AC 1925 2023

SEPTIEMBRE

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AC1925-2023 (2009-00021-01)

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

AC1925-2023  

Radicación  n.º 73449-31-03-001-2009-00021-01  

(Aprobado  en sesión de primero de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se decide sobre la  admisibilidad de la demanda de casación presentada por Felipe  Iglesias Ramón, Eutimio Castro Ramírez, José  Ciro Rodríguez Malaver y Andrés Cambas Vásquez,  frente a la sentencia de 25 de agosto de  2022, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso de  pertenencia que aquellos promovieron contra Alexander Aguirre, Oscar  Ramón Salazar, Reinaldo Sánchez y Yoseani Soto Silva.  

ANTECEDENTES  

            

1. Pretensiones.  

Los demandantes pidieron  declarar que adquirieron, por el modo de la prescripción  extraordinaria, el dominio del predio “San Luis”, ubicado  en el municipio de Melgar, y al que le corresponde el folio de  matrícula n.º 366-5901 de la ORIP de esa localidad.  

            

2. Fundamento fáctico.  

                              

1. El 3 de octubre de                  1985, el Banco de Colombia, entonces propietario de la finca “Aixa                  Yalila”, autorizó al arrendatario Gilberto Barco                  Ospina para que permitiera a los demandantes recorrer la heredad y                  determinar sus linderos. El señor Barco Ospina les mostró                  la totalidad del predio, «el cual se                  encontraba contenido en el lote materia de la usucapión».    

                              

2. Mediante escritura                  pública n.º 1149 de 10 de abril de 1986, los                  demandantes adquirieron el dominio de la finca “Aixa Yalila”,                  por compra realizada al Banco de Colombia.    

                              

3. El 4 de julio de 1986,                  esa entidad le comunicó a José Ciro Rodríguez                  que, en adelante, no pagaría por el servicio de vigilancia                  del predio, desprendiéndose así de esa heredad, y                  también de la finca “San Luis”, que se reclama                  en la acción de pertenencia.    

                              

4. Desde esa fecha «fue                  recibido el bien y han ejercido las veces de señores y                  dueños», pues el arrendatario Barco Ospina                  «hizo entrega de la totalidad del predio, tal                  cual como lo había mostrado en la primigenia vez. Es de                  anotar que entregó el predio en su totalidad y abandonó                  el bien que tenía arrendado a los compradores y desde ahí                  se tomó posesión del predio».    

                              

5. En ejercicio de dicha                  posesión, han realizado mejoras, tales como construir                  cercas, dos casas de habitación, vías de acceso, pozo                  para la extracción de agua y tanque de almacenamiento, el                  mantenimiento de potreros, cultivo de pastos y pago de impuestos.    

                              

6. Finalmente, recalcaron                  que desde 1986 –época en la que arribaron bajo las                  anotadas circunstancias– han sido reconocidos por la                  comunidad del sector como únicos poseedores del predio “San                  Luis”.    

            

3. Actuación          procesal.  

                              

1. En sentencia de 3 de                  diciembre de 2010, el juzgado de primera instancia denegó                  las pretensiones. Apelada esa determinación, el Tribunal                  decretó la nulidad de todo lo actuado mediante proveído                  de 12 de septiembre de 2011.    

                              

2. Tras rehacer el                  trámite invalidado, se decretó una nueva nulidad por                  auto de 19 de julio de 2016, ordenando el a quo la correcta                  notificación de los demandados Alexander Aguirre Sánchez,                  Oscar Ramón Salazar Buitrago, Reinaldo Sánchez y                  Yoseani Soto Silva1.    

3. Enterado en debida                  forma, el convocado Alexander Aguirre Sánchez se opuso a las                  pretensiones y formuló las defensas de «inexistencia                  del derecho pretendido»; «falta                  del corpus en la usucapión»; «ambigüedad                  en el predio a usucapir»; «falta                  de tiempo necesario para la usucapión» y                  «falta de animus en la usucapión»;                  excepciones que también presentó el litisconsorte                  José Jairo Jácome Abril de manera independiente.    

                              

4. Posteriormente, se                  ordenó el emplazamiento de los demandados Oscar Ramón                  Salazar Buitrago, Reinaldo Sánchez y Yoseani Soto Silva, y                  se les designó curador ad litem, quien se                  opuso también al escrito inaugural, aunque sin formular                  excepciones.    

                              

5. En audiencia de 14 de                  diciembre de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar                  accedió a los pedimentos de los convocantes, tras encontrar                  acreditado que estos han poseído por más de veinte                  años el predio “San Luis”, aunque fuera porque                  hubo un error en la entrega del fundo contiguo, que adquirieron en                  el año 1986.    

                              

6. Los demandados                  interpusieron el recurso de apelación, concedido ante la                  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de                  Ibagué.    

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  ad quem revocó en su integridad la decisión de  primera instancia, y negó la declaración de  pertenencia. Para sustentar esas decisiones, sostuvo que los cánones  2531 y 2532 del Código Civil imponían acreditar actos  de señorío ejercidos de forma ininterrumpida por todos  los poseedores, durante el lapso previsto en las leyes sustantivas,  nada de lo cual se probó en este juicio.  

En criterio  del tribunal, la versión de los convocantes sobre el  ejercicio de actos de dominio sobre el predio “San Luis”  a partir del 4 de julio de 1986 «aflora  inconsistente una vez analizada bajo las reglas de la sana crítica  la prueba recaudada». Esto porque, de un lado, la  demanda no explica con claridad cómo los actores ingresaron a  ese inmueble, aspecto sobre el que reinó la confusión a  lo largo de todo el proceso; y de otro, las pruebas recaudadas no  permiten elucidar la existencia del animus domini de los  actores.  

Los hechos de la demanda dan  cuenta del recorrido, compra y entrega a los demandantes del predio  “Aixa Yalila”, pero la pretensión de usucapión  recae sobre el lote contiguo, llamado “San Luis”,  respecto del cual no se explicó cómo empezó la  posesión. En realidad, frente a dicha heredad «nada  expreso o diamantino se dice de la forma en que se ingresó o  empezó a poseer el mismo. A  lo sumo cuando el extremo activo dice que luego de recorrer la finca  con la persona conocedora del bien e ilustrarse sus linderos y  especificaciones, allí se “encontraba contenido el lote  materia de la usucapión” o que se “hizo entrega de  la totalidad del predio”, se pretendió así  tácitamente decir que la heredad aquí solicitada “San  Luis” se recibió cuando compraron el bien “Aixa  Yalila”, empero, la identificación de los inmuebles no  permitía configurar tal distorsión».  

A esa inconsistencia,  evidente desde la narración de los hechos, se suma que tanto  los certificados registrales, como las escrituras públicas  aportadas, muestran que el predio de mayor extensión  denominado “Aixa Yalila”, con una extensión de 188  hectáreas, fue dividido en tres predios diferentes, a saber,  “Aixa Yalila”  (F.M.I. 366-5900, de 131 Ha);  “San Luis” (F.M.I.  366-5901, de 44 Ha); y “Chico Melgar” (F.M.I. 366-7686,  de 13 hectáreas).  

En tal virtud, cuando los  demandantes compraron al Banco de Colombia el fundo “Aixa  Yalila”, «era  absolutamente claro que lo comprado no era el predio de mayor  extensión sino el que se desmembró de ese y quedó  con el mismo nombre “Aixa Yalila”»,  pues así se consignó en el instrumento, lo que  coincidió con lo estipulado en la promesa de venta que para el  efecto se suscribió el 11 de octubre de 1985. Así las  cosas, «aflora de manera  indiscutible cuál fue el bien adquirido por los actores y por  ende la entrega que se hiciera quedaba limitada al área  comprada que estaba plenamente identificada y no a predios aledaños;  en verdad, la identificación material y jurídica de los  predios “Aixa Yalila” y “San Luis” es  completamente clara, de ahí que no pudieran entremezclarse o  confundirse fácilmente».  

El tribunal también  sostuvo que no existe evidencia que demuestre que el predio “San  Luis” empezó a ser poseído cuando, por  equivocación, se le entregó a los actores junto con  otro lote vecino que habían adquirido. Para resaltar esa  orfandad probatoria, destacó que «no  existe un acta de entrega o un elemento de juicio idóneo y  cristalino demostrativo que la entrega fuera de un predio más  extenso al negociado o que por alguna u otra causa lo recibido fueran  dos predios».  

Tampoco son útiles  para las aspiraciones de los actores las declaraciones de terceros;  al contrario, estas dejan entrever ambigüedades y  contradicciones. Algunos testigos no conocen a todos los demandantes  –lo que debilita la tesis de la coposesión–, otro  no ha frecuentado nunca el predio a usucapir, y otro lo confunde con  la heredad contigua; por tanto, resulta difícil «poder  establecer verazmente o dar como cierto que los actores estaban  ejecutando actos reales de posesión (corpus y animus) en el  inmueble “San Luis”, ello, indiscutiblemente, debía  probarse en forma diamantina pues lo que hicieran en el inmueble  “Aixa Yalila” como propietarios no puede incidir o verse  como el ejercicio de una posesión en el bien llamado “San  Luis”».  

Si bien los usucapientes  debían acreditar que su posesión se desarrollaba en el  predio “San Luis”, el mismo demandante Andrés  Cambas Vásquez sostuvo en su interrogatorio que en el año  2009 supieron de la existencia de una heredad distinta de la que les  pertenecía (“Aixa Yalila”); «luego,  si no conocían el predio “San Luis”, ¿cómo  establecer con absoluta seguridad que los actores, bajo su estado  anímico o psicológico ejercían actos de  dominio?, en otras palabras, que con plena conciencia se comportaban  públicamente o ante terceros como dueños del inmueble  pretendido».  

Esa declaración,  además, entra en franca contradicción con lo  establecido en la escritura pública 1369 de 27 de diciembre de  2003, por medio de la cual los demandantes pretendieron actualizar el  área y linderos de su finca “Aixa Yalila”, con el  fin de que el predio “San Luis” quedara incluido dentro  de aquella, anexando casi setenta hectáreas más de las  que habían adquirido. Esa circunstancia, que el tribunal  calificó de «inaceptable»,  llevó a la ORIP de Melgar a emitir nota devolutiva, precisando  que «“no fue  procedente el registro de la escritura…” ya que “están  englobando sin títulos de su propiedad registrados el predio  San Luis como segundo lote…”».  

A lo expuesto añadió  que de la inspección judicial, la prueba pericial y alguna  testimonial, es posible inferir la existencia del corpus; sin  embargo, los actores no demostraron que desde 1986 hayan detentado el  predio “San Luis” con intención y conciencia de  ser sus propietarios. Considerando la antigüedad de las mejoras  referidas por el perito y la versión de los demandantes, en  gracia de discusión podría decirse que la posesión  inició en al año 1990, caso en el cual los veinte años  necesarios para usucapir no se habrían cumplido para la fecha  de presentación de la demanda (febrero de 2009), ni tampoco el  decenio que contempla la Ley 791 de 2002, computable desde su entrada  en vigencia.  

Finalmente, la  inconsistencia en el ejercicio de la posesión en el tiempo  referido, encuentra respaldo en la decisión de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que absolvió  a los demandantes de una causa adelantada en su contra tras  hallar demostrado que Felipe Iglesias Ramón (uno de los  demandantes) había obrado en parte del predio “San Luis”  «bajo un rotulo de tenedor que, como se sabe,  implica el reconocimiento de dominio ajeno y en esa medida la  pertenencia invocada se fulmina por completo ya que borra lo que  supuestamente como poseedor o dueño se hubiera hecho».  

Tal comportamiento, además,  «desdice totalmente de los actos de señor  y dueño que se aluden en la demanda pues si para el 2006 hizo  alarde de tal calidad se colige que la persona más visible  para los testigos en su psiquis o conciencia sabía que no era  dueño del predio lo que de paso compromete a los demás  actores ya que todos, no se deje a un lado, alegan coposesión  o una posesión conjunta, buscan un beneficio para la comunidad  y no algo individual».  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

Los actores presentaron  demanda de sustentación del remedio extraordinario, y en ella  formularon tres cargos, al amparo de las causales primera, segunda y  quinta del artículo 336 del Código General del Proceso.  

CARGO  PRIMERO  

Con fundamento en el primer  motivo de casación, los recurrentes denunciaron la infracción  directa de la ley sustancial –«arts.762,  763, 764, 765, 766, 769, 2518, 2521, 2526,  2527, 2528, 2529 del  Código Civil»–,  arguyendo que, respecto del dominio y posesión de  bienes inmuebles, se disputa «mejor  derecho» de quien se  reputa dueño por los hechos –«art.  762, inc. 2°, ibidem»–.  

Al respecto, anotó  que el colegiado «se sale  por las ramas negando la usucapión»,  porque «interpretó erróneamente»  la información adosada al expediente, para –en su  criterio– favorecer a los demandados, teniendo en cuenta que se  dejó sentado que estaba probado el corpus, pero no la  intención inequívoca de poseer el predio, conclusiones  que calificó de «discordantes».  

Aunado a lo anterior,  recriminó que en la providencia se aludiera a la antigüedad  de las mejoras «de más de 16 o 18 años»,  lo que coincidió con la versión de varios deponentes, y  simultáneamente se estimara que, como el libelo se presentó  en el 2009, el tiempo de posesión sería inferior al de  ley. Finalmente, se dolió de que el  ad quem mencionara el proceso penal que involucró a los  reclamantes, tomando un fragmento de la intervención de Felipe  Iglesias Pinzón –sobre la prueba de su calidad de  poseedor y propietario y el vínculo de su padre frente al  predio–, con desconocimiento de que «los  contratos de arrendamiento no constituyen actos de dominio que  demuestren la posesión del bien».  

CARGO  SEGUNDO  

Con apoyo en la segunda  causal de casación, los inconformes sostuvieron que el  tribunal trasgredió de forma indirecta la ley sustancial, como  consecuencia de un «error de  derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por  error de hecho manifiesto y trascendente» en  la apreciación de la demanda, la inspección judicial,  la conducta de su contraparte y lo dicho en la contestación de  la demanda (que se tuvo en cuenta «por  el tribunal a última hora cuando los demandados no ejercieron  el derecho de defensa»).  

En ese sentido, censuró  que el fallador tuviera por contestada la demanda de Alexander  Aguirre Sánchez, Oscar Ramón Salazar Buitrago, Reinaldo  Sánchez y Yoseani Soto Silva, pero confirmara la denegación  de la solicitud de nulidad elevada por ellos de forma «irregular».  Y, refiriéndose a la explicación del Tribunal, los  recurrentes insistieron en que los convocados no se opusieron  oportunamente a las pretensiones, ni se presentaron reparos durante  la diligencia de identificación del predio, lo que sugiere su  plena aceptación de la «ubicación,  extensión y linderos del inmueble objeto del litigio de  pertenencia».  

También dijeron que,  tras recibirse los testimonios de Cesario Villalba Barbosa, Urías  Santiago Pedreros, Bonifacio Bohórquez Burgos y Hernando  Salamanca Salazar, y de acuerdo con el dictamen pericial, en lo  atinente a la individualización de la heredad, no se presentó  ninguna inconformidad, «quedando  en firme tanto el dictamen pericial (…)  y la diligencia judicial practica (sic)  por el Juzgado  Primero Civil del Circuito, al no ejercitarse oportunamente por  demandados los recursos ordinarios y las objeciones establecidas en  la ley».  

Finalmente, adujo que el  colegiado «apreció en  forma insular (sic)»  los hechos de la demanda, pretermitiendo que los actores jamás  reconocieron a su contraparte como titular del derecho de dominio,  sino que, por el contrario, «los  trataron como unos invasores por considerar que ingresó (sic)  al predio fue de  forma violenta y con hombres armados colocando (sic)  en estado de  indefensión a un anciano llamado Felipe Iglesias Ramón  (Q.E.P.D)».  

Como colofón, señaló  que no debió revocarse el fallo estimatorio del a quo,  ya que concurrieron las exigencias de la pedida declaración,  circunstancia que reforzó porque «los  demandantes desde tiempos atrás realizaban sus actos de señor  y dueño (sic)  sobre el bien de la usucapión y gozaban de la posesión  pacífica y tranquila del bien inmueble y nunca esas personas  pertenecientes a la tercera edad (…)  reconocieron a los nuevos compradores de los títulos de  propiedad del inmueble».  

CARGO  TERCERO  

Fincándose en lo  dispuesto en el canon 336-5 del estatuto procesal vigente, los  actores denunciaron que el fallo confutado estaba viciado de nulidad,  dado que «participa de una  doble, irregular y confusa naturaleza, pues ella no es propiamente  una sentencia al tenor del artículo 278 del CGP, sino una  extraña hibridación entre auto y sentencia».  

Sobre el punto, cuestionaron  que en la parte resolutiva de la sentencia de segundo grado, el  Tribunal adoptara tres determinaciones diferentes, unas relativas al  auto de 18 de mayo de 2021 –que tuvo por respondida la demanda  por Alexander Aguirre Sánchez, Oscar Ramón Salazar  Buitrago, Reinaldo Sánchez y Yoseani Soto Silva–; y  otras atinentes a la sentencia dictada en primera instancia.  

En línea con lo  anterior, anotó que un pronunciamiento como ese acarrea «una  manifiesta irregularidad (…),  pues tiene de una doble naturaleza de “auto-sentencia”,  desautorizada o prohibida en nuestro régimen procesal por el  artículo 278 del CGP», lo que conlleva su  nulidad pues, de facto, se modificaron los extremos de la  litis y se negó la posibilidad de controvertir la  contestación, solicitar pruebas y desplegar acciones en  defensa de sus intereses; disposición que, reiteró, no  pudo recurrir, porque todo se definió en el proveído  que puso fin al proceso.  

Por último,  anunciaron soslayado el canon 278 del estatuto procesal, que dispone  que «[l]as providencias pueden ser autos o  sentencias». Esta norma  establece que «las dos únicas formas  posibles de providencias (…), [al  integrar] una disyuntiva entre ellas al  ordenar que son “autos o  sentencias»–, y el ad quem emitió  su veredicto sin notificar previamente la primera resolución,  lo que, necesariamente, implicó la variación de lo que  fue materia de debate durante el proceso.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Fundamentación          de la demanda de casación.  

La fundamentación  técnica de las causales de casación exige que el  impugnante demuestre la presencia de yerros que comprometan la  legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación  de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando),  como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in  procedendo). Para atender ese cometido, el inconforme deberá  observar, invariablemente, los requerimientos señalados en las  leyes procesales y la jurisprudencia para la apropiada sustentación  del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:  

            

i. La          formulación, por separado, de los respectivos cargos, con la          especificación, de forma clara, precisa y completa, de los          fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno          de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336          del estatuto adjetivo.  

            

ii. En          caso de denunciar la infracción de normas de derecho          sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores          jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de          derecho (vía indirecta), es necesario incluir la pauta          jurídica que, constituyendo base esencial del fallo impugnado          o habiendo debido serlo, haya sido transgredida, sin que sea          necesario integrar una proposición normativa completa.  

            

iii. Si          se elige la vía directa, «el          cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica          sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».  

            

iv. Ahora,          si se afirma que la violación ocurrió por la vía          indirecta, por desaciertos de hecho o de derecho, es decir, los          comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336          del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos          no debatidos en las instancias.  

            

v. En          lo que tiene que ver con el «error          de derecho»,          que se materializa cuando, en la actividad de valoración          jurídica de los medios de convicción –aducción,          incorporación y apreciación– se contrarían          las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio, deben          señalarse las normas de esa naturaleza que se consideran          quebrantadas, así como hacer una explicación sucinta          de la manera en que lo fueron.  

            

vi. A          su turno, si se denuncia un «error          de hecho»,          esto          es, el que se exterioriza en la valoración del contenido          material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio,          deberá manifestarse en qué consiste y cuáles          son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que          recayó el desacierto en la actividad de apreciación.  

            

vii. Asimismo,          a          fin          de probar la pifia fáctica,          será          menester evidenciar que, respecto del escrito introductorio del          proceso, su contestación o los medios de prueba,          hubo          pretermisión o suposición total o parcial, o que su          materialidad fue alterada, ya por adición o cercenamiento de          expresiones o frases, o          tergiversación arbitraria de su contenido. Igualmente se debe          especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de          conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin de          dejar en claro en qué consistió la alteración          de la prueba.  

            

viii. El          cargo por error de hecho, además, debe comprender la          totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó          la providencia discutida (completitud),          enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones          (enfoque),          y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre          tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que la          tesis del tribunal es contraevidente.

ix. En          el evento de soportarse la acusación en la preterición          u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al          plenario, se requiere identificar esos medios de convicción,          así como su contenido, en aquello que guarde relación          con los hechos referidos como no probados en el fallo impugnado, y          que tengan incidencia en la resolución que haya sido          adoptada.  

            

x. Los          cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las          pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el          demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal          tercera) y por transgresión a la prohibición de la          reformatio          in pejus (causal          cuarta), no pueden gravitar alrededor de apreciaciones probatorias.  

            

xi. Si          se fustiga la decisión del tribunal por haber sido proferida          en un juicio viciado nulidad, ha de tenerse en cuenta que el motivo          de invalidación no puede estar saneado, en los términos          que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto          procesal civil actualmente vigente.  

            

xii. El          censor tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto          esgrimido en el sentido decisorio (trascendencia),          para lo cual, acreditado alguno de los motivos aducidos como          sustento de la casación, debe explicarse por qué el          fallo definitivo habría de ser distinto del cuestionado,          además de favorable a los intereses del recurrente.  

En  resumen, como lo ha sostenido la Sala:  

«[P]ara  que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea  dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta  con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se  presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que  se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una  tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda  llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella,  cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de  la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido  defectuosamente aducida».  (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).  

            

La Sala  anticipa que los tres cargos propuestos presentan graves deficiencias  de técnica. El cargo tercero denuncia la nulidad de la  sentencia del tribunal, pero no incluye en desarrollo de ese  cuestionamiento ningún hecho que pueda subsumirse en las  causas de anulabilidad previstas por el legislador.  

Las demás  acusaciones, amén de entremezclar distintas causas de  casación, carecen de simetría frente a los motivos  esgrimidos por el ad quem en  el fallo recurrido, y pierden de vista que el objeto de ataque en  sede extraordinaria es, justamente, la providencia que puso fin a la  segunda instancia, y no las decisiones instrumentales que le  antecedieron en desarrollo del juicio.  

                              

1. En punto del cargo                  tercero –que se analiza inicialmente, dada su estirpe                  procedimental–, la Corte insiste en que toda censura                  encauzada por la senda quinta de casación demanda la                  satisfacción de tres requisitos esenciales, a saber, (i)                  que la circunstancia invalidante esté debidamente                  acreditada, es decir, que haya ocurrido en tiempo y espacio de                  manera que pueda verificarse y acreditarse su ocurrencia en el                  trámite procesal; (ii) que exista cabal                  correspondencia entre esa irregularidad y una de las causales de                  nulidad expresamente previstas en el ordenamiento ritual. Esto en                  atención al principio rector de la especificidad o                  taxatividad de las causales de anulación; y (iii) que,                  de tratarse de una causal de anulabilidad saneable, no haya operado                  su saneamiento, en los términos de ley.    

Dicho  esto, cabe destacar que la conducta del tribunal que los demandantes  denunciaron como irregular (decidir, en un mismo acto, la apelación  de un auto pendiente, y la alzada interpuesta contra la sentencia),  encuentra pleno respaldo en el ordenamiento vigente. Además,  los recurrentes no hicieron ningún esfuerzo por encuadrar los  hechos que estructuran su alegato en alguna de las causas de nulidad  establecidas en el ordenamiento procesal.  

En  punto de lo anterior, recuérdese que los  recurrentes sostuvieron que la providencia confutada «participa  de una doble, irregular y confusa naturaleza, pues ella no es  propiamente una sentencia al tenor del artículo 278 del CGP,  sino una extraña hibridación entre auto y sentencia;  una novísima especie procesal expedida por el Tribunal  Superior de Ibagué, que tal vez podríamos denominar de  un “SENTENCIAUTO”,  pues participa de la doble naturaleza de los autos y de las  sentencias».  Pero, en realidad, una providencia como la que describen no es ajena  al orden jurídico.  

Como  se sabe, la apelación de autos se otorga –por regla  general– en el efecto devolutivo2.  Por consiguiente, es viable dictar la sentencia de primera instancia  cuando aún está pendiente la decisión de la  alzada interpuesta respecto de algún auto. Y cuando ello  ocurre, el legislador estableció que «el  superior  decidirá en ésta [se  refiere a la providencia en la que se resuelve la apelación  contra la sentencia]  todas  las apelaciones contra autos que  estuvieren pendientes, cuando fuere posible»  (artículo  323-6, Código General del Proceso).  

Prevalido  del mandato procesal transcrito, el ad  quem  resolvió, en primer lugar, la apelación del auto del 18  de mayo de 2021, por medio del cual el a  quo  negó una solicitud de nulidad y tuvo por no contestada la  demanda presentada por tres de los codemandados; acto seguido,  procedió a decidir la alzada formulada frente a la sentencia  de 14 de diciembre del mismo año, lo que no comporta  irregularidad alguna ni implica que la sentencia proferida pierda su  naturaleza, como sostienen los casacionistas.  

Ahora  bien, recuérdese que, para los recurrentes, el proceder del  colegiado configuraría  la causal octava de nulidad, pues se dictó sentencia «sin  que antes se hubiese notificado el auto que ordenó tener por  contestada la demanda».  Sin embargo, no se ve cómo esa supuesta omisión pudiera  estructurar la causa de invalidación alegada, que consiste en  no practicarse en legal forma «la  notificación del auto admisorio de la demanda  a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás  personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como  partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de  las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en  debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona  o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».  

Como  colofón, debe relievarse que la  decisión que según los censores originó la  indebida  notificación  es la misma sentencia de 25 de agosto de 2022, que se les notificó  mediante anotación en el estado de 26 de agosto del mismo año,  en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 295 del Código  General del Proceso, sin que los recurrentes hayan expuesto ninguna  inconformidad respecto a ese trámite.  

                              

2. Por                  otro lado, debe señalarse que a pesar de haber fincado el                  cargo inaugural en el primer motivo de casación, los                  recurrentes terminaron debatiendo la base fáctica que                  consisderó el ad quem para                  resolver el caso, puntualmente, las conclusiones relativas a la                  fecha de inicio de la eventual relación posesoria de los                  actores con el predio “San Luis”, y lo atinente al                  proceso penal en cuyo decurso el demandante Felipe Iglesias Ramón                  reconoció fungir como secuestre (no como poseedor) del                  inmueble en cuestión.    

En ese escenario, conviene  reiterar que la discusión de los hechos o de las conclusiones  probatorias de los juzgadores son inadmisibles cuando se denuncia la  violación directa de la ley sustancial, pues esta vía  se circunscribe a demostrar la falta de aplicación, la  aplicación indebida o la interpretación errónea  de una norma de esa naturaleza, sin alterar la base fáctica  empleada por el tribunal. En punto de lo anterior, ha sostenido la  Sala:  

«Al  acudir en casación invocando la violación directa de la  ley sustancial, se debe partir de la aceptación íntegra  de los hechos tenidos por probados en la sentencia, sin que se  permita plantear inconformidad alguna relacionada con los medios de  convicción recaudados, debiéndose limitar la  formulación del ataque a establecer la existencia de falsos  juicios sobre las normas sustanciales que gobiernan el caso, ya sea  por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por  aplicación indebida, al incurrir en un error de selección  que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas;  o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no  tienen, presentándose una interpretación errónea»  (CSJ SC  24 abr. 2012, rad. nº 2005-00078).  

Un  hibiridismo semejante se puede hallar en el cargo segundo, que se  basó en la causal segunda, alegando de modo indistinto yerros  de hecho y de derecho, sin detenerse a explicar en cuál de  esas categorías podían subsumirse las distintas quejas  que allí se compilaron, y sin intentar articular esos dos  tipos de equivocación de juzgamiento, que por regla general  resultan incompatibles, pues la valoración de un medio de  prueba se supedita a que este haya cumplido las pautas del debido  proceso probatorio.  

                              

3. Amén                  de la deficiencia advertida, las acusaciones por vía directa                  e indirecta carecen de relación con los argumentos del                  tribunal. Se trata, en ambos casos, de alegatos de instancia, en                  los que los demandantes proponen como correcta su visión                  particular del conflicto y del material probatorio, pero sin                  ocuparse de explicar (y demostrar) en qué consistían                  los errores que llevaron al tribunal a arribar a las conclusiones                  opuestas.    

Buena  parte de la decisión de negar las pretensiones se basó  en la opacidad que advirtió el tribunal en el inicio de la  alegada relación posesoria. Incluso, dijo que acudiendo a la  vetustez de las mejoras, a lo sumo podría considerarse –en  gracia de discusión– que la posesión inició  en el año 1990, de modo que la posesión no pudo haberse  extendido por el tiempo de ley. Ninguna de esas premisas fue  considerada al estructurar los cargos primero y segundo, lo que,  naturalmente, impidio que allí se rebatiera la hermenéutica  jurídica y probatoria por la que optó la colegiatura ad  quem.  

En punto del cuestionamiento  por la vía indirecta, cabe destacar también que no  individualizaron los medios de prueba que habrían sido  pretermitidos, supuestos o tergiversados en el fallo de segunda  instancia. La exposición de la censura se limitó a  sugerir que la falta de oposición de los demandantes durante  el término de traslado de la demanda y la diligencia de  inspección judicial es equivalente a la prueba irrefutable de  la posesión alegada, nada de lo cual se sigue de esa  aquiescencia –asumiendo que se hubiera presentado–, ni de  una prueba pericial, que se limitó a comprobar cuestiones  objetivas, como la ubicación y linderos del predio que se  pretendió usucapir.  

En resumen, los recurrentes  buscaron presentar una propuesta personal de solución al  conflicto, que no repara en la estructura argumentativa de la  decisión del tribunal, y que se vale de un análisis  genérico de la evidencia para concluir que «no  cabe la menor duda que los actuales poseedores del inmueble a  prescribir son los demandantes», sin dar cuenta del  sustento racional de dicha afirmación.  

De lo expuesto se sigue que  los casacionistas no cumplieron con la carga de demostrar  que las inferencias cuestionadas eran abiertamente contrarias al  contenido objetivo de la evidencia (inspección judicial,  prueba pericial y declaraciones de terceros). Dicho de otro modo, el  ataque presenta un alegato propio de las instancias  ordinarias, pues refleja simplemente una disparidad de criterios,  insuficiente para sostener un cargo en casación, tal como lo  explica la jurisprudencia inalterada de la Sala:  

«(…)  En cuanto a la apreciación de las  pruebas por parte del sentenciador de instancia, ha de respetarse por  norma la autonomía con que cuenta de acuerdo con la ley para  formarse su propia convicción sobre la configuración  fáctica del asunto litigado, habida consideración que  la facultad de la Corte frente a un recurso que haga uso de esta vía  es, por principio, la de velar por la recta inteligencia y la debida  aplicación de las leyes sustanciales, no así la de  revisar una vez más y con absoluta discreción, todas  las cuestiones de hecho y de derecho ventiladas en las instancias,  razón por la cual esta Corporación, situada en el plano  del que viene hablándose,»… ha de recibir la cuestión  fáctica tal como ella se encuentre definida en el fallo sujeto  al recurso extraordinario…» (G. J. t. CXXX, pág. 63),  descalificando en consecuencia aquellos recursos que cual ocurre con  el que viene examinándose, se estructuran sobre la base de  planteamientos que tienden a disentir, en simple contraste de  pareceres, del criterio empleado por el Tribunal en lo que respecta a  la elección y valoración de las pruebas que en realidad  pesan y tienen por ello influencia decisoria, olvidando justamente  que elegir los medios demostrativos con arreglo al sentido jurídico  general de la causa y observando naturalmente las normas de  disciplina probatoria pertinentes, así como también el  atribuirles a dichos medios, según los dictados de la sana  crítica, la jerarquía correspondiente dentro del  conjunto de las acumuladas y que hay lugar a evaluar, son facultades  que les competen de manera privativa a los juzgadores de instancia»  (CSJ, SC 22 may. 1998, exp. 4996).  

            

Comoquiera que los ataques  formulados en la demanda de casación no reúnen las  exigencias formales que establece el ordenamiento procesal, se impone  la inadmisión de la demanda en referencia con apoyo en lo  normado en el artículo 346-1 del Código General del  Proceso.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de  la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  INADMISIBLE la demanda de casación  presentada por Felipe Iglesias Ramón,  Eutimio Castro Ramírez, José Ciro Rodríguez  Malaver y Andrés Cambas Vásquez, frente a la  sentencia de 25 de agosto de 2022, dictada por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, en el proceso de pertenencia promovido contra  Alexander Aguirre Sánchez, Oscar Ramón Salazar  Buitrago, Reinaldo Sánchez y Yoseani Soto Silva.  

SEGUNDO.        Por  secretaría remítase el expediente al Tribunal de  origen.  

Notifíquese  y cúmplase  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Aunado a ello, se tuvieron como sucesores procesales del demandante          Felipe Iglesias Ramón, a José Felipe, Maribel, Rocío,          María del Pilar y Marisol Iglesias Pinzón.  

2          En el caso puntual, el auto de 18 de mayo de 2021, cuya apelación          se resolvió en sentencia de segundo grado, fue expresamente          concedido en el efecto devolutivo, tal como puede constatarse en la          providencia de fecha 6 de septiembre del mismo año, que se          encuentra en el archivo 49 de la carpeta de primera instancia          denominada “Mto. a partir del 1 de julio de 2020”.      

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