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STC8947-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
STC8947-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01450-01
(Aprobado en sesión del seis de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 1º de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Frank David Montero Villegas contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Socorro; trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el incidente de desacato sobre el que versa la presente acción.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando en su propio nombre y en su calidad de director administrativo de la Caja de Compensación Familiar del Cesar – COMFACESAR –, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.
2. Del escrito inicial y los anexos se extrae en síntesis que, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Socorro el 23 de marzo de 2022 falló en favor de Guillermo Jacinto Calderón Sánchez la acción de tutela – radicado nº 2022-00021 – que promovió contra COMFACESAR, amparando el derecho a la vivienda digna y disponiendo que, la accionada en el término de 15 días «adelante los trámites administrativos y de contratación para la construcción de una vivienda nueva para el accionante […] dentro del proyecto de vivienda denominado “VN San Pedro” ubicado en el municipio de Oiba (…) ordenar [a la accionada] que dentro de los 9 meses siguientes […] le haga entrega de la solución de vivienda al señor Guillermo Jacinto Calderón Sánchez». Decisión que confirmó en su integridad la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil el 18 de mayo de 2022.
Posteriormente, el allí accionante, solicitó el inicio del incidente de desacato contra la accionada COMFACESAR; en dicho trámite, el incidentado, director de la caja de compensación familiar accionada, expuso los inconvenientes administrativos y logísticos para cumplir la orden de tutela, y explicó que, dentro de sus facultades había adelantado las gestiones necesarias para la construcción de la vivienda, pero, no se había materializado porque el Banco Agrario incumplió con el desembolso del dinero para ese propósito.
Sin embargo, el juzgado fallador mediante providencia del 24 de marzo de 2023 sancionó al director de la entidad accionada por desacato al fallo de tutela de 23 de marzo de 2022, con tres (3) días de arresto y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, determinación que confirmó el tribunal en sede de consulta (auto de 12 de abril de 2023).
Luego, el sancionado radicó solicitudes de modulación del fallo de tutela y de nulidad del incidente de desacato, pero ninguna de ellas prosperó.
De acuerdo con lo anterior, afirmó que ha sido el Banco Agrario el que ha alterado los tiempos de ejecución del contrato y, por lo tanto, atrasado la construcción de las obras a las que están obligados en virtud del mismo.
También sostuvo que, COMFACESAR ha actuado con diligencia, ha acreditado el cumplimiento de sus deberes contractuales y de la ejecución de los trámites de su competencia, pero la obra depende de un tercero, el Banco Agrario, que ha omitido sin justificación el desembolso de los recursos para iniciarla.
Relató que, tales circunstancias fueron expuestas en el incidente de desacato como defensa, pero las autoridades accionadas no las tuvieron en cuenta y, por el contrario, siguieron calificando su proceder como «indolente» y que se estaba sustrayendo deliberadamente del acatamiento del fallo de tutela.
Finalmente, insistió en que, se lo está «obligando a lo imposible» ya que ha sido el Banco Agrario el responsable de la inejecución del contrato, y pese a ello, no fue objeto de ninguna orden o requerimiento por parte de los juzgadores.
3. Por todo, pretende que, se deje sin efecto la sanción que le fue impuesta por desacato de tutela en su condición de Director Administrativo de COMFACESAR.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Unidad de Víctimas afirmó que solo adelantó el proceso en el cual Guillermo Jacinto Calderón Sánchez fue elegido como beneficiario del proyecto de vivienda de interés social.
2. El Banco Agrario de Colombia, reconoció ser la entidad encargada de administrar el subsidio de vivienda de interés rural, y en lo que tiene que ver con el proyecto de vivienda del que fue beneficiario el señor Guillermo Jacinto Calderón Sánchez, resaltó que, no ha realizado los desembolsos para continuar con la obra porque «COMFACESAR no constituyó la póliza de garantías que ampara el dinero del subsidio y, adicionalmente, la dificultad que ha tenido COMFACESAR para la contratación del trabajo social, pues no se ha logrado encontrar personal dispuesto a realizar el trabajo para un solo hogar en el municipio por el dinero que se ha presupuestado para esta actividad».
3. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil defendió las decisiones adoptadas tanto en sede de tutela como en el incidente de desacato, las cuales afirmó estuvieron adecuadamente sustentadas.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó la salvaguarda al concluir que los pronunciamientos reprochados, sancionatorios por desacato a la orden tutelar, se ajustaron a los elementos de juicio incorporados al expediente. Adicionalmente, precisó que, como la naturaleza del incidente de desacato no es la sanción en sí misma sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela, por ello, «(…) de presentarse una evidente imposibilidad jurídica por parte del incidentado, lo procedente es demostrar ese aspecto con elementos de juicio idóneos, y no insistir en aspectos que ya fueron analizados en pretérita oportunidad al interior del incidente de desacato con el ánimo de obtener un análisis que resulte favorable a sus intereses».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso, reiterando las alegaciones del escrito inicial insistiendo en que, con los medios de prueba que aportó a la actuación, demostró que no se encontraban configurados los elementos objetivos y subjetivos para sancionar, y que, la responsabilidad final en la ejecución de la obligación contractual era del Banco Agrario, entidad financiera a la que no vincularon al trámite incidental.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron las prerrogativas denunciadas por el aquí actor al sancionarlo por desacato a la sentencia de tutela de 23 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Socorro, dentro del incidente radicado nº 2022-21, promovido por Guillermo Jacinto Calderón Sánchez, por, supuestamente, inobservar los elementos probatorios aportados dirigidos a demostrar la imposibilidad de cumplir la orden tutelar.
2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones en incidentes de desacato.
La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Ahora bien, en punto de la procedencia de la petición de amparo que se reclama frente a la actuación que definió el incidente de desacato, ha de acudirse al criterio reiterado por la jurisprudencia de la Sala, en tanto, la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante, resulta, por regla general improcedente,
la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.
En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno.
Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras, en STC13840-2016, 29 sep. 2016, rad. 01680-01).
De otro lado, el precedente constitucional ha dicho que la decisión que define un incidente de desacato puede ser atacada por la misma vía en el que éste tuvo asidero, siempre y cuando se extraiga con solvencia la vulneración a derechos también de orden superior, y en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T-1113/05). Subrayado fuera del texto.
Esta Corporación también ha sostenido su procedencia, cuando la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso como cuando se omiten etapas de su trámite legal y «en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada STC, 9 feb. 2016, rad. 00901-01, entre otras).
3. Caso concreto – providencia sancionatoria.
3.1. Con vista en la jurisprudencia descrita, en lo que tiene que ver con la eventual vulneración de las garantías superiores del accionante –director administrativo de COMFACESAR – por parte de las autoridades judiciales convocadas, al sancionarlo mediante autos de 24 de marzo y 12 de abril de 2023, este último en sede jurisdiccional de consulta, tras constatar que incumplió lo dispuesto en la sentencia de tutela proferida el 23 de marzo de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Socorro, encuentra la Sala que no se advierte ninguno de los supuestos fácticos para la procedencia del amparo contra lo allí decidido.
3.2. En este caso, el despacho habilitado para ejercer el control y la ejecución del resguardo que promovió Guillermo Jacinto Calderón Sánchez contra COMFACESAR, en el proveído recriminado, consideró que, en concreto, el aquí demandante desatendió la orden tutelar al no proceder de manera diligente y efectiva en el adelantamiento de gestiones conducentes al cumplimiento del mandato.
Así, en cuanto al elemento objetivo resaltó que, fue evidente la desatención de los términos o plazos fijados en la sentencia, sumado a que, no resultaba admisible que,
Más adelante, en relación con el factor subjetivo, esto es, si el incidentado voluntariamente se apartó de la obligación impuesta en el fallo dijo que, el accionado se mostró,
«(…) negligente y desinteresado en acatar una de las órdenes dispuestas, dentro de los términos que se le otorgaron, a efectos de que se hiciera entrega oportuna de la solución de vivienda al señor Guillermo Jacinto Calderón, siendo reprochable que dicha autoridad no haya actuado de manera diligente una vez tuvo conocimiento de la sentencia de instancia (…).
Hay que advertir, que en este trámite se le ha garantizado al Doctor FRANK DAVID MONTERO VILLEGAS, Representante Legal de COMFACESAR, el respeto de sus derechos al debido proceso y al de defensa, encontrándose demostrado que dicha autoridad ha actuado en forma abiertamente negligente, pues conocedora del fallo de tutela del 23 de marzo de 2022, su confirmación por proveído del 18 de mayo siguiente y ahora esta segunda queja presentada por el incidentante, no ha realizado una gestión diligente, oportuna y completa para que el señor CALDERÓN SANCHEZ y su hijo accedan a la solución de vivienda prometida, con lo cual demuestra su desinterés frente a tan apremiante necesidad de dichas personas víctimas de desplazamiento, sujetos de especial protección del Estado, exhibiendo a su vez su intención de rehusarse a dar cumplimiento efectivo al fallo de tutela, y más aún con su censurable planteamiento de supeditarse a un desembolso que solicitó después de casi 5 meses de emitido el fallo, sin demostrar alguna otra gestión ante el referido Banco para obtener los recursos y desconociendo el compromiso que asumió la entidad cuando expusieran que antes del mes de abril de 2022 suscribirían contrato para la construcción de la vivienda, realizarían la primera solicitud de desembolso, para así, entre otras gestiones, dar inicio a la construcción de la vivienda. Con todo lo cual ha prolongado el menoscabo de los derechos fundamentales del incidentado y de su hijo».
Finalizó indicando que, no existe excusa válida para que, después de más de un año del proferimiento del veredicto constitucional, no se haya acatado el mismo.
3.3. Lo anterior, lo ratificó el ad quem en sede de consulta, al resaltar que, aunque el sancionado pudo demostrar con suficiencia las circunstancias que le impidieron cumplir con el amparo tutelar,
«(…) se conformó con informar mediante memorial allegado al trámite incidental desde su inicio pero a través de su apoderado judicial, quien a su vez, estaba facultado para dar respuesta al presente trámite, que la entidad que representa siempre ha tenido voluntad para dar cumplimiento a la orden de tutela cuestionada, en tanto que en sus intervenciones fue reincidente en indicar que el 11 de agosto de 2022 se solicitó al Banco Agrario de Colombia S.A. que efectuara el giro del primer desembolso equivalente al 50% del valor total del subsidio de construcción de vivienda nueva en sitio propio asignado al señor Guillermo Jacinto Calderón Sánchez y su grupo familiar, aportando la documentación necesaria para tal fin.
Agregó que dependen de que el Banco Agrario realice ese primer desembolso, para dar inicio a las actividades de construcción, observándose de esta manera una respuesta evasiva, un prolongado lapso para gestionar con la entidad bancaria y una pasividad que se traduce en su total desinterés por allanarse a las órdenes dadas por el juez de tutela».
Y complementó señalando que, dicha actitud revelaba una sustracción consciente del acatamiento a la tutela y que desde que le fue notificada, ha transcurrido 1 año y 7 meses, sin que se hayan impulsado de manera efectiva las gestiones requeridas y necesarias para finiquitar la obra, por lo que concluyó el tribunal puntualizando que,
«(…) la negligencia y su falta de interés para cumplir con lo ordenado, dentro del incidente de desacato, en especial con posterioridad a la apertura, consolida la responsabilidad subjetiva necesaria para soportar la sanción que a la postre le fue infligida, dado que el representante legal sancionado, pudiendo ejercer las acciones pertinentes al interior de COMFACESAR y ante el Banco Agrario para efectuar lo ordenado en el fallo de tutela, en especial con la solicitud de desembolso del subsidio de construcción de vivienda del cual resultó beneficiario el actor, se desinteresó por cumplir con sus obligaciones de materializar lo ordenado y sin que se pueda comprobar la mediación de alguna causa justificada que lo pudiera exonerar de acatarlo lo que conllevó a que coercitivamente se pretenda hacer cumplir por esta especial vía, máxime cuando ha contado con un tiempo suficiente para gestionar y materializar lo ordenado».
3.4. De lo reseñado, se puede colegir que, aún después de considerar las explicaciones rendidas por el incidentado, en sede de consulta el tribunal decidió mantener la sanción, de suerte que, no se observa que en la actuación que se adelantó y llevó a su fin el incidente de desacato, se hubiera incurrido en alguno de los defectos aludidos, o desconocido los derechos de quien en esta ocasión tiene la condición de accionante, por lo que en forma razonada se explicaron los motivos que de conformidad con la norma aplicable y con los hechos acreditados, permitieron concluir la pertinencia de la sanción por desacato que se impone en esos casos.
Así las cosas, es evidente que los accionados actuaron con competencia para imponer la sanción reseñada, en la cual, se reitera, señalaron las razones jurídicas y fácticas que los llevaron a adoptar esas determinaciones, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el desacuerdo respecto de la valoración de los elementos de prueba allegados al trámite incidental cuestionado, carece de entidad para tachar las providencias como vías de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las reprochadas sólo porque el actor no las comparte o tiene una comprensión diversa a la que se concretó en tal pronunciamiento.
No obstante lo anterior, como en precedencia ha precisado esta Corporación respecto a ataques vía tutela contra providencias judiciales que,
«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales» (CSJ SC, 5 abr. 2010, rad. 00006-01, reiterada en STC2673-2016 y, STC7670-2016, 9 jun. rad. 00751-01).
4. Conclusión.
Se confirma la negativa del resguardo por cuanto, frente a la resolución del incidente, no se avizora que los accionados hubieran incurrido en defecto alguno de procedibilidad de la tutela con la fuerza de quebrantar lo allí decidido, encontrándose razonable la sanción por desacato impuesta.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS