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AC1925-2023 (2009-00021-01)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
AC1925-2023
Radicación n.º 73449-31-03-001-2009-00021-01
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por Felipe Iglesias Ramón, Eutimio Castro Ramírez, José Ciro Rodríguez Malaver y Andrés Cambas Vásquez, frente a la sentencia de 25 de agosto de 2022, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso de pertenencia que aquellos promovieron contra Alexander Aguirre, Oscar Ramón Salazar, Reinaldo Sánchez y Yoseani Soto Silva.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
Los demandantes pidieron declarar que adquirieron, por el modo de la prescripción extraordinaria, el dominio del predio “San Luis”, ubicado en el municipio de Melgar, y al que le corresponde el folio de matrícula n.º 366-5901 de la ORIP de esa localidad.
2. Fundamento fáctico.
1. El 3 de octubre de 1985, el Banco de Colombia, entonces propietario de la finca “Aixa Yalila”, autorizó al arrendatario Gilberto Barco Ospina para que permitiera a los demandantes recorrer la heredad y determinar sus linderos. El señor Barco Ospina les mostró la totalidad del predio, «el cual se encontraba contenido en el lote materia de la usucapión».
2. Mediante escritura pública n.º 1149 de 10 de abril de 1986, los demandantes adquirieron el dominio de la finca “Aixa Yalila”, por compra realizada al Banco de Colombia.
3. El 4 de julio de 1986, esa entidad le comunicó a José Ciro Rodríguez que, en adelante, no pagaría por el servicio de vigilancia del predio, desprendiéndose así de esa heredad, y también de la finca “San Luis”, que se reclama en la acción de pertenencia.
4. Desde esa fecha «fue recibido el bien y han ejercido las veces de señores y dueños», pues el arrendatario Barco Ospina «hizo entrega de la totalidad del predio, tal cual como lo había mostrado en la primigenia vez. Es de anotar que entregó el predio en su totalidad y abandonó el bien que tenía arrendado a los compradores y desde ahí se tomó posesión del predio».
5. En ejercicio de dicha posesión, han realizado mejoras, tales como construir cercas, dos casas de habitación, vías de acceso, pozo para la extracción de agua y tanque de almacenamiento, el mantenimiento de potreros, cultivo de pastos y pago de impuestos.
6. Finalmente, recalcaron que desde 1986 –época en la que arribaron bajo las anotadas circunstancias– han sido reconocidos por la comunidad del sector como únicos poseedores del predio “San Luis”.
3. Actuación procesal.
1. En sentencia de 3 de diciembre de 2010, el juzgado de primera instancia denegó las pretensiones. Apelada esa determinación, el Tribunal decretó la nulidad de todo lo actuado mediante proveído de 12 de septiembre de 2011.
2. Tras rehacer el trámite invalidado, se decretó una nueva nulidad por auto de 19 de julio de 2016, ordenando el a quo la correcta notificación de los demandados Alexander Aguirre Sánchez, Oscar Ramón Salazar Buitrago, Reinaldo Sánchez y Yoseani Soto Silva1.
3. Enterado en debida forma, el convocado Alexander Aguirre Sánchez se opuso a las pretensiones y formuló las defensas de «inexistencia del derecho pretendido»; «falta del corpus en la usucapión»; «ambigüedad en el predio a usucapir»; «falta de tiempo necesario para la usucapión» y «falta de animus en la usucapión»; excepciones que también presentó el litisconsorte José Jairo Jácome Abril de manera independiente.
4. Posteriormente, se ordenó el emplazamiento de los demandados Oscar Ramón Salazar Buitrago, Reinaldo Sánchez y Yoseani Soto Silva, y se les designó curador ad litem, quien se opuso también al escrito inaugural, aunque sin formular excepciones.
5. En audiencia de 14 de diciembre de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar accedió a los pedimentos de los convocantes, tras encontrar acreditado que estos han poseído por más de veinte años el predio “San Luis”, aunque fuera porque hubo un error en la entrega del fundo contiguo, que adquirieron en el año 1986.
6. Los demandados interpusieron el recurso de apelación, concedido ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El ad quem revocó en su integridad la decisión de primera instancia, y negó la declaración de pertenencia. Para sustentar esas decisiones, sostuvo que los cánones 2531 y 2532 del Código Civil imponían acreditar actos de señorío ejercidos de forma ininterrumpida por todos los poseedores, durante el lapso previsto en las leyes sustantivas, nada de lo cual se probó en este juicio.
En criterio del tribunal, la versión de los convocantes sobre el ejercicio de actos de dominio sobre el predio “San Luis” a partir del 4 de julio de 1986 «aflora inconsistente una vez analizada bajo las reglas de la sana crítica la prueba recaudada». Esto porque, de un lado, la demanda no explica con claridad cómo los actores ingresaron a ese inmueble, aspecto sobre el que reinó la confusión a lo largo de todo el proceso; y de otro, las pruebas recaudadas no permiten elucidar la existencia del animus domini de los actores.
Los hechos de la demanda dan cuenta del recorrido, compra y entrega a los demandantes del predio “Aixa Yalila”, pero la pretensión de usucapión recae sobre el lote contiguo, llamado “San Luis”, respecto del cual no se explicó cómo empezó la posesión. En realidad, frente a dicha heredad «nada expreso o diamantino se dice de la forma en que se ingresó o empezó a poseer el mismo. A lo sumo cuando el extremo activo dice que luego de recorrer la finca con la persona conocedora del bien e ilustrarse sus linderos y especificaciones, allí se “encontraba contenido el lote materia de la usucapión” o que se “hizo entrega de la totalidad del predio”, se pretendió así tácitamente decir que la heredad aquí solicitada “San Luis” se recibió cuando compraron el bien “Aixa Yalila”, empero, la identificación de los inmuebles no permitía configurar tal distorsión».
A esa inconsistencia, evidente desde la narración de los hechos, se suma que tanto los certificados registrales, como las escrituras públicas aportadas, muestran que el predio de mayor extensión denominado “Aixa Yalila”, con una extensión de 188 hectáreas, fue dividido en tres predios diferentes, a saber, “Aixa Yalila” (F.M.I. 366-5900, de 131 Ha); “San Luis” (F.M.I. 366-5901, de 44 Ha); y “Chico Melgar” (F.M.I. 366-7686, de 13 hectáreas).
En tal virtud, cuando los demandantes compraron al Banco de Colombia el fundo “Aixa Yalila”, «era absolutamente claro que lo comprado no era el predio de mayor extensión sino el que se desmembró de ese y quedó con el mismo nombre “Aixa Yalila”», pues así se consignó en el instrumento, lo que coincidió con lo estipulado en la promesa de venta que para el efecto se suscribió el 11 de octubre de 1985. Así las cosas, «aflora de manera indiscutible cuál fue el bien adquirido por los actores y por ende la entrega que se hiciera quedaba limitada al área comprada que estaba plenamente identificada y no a predios aledaños; en verdad, la identificación material y jurídica de los predios “Aixa Yalila” y “San Luis” es completamente clara, de ahí que no pudieran entremezclarse o confundirse fácilmente».
El tribunal también sostuvo que no existe evidencia que demuestre que el predio “San Luis” empezó a ser poseído cuando, por equivocación, se le entregó a los actores junto con otro lote vecino que habían adquirido. Para resaltar esa orfandad probatoria, destacó que «no existe un acta de entrega o un elemento de juicio idóneo y cristalino demostrativo que la entrega fuera de un predio más extenso al negociado o que por alguna u otra causa lo recibido fueran dos predios».
Tampoco son útiles para las aspiraciones de los actores las declaraciones de terceros; al contrario, estas dejan entrever ambigüedades y contradicciones. Algunos testigos no conocen a todos los demandantes –lo que debilita la tesis de la coposesión–, otro no ha frecuentado nunca el predio a usucapir, y otro lo confunde con la heredad contigua; por tanto, resulta difícil «poder establecer verazmente o dar como cierto que los actores estaban ejecutando actos reales de posesión (corpus y animus) en el inmueble “San Luis”, ello, indiscutiblemente, debía probarse en forma diamantina pues lo que hicieran en el inmueble “Aixa Yalila” como propietarios no puede incidir o verse como el ejercicio de una posesión en el bien llamado “San Luis”».
Si bien los usucapientes debían acreditar que su posesión se desarrollaba en el predio “San Luis”, el mismo demandante Andrés Cambas Vásquez sostuvo en su interrogatorio que en el año 2009 supieron de la existencia de una heredad distinta de la que les pertenecía (“Aixa Yalila”); «luego, si no conocían el predio “San Luis”, ¿cómo establecer con absoluta seguridad que los actores, bajo su estado anímico o psicológico ejercían actos de dominio?, en otras palabras, que con plena conciencia se comportaban públicamente o ante terceros como dueños del inmueble pretendido».
Esa declaración, además, entra en franca contradicción con lo establecido en la escritura pública 1369 de 27 de diciembre de 2003, por medio de la cual los demandantes pretendieron actualizar el área y linderos de su finca “Aixa Yalila”, con el fin de que el predio “San Luis” quedara incluido dentro de aquella, anexando casi setenta hectáreas más de las que habían adquirido. Esa circunstancia, que el tribunal calificó de «inaceptable», llevó a la ORIP de Melgar a emitir nota devolutiva, precisando que «“no fue procedente el registro de la escritura…” ya que “están englobando sin títulos de su propiedad registrados el predio San Luis como segundo lote…”».
A lo expuesto añadió que de la inspección judicial, la prueba pericial y alguna testimonial, es posible inferir la existencia del corpus; sin embargo, los actores no demostraron que desde 1986 hayan detentado el predio “San Luis” con intención y conciencia de ser sus propietarios. Considerando la antigüedad de las mejoras referidas por el perito y la versión de los demandantes, en gracia de discusión podría decirse que la posesión inició en al año 1990, caso en el cual los veinte años necesarios para usucapir no se habrían cumplido para la fecha de presentación de la demanda (febrero de 2009), ni tampoco el decenio que contempla la Ley 791 de 2002, computable desde su entrada en vigencia.
Finalmente, la inconsistencia en el ejercicio de la posesión en el tiempo referido, encuentra respaldo en la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que absolvió a los demandantes de una causa adelantada en su contra tras hallar demostrado que Felipe Iglesias Ramón (uno de los demandantes) había obrado en parte del predio “San Luis” «bajo un rotulo de tenedor que, como se sabe, implica el reconocimiento de dominio ajeno y en esa medida la pertenencia invocada se fulmina por completo ya que borra lo que supuestamente como poseedor o dueño se hubiera hecho».
Tal comportamiento, además, «desdice totalmente de los actos de señor y dueño que se aluden en la demanda pues si para el 2006 hizo alarde de tal calidad se colige que la persona más visible para los testigos en su psiquis o conciencia sabía que no era dueño del predio lo que de paso compromete a los demás actores ya que todos, no se deje a un lado, alegan coposesión o una posesión conjunta, buscan un beneficio para la comunidad y no algo individual».
DEMANDA DE CASACIÓN
Los actores presentaron demanda de sustentación del remedio extraordinario, y en ella formularon tres cargos, al amparo de las causales primera, segunda y quinta del artículo 336 del Código General del Proceso.
CARGO PRIMERO
Con fundamento en el primer motivo de casación, los recurrentes denunciaron la infracción directa de la ley sustancial –«arts.762, 763, 764, 765, 766, 769, 2518, 2521, 2526, 2527, 2528, 2529 del Código Civil»–, arguyendo que, respecto del dominio y posesión de bienes inmuebles, se disputa «mejor derecho» de quien se reputa dueño por los hechos –«art. 762, inc. 2°, ibidem»–.
Al respecto, anotó que el colegiado «se sale por las ramas negando la usucapión», porque «interpretó erróneamente» la información adosada al expediente, para –en su criterio– favorecer a los demandados, teniendo en cuenta que se dejó sentado que estaba probado el corpus, pero no la intención inequívoca de poseer el predio, conclusiones que calificó de «discordantes».
Aunado a lo anterior, recriminó que en la providencia se aludiera a la antigüedad de las mejoras «de más de 16 o 18 años», lo que coincidió con la versión de varios deponentes, y simultáneamente se estimara que, como el libelo se presentó en el 2009, el tiempo de posesión sería inferior al de ley. Finalmente, se dolió de que el ad quem mencionara el proceso penal que involucró a los reclamantes, tomando un fragmento de la intervención de Felipe Iglesias Pinzón –sobre la prueba de su calidad de poseedor y propietario y el vínculo de su padre frente al predio–, con desconocimiento de que «los contratos de arrendamiento no constituyen actos de dominio que demuestren la posesión del bien».
CARGO SEGUNDO
Con apoyo en la segunda causal de casación, los inconformes sostuvieron que el tribunal trasgredió de forma indirecta la ley sustancial, como consecuencia de un «error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente» en la apreciación de la demanda, la inspección judicial, la conducta de su contraparte y lo dicho en la contestación de la demanda (que se tuvo en cuenta «por el tribunal a última hora cuando los demandados no ejercieron el derecho de defensa»).
En ese sentido, censuró que el fallador tuviera por contestada la demanda de Alexander Aguirre Sánchez, Oscar Ramón Salazar Buitrago, Reinaldo Sánchez y Yoseani Soto Silva, pero confirmara la denegación de la solicitud de nulidad elevada por ellos de forma «irregular». Y, refiriéndose a la explicación del Tribunal, los recurrentes insistieron en que los convocados no se opusieron oportunamente a las pretensiones, ni se presentaron reparos durante la diligencia de identificación del predio, lo que sugiere su plena aceptación de la «ubicación, extensión y linderos del inmueble objeto del litigio de pertenencia».
También dijeron que, tras recibirse los testimonios de Cesario Villalba Barbosa, Urías Santiago Pedreros, Bonifacio Bohórquez Burgos y Hernando Salamanca Salazar, y de acuerdo con el dictamen pericial, en lo atinente a la individualización de la heredad, no se presentó ninguna inconformidad, «quedando en firme tanto el dictamen pericial (…) y la diligencia judicial practica (sic) por el Juzgado Primero Civil del Circuito, al no ejercitarse oportunamente por demandados los recursos ordinarios y las objeciones establecidas en la ley».
Finalmente, adujo que el colegiado «apreció en forma insular (sic)» los hechos de la demanda, pretermitiendo que los actores jamás reconocieron a su contraparte como titular del derecho de dominio, sino que, por el contrario, «los trataron como unos invasores por considerar que ingresó (sic) al predio fue de forma violenta y con hombres armados colocando (sic) en estado de indefensión a un anciano llamado Felipe Iglesias Ramón (Q.E.P.D)».
Como colofón, señaló que no debió revocarse el fallo estimatorio del a quo, ya que concurrieron las exigencias de la pedida declaración, circunstancia que reforzó porque «los demandantes desde tiempos atrás realizaban sus actos de señor y dueño (sic) sobre el bien de la usucapión y gozaban de la posesión pacífica y tranquila del bien inmueble y nunca esas personas pertenecientes a la tercera edad (…) reconocieron a los nuevos compradores de los títulos de propiedad del inmueble».
CARGO TERCERO
Fincándose en lo dispuesto en el canon 336-5 del estatuto procesal vigente, los actores denunciaron que el fallo confutado estaba viciado de nulidad, dado que «participa de una doble, irregular y confusa naturaleza, pues ella no es propiamente una sentencia al tenor del artículo 278 del CGP, sino una extraña hibridación entre auto y sentencia».
Sobre el punto, cuestionaron que en la parte resolutiva de la sentencia de segundo grado, el Tribunal adoptara tres determinaciones diferentes, unas relativas al auto de 18 de mayo de 2021 –que tuvo por respondida la demanda por Alexander Aguirre Sánchez, Oscar Ramón Salazar Buitrago, Reinaldo Sánchez y Yoseani Soto Silva–; y otras atinentes a la sentencia dictada en primera instancia.
En línea con lo anterior, anotó que un pronunciamiento como ese acarrea «una manifiesta irregularidad (…), pues tiene de una doble naturaleza de “auto-sentencia”, desautorizada o prohibida en nuestro régimen procesal por el artículo 278 del CGP», lo que conlleva su nulidad pues, de facto, se modificaron los extremos de la litis y se negó la posibilidad de controvertir la contestación, solicitar pruebas y desplegar acciones en defensa de sus intereses; disposición que, reiteró, no pudo recurrir, porque todo se definió en el proveído que puso fin al proceso.
Por último, anunciaron soslayado el canon 278 del estatuto procesal, que dispone que «[l]as providencias pueden ser autos o sentencias». Esta norma establece que «las dos únicas formas posibles de providencias (…), [al integrar] una disyuntiva entre ellas al ordenar que son “autos o sentencias»–, y el ad quem emitió su veredicto sin notificar previamente la primera resolución, lo que, necesariamente, implicó la variación de lo que fue materia de debate durante el proceso.
CONSIDERACIONES
1. Fundamentación de la demanda de casación.
La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el impugnante demuestre la presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo). Para atender ese cometido, el inconforme deberá observar, invariablemente, los requerimientos señalados en las leyes procesales y la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:
i. La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo.
ii. En caso de denunciar la infracción de normas de derecho sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de derecho (vía indirecta), es necesario incluir la pauta jurídica que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido transgredida, sin que sea necesario integrar una proposición normativa completa.
iii. Si se elige la vía directa, «el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».
iv. Ahora, si se afirma que la violación ocurrió por la vía indirecta, por desaciertos de hecho o de derecho, es decir, los comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336 del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias.
v. En lo que tiene que ver con el «error de derecho», que se materializa cuando, en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio, deben señalarse las normas de esa naturaleza que se consideran quebrantadas, así como hacer una explicación sucinta de la manera en que lo fueron.
vi. A su turno, si se denuncia un «error de hecho», esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio, deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación.
vii. Asimismo, a fin de probar la pifia fáctica, será menester evidenciar que, respecto del escrito introductorio del proceso, su contestación o los medios de prueba, hubo pretermisión o suposición total o parcial, o que su materialidad fue alterada, ya por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversación arbitraria de su contenido. Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin de dejar en claro en qué consistió la alteración de la prueba.
viii. El cargo por error de hecho, además, debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que la tesis del tribunal es contraevidente.
ix. En el evento de soportarse la acusación en la preterición u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al plenario, se requiere identificar esos medios de convicción, así como su contenido, en aquello que guarde relación con los hechos referidos como no probados en el fallo impugnado, y que tengan incidencia en la resolución que haya sido adoptada.
x. Los cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal tercera) y por transgresión a la prohibición de la reformatio in pejus (causal cuarta), no pueden gravitar alrededor de apreciaciones probatorias.
xi. Si se fustiga la decisión del tribunal por haber sido proferida en un juicio viciado nulidad, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede estar saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente vigente.
xii. El censor tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto esgrimido en el sentido decisorio (trascendencia), para lo cual, acreditado alguno de los motivos aducidos como sustento de la casación, debe explicarse por qué el fallo definitivo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a los intereses del recurrente.
En resumen, como lo ha sostenido la Sala:
«[P]ara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida». (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).
La Sala anticipa que los tres cargos propuestos presentan graves deficiencias de técnica. El cargo tercero denuncia la nulidad de la sentencia del tribunal, pero no incluye en desarrollo de ese cuestionamiento ningún hecho que pueda subsumirse en las causas de anulabilidad previstas por el legislador.
Las demás acusaciones, amén de entremezclar distintas causas de casación, carecen de simetría frente a los motivos esgrimidos por el ad quem en el fallo recurrido, y pierden de vista que el objeto de ataque en sede extraordinaria es, justamente, la providencia que puso fin a la segunda instancia, y no las decisiones instrumentales que le antecedieron en desarrollo del juicio.
1. En punto del cargo tercero –que se analiza inicialmente, dada su estirpe procedimental–, la Corte insiste en que toda censura encauzada por la senda quinta de casación demanda la satisfacción de tres requisitos esenciales, a saber, (i) que la circunstancia invalidante esté debidamente acreditada, es decir, que haya ocurrido en tiempo y espacio de manera que pueda verificarse y acreditarse su ocurrencia en el trámite procesal; (ii) que exista cabal correspondencia entre esa irregularidad y una de las causales de nulidad expresamente previstas en el ordenamiento ritual. Esto en atención al principio rector de la especificidad o taxatividad de las causales de anulación; y (iii) que, de tratarse de una causal de anulabilidad saneable, no haya operado su saneamiento, en los términos de ley.
Dicho esto, cabe destacar que la conducta del tribunal que los demandantes denunciaron como irregular (decidir, en un mismo acto, la apelación de un auto pendiente, y la alzada interpuesta contra la sentencia), encuentra pleno respaldo en el ordenamiento vigente. Además, los recurrentes no hicieron ningún esfuerzo por encuadrar los hechos que estructuran su alegato en alguna de las causas de nulidad establecidas en el ordenamiento procesal.
En punto de lo anterior, recuérdese que los recurrentes sostuvieron que la providencia confutada «participa de una doble, irregular y confusa naturaleza, pues ella no es propiamente una sentencia al tenor del artículo 278 del CGP, sino una extraña hibridación entre auto y sentencia; una novísima especie procesal expedida por el Tribunal Superior de Ibagué, que tal vez podríamos denominar de un “SENTENCIAUTO”, pues participa de la doble naturaleza de los autos y de las sentencias». Pero, en realidad, una providencia como la que describen no es ajena al orden jurídico.
Como se sabe, la apelación de autos se otorga –por regla general– en el efecto devolutivo2. Por consiguiente, es viable dictar la sentencia de primera instancia cuando aún está pendiente la decisión de la alzada interpuesta respecto de algún auto. Y cuando ello ocurre, el legislador estableció que «el superior decidirá en ésta [se refiere a la providencia en la que se resuelve la apelación contra la sentencia] todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible» (artículo 323-6, Código General del Proceso).
Prevalido del mandato procesal transcrito, el ad quem resolvió, en primer lugar, la apelación del auto del 18 de mayo de 2021, por medio del cual el a quo negó una solicitud de nulidad y tuvo por no contestada la demanda presentada por tres de los codemandados; acto seguido, procedió a decidir la alzada formulada frente a la sentencia de 14 de diciembre del mismo año, lo que no comporta irregularidad alguna ni implica que la sentencia proferida pierda su naturaleza, como sostienen los casacionistas.
Ahora bien, recuérdese que, para los recurrentes, el proceder del colegiado configuraría la causal octava de nulidad, pues se dictó sentencia «sin que antes se hubiese notificado el auto que ordenó tener por contestada la demanda». Sin embargo, no se ve cómo esa supuesta omisión pudiera estructurar la causa de invalidación alegada, que consiste en no practicarse en legal forma «la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».
Como colofón, debe relievarse que la decisión que según los censores originó la indebida notificación es la misma sentencia de 25 de agosto de 2022, que se les notificó mediante anotación en el estado de 26 de agosto del mismo año, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 295 del Código General del Proceso, sin que los recurrentes hayan expuesto ninguna inconformidad respecto a ese trámite.
2. Por otro lado, debe señalarse que a pesar de haber fincado el cargo inaugural en el primer motivo de casación, los recurrentes terminaron debatiendo la base fáctica que consisderó el ad quem para resolver el caso, puntualmente, las conclusiones relativas a la fecha de inicio de la eventual relación posesoria de los actores con el predio “San Luis”, y lo atinente al proceso penal en cuyo decurso el demandante Felipe Iglesias Ramón reconoció fungir como secuestre (no como poseedor) del inmueble en cuestión.
En ese escenario, conviene reiterar que la discusión de los hechos o de las conclusiones probatorias de los juzgadores son inadmisibles cuando se denuncia la violación directa de la ley sustancial, pues esta vía se circunscribe a demostrar la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma de esa naturaleza, sin alterar la base fáctica empleada por el tribunal. En punto de lo anterior, ha sostenido la Sala:
«Al acudir en casación invocando la violación directa de la ley sustancial, se debe partir de la aceptación íntegra de los hechos tenidos por probados en la sentencia, sin que se permita plantear inconformidad alguna relacionada con los medios de convicción recaudados, debiéndose limitar la formulación del ataque a establecer la existencia de falsos juicios sobre las normas sustanciales que gobiernan el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de selección que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no tienen, presentándose una interpretación errónea» (CSJ SC 24 abr. 2012, rad. nº 2005-00078).
Un hibiridismo semejante se puede hallar en el cargo segundo, que se basó en la causal segunda, alegando de modo indistinto yerros de hecho y de derecho, sin detenerse a explicar en cuál de esas categorías podían subsumirse las distintas quejas que allí se compilaron, y sin intentar articular esos dos tipos de equivocación de juzgamiento, que por regla general resultan incompatibles, pues la valoración de un medio de prueba se supedita a que este haya cumplido las pautas del debido proceso probatorio.
3. Amén de la deficiencia advertida, las acusaciones por vía directa e indirecta carecen de relación con los argumentos del tribunal. Se trata, en ambos casos, de alegatos de instancia, en los que los demandantes proponen como correcta su visión particular del conflicto y del material probatorio, pero sin ocuparse de explicar (y demostrar) en qué consistían los errores que llevaron al tribunal a arribar a las conclusiones opuestas.
Buena parte de la decisión de negar las pretensiones se basó en la opacidad que advirtió el tribunal en el inicio de la alegada relación posesoria. Incluso, dijo que acudiendo a la vetustez de las mejoras, a lo sumo podría considerarse –en gracia de discusión– que la posesión inició en el año 1990, de modo que la posesión no pudo haberse extendido por el tiempo de ley. Ninguna de esas premisas fue considerada al estructurar los cargos primero y segundo, lo que, naturalmente, impidio que allí se rebatiera la hermenéutica jurídica y probatoria por la que optó la colegiatura ad quem.
En punto del cuestionamiento por la vía indirecta, cabe destacar también que no individualizaron los medios de prueba que habrían sido pretermitidos, supuestos o tergiversados en el fallo de segunda instancia. La exposición de la censura se limitó a sugerir que la falta de oposición de los demandantes durante el término de traslado de la demanda y la diligencia de inspección judicial es equivalente a la prueba irrefutable de la posesión alegada, nada de lo cual se sigue de esa aquiescencia –asumiendo que se hubiera presentado–, ni de una prueba pericial, que se limitó a comprobar cuestiones objetivas, como la ubicación y linderos del predio que se pretendió usucapir.
En resumen, los recurrentes buscaron presentar una propuesta personal de solución al conflicto, que no repara en la estructura argumentativa de la decisión del tribunal, y que se vale de un análisis genérico de la evidencia para concluir que «no cabe la menor duda que los actuales poseedores del inmueble a prescribir son los demandantes», sin dar cuenta del sustento racional de dicha afirmación.
De lo expuesto se sigue que los casacionistas no cumplieron con la carga de demostrar que las inferencias cuestionadas eran abiertamente contrarias al contenido objetivo de la evidencia (inspección judicial, prueba pericial y declaraciones de terceros). Dicho de otro modo, el ataque presenta un alegato propio de las instancias ordinarias, pues refleja simplemente una disparidad de criterios, insuficiente para sostener un cargo en casación, tal como lo explica la jurisprudencia inalterada de la Sala:
«(…) En cuanto a la apreciación de las pruebas por parte del sentenciador de instancia, ha de respetarse por norma la autonomía con que cuenta de acuerdo con la ley para formarse su propia convicción sobre la configuración fáctica del asunto litigado, habida consideración que la facultad de la Corte frente a un recurso que haga uso de esta vía es, por principio, la de velar por la recta inteligencia y la debida aplicación de las leyes sustanciales, no así la de revisar una vez más y con absoluta discreción, todas las cuestiones de hecho y de derecho ventiladas en las instancias, razón por la cual esta Corporación, situada en el plano del que viene hablándose,»… ha de recibir la cuestión fáctica tal como ella se encuentre definida en el fallo sujeto al recurso extraordinario…» (G. J. t. CXXX, pág. 63), descalificando en consecuencia aquellos recursos que cual ocurre con el que viene examinándose, se estructuran sobre la base de planteamientos que tienden a disentir, en simple contraste de pareceres, del criterio empleado por el Tribunal en lo que respecta a la elección y valoración de las pruebas que en realidad pesan y tienen por ello influencia decisoria, olvidando justamente que elegir los medios demostrativos con arreglo al sentido jurídico general de la causa y observando naturalmente las normas de disciplina probatoria pertinentes, así como también el atribuirles a dichos medios, según los dictados de la sana crítica, la jerarquía correspondiente dentro del conjunto de las acumuladas y que hay lugar a evaluar, son facultades que les competen de manera privativa a los juzgadores de instancia» (CSJ, SC 22 may. 1998, exp. 4996).
Comoquiera que los ataques formulados en la demanda de casación no reúnen las exigencias formales que establece el ordenamiento procesal, se impone la inadmisión de la demanda en referencia con apoyo en lo normado en el artículo 346-1 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la demanda de casación presentada por Felipe Iglesias Ramón, Eutimio Castro Ramírez, José Ciro Rodríguez Malaver y Andrés Cambas Vásquez, frente a la sentencia de 25 de agosto de 2022, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso de pertenencia promovido contra Alexander Aguirre Sánchez, Oscar Ramón Salazar Buitrago, Reinaldo Sánchez y Yoseani Soto Silva.
SEGUNDO. Por secretaría remítase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Aunado a ello, se tuvieron como sucesores procesales del demandante Felipe Iglesias Ramón, a José Felipe, Maribel, Rocío, María del Pilar y Marisol Iglesias Pinzón.
2 En el caso puntual, el auto de 18 de mayo de 2021, cuya apelación se resolvió en sentencia de segundo grado, fue expresamente concedido en el efecto devolutivo, tal como puede constatarse en la providencia de fecha 6 de septiembre del mismo año, que se encuentra en el archivo 49 de la carpeta de primera instancia denominada “Mto. a partir del 1 de julio de 2020”.