, perturbación anímica, desolación,  impotencia u Otros signos expresivos».  Tampoco acreditó las circunstancias de tiempo, modo o lugar en  que se produjo tal afectación a la esfera sentimental y  afectiva de la convocante.43Por  el contrario, tan solo se aseveró que «nunca  se le ha recibido a la universidad porque no lo han entregado en las  condiciones en que le fue arrendado, esa situación ha generado  daños materiales, daños económicos, a nivel  psicológico se puede decir porque es un trabajo de toda una  vida y ver que se lo van a entregar en mal estado, por eso nunca se  le ha recibido a la UNIVERSIDAD COOPERATIVA»44.  Además, tal aserto es una opinión subjetiva -que no la  descripción de un hecho45-;  consideración que, adicionalmente, se esboza como una  deducción de la propia pena sufrida por el declarante. Quien  más adelante indica que «también  me duele a mí, trabajé ahí hasta que se le  arrendó a la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA yo también  aporté mi granito de arena, a uno también como empleado  le duele ver el estado en que esta ese predio, por tal motivo puedo  dar fe porque no se le ha recibido a la universidad, porque no lo  entrego nunca en las condiciones que debían entregarse».  

4.- Finalmente, el  yerro de iure  se presenta cuando el juez no se sirve de las facultades oficiosas,  pese a la presencia de motivos serios para ello. Situación  que, tal como lo ha decantado esta Sala, ocurre cuando: i) la ley le  impone el decreto oficioso de ciertos medios de prueba -v.g., la  experticia de ADN en los procesos de filiación-; ii) sean  necesarias «en la verificación de  “los hechos relacionados con las alegaciones de las partes”,  sin que ello conlleve suplir las cargas desatendidas por estas y que  le son propias, sino el esclarecimiento de aquellas situaciones que  obstruyen el deber de administrar pronta y cumplida justicia, pero  siempre y cuando esa omisión tenga relevancia en la forma como  se desató el pleito»46;  iii) impidan fallos inhibitorios y para evitar nulidades; iv)  o que, después de la demanda, sobrevengan sucesos que alteren  o extingan la pretensión inicial y se pretenda demostrar con  una prueba que no fue legal ni oportunamente practicada dentro del  proceso. O, finalmente, v) si «existen  elementos de juicio suficientes que indican con gran probabilidad la  existencia de un hecho que reviste especial trascendencia para la  decisión, de suerte que solo falte completar las pruebas que  lo insinúan (CSJ SC, 27 Ago. 2015, Rad. 2004-00059-01)»47.  

Sin embargo, no se observa que el  caso en concreto se enmarque en ninguna de las aludidas  circunstancias. Aunado a ello, no es patente que la parte demandante  hubiera efectuado un esfuerzo probatorio dirigido a acreditar el daño  moral sufrido. Puesto que solo aportó, para el efecto, un  testimonio de un empleado -y sobrino del exesposo- de la propia  señora Robayo. Declaración que, como ya se vio,  únicamente es una opinión frente a la posible  afectación sufrida, pero que no permite constatar la  existencia cierta del daño cuya reparación se reclama.  Por lo demás, en la demanda se pidió «designar  Perito Psicológico de la Lista de Auxiliares de la Justicia,  para que establezca las consecuencias psicológicas, afectivas,  mengua de personalidad y demás que viene padeciendo mi  patrocinada con ocasión de los daños morales que viene  padeciendo con ocasión del Incumplimiento del contrato por  parte de la demandada», prueba que luego fue  decretada en el auto del 31 de agosto del 200648.  Empero, no aparece que tal pericia se hubiese practicado -evidente  carga de la demandante-.  

5.- En una palabra, el cargo fracasa.  

6.- En aplicación  del inciso final del artículo 349 del Código General  del Proceso, se impondrá condena en costa en contra de la  recurrente. Las agencias en derecho se tasarán por el  magistrado ponente -se tomará en cuenta la réplica de  la opositora-.  

            

IV. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria  y Rural, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 10  de diciembre de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso sub  examine.  

Condenar en costas al recurrente.  Inclúyase en la liquidación de las costas la suma de  $10.000.000, por concepto de agencias en derecho, que fija el  Magistrado Ponente.  

En su oportunidad, devuélvase  el expediente a la Corporación de origen.  

NOTIFÍQUESE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(con  ausencia justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Página 67 y ss. del archivo          «C0001CuadernoPrimeraInstanciaParte1».  

2          Añadidas en la reforma de la demanda obrante en la página          120 y ss. del archivo «C0001CuadernoPrimeraInstanciaParte1».  

3          Página 111 y ss. del archivo          «C0001CuadernoPrimeraInstanciaParte1».  

4          Página 5 y ss. del archivo          «C0009CuadernoPrimeraInstanciaParte2».  

5          Página 31 y ss. del archivo          «C0019CuadernoPrincipalDemandaAzumulada200600072».  

6          La propia demandante al interior del proceso efectuó          manifestaciones sobre dicha fecha. Por ejemplo, en el hecho 14 de la          demanda, se aseveró que: «14.          Esa comunicación          (la del 24 de junio del 2005)          donde hablan de la entrega la hacen seis (6) días antes al          vencimiento de la cuarta prórroga del Contrato de          Arrendamiento»          Pág. 72 del PDF «C0001CuadernoPrimeraInstanciaParte1.pdf».  

7          Al          respecto, frente a los argumentos novedosos, en casación, «se          tutelan los derechos de defensa y contradicción de los no          recurrentes, quienes podrían verse sorprendidos con un          replanteamiento de la plataforma fáctica que varíe la          causa petendi, sin que tuvieran la oportunidad de controvertirlo y,          menos aún, hacer pedidos probatorios para su desestimación.”          (CSJ, SC1732 del 21 de mayo de 2019, rad. 2005-00539-01)»          (CSJ SC2779-2020, 10          ago.)» (CSJ          SC948-2022).  

8          Memórese que «[p]ara          que se produzca esa clase de error -como lo ha pregonado la Corte en          constante jurisprudencia- que la equivocación del          sentenciador haya sido de tal magnitud que sin mayor esfuerzo en el          análisis de las probanzas se debe a que la apreciación          probatoria pugna evidentemente y de manera manifiesta con la          realidad del proceso. La          duda que genera el punto de hecho o la pluralidad de          interpretaciones que sugiera, excluyen, en consecuencia, la          existencia de un error de la naturaleza indicada»          (CSJ SC de 16 de          agosto de 2005, expediente 1999-00954-01).  

10          Página          13 del archivo «C0001CuadernoPrimeraInstanciaParte1».  

11          Capitant, Henri. De la cause des obligations. Dalloz,          París, 1927, pág. 103.  

12          Colombia. CSJ.          Sentencia del 3 de junio de 1946. G.J.          LX, p. 661.  

13          CSJ, Sala Civil, 19 de diciembre de 2008, rad.          n.°.  11001-3103-012-2000-00075-01.  

14          Cfr.           SC del 5 de julio de 1983, SC139-2002 de ag. 1° 2002, rad. n.°          6907; SC127-2008 de dic 19 2008, rad. n.°          11001-3103-012-2000-00075-01; SC038-2015, de feb 2 de 2015, rad.          1100131030192009002980l, entre otras  

15           «Esa búsqueda –o rastreo          ex post- de la intención común, por lo demás,          no debe ser erradicada por el hecho de que las palabras usadas por          los contratantes reflejen, prima facie, claridad y precisión,          pues no hay que olvidar que si la voluntad común de las          partes es diferente y se conoce, a ella hay que plegarse más          que al tenor literal, el que, in radice, en precisas circunstancias,          puede llegar a eclipsar y, por ende, desfigurar, la verdadera          voluntad de los convencionistas, ratio medular del laborío          hermenéutico.» (CSJ SC de 28 de          febrero de 2005, exp. 7504).  

16          En cuanto al consentimiento tácito,          mutatis mutandis,          esta Sala ha expuesto que el: «consentimiento          implícito, entonces, se manifiesta por actos del destinatario          de la propuesta que denoten total conformidad con la misma…          Deben ser actos de valor positivo, que demuestren inequívocamente          una voluntad determinada de aceptar»          

(CSJ          SC, 12 Ago. 2002, Rad. 6151)» (CSJ SC054-2015).  

17          De esto dio cuenta Carlos Arturo Palacios, quien narró lo          siguiente: «[e]n          junio se le volvió a enviar otra carta, que el 28 de junio le          entregábamos la sede y que se hiciera presente ese día          para poderla entregar, sin embargo, se hizo presente solamente la          hija que se llama ROCIO, ella adujo que no podía recibirlo          porque la mamá era la que sabía en qué          condiciones la había entregado».          Página 150 del archivo «C0001CuadernoPrimeraInstancia».  

18          Página 62 del archivo «C0001CuadernoPrimeraInstanciaParte1».  

19          Larenz, Karl. Derecho de obligaciones. Editorial Revista de Derecho.          Madrid,          1958, p. 142.  

20          Stark, B., Roland, H. y Boyer, L. Obligations. T.3.          Litec, París, 1992, pág. 67.  

21          CSJ. SC del 13 de julio de 1907. G.J. XXIII, pág. 118.  

22          “Toda          obligación puede engendrar mora del acreedor, por cuanto debe          entenderse que si el deudor está obligado a cumplir, el          acreedor debe estar obligado a facilitar ese cumplimiento (…)          El mero hecho de no recibir sin un motivo legítimo constituye          mora del acreedor. Nada más es necesario, ni requiere un acto          culposo especial, sino que debe mirarse como culpa el solo hecho de          no recibir o no cooperar al cumplimiento (…)”. Arturo          Valencia Zea. Derecho          Civil. Tomo III.          Editorial Temis. Bogotá: 1974. Pág. 383-385.  

23          Malaurie, Ph. y Aynes, L. Droit Civil. Les          contrats spéciaux. Cujas, París, 1998, pág.          390.  

24          Baudry-Lacantinerie, G. Précis de Droit Civil. Recueil Sirey.          París, 1925, pág. 170.  

25          Larenz, Karl. Derecho de obligaciones. Editorial Revista de Derecho.          Madrid, 1958, p. 144.  

26          Von Tuhr, A. Tratado de las obligaciones. T.I. Madrid, 1959, pág.          5.  

27          Larenz,          Karl. Derecho de obligaciones. Revista de Derecho. Madrid,          1958, pág. 376.  

28          Delvincourt, C. É. Cours de Droit Civil. Gueffier,          París, 1813, pág. 163.                      

Desde          antiguo, en una hipótesis algo próxima, el jurista          Marcelo precisaba que «no          es justo que responda del dinero perdido, porque no lo estaría,          si el acreedor hubiese querido recibirlo».          D. 46, 3,72. El          Digesto de Justiniano. Cuerpo de Derecho Civil Romano. T.III. García          del Corral, I. Arkhe, Barcelona, 1897, pág. 611.  

29          Giordi, J. Teoría de las Obligaciones. Reus. Madrid, 1977,          pág. 126.  

30          Página 10 del archivo          «C0019CuadernoPrincipalDemandaAcumulada200600072».          Manifestaciones que reiteró el 17 de mayo del 2005.  

31          Página 152 del archivo «C0001CuadernoPrimeraInstanciaParte1».  

32          Los          cuales se reflejan en las audiencias de conciliación llevadas          a cabo entre los meses de julio y noviembre del 2005.  

33          Página 195 del archivo          «C0001CuadernoPrimeraInstanciaParte1.pdf».  

34          CSJ, SC, sentencia del 6 de mayo de 1952. GJ.           Tomo LXXII n°. 2115, págs. 53 a 59.  

35          Página 176 del archivo «C0001CuadernoPrimeraInstanciaParte1».  

36          CSJ. Sentencia de 8 oct. de 1927, G.J. XXXV, pág. 63.  

37          CSJ. Sentencia de 3 agos. de 1937. G.J. 1927, pág. 409.  Por          lo demás, sobre la denominada tácita reconducción,          recuérdese que es regla general que esta «no          se produzca, como se desprende del inciso 1.»          [art. 2014 C.C.]. Contardo, J. Comentario histórico-dogmático          al libro IV del Código Civil de Chile. Director Amunátegui,          C. Tirant lo Blanch, Valencia, 2023, pág. 1283.  

38          Además, recuérdese que: «las          relaciones jurídicas no pueden estructurarse sobre una base          de indiferencia o esterilidad de los actos humanos, sino mirando por          el contrario, la intención y los fines perseguidos por quien          los ejecuta»          (CSJ. SC del 23 de sep. 1974. G.J. CXLVIII, pág. 246).  

39          Esto se ve también          ratificado con los fundamentos de derecho esbozados en dicho          escrito, dentro de los cuales no se hallan los artículos 2341          y siguientes del Código Civil.  

40          Memórese          que las normas sustanciales son aquellas          que «en          razón de una situación fáctica concreta,          declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas          también concretas entre las personas implicadas en tal          situación’,          sin que, por ende, ostenten tal carácter las disposiciones          materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos,          o a detallar los elementos estructurales de los mismos, o          las          puramente enunciativas          o enumerativas,          o los interpretativas,          o las          procesales»          (CSJ AC280-2021).  

41          Hernando          Devis Echandía. Teoría          General de la prueba judicial.          Primera edición. Tomo I. Biblioteca jurídica Diké.          Pág. 341.  

42          Pág.          68 C.1 «primera          instancia».                              

Esto          es, ha          de ser «demostrable          preferentemente por la vía del dictamen médico-legal,          que permite a la vez establecer su origen y alcance, porque no es          dable la suposición de heridas, perturbaciones funcionales,          traumas síquicos o lesiones de los bienes de la personalidad,          extraídas del mero aserto del interesado sin la percepción          de ellas”          (casación octubre 23 de 1936, XLIV, 449/53; marzo 23 de 1943,          LV, 252; septiembre 3 de 1941, LII, 36/46; febrero 5 de 1945, LVIII,          582/84»          (Subrayado aparte. Sentencia SC del 4 de abril de 1968).  

43          Recuérdese, que «[l]a          apreciación racional de la prueba en su singularidad se          establece a partir de su consistencia y coherencia: una prueba es          valiosa si la información que suministra explica la realidad          a la que se refiere y no contiene contradicciones»          (SC9193-2017).  

44          Página 208 del Archivo «C001CuadernoPrimeraInstanciaParte1».  

45          «Es cierto,          como principio general, que en tratándose de la prueba de          linaje testimonial, la misión y órbita propia de los          testigos es la deponer sobre hechos concretos, por ellos percibidos,          antes que la de emitir opiniones o sacar consecuencias de los hechos          por ellos presenciados»          (CSJ. SC del 16 de mar. de 1996).  

47          CSJ SC8456-2016.  

48          Al          respecto, se decidió que: «[e]n          los términos solicitados en el acápite de pruebas          numeral 5-2 envíese a Medicina Legal de esta ciudad a la          señora LUZ MARINA ROBAYO DE LÓPEZ, a fin de que          determinen lo allí solicitado».          Página 125 del archivo «C0001CuadernoPrimeraInstanciaParte1».          Además, también se expidió el Oficio núm.          1798, en el que la Secretaría del Juzgado remitió al          Instituto Nacional de Medicina Legal «a          la señora MARINA ROBAYO DE LOPEZ (…) a fin de que          establezca las consecuencias psicológicas, afectivas, mengua          de personalidad y demás que viene padeciendo con ocasión          de los daños morales causados por el incumplimiento del          contrato de arrendamiento del inmueble de su propiedad ubicado en la          Calle 23 número 33-42, Barrio San Francisco de esta ciudad,          por parte de la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA».      

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