STC8947 2023

SEPTIEMBRE

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STC8947-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

STC8947-2023  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2023-01450-01  

(Aprobado  en sesión del seis de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  1º de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela  promovida por Frank  David Montero Villegas contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Socorro; trámite  al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el incidente  de desacato sobre el que versa la presente acción.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, actuando en su propio nombre y en su calidad de director  administrativo de la Caja de Compensación Familiar del Cesar –  COMFACESAR –, reclama la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las  autoridades judiciales convocadas.  

2.        Del  escrito inicial y los anexos se extrae en síntesis que, el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Socorro el 23 de marzo de  2022 falló en favor de Guillermo Jacinto Calderón  Sánchez la acción de tutela – radicado nº  2022-00021 – que promovió contra COMFACESAR, amparando  el derecho a la vivienda digna y disponiendo que, la accionada en el  término de 15 días «adelante  los trámites administrativos y de contratación para la  construcción de una vivienda nueva para el accionante […]  dentro  del proyecto de vivienda denominado “VN San Pedro”  ubicado en el municipio de Oiba (…) ordenar [a  la accionada] que  dentro de los 9 meses siguientes […]  le haga entrega de la solución de vivienda al señor  Guillermo Jacinto Calderón Sánchez».  Decisión que confirmó en su integridad la Sala Penal  del Tribunal Superior de San Gil el 18 de mayo de 2022.  

Posteriormente,  el allí accionante, solicitó el inicio del incidente de  desacato contra la accionada COMFACESAR; en dicho trámite, el  incidentado, director de la caja de compensación familiar  accionada, expuso los inconvenientes administrativos y logísticos  para cumplir la orden de tutela, y explicó que, dentro de sus  facultades había adelantado las gestiones necesarias para la  construcción de la vivienda, pero, no se había  materializado porque el Banco Agrario incumplió con el  desembolso del dinero para ese propósito.  

Sin  embargo, el juzgado fallador mediante providencia del 24 de marzo de  2023 sancionó al director de la entidad accionada por desacato  al fallo de tutela de 23 de marzo de 2022, con tres (3) días  de arresto y multa de tres salarios mínimos legales mensuales  vigentes, determinación que confirmó el tribunal en  sede de consulta (auto de 12 de abril de 2023).  

Luego,  el sancionado radicó solicitudes de modulación  del fallo de tutela y de nulidad del incidente de desacato, pero  ninguna de ellas prosperó.  

De  acuerdo con lo anterior, afirmó que ha sido el Banco Agrario  el que ha alterado los tiempos de ejecución del contrato y,  por lo tanto, atrasado la construcción de las obras a las que  están obligados en virtud del mismo.  

También  sostuvo que, COMFACESAR ha actuado con diligencia, ha acreditado el  cumplimiento de sus deberes contractuales y de la ejecución de  los trámites de su competencia, pero la obra depende de un  tercero, el Banco Agrario, que ha omitido sin justificación el  desembolso de los recursos para iniciarla.  

Relató  que, tales circunstancias fueron expuestas en el incidente de  desacato como defensa, pero las autoridades accionadas no las  tuvieron en cuenta y, por el contrario, siguieron calificando su  proceder como «indolente»  y que se estaba sustrayendo deliberadamente del acatamiento del fallo  de tutela.  

Finalmente,  insistió en que, se lo está «obligando  a lo imposible»  ya que ha sido el Banco Agrario el responsable de la inejecución  del contrato, y pese a ello, no fue objeto de ninguna orden o  requerimiento por parte de los juzgadores.  

3.        Por  todo, pretende que, se deje sin efecto la sanción que le fue  impuesta por desacato de tutela en su condición de Director  Administrativo de COMFACESAR.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.        La  Unidad de Víctimas afirmó que solo adelantó el  proceso en el cual Guillermo Jacinto Calderón Sánchez  fue elegido como beneficiario del proyecto de vivienda de interés  social.  

2.        El  Banco Agrario de Colombia, reconoció ser la entidad encargada  de administrar el subsidio de vivienda de interés rural, y en  lo que tiene que ver con el proyecto de vivienda del que fue  beneficiario el señor Guillermo Jacinto Calderón  Sánchez, resaltó que, no ha realizado los desembolsos  para continuar con la obra porque «COMFACESAR  no constituyó la póliza de garantías que ampara  el dinero del subsidio y, adicionalmente, la dificultad que ha tenido  COMFACESAR para la contratación del trabajo social, pues no se  ha logrado encontrar personal dispuesto a realizar el trabajo para un  solo hogar en el municipio por el dinero que se ha presupuestado para  esta actividad».  

3.        Un  magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil defendió  las decisiones adoptadas tanto en sede de tutela como en el incidente  de desacato, las cuales afirmó estuvieron adecuadamente  sustentadas.  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Negó  la salvaguarda al concluir que los pronunciamientos reprochados,  sancionatorios por desacato a la orden tutelar, se ajustaron a los  elementos de juicio incorporados al expediente.  Adicionalmente, precisó que, como la naturaleza del incidente  de desacato no es la sanción en sí misma sino propiciar  que se cumpla el fallo de tutela, por ello, «(…)  de  presentarse una evidente imposibilidad jurídica por parte del  incidentado, lo procedente es demostrar ese aspecto con elementos de  juicio idóneos, y no insistir en aspectos que ya fueron  analizados en pretérita oportunidad al interior del incidente  de desacato con el ánimo de obtener un análisis que  resulte favorable a sus intereses».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el quejoso, reiterando las alegaciones del escrito  inicial insistiendo en que, con los medios de prueba que aportó  a la actuación, demostró que no se encontraban  configurados los elementos objetivos y subjetivos para sancionar, y  que, la responsabilidad final en la ejecución de la obligación  contractual era del Banco Agrario, entidad financiera a la que no  vincularon al trámite incidental.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades judiciales accionadas  vulneraron las prerrogativas denunciadas por el aquí actor al  sancionarlo por desacato a la sentencia de tutela de 23 de marzo de  2022 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El  Socorro, dentro del incidente radicado nº 2022-21, promovido por  Guillermo Jacinto Calderón Sánchez, por, supuestamente,  inobservar los elementos probatorios aportados dirigidos a demostrar  la imposibilidad de cumplir la orden tutelar.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra decisiones en incidentes de  desacato.  

La  jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla  general, la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando  con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Ahora  bien, en punto de la procedencia de la petición de amparo que  se reclama frente a la actuación que definió el  incidente de desacato, ha de acudirse al criterio  reiterado por la jurisprudencia de la Sala, en tanto, la acción  de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este  mismo talante, resulta, por regla general improcedente,  

la  actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86  de la constitución política, solo puede ser examinada  por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos  jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos  que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato,  no se considera procedente ningún otro instrumento diferente  de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela,  porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las  determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de  indiscutido raigambre constitucional.  

En  ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima  que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta  que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación  que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de  1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a  la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o  censuras a través de otra acción constitucional so  pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las  providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son  de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló  medio de impugnación alguno.  

Es  evidente que la real intención del legislador, en relación  con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo,  a través de la decisión incidental y su eventual  consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía  y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel  constitucional, que puedan interferir en sus decisiones (CSJ  STC, 29  nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras, en STC13840-2016,  29 sep. 2016, rad. 01680-01).  

De  otro lado, el precedente constitucional ha dicho que la decisión  que define un incidente de desacato puede ser atacada por la misma  vía en el que éste tuvo asidero, siempre y cuando se  extraiga con solvencia la vulneración a derechos también  de orden superior, y en particular «cuando  el juez del desacato se  extralimita  en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la  defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria»  (CC T-1113/05). Subrayado fuera del texto.  

Esta  Corporación también ha sostenido su procedencia, cuando  la providencia reviste características vulneradoras del debido  proceso como cuando se omiten etapas de su trámite legal y «en  aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de  notificación del accionado, una vez éste hubiera  agotado en el interior del incidente de desacato esta misma  situación»  (CSJ  STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada STC, 9 feb. 2016, rad.  00901-01, entre otras).  

3.        Caso  concreto – providencia sancionatoria.  

3.1.        Con  vista en la jurisprudencia descrita, en lo que tiene que ver con la  eventual vulneración  de las garantías superiores del accionante –director  administrativo de COMFACESAR – por parte de las autoridades  judiciales convocadas, al sancionarlo mediante autos de 24 de marzo y  12 de abril de 2023, este último en sede jurisdiccional de  consulta, tras constatar que incumplió lo dispuesto en la  sentencia de tutela proferida el 23 de marzo de 2022 por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de El Socorro, encuentra  la Sala que no se advierte ninguno de los supuestos fácticos  para la procedencia del amparo contra lo allí decidido.  

3.2.        En  este caso, el despacho habilitado para ejercer el control y la  ejecución del resguardo que promovió Guillermo Jacinto  Calderón Sánchez contra COMFACESAR, en el proveído  recriminado, consideró que, en concreto, el aquí  demandante desatendió la orden tutelar al no proceder de  manera diligente y efectiva en el adelantamiento de gestiones  conducentes al cumplimiento del mandato.  

Así,  en cuanto al elemento objetivo resaltó que, fue evidente la  desatención de los términos o plazos fijados en la  sentencia, sumado a que, no resultaba admisible que,  

Más  adelante, en relación con el factor subjetivo, esto es, si el  incidentado voluntariamente se apartó de la obligación  impuesta en el fallo dijo que, el accionado se mostró,  

«(…)  negligente y desinteresado en acatar una de las órdenes  dispuestas, dentro de los términos que se le otorgaron, a  efectos de que se hiciera entrega oportuna de la solución de  vivienda al señor Guillermo Jacinto Calderón, siendo  reprochable que dicha autoridad no haya actuado de manera diligente  una vez tuvo conocimiento de la sentencia de instancia (…).  

Hay  que advertir, que en este trámite se le ha garantizado al  Doctor FRANK DAVID MONTERO VILLEGAS, Representante Legal de  COMFACESAR, el respeto de sus derechos al debido proceso y al de  defensa, encontrándose demostrado que dicha autoridad ha  actuado en forma abiertamente negligente, pues conocedora del fallo  de tutela del 23 de marzo de 2022, su confirmación por  proveído del 18 de mayo siguiente y ahora esta segunda queja  presentada por el incidentante, no ha realizado una gestión  diligente, oportuna y completa para que el señor CALDERÓN  SANCHEZ y su hijo accedan a la solución de vivienda prometida,  con lo cual demuestra su desinterés frente a tan apremiante  necesidad de dichas personas víctimas de desplazamiento,  sujetos de especial protección del Estado, exhibiendo a su vez  su intención de rehusarse a dar cumplimiento efectivo al fallo  de tutela, y más aún con su censurable planteamiento de  supeditarse a un desembolso que solicitó después de  casi 5 meses de emitido el fallo, sin demostrar alguna otra gestión  ante el referido Banco para obtener los recursos y desconociendo el  compromiso que asumió la entidad cuando expusieran que antes  del mes de abril de 2022 suscribirían contrato para la  construcción de la vivienda, realizarían la primera  solicitud de desembolso, para así, entre otras gestiones, dar  inicio a la construcción de la vivienda. Con todo lo cual ha  prolongado el menoscabo de los derechos fundamentales del incidentado  y de su hijo».  

Finalizó  indicando que, no existe excusa válida para que, después  de más de un año del proferimiento del veredicto  constitucional, no se haya acatado el mismo.  

3.3.        Lo  anterior, lo ratificó el ad  quem  en sede de consulta, al resaltar que, aunque el sancionado pudo  demostrar con suficiencia las circunstancias que le impidieron  cumplir con el amparo tutelar,  

«(…)  se conformó con informar mediante memorial allegado al trámite  incidental desde su inicio pero a través de su apoderado  judicial, quien a su vez, estaba facultado para dar respuesta al  presente trámite, que la entidad que representa siempre ha  tenido voluntad para dar cumplimiento a la orden de tutela  cuestionada, en tanto que en sus intervenciones fue reincidente en  indicar que el 11 de agosto de 2022 se solicitó al Banco  Agrario de Colombia S.A. que efectuara el giro del primer desembolso  equivalente al 50% del valor total del subsidio de construcción  de vivienda nueva en sitio propio asignado al señor Guillermo  Jacinto Calderón Sánchez y su grupo familiar, aportando  la documentación necesaria para tal fin.  

Agregó  que dependen de que el Banco Agrario realice ese primer desembolso,  para dar inicio a las actividades de construcción,  observándose de esta manera una respuesta evasiva, un  prolongado lapso para gestionar con la entidad bancaria y una  pasividad que se traduce en su total desinterés por allanarse  a las órdenes dadas por el juez de tutela».  

Y  complementó señalando que, dicha actitud revelaba una  sustracción consciente del acatamiento a la tutela y que desde  que le fue notificada, ha transcurrido 1 año y 7 meses, sin  que se hayan impulsado de manera efectiva las gestiones requeridas y  necesarias para finiquitar la obra, por lo que concluyó el  tribunal puntualizando que,  

«(…)  la negligencia y su falta de interés para cumplir con lo  ordenado, dentro del incidente de desacato, en especial con  posterioridad a la apertura, consolida la responsabilidad subjetiva  necesaria para soportar la sanción que a la postre le fue  infligida, dado que el representante legal sancionado, pudiendo  ejercer las acciones pertinentes al interior de COMFACESAR y ante el  Banco Agrario para efectuar lo ordenado en el fallo de tutela, en  especial con la solicitud de desembolso del subsidio de construcción  de vivienda del cual resultó beneficiario el actor, se  desinteresó por cumplir con sus obligaciones de materializar  lo ordenado y sin que se pueda comprobar la mediación de  alguna causa justificada que lo pudiera exonerar de acatarlo lo que  conllevó a que coercitivamente se pretenda hacer cumplir por  esta especial vía, máxime cuando ha contado con un  tiempo suficiente para gestionar y materializar lo ordenado».  

3.4.        De  lo reseñado, se puede colegir que, aún después  de considerar las explicaciones rendidas por el incidentado, en sede  de consulta el tribunal decidió mantener la sanción, de  suerte que, no se observa que en la actuación que se adelantó  y llevó a su fin el incidente de desacato, se hubiera  incurrido en alguno de los defectos aludidos, o desconocido los  derechos de quien en esta ocasión tiene la condición de  accionante, por lo que en forma razonada se explicaron los motivos  que de conformidad con la norma aplicable y con los hechos  acreditados, permitieron concluir la pertinencia de la sanción  por desacato que se impone en esos casos.  

Así   las  cosas,  es  evidente  que los accionados actuaron con  competencia para imponer la sanción reseñada, en la  cual, se reitera, señalaron las razones jurídicas y  fácticas que los llevaron a adoptar esas determinaciones, sin  que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta  que el desacuerdo respecto de la valoración de los elementos  de prueba allegados al trámite incidental cuestionado, carece  de entidad para tachar las providencias como vías de hecho,  pues el principio de autonomía de la función  jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones  como las reprochadas sólo porque el actor no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la que se concretó en  tal pronunciamiento.  

No  obstante lo anterior,  como en precedencia ha precisado esta Corporación respecto a  ataques vía tutela contra providencias judiciales que,  

«independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la  determinación judicial sea el resultado de una actuación  subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad  jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales»  (CSJ  SC, 5 abr. 2010, rad. 00006-01, reiterada en STC2673-2016 y,  STC7670-2016, 9 jun. rad. 00751-01).  

4.        Conclusión.  

Se  confirma la negativa del resguardo por cuanto, frente a la resolución  del incidente, no se avizora que los accionados hubieran incurrido en  defecto alguno de procedibilidad de la tutela con la fuerza de  quebrantar lo allí decidido, encontrándose razonable la  sanción por desacato impuesta.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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