STC8949 2023

SEPTIEMBRE

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STC8949-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8949-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-03348-00  

(Aprobado  en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

1.-  La querellante requirió la  protección de los derechos al «debido  proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad»,  para  que se ordenara:  

«1.-  (…) al Consejo Seccional de la Judicatura (…) iniciar  las investigaciones necesarias este con el objeto de que informen el  memorial del día 11 de marzo de 2022 si verdaderamente fue  presentado o si por el contrario fuer borrado en el link del JUEZ  PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLIN en el proceso bajo  radicado 05001-31-03-001-2021-00144-00.  

2.-  «(…) al JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE  MEDELLIN informe quién o quiénes son los funcionarios  que tramitan el proceso bajo radicado 05001-31-03-001-2021-00144-00,  a fin de que compulsen copias a los entes de control en sus  competencias (…).  

3.-  «(…) al Tribunal Superior de Medellín el cambio  de radicación del proceso VERBAL RESOLUCION CONTRATO DE  COMPRAVENTA, bajo el radicado 05001-31-03-001-2021-00144-00, donde el  demandante es la sociedad VALLE CRISTAL S.A.S y el demandado es la  sociedad POMPANO S.A.S. (…)».  

Del  extenso y confuso escrito genitor se extrae que el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Medellín admitió la demanda  verbal de resolución de contrato de compraventa promovida por  Valle Cristal S.A.S. contra la actora (12 ag. 2021), a la que,  posteriormente acumuló las acciones n°  2021-374, 2021-375, 2021-376 y 2021-391  contra  la misma gestora; interpuestas, en su orden por Magda Edid Giraldo  Giraldo (4 oct.), Cosmo S.A.S. (24 sep.), Pedro Javier Álzate  Giraldo (4 oct.) y Eleven Industrial Park S.A.S. (19 oct.).  

Señaló  la libelista que dicho estrado negó la solicitud de nulidad  por indebida notificación que elevó, en decisión  (18 jul. 2022) que recurrió en reposición y apelación,  que aquel mantuvo incólume, al paso que concedió la  alzada (12 sep.); empero, luego «dictó  sentencia anticipada, sin las mayores consideraciones sin realizar  control de legalidad sobre respectivas etapas e incluso el recurso de  apelación que estaba en curso» (4  oct. 2022), inobservando que «no  estaba ejecutoriada [la] decisión negada por el despacho».  

Indicó  que «la  apoderada de INVERSIONES POMPANO S.A.S, la Dra. LEYDY JOHANNA CORREA,  en su lugar de trabajo y de vivienda (…) se presentaron dos  individuos que se hicieron pasar por la organización  delincuencial la OFICINA DE ENVIGADO, amenazándola, y  obligándola a renunciar al recurso de apelación»  (6  oct.), por lo que, esa togada «se  vio en la obligación de renunciar al poder conferido por el  representante legal de la sociedad demandada, ya que temía por  su vida y de su familia, situación está que se puso en  conocimiento del representante del despacho» (10  oct.).  

Aseveró  que el  ad quem «revoc[ó]  el auto proferido por el Juzgado (…) el 18 de julio de 2022,  en su lugar declaró la nulidad de lo actuado, con  posterioridad a los autos admisorios de la demanda principal y de  acumulación» y,  la tuvo notificada por conducta concluyente (25 oct.); sin embargo,  el a  quo autorizó  «notificar»  a los acreedores hipotecarios (7 dic.), pronunciamiento frente al  cual se formularon sin éxito reposición y apelación,  en la medida que se conservó lo resuelto y se rechazó  la alzada (10 mar. 2023).  

Sostuvo  que ante el superior «solicit[ó]  cambio de radicación» con  base en las irregularidades ya mencionadas y, otras acaecidas en el  decurso, tales como que: a)-  «[e]l  día 11 de marzo de 2022, la parte demandante presentó  memorial donde se solicita corrección de demanda, memorial  este que no aparece en el link, omitiendo además aceptarla o  negarla por el despacho, dar traslado y notificarla por estados»;  b)-  «[e]l día 30 de septiembre de 2022, el apoderado de la  parte demandante y de sus acumulaciones presentó memorial  solicitando desistir de acreedores hipotecarios, pero extraño  que aparezca auto para notificarlos del día 7 de diciembre de  2022»;  y, c)-  «la  señora ALBA IRIS AGUIRRE acreedora hipotecaria fue notificada,  en este referido proceso, primero a sabiendas que habían  renunciado a los acreedores hipotecarios como aparece en el memorial  del día 30 de septiembre de 2022».  

Mostró  su inconformidad con lo presuntamente dirimido por la Magistratura  confutada, en tanto, «no  fueron cotejados y no efectuó análisis alguno respecto  del historial con el link por parte del Tribunal, si bien aparece en  el historial del proceso no aparece en el link del proceso, situación  está que la sociedad como demandada no conoció de los  dos memoriales que brillan por su ausencia, que aparecen como  registrados en el historial, pero no en el link».  

Afirmó  que  «las decisiones del Juzgado Primero civil del Circuito de  oralidad de Medellín (…) están afectando  derechos como la independencia e imparcialidad de la administración  de justicia, la seguridad de los intervinientes, garantías  procesales, cuyo desconocimiento», en  su opinión,  «habilita la solicitud para el cambio de radicación (…)  pues, sin duda, el desconocimiento de una garantía procesal  puede aludir, concomitantemente, a asuntos de imparcialidad,  desconocimiento de términos, vulneración del debido  proceso, imparcialidad, etc. Y, a la vez, la vulneración de  uno de estos principios o reglas, dejan al descubierto, en la mayoría  de las veces, un problema de gestión».  

2.-  El  Tribunal Superior de Medellín contestó que «[r]especto  a las mencionadas actuaciones debe apreciarse que las mismas no son  cuestionadas por el quejoso y, al margen de ello, en estas no se  estructura una “vía de hecho”, porque lo allí  decido se ajustó a derecho»;  sumado a ello, esbozó que «si  como parece ser, lo pretendido es el cambio de radicación del  asunto cuestionado, es claro que el amparo se tornaría  improcedente, comoquiera que para tal propósito el legislador  regló una vía distinta al amparo constitucional».  

El  Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dijo que «no  es competencia de [esa]  corporación (…) realizar investigaciones relativas a la  presentación o no de las peticiones que hagan los apoderados  judiciales dentro los procesos en los que son parte»  y, si bien esa Corporación ofrece concepto del tema  relacionado en el inc. 3° del núm. 8° del art. 30 del  Código General del Proceso, «de  acuerdo con la información que reposa en la base de datos de  nuestro sistema de gestión de correspondencia “SIGOBius”,  ni el accionante Juan Carlos Montoya Sierra, ni el apoderado judicial  Juan Carlos Perdomo Díaz, a la fecha han presentado petición  alguna relacionada con dicha solicitud,  razón  por la que éste Consejo Seccional de la Judicatura de  Antioquia no ha adelantado trámite que refiera a lo allí  anotado, por lo tanto no existen  trámites  pendientes al respecto para ser atendidos por [esa]  Corporación».  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín se atuvo a «lo  que obra en el expediente formado con ocasión del proceso  verbal que dio origen a la acción constitucional, en el  trámite de primera y segunda instancia a que fue sometido».  

La  Fiscalía 45 Seccional de la Unidad de Fiscalías de la  Estrella – Antioquia informó que «adelanta  la investigación con el SPOA de la referencia donde aparece  como denunciante victima la señora LEIDY JOHANNA ZAPATA CORREA  (…), denuncia de fecha 14 de octubre del año 2022, por  hechos ocurridos el día 06 de octubre del año 2022 en  horas del mediodía en la Calle 73 Sur # 73 AA 185 Municipio de  La Estrella, Antioquia; que encajan en la conducta punible de  Constreñimiento Ilegal consagrado en el artículo 182  del código penal»,  la cual, está en etapa de indagación, «sin  indiciados conocidos, con órdenes de policía judicial  de fecha 26 de diciembre del año 2022 de la que se espera  alguna respuesta para continuar con el trámite de la  investigación».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte el  decaimiento de la salvaguarda, por  no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad que impera en esta  senda.  

Se  hace tal aseveración, en razón a que, procurando la  quejosa que se ordene (i)  Al Tribunal Superior de Medellín que disponga «el  cambio de radicación del proceso VERBAL RESOLUCION CONTRATO DE  COMPRAVENTA, bajo el radicado 05001-31-03-001-2021-00144-00, (…)  a la Oficina de Reparto, para que sea asignado a uno de los Jueces  Civiles de Circuito de oralidad de Medellín, exceptuando el  despacho del JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE  MEDELLINM»;  (ii)  Al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín «informe  quién o quiénes son los funcionarios que tramitan el  proceso bajo radicado 05001-31-03-001-2021-00144-00, a fin de que  compulsen copias a los entes de control en sus competencias»  y, (iii)  Al  Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia «(…)  iniciar las investigaciones necesarias con el objeto de que informen  el memorial del día 11 de marzo de 2022 si verdaderamente fue  presentado o si por el contrario fuer borrado en el link del JUEZ  PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLIN en el proceso bajo  radicado 05001-31-03-001-2021-00144-00»,   tales anhelos no los ha puesto en conocimiento de tales autoridades,  para que sean ellas quienes definan si le asiste o no razón en  sus pedimentos; pese a que, si bien se mencionó haber radicado  «solicitud»  ante el Tribunal frente al primer tópico, ninguna prueba  aducida acredita que así haya obrado, menos aún  respecto de los otros dos y, bien es sabido que este camino,  

Lo  anterior por cuanto, de acuerdo con el expediente digital arrimado en  esta instancia y la respuesta ofrecida por las accionadas, la  precursora acudió directamente a la «acción  tuitiva»  sin previamente referir ante los jueces naturales y Consejo Seccional  cuestionados, lo que por este medio detalla.  

2.-  Como colofón, surge inviable la guarda suplicada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instada por  Inversiones Pompano S.A.S.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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