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STC8949-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8949-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03348-00
(Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1.- La querellante requirió la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad», para que se ordenara:
«1.- (…) al Consejo Seccional de la Judicatura (…) iniciar las investigaciones necesarias este con el objeto de que informen el memorial del día 11 de marzo de 2022 si verdaderamente fue presentado o si por el contrario fuer borrado en el link del JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLIN en el proceso bajo radicado 05001-31-03-001-2021-00144-00.
2.- «(…) al JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLIN informe quién o quiénes son los funcionarios que tramitan el proceso bajo radicado 05001-31-03-001-2021-00144-00, a fin de que compulsen copias a los entes de control en sus competencias (…).
3.- «(…) al Tribunal Superior de Medellín el cambio de radicación del proceso VERBAL RESOLUCION CONTRATO DE COMPRAVENTA, bajo el radicado 05001-31-03-001-2021-00144-00, donde el demandante es la sociedad VALLE CRISTAL S.A.S y el demandado es la sociedad POMPANO S.A.S. (…)».
Del extenso y confuso escrito genitor se extrae que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín admitió la demanda verbal de resolución de contrato de compraventa promovida por Valle Cristal S.A.S. contra la actora (12 ag. 2021), a la que, posteriormente acumuló las acciones n° 2021-374, 2021-375, 2021-376 y 2021-391 contra la misma gestora; interpuestas, en su orden por Magda Edid Giraldo Giraldo (4 oct.), Cosmo S.A.S. (24 sep.), Pedro Javier Álzate Giraldo (4 oct.) y Eleven Industrial Park S.A.S. (19 oct.).
Señaló la libelista que dicho estrado negó la solicitud de nulidad por indebida notificación que elevó, en decisión (18 jul. 2022) que recurrió en reposición y apelación, que aquel mantuvo incólume, al paso que concedió la alzada (12 sep.); empero, luego «dictó sentencia anticipada, sin las mayores consideraciones sin realizar control de legalidad sobre respectivas etapas e incluso el recurso de apelación que estaba en curso» (4 oct. 2022), inobservando que «no estaba ejecutoriada [la] decisión negada por el despacho».
Indicó que «la apoderada de INVERSIONES POMPANO S.A.S, la Dra. LEYDY JOHANNA CORREA, en su lugar de trabajo y de vivienda (…) se presentaron dos individuos que se hicieron pasar por la organización delincuencial la OFICINA DE ENVIGADO, amenazándola, y obligándola a renunciar al recurso de apelación» (6 oct.), por lo que, esa togada «se vio en la obligación de renunciar al poder conferido por el representante legal de la sociedad demandada, ya que temía por su vida y de su familia, situación está que se puso en conocimiento del representante del despacho» (10 oct.).
Aseveró que el ad quem «revoc[ó] el auto proferido por el Juzgado (…) el 18 de julio de 2022, en su lugar declaró la nulidad de lo actuado, con posterioridad a los autos admisorios de la demanda principal y de acumulación» y, la tuvo notificada por conducta concluyente (25 oct.); sin embargo, el a quo autorizó «notificar» a los acreedores hipotecarios (7 dic.), pronunciamiento frente al cual se formularon sin éxito reposición y apelación, en la medida que se conservó lo resuelto y se rechazó la alzada (10 mar. 2023).
Sostuvo que ante el superior «solicit[ó] cambio de radicación» con base en las irregularidades ya mencionadas y, otras acaecidas en el decurso, tales como que: a)- «[e]l día 11 de marzo de 2022, la parte demandante presentó memorial donde se solicita corrección de demanda, memorial este que no aparece en el link, omitiendo además aceptarla o negarla por el despacho, dar traslado y notificarla por estados»; b)- «[e]l día 30 de septiembre de 2022, el apoderado de la parte demandante y de sus acumulaciones presentó memorial solicitando desistir de acreedores hipotecarios, pero extraño que aparezca auto para notificarlos del día 7 de diciembre de 2022»; y, c)- «la señora ALBA IRIS AGUIRRE acreedora hipotecaria fue notificada, en este referido proceso, primero a sabiendas que habían renunciado a los acreedores hipotecarios como aparece en el memorial del día 30 de septiembre de 2022».
Mostró su inconformidad con lo presuntamente dirimido por la Magistratura confutada, en tanto, «no fueron cotejados y no efectuó análisis alguno respecto del historial con el link por parte del Tribunal, si bien aparece en el historial del proceso no aparece en el link del proceso, situación está que la sociedad como demandada no conoció de los dos memoriales que brillan por su ausencia, que aparecen como registrados en el historial, pero no en el link».
Afirmó que «las decisiones del Juzgado Primero civil del Circuito de oralidad de Medellín (…) están afectando derechos como la independencia e imparcialidad de la administración de justicia, la seguridad de los intervinientes, garantías procesales, cuyo desconocimiento», en su opinión, «habilita la solicitud para el cambio de radicación (…) pues, sin duda, el desconocimiento de una garantía procesal puede aludir, concomitantemente, a asuntos de imparcialidad, desconocimiento de términos, vulneración del debido proceso, imparcialidad, etc. Y, a la vez, la vulneración de uno de estos principios o reglas, dejan al descubierto, en la mayoría de las veces, un problema de gestión».
2.- El Tribunal Superior de Medellín contestó que «[r]especto a las mencionadas actuaciones debe apreciarse que las mismas no son cuestionadas por el quejoso y, al margen de ello, en estas no se estructura una “vía de hecho”, porque lo allí decido se ajustó a derecho»; sumado a ello, esbozó que «si como parece ser, lo pretendido es el cambio de radicación del asunto cuestionado, es claro que el amparo se tornaría improcedente, comoquiera que para tal propósito el legislador regló una vía distinta al amparo constitucional».
El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dijo que «no es competencia de [esa] corporación (…) realizar investigaciones relativas a la presentación o no de las peticiones que hagan los apoderados judiciales dentro los procesos en los que son parte» y, si bien esa Corporación ofrece concepto del tema relacionado en el inc. 3° del núm. 8° del art. 30 del Código General del Proceso, «de acuerdo con la información que reposa en la base de datos de nuestro sistema de gestión de correspondencia “SIGOBius”, ni el accionante Juan Carlos Montoya Sierra, ni el apoderado judicial Juan Carlos Perdomo Díaz, a la fecha han presentado petición alguna relacionada con dicha solicitud, razón por la que éste Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia no ha adelantado trámite que refiera a lo allí anotado, por lo tanto no existen trámites pendientes al respecto para ser atendidos por [esa] Corporación».
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín se atuvo a «lo que obra en el expediente formado con ocasión del proceso verbal que dio origen a la acción constitucional, en el trámite de primera y segunda instancia a que fue sometido».
La Fiscalía 45 Seccional de la Unidad de Fiscalías de la Estrella – Antioquia informó que «adelanta la investigación con el SPOA de la referencia donde aparece como denunciante victima la señora LEIDY JOHANNA ZAPATA CORREA (…), denuncia de fecha 14 de octubre del año 2022, por hechos ocurridos el día 06 de octubre del año 2022 en horas del mediodía en la Calle 73 Sur # 73 AA 185 Municipio de La Estrella, Antioquia; que encajan en la conducta punible de Constreñimiento Ilegal consagrado en el artículo 182 del código penal», la cual, está en etapa de indagación, «sin indiciados conocidos, con órdenes de policía judicial de fecha 26 de diciembre del año 2022 de la que se espera alguna respuesta para continuar con el trámite de la investigación».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la salvaguarda, por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad que impera en esta senda.
Se hace tal aseveración, en razón a que, procurando la quejosa que se ordene (i) Al Tribunal Superior de Medellín que disponga «el cambio de radicación del proceso VERBAL RESOLUCION CONTRATO DE COMPRAVENTA, bajo el radicado 05001-31-03-001-2021-00144-00, (…) a la Oficina de Reparto, para que sea asignado a uno de los Jueces Civiles de Circuito de oralidad de Medellín, exceptuando el despacho del JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLINM»; (ii) Al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín «informe quién o quiénes son los funcionarios que tramitan el proceso bajo radicado 05001-31-03-001-2021-00144-00, a fin de que compulsen copias a los entes de control en sus competencias» y, (iii) Al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia «(…) iniciar las investigaciones necesarias con el objeto de que informen el memorial del día 11 de marzo de 2022 si verdaderamente fue presentado o si por el contrario fuer borrado en el link del JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLIN en el proceso bajo radicado 05001-31-03-001-2021-00144-00», tales anhelos no los ha puesto en conocimiento de tales autoridades, para que sean ellas quienes definan si le asiste o no razón en sus pedimentos; pese a que, si bien se mencionó haber radicado «solicitud» ante el Tribunal frente al primer tópico, ninguna prueba aducida acredita que así haya obrado, menos aún respecto de los otros dos y, bien es sabido que este camino,
Lo anterior por cuanto, de acuerdo con el expediente digital arrimado en esta instancia y la respuesta ofrecida por las accionadas, la precursora acudió directamente a la «acción tuitiva» sin previamente referir ante los jueces naturales y Consejo Seccional cuestionados, lo que por este medio detalla.
2.- Como colofón, surge inviable la guarda suplicada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Inversiones Pompano S.A.S.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS