Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC2061-2023 (2014-00516-01)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC2061-2023
Radicación n.° 11001-31-03-004-2014-00516-01
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada en nombre del Consorcio Aval, integrado por Jaime Andrés Villabona Valencia y Javier Leonardo Álvarez Castro, frente a la sentencia del 12 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso que promovió en contra del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – Fonade, hoy Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – ENTerritorio.
ANTECEDENTES
1. Al tenor de la demanda y su subsanación, la promotora pidió el reconocimiento de $440.507.079, $35.000.000, $31.486.058, $70.773.125, $25.427.839, $80.000.000 y $122.291.490, por ajuste de precios unitarios ejecutados, contratación y elaboración de diseño de las obras, mayor valor de transporte fluvial, mayor cantidad de transporte fluvial, intereses financieros, honorarios profesionales y actualización AIU, en su orden. También se deprecó la actualización y el reconocimiento de intereses moratorios (folios 11 y 12 del archivo digital 349Cuaderno-Principal1A).
2. La accionante sustentó sus pedimentos en los hechos que se compendian en lo subsiguiente:
2.1. Fonade, por resolución n.° 985 de 2011, declaró la urgencia manifiesta y ordenó la contratación de las fases 1 y 2 del plan de emergencia invernal para el sector educativo en el Departamento de Magdalena, dentro de los cuales se encontraba la construcción de aulas temporales.
2.2. En desarrollo se invitó a Jaime Villabona para que realizara 100 aulas, junto a las correspondientes baterías sanitarias, con base en un diseño a mano alzada y presupuesto aprobado, con plazo de ejecución de cuarenta y cinco (45) días calendario.
2.3. Consorcio Aval, conformado por Jaime Villabona y Javier Álvarez, aceptó la oferta, bajo la convicción de que Fonade había elaborado un juicioso estudio de mercado.
2.4. El 20 de mayo de 2011 se suscribió contrato para la construcción de las aulas temporales, con acta de inicio del día 26 siguiente, sin que fuera posible cumplir con el tiempo de ejecución, por cuanto no existían estudios previos o diseños, en transgresión del principio de planeación.
Además, el costeo se hizo de forma artificial, sin considerar las particularidades de los once (11) municipios en que debían realizarse las obras.
2.5. Por exigencia de la interventoría se contrataron diseños técnicos, con recursos propios de la demandante, cuya puesta en marcha originó pérdida de materiales, mano de obra y alquiler de equipos.
2.6. En desarrollo de las construcciones se encontró que: (I) las aulas no podían confeccionarse con base en un diseño estandarizado, sino que se requerían catorce (14) diferentes y tres (3) formas de baterías sanitarias; y (II) algunos de los terrenos carecían de la titulación necesaria, estaban inundados o eran inidóneos, lo que obligó a reubicaciones.
2.7. La falta de una adecuada planeación y de un presupuesto ajustado a la ubicación geográfica de los lugares de ejecución, condujeron al rompimiento de la equivalencia económica del contrato, al obligar al contratista a realizar actividades diferentes a las negociadas (se incluyeron 25 ítems nuevos), con un presupuesto insuficiente.
También faltó la determinación de los costos de transporte, considerando las condiciones adversas de los sitios de trabajo.
2.9. El contrato fue prorrogado en dos (2) ocasiones, lo que demuestra la falta de planeación. Fue tan magna la improvisación que, en otros procesos de contratación adelantados en la misma época, se aumentó el A.I.U. al 35%, cuando en el presente caso fue de 28.8%.
2.10. El 15 de noviembre de 2011 se firmó acta de entrega y recibo final; además, las partes suscribieron liquidación bilateral, dentro de la cual el contratista dejó varias salvedades para cumplir con el requisito de procedibilidad para demandar.
3. Después de remitido el expediente por la jurisdicción contencioso administrativa a la ordinaria, con fundamento en el numeral 1° del artículo 105 del CPACA (folios 3 a 5 del archivo digital 351CuadernoPrincipal1C), y de ajustada la demanda a directrices procesales civiles (folios 25 y 26 ibidem), se notificó personalmente a Fonade (folio 29 ibídem), quien respondió oportunamente oponiéndose a las pretensiones y formulando las defensas que intituló «falta de legitimidad para pedir el equilibrio económico ni la teoría de la imprevisión del contrato», «falta de legitimación en la causa por activa» e «inexistencia de incumplimiento de Fonade y ruptura del equilibrio económico del contrato» (folios 46 a 63 ejusdem).
4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, el 27 de agosto de 2020, dictó sentencia escrita en la que negó las pretensiones, basado en que el contrato se había extinguido (folios 279 a 291).
5. La demandante acudió al remedio vertical, sustentado de forma escrita el 29 de octubre de 2021, con fundamento en que «la ley 80/1993 es la ley sustancial aplicable al contrato» y «el juez de instancia ignoró que la oportunidad y el alcance de las salvedades hechas por Consorcio Aval en el acta de liquidación sí habilitan la reclamación judicial» (archivo digital 05Sustentacion-Apelacion).
7. El Tribunal, el 12 de octubre de 2022, confirmó la providencia de primera instancia, con base en las consideraciones que se resumen más adelante (archivo digital 10Sentencia).
8. La demandante acudió al remedio extraordinario, el cual fue admitido por esta Corporación el 22 de febrero del año en curso (archivo digital 11001310300420140051601-0006Auto), el cual sustentó oportunamente (archivo digital 11001310300420140051601-0012Demanda).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Después de encontrar satisfechos los presupuestos procesales y descartar causales de nulidad, indicó que el a quo ciertamente se equivocó al interpretar la demanda, sin que este yerro se traduzca en acceder a los pedimentos reclamados.
En sustento arguyó que, dentro de los supuestos de la demanda, se dejó en claro que se pretendió la indemnización por la ruptura del equilibrio económico del contrato, por lo que se equivocó el sentenciador de primera instancia al acotarse a aplicar la teoría de la imprevisión. Dislate explicable por las consideraciones que sirvieron al Tribunal Administrativo del Magdalena para ordenar la remisión del expediente a la justicia ordinaria.
No obstante la presencia del error, al adentrarse el Tribunal en el análisis de las pruebas, encontró que únicamente en el acta de liquidación del 29 de marzo de 2012 se incluyeron las salvedades que ahora se reclaman, de donde refulge su extemporaneidad.
Explicó que, según el memorando interno n.° 20112310073993 del 9 de mayo de 2011, el contratista manifestó conocer las condiciones para la ejecución del objeto del contrato, de lo cual se hizo eco en el contrato n.° 2110682 del 20 de mayo del mismo año. Además, si bien en el otrosí del 10 de agosto de 2011 se incluyeron APUS no previstos, también se consagró que no se generarían mayores valores contractuales, lo que se reiteró en la modificación del 23 de septiembre del mismo año.
Con base en lo expuesto, desestimó el reclamo por $440.507.079 por: (I) extemporaneidad, en tanto al suscribir las modificaciones el contratista guardó silencio sobre la intención de adicionar o incrementar los precios; (II) con su firma refrendó que no se alterarían las condiciones económicas del contrato, sin que sea posible desconocer sus actos propios; y (III) ante la falta de precisión de los costos que se generaron, no es dable ubicarlos después del perfeccionamiento del contrato.
Respecto a los nuevos diseños de obra, registrados en la modificación del 10 de agosto de 2011, las partes pactaron que no alterarían el valor inicialmente pactado. Además, el reproche, porque el diseño se hizo a mano alzada, fue tardío, pues no se dijo nada al momento de contratar.
Calificó como genérica la objeción por materiales perdidos, mano de obra y alquiler de equipos, por falta de identificación plena o de cualquier dato que sirviera para cotejarlos y examinarlos.
Por último, como no se probó que existieran diseños diferentes a los aprobados por Fonade, ni constancia sobre la reclamación de su valor antes del acta de liquidación, debe denegarse lo tocante a su valor.
Denegó el reclamo por transporte fluvial, puesto que: (I) en el memorando n.° 20112310073993 del 9 de mayo de 2011, que hace parte del contrato base de la acción, se aseveró que el contratista realizó las averiguaciones y estudios sobre las condiciones de ejecución, a partir de lo cual determinó su interés en contratar; (II) falta de tempestividad en su reclamación; y (III) ausencia de especificidad sobre el momento en que se presentaron los mayores valores.
Rechazó la petición por $25.427.839 por costos financieros, por cuanto: (I) no tiene asidero en una inconformidad oportunamente expuesta, al no efectuarse al suscribir el contrato inicial o sus modificaciones; y (II) la ausencia de enunciación en la demanda de la fecha de ocurrencia, no permite establecer si fueron posteriores a la firma de los otrosíes.
Negó los gastos de conciliación, por desbordar los confines de la acción promovida, como es una reclamación contractual.
También, por la extemporaneidad del reclamo por actualización de A.I.U., estimó que debía rehusarse, ya que, a pesar de haber sido fijado en el contrato, a lo largo de la ejecución no manifestó su disidencia, lo que se traduce en su aceptación.
DEMANDA DE CASACIÓN
Se propusieron cuatro (4) cargos, dos (2) por la senda directa y otros tantos por la indirecta, los cuales serán inadmitidos por desatender las directrices para su adecuada formulación.
CARGO PRIMERO
Achacó una violación indirecta del artículo 5° de la ley 80 de 1993, por no advertirse que en la demanda también se aludió a la violación de los principios de planeación, buena fe y reajuste de precios, así como a los deberes afines al servicio público en la actividad contractual. «Entonces, el Consorcio Aval siempre puso sobre la mesa el debate de los incumplimientos imputables a FONADE y la sentencia de la SC-TSDJ Bogotá los ignoró a tal punto que en el fallo no realizó ningún análisis al respecto».
Este yerro sesgó el análisis, por enfocarse a las situaciones imprevistas, sin tener en cuenta que el restablecimiento del equilibrio financiero también es procedente con ocasión del incumplió de los deberes precontractuales -planeación- y contractuales -deber de reajustes de precios y de evitación de daños- de Fonade, sin perjuicio de las situaciones imprevisibles e irresistibles que padeció Consorcio Aval.
CARGO SEGUNDO
Arguyó la violación directa de los artículos 4º, 5º y 27 de la ley 80 de 1993, por no tener en cuenta que la ruptura del equilibrio financiero puede emanar de dos (2) fuentes: situaciones imprevistas no imputables al contratista e incumplimiento de obligaciones de la entidad contratante.
Reprochó que el Tribunal entendiera que únicamente se reclamó por los hechos imprevisibles, cuando adicionalmente pretendió lo relativo a las desatenciones negociales de Fonade, en concreto, ausencia de diseños, no reajuste o revisión de precios, y omisión en el restablecimiento de la ecuación económica.
Como consecuencia, estimó desatendida la normatividad referida a «(1) al principio de planeación: Constitución Política de Colombia, artículos 209, 339 y 341; ley 80, artículo 25, núm. 6, 7 y 11 a 14; ley 80 de 1993, artículo 26, núm. 3; ley 80 de 1993, artículo 30, núm. 1 y 2; (2) al principio de buena fe contractual: ley 80 de 1993, art. 28; y, (3) al principio de responsabilidad: ley 80 de 1993, art. 26, núm. 3.»
CARGO TERCERO
Alegó la interpretación errónea del artículo 27 de la ley 80 de 1993, por no armonizarlo con el canon 5º del mismo compilado, que consagra como derechos del contratista recibir la remuneración, mantener su valor intrínseco y conservar el equilibrio económico del contrato.
Criticó que el Tribunal exigiera un requisito de procedibilidad no contemplado en estas normas, para limitar el restablecimiento de la ecuación económica, al abrigo de un entendimiento errado de la buena fe.
Arguyó que la ley otorga capacidad a las partes para solucionar cualquier diferencia, sin imponer un factor temporal, por lo que nada se opone a que en la liquidación bilateral se zanjen las controversias o que se incluyan salvedades, para que éstas puedan ser estudiadas por la jurisdicción.
Señaló que el Consejo de Estado no ha elevado la oportunidad a una tarifa interpretativa, por lo que no es suficiente para desechar las pretensiones, so pena de desconocer los acuerdos contractuales y los deberes del juez.
Aseguró que los otrosíes son acuerdos que se limitan a garantizar la continuidad de la relación comercial, sin que su celebración implique una declaración de paz y salvo contractual.
CARGO CUARTO
Alegó la violación indirecta del artículo 5º de la ley 80 de 1993, por omitir la valoración del acervo probatorio, a saber:
1. Acta de seguimiento del 23 de mayo de 2011, sobre los problemas en los lugares en que debían desarrollarse las obras, ausencia de ingeniería de detalle e imprecisiones del presupuesto definitivo.
2. Acta de seguimiento del 28 de mayo de 2011, sobre ausencia de análisis estructurales, no concesión de anticipos e inundaciones que impedían adelantar las excavaciones.
3. Acta de seguimiento del 1° de junio de 2011, sobre la falta de planos arquitectónicos y la imperativa contratación de un tercero para su realización.
5. Acta de seguimiento del 16 de junio de 2011, sobre demoras no imputables al contratista como inundaciones, problemas con la comunidad, vías de acceso inservibles y cambio de los lugares de construcción.
6. Acta de seguimiento del 17 de junio de 2011, sobre inundaciones en zonas de trabajo, reubicaciones y falta de legalización de los predios en que debían efectuarse las construcciones.
7. Acta de seguimiento del 21 de junio de 2011, sobre imposibilidad de anclar estructuras metálicas y retrasos por situaciones no atribuibles al contratista.
8. Acta de seguimiento del 13 de julio de 2011, sobre ausencia de información del costo real del proyecto y de las especificaciones que debían cumplirse.
9. Acta de seguimiento del 11 de agosto de 2011, sobre ausencia de presupuesto real y faltantes de legalización.
10. Acta de seguimiento del 27 de agosto de 2011, sobre imposibilidad de construir once (11) aulas por causas ajenas al contratista.
11. Acta de seguimiento del 31 de agosto de 2011, sobre indeterminación de los lugares para construir en los municipios de Fundación y Sitio Nuevo.
12. Acta del 7 de septiembre de 2011, sobre situaciones imprevistas que generaron erogaciones para el contratista, «como los cambios de especificaciones de última hora, las dificultades de vías de acceso agravadas por el clima, los fuertes vientos, la dificultad para conseguir mano de obra en la región».
13. Testimonio de Edwin Parada, quien relató condiciones climáticas adversas y dificultades de desplazamiento.
14. Dictamen pericial, en el cual se advirtió que las obras no pudieron iniciarse de forma inmediata por la ausencia de estudios previos y diseños, con presupuestos artificiales y alejados de la realidad económica; así como el balance final para cada una de las escuelas, que desvelan cambios de obra.
15. Comportamiento contractual de Fonade, que desvela que no entregó estudios, hizo un diseño a mano alzada, no tenía claridad sobre los lugares a intervenir y aceptó ítems no previstos.
16. Comportamiento procesal de Fonade, tocante al desistimiento de los testimonios de los funcionarios de interventoría y la no objeción al dictamen pericial.
17. Valoración conjunta de las pruebas, demostrativas de: (I) la prohibición de renunciar al reajuste o revisión de precios, por desconocer la autonomía de voluntad y permitir un congelamiento indebido, en contravención de la ecuación económica; (II) la equivalencia de las prestaciones opera con independencia de la retribución pactada; (III) la cláusula que excluye reajuste es ineficaz, máxime ante las salvedades contenidas en el acta de liquidación; (IV) los precios se aceptaron conforme a estudio de mercado; (V) los cambios en las cantidades ejecutadas muestran un desequilibrio económico; (VI) el perito convalidó los mayores valores; (VII) la falta de planeación se expresó en la demora para definir los aspectos técnicos de las obras, incluyendo ajustes en el entretanto de la ejecución, falta de titularidad de los predios y falta de claridad administrativa para tomar decisiones, máxime porque la jurisprudencia del Consejo de Estado ponía el deber de planeación en cabeza de la entidad pública y, si bien, cambio su posición, esto no la exonera de responsabilidad; y (VIII) los precios se afectaron por hechos imprevisibles e irresistibles, como cortes de energía, inundaciones, insuficiencia en el suministro de materiales y afectaciones en vías terrestres. «No puede perderse de vista que el AIU se calcula sobre los costos directos; entonces, si la base (costos directos) aumenta, el AIU (costos indirectos) también».
18. Valoración conjunta de las pruebas para acceder a la pretensión segunda, por cuanto los dibujos a mano alzada no son diseños estructurales y, aunque el contratista no estaba obligado a realizar diseños, terminó contratándolos.
19. Valoración conjunta de las pruebas para acceder a la pretensión tercera, por cuanto el transporte tuvo que realizarse de forma fluvial, el cual, si bien se incluyó en la segunda modificación, no se acordó su valor real y, con el ánimo de no entorpecer la ejecución normal del contrato, se aceptaron los precios unitarios.
20. Valoración conjunta de las pruebas para acceder a la pretensión cuarta, por transporte adicional de materiales, en razón de inundaciones en los lugares de construcción.
21. Valoración conjunta para acceder a la pretensión quinta, pues el contrato se celebró sin anticipo, se solicitaron créditos bancarios, y estos valores fueron destinados a la adquisición de materiales y pago de mano de obra.
22. Valoración conjunta para acceder a la pretensión sexta, relativa a los servicios de asesoría jurídica.
Estimó que estos errores son trascendentes, pues el Consejo de Estado ha reconocido que el incumplimiento de la entidad contratante genera desequilibrio contractual y, por ende, el deber de restablecerlo.
CONSIDERACIONES
1. Dentro de la clasificación de los medios de impugnación a que se refiere el título único de la Sección Sexta del Código General del Proceso, la casación conserva su naturaleza extraordinaria, como se infiere de su procedencia limitada respecto a determinadas sentencias (artículo 334), por causales taxativas (artículo 336) y previo cumplimiento de los requisitos para su concesión (artículos 337, 338 y 340) y admisión (artículos 342, 344 y 346).
La Sala ha reconocido esta característica en los siguientes términos:
[L]a casación es un recurso extraordinario, cuyo propósito es el quiebre de una sentencia amparada por la presunción de legalidad y acierto, [por lo que se] exige que el escrito presentado para sustentarlo se sujete a determinados requisitos formales, pues, por cuanto se trata de una cuestión esencialmente dispositiva, la labor de la Corte queda reducida al marco que el acusador establezca, de donde se sigue que es a éste a quien con exclusividad le toca delimitar el contexto y ámbito conceptual acerca de cómo el Tribunal incurrió en el desatino.
De este modo, sea cual fuere la causal que se aduzca, esto es, independientemente que la crítica cuestione vicios de juzgamiento o in procedendo, ese libelo constituye la moldura dentro de la cual la Corporación debe discurrir su actividad; de ahí que competa al censor atender un mínimo de exigencias en procura de tornar idónea la respectiva sustentación; pues es a él a quien corresponde delinear los perfiles dentro de los que ha de discurrir la Corte como Tribunal de Casación (AC219, 25 en. 2017, rad. n.° 2009-00048-01).
2. Este linaje explica el precepto 344 del actual estatuto adjetivo, el cual establece como requisitos particulares del escrito de sustentación de la casación «la formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa» (negrilla fuera de texto, numeral 2°).
La separación, también conocida como autonomía, reconoce que a cada causal «la acompañan motivos propios, distintos por su naturaleza», lo que implica «que los argumentos esgrimidos para cuestionar el fallo deban formularse al amparo exclusivo de la causal respectiva». En consecuencia, «le está vedado [al casacionista] elaborar planteamientos mixtos o híbridos con el propósito de cobijar en un mismo cargo varios motivos» (SC778, 15 mar. 2021, rad. n.° 2010-00613-01).
Total, «no es posible hacer una miscelánea en torno a las dos maneras como puede producirse la infracción de la ley sustancial: la directa y la indirecta, así tampoco se permite al impugnante soslayar las claras diferencias que existen entre los vicios de juicio y los de actividad, ‘o saltar…de aquí para allá, que si lo hace es con sacrificio definitivo de la claridad y precisión’ (CSJ AC 24 jul. 2001, Exp. 7684; reiterado en CSJ AC 19 mar. 2002, Exp. 1994-01325-01, CSJ AC3533-2020, 14 dic., rad. 2016-00430-01 y CSJ AC2590-2021, 30 jun., rad. 2015-00095-02)» (AC999, 31 mar. 2022, rad. n.° 2017-00409-01).
La claridad se expresa en que «la persona que acude a este mecanismo debe formular sus embates… con la indicación de las razones por las cuales considera que el juzgador de instancia se equivocó y cómo tal dislate tiene la virtualidad de afectar la totalidad de la decisión. No es posible soportar la acusación en formulas abstractas, o elucubraciones sobre cuál debió ser la decisión definitiva» (negrilla fuera de texto, AC3919, 20 jun. 2017, rad. n.° 2017-00650-01).
Dicho en otras palabras, «concierne a que la demanda debe ser perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión, o sea, fácil de entender no sólo en su presentación sintáctica, sino también en su construcción lógica» (negrilla fuera de texto, AC, 23 ag. 2006, rad. n.° 1998-00512-01).
La precisión obliga a «que los embistes [estén] orientados hacia los fundamentos reales de la decisión atacada, sin separarse de ellos, so pena que la recriminación no pueda ser admitida. En otras palabras, los reproches deben dirigirse con acierto hacia el centro de la argumentación de la providencia cuya anulación se pretende» (negrilla fuera de texto, AC028, 16 en. 2018, rad. n.° 2014-00380-01).
Atenta contra la precisión el desenfoque o desacierto, que sucede «cuando la argumentación del recurrente se enfoca hacia aspectos que no fueron desarrollados por el fallador, es decir cuando van por caminos disímiles» (negrilla fuera de texto, SC2506, 26 jul. 2022, rad. n.° 2015-00829-01; reiterado SC3951, 16 dic. 2022, rad. n.° 2016-00862-01).
Por último, por fuerza de la completitud, «cada uno de los cargos propuestos debe ser… concebido con sentido panorámico, vale decir ha de estar completo en su planteamiento de tal suerte que en su concepción dialéctica comprenda con suficiente eficacia infirmatoria ‘los distintos componentes, aspectos y reflexiones indispensables para que… pueda ser quebrantada la sentencia’ (cfr… Cas. Civil de 20 de noviembre de 1989), y si esta se apoya en varios pilares, ‘menester es que -se ataquen y destruyan todos para poder en esta forma infirmarla, porque si la acusación no es panorámica o sea que no comprende la totalidad de los soportes que le sirven de fundamento, o si aun combatiéndolos queda por lo menos uno que sirve para respaldar -la sentencia, esta, en esas circunstancias, en manera alguna puede ser quebrada’» (negrilla fuera de texto, SC, 27 jun. 1991).
3. La desatención de cualquiera de los requisitos enunciados, por fuerza del numeral 1° del artículo 346 del actual estatuto adjetivo, conducirá a la inadmisión de la demanda de casación, esto es, a repeler su estudio de fondo.
Y es que las acusaciones imbricadas, obscuras, desenfocadas o incompletas, impiden que la Corte pueda acometer su revisión de forma certera, en tanto cualquiera de estos yerros las hace inidóneas para derruir el veredicto combatido, haciendo anodino su estudio.
Explica la Sala:
En punto de la adecuada sustentación de la demanda de casación, el artículo 344 del referido ordenamiento procesal, fija los requisitos para su admisión, los cuales son de estricta observancia.
Así entonces, le compete al recurrente formular por separado los respectivos cargos, especificando, «en forma clara, precisa y completa» los fundamentos de cada acusación…
La acometida efectuada con desconocimiento de l[os] señalado[s] requisito[s], se arruina, al no tener aptitud para invalidar la decisión disputada, pues aún de admitirse el defecto, la decisión se mantendrá incólume… (AC194, 23 en. 2018, rad. n.° 2012-00371-01).
4. Lo mismo sucederá, conforme al numeral 2°, «[c]uando en la demanda se planteen cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocados en las instancias».
Se trata de la proscripción de los medios nuevos, huelga decirlo, alegaciones que por primera vez son traídas al debate judicial en el curso del remedio extraordinario (SC, 16 jul. 1965, G.J. n° 2278-2279, p. 106). Dicho de otra forma: son «situaciones fácticas o probatorias que no han sido planteadas en las instancias y que a última hora son traídas como argumentos de quiebre de la sentencia en el recurso de casación, sin que la parte contra la cual se oponen tenga oportunidad de rebatir y oponer su defensa o, si es el caso, enmendar a tiempo la omisión o error» (SC, 10 mar. 2000, exp. n.° 6188).
Razones de distinto orden justifican esta exclusión:
(I) La buena fe y lealtad procesal, pues no puede admitirse que un sujeto procesal sorprenda a la administración de justicia y a los demás litigantes con alegaciones de última hora, sobre los cuales no fue posible agotar un debate integral en las instancias, so pena de «grave quebranto del derecho de defensa del contradictor, que en esa forma quedaría sin protección probatoria que oponer a la nueva y súbita arma de su atacante» (SC064, 9 may. 1994).
(II) Como el objeto de la casación es la sentencia de alzada, su revisión debe hacerse a partir de lo sucedido dentro del expediente y no con «elementos ni hechos ajenos al litigio, y por lo tanto desconocidos del juez» (SC152, 8 may. 1992). «Total, si las partes voluntariamente dejan por fuera de controversia algunas materias, no puede permitirse que con posterioridad sean introducidas de forma extemporánea e intempestiva, menos aún en el trámite de la casación, pues este remedio está limitado a las precisas causales señaladas por el legislador y su objeto se acota a la sentencia de segundo grado, razón para repeler su utilización como un nuevo grado jurisdiccional (cfr. SC, 16 jul. 1965, GJ n.° 2278-2279, p. 106)» (AC4032, 3 oct. 2022, rad. n.° 2011-00575-01).
(III) «‘los medios nuevos’ no pueden ser atendidos en casación ‘por la sencilla razón de que esto equivaldría a variar la demanda iniciada y/o a modificar la relación jurídico-procesal’ (cas. Noviembre 28, 1936, XLII, 501). El medio nuevo produce así una alteración de la litis-contestatio» (SC, 24 ab. 1997).
De allí que se admita como máxima: «lo que no se alega en instancia no existe en casación» (SC, 12 feb. 1991).
El anterior entendimiento resultó complementado con la entrada en vigencia del artículo 331 del C.G.P., al limitar las materias susceptibles de ser resueltas en apelación, con la interdicción al sentenciador para que se pronuncie sobre puntos que no fueron invocados por el apelante, salvo que se trate de materias de orden público, presupuestos procesales, determinaciones íntimamente conectadas, entre otros.
Por ende, la formulación de cargos ajenos a los motivos concretos de la apelación también resultan medios nuevos, pues la no invocación de un asunto al recurrir trasluce su abandono y, como regla de principio, el ad quem tiene prohibido entrar a su estudio, de allí que no puede criticársele su olvido en casación.
Así lo ha dicho esta Corporación:
[E]l reconviniente no puede valerse ahora de las razones que no adujo en sede de apelación, dado que se muestra contradictorio reprochar al tribunal por no haber estimado planteamientos objetivamente ajenos a la alzada que le correspondió decidir. Ello explica que no resulten admisibles en casación los llamados “medios nuevos”, «(…) toda vez que ‘la sentencia del ad quem no puede enjuiciarse ‘sino con los materiales que sirvieron para estructurarla; no con materiales distintos, extraños y desconocidos. Sería de lo contrario, un hecho desleal, no sólo entre las partes, sino también respecto del tribunal fallador, a quien se le emplazaría a responder en relación con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto del fallo mismo, que tendría que defenderse de armas para él hasta entonces ignoradas’ (Sent. 006 de 1999 Exp: 5111), al fin y al cabo, a manera de máxima, debe tenerse en cuenta que ‘lo que no se alega en instancia, no existe en casación’ (LXXXIII pág. 57)” (CSJ, SC del 21 de agosto de 2001, Rad. N.° 6108) (AC5438, 13 dic. 2022, rad. n.° 2015-00046-01).
En suma, los medios nuevos pueden emanar de: (I) la inclusión en casación de argumentos por completo extraños a las instancias, que buscan desviar la controversia hacia cuestiones fácticas o jurídicas que no se discutieron; y (II) la imputación de errores a la sentencia de segundo grado los cuales no fueron objeto de reparo concreto al apelar, pues sobre ellas no podía emitirse un pronunciamiento por fuerza del citado artículo 328 del C.G.P.
5. Los cargos bajo escrutinio desatendieron los requisitos antes mencionados, como se mostrará para cada caso, de allí su inadmisión.
5.1. En el cargo primero se incurrió en falta de claridad y medio nuevo.
5.1.1. Lo inicial, por cuanto se achacó al sentenciador de segunda instancia un cercenamiento de la demanda, sin explicar su trascendencia, esto es, que, de no haber incurrido el dislate, la decisión hubiera sido diferente a la adoptada.
Y es que la claridad, como ya se explicó, impone que la acusación refulja fácilmente, sin acudir a razones alambicadas o complicados esfuerzos hermenéuticos, lo cual deberá traslucir, tanto respecto al error de juzgamiento, como a su relevancia, siendo imperativo que el casacionista dé cuenta de ellos.
En el presente, en contravención a lo indicado, la recurrente se limitó a insistir en que el Tribunal cercenó el objeto de la reclamación, por cuanto revisada la demanda se advierte que la condena promovida se soportó en una doble consideración: la existencia de hechos imprevisibles y el incumplimiento de los deberes del demandado. De este extracto descuella la falta de ilustración sobre la incidencia que este yerro tiene respecto a la decisión absolutoria, con el fin de mostrar que, de no existir el error del sentenciador, el fallo hubiera sido opuesto al proferido.
Para mayor perspicuidad, nada dijo la opugnante sobre las razones para colegir que, de admitirse que hubo un incumplimiento contractual, el veredicto hubiera sido diferente al que se emitió en segundo grado. Dilucidación que era de la mayor relevancia pues el ad quem, para rehusar las súplicas, no sólo desvirtuó los supuestos del restablecimiento del equilibrio económico por hechos imprevisibles, sino que, adicionalmente, advirtió sobre las deficiencias probatorias del daño y su conexión causal, situaciones que, en abstracto, impedirían la prosperidad de las súplicas incluso respecto a la imputación por incumplimiento.
Para mostrar, conviene recordar las palabras literales del sentenciador, que se transcriben in extenso:
En cuanto al ajuste de precios unitarios ejecutados… la contratista no sólo guardó silencio frente su intención de adicionar o incrementar los precios o plantear una forma distinta de estimación de los mismos, sino que firmó, y con ello, refrendó el contenido de tales documentos, en el sentido de que no se alteraron las condiciones económicas del contrato. Ahora bien, al no indicarse expresamente la fecha en que tuvieron lugar los costos que dijo asumir la accionante en exceso por el concepto analizado, ni aportar prueba de ello, no es dable ubicarlos temporalmente después de perfeccionados los actos con los que se definió el plazo de entrega. Por tal motivo, no es procedente que en el momento en que debió dejar nota de su inconformidad no lo hiciera y aceptara lo pactado y ahora pretenda desconocer sus propios actos, lo que fuerza a desechar su aspiración…
Símil situación acaece en torno a la pretensión que por concepto de la contratación y elaboración del diseño puesto que… las inconformidades que el consorcio tuvo de cara al diseño que dijo le fue entregado a mano alzada por la contratante, luce aún más tardío, pues se colige que tal actuación tuvo lugar antes de suscribir el contrato y nada se dejó registrado al respecto. Frente a la aseveración atinente a que “varias de las obras adelantadas tuvieran que desmontarse y con ello perder materiales, mano de obra, alquiler de equipos, entre otros”, no puede tenerse como una salvedad en estricto sentido, pues mírese que es genérica en tanto no identifica plenamente cuáles obras fueron deshechas, qué materiales se perdieron, qué valor representó en pérdidas, o cualquier otro dato que fuera susceptible de cotejo y examen tal afirmación…
Los montos perseguidos… derivados del mayor valor de transporte fluvial… queda sin sustento fáctico al tener presente lo inscrito en el memorando interno 20112310073993 de 9 de mayo de 2011, que hace parte del contrato base de la acción, en relación con que la contratista realizó las averiguaciones y estudios pertinentes sobre las condiciones de ejecución de las obras pactadas, y a partir de ello, proyectó y analizó su interés en llevarlas a cabo, por lo cual no puede atribuir una falta de conocimiento de las condiciones reales del trayecto…
Fenece, igualmente, la pretensión por… intereses financieros cobrados por las instituciones bancarias… [porque] al no mencionarse en el libelo introductor la fecha de ocurrencia de ello, no puede presumirse que fue en el interregno posterior a la firma de las referidas modificaciones y el levantamiento del acta liquidatoria.
Teniendo en cuenta la finalidad de la acción propuesta, es decir, que, de existir un desequilibrio económico del contrato causado en la ejecución del mismo, se le ponga fin restableciendo las condiciones, no es posible acceder a ordenar a la pasiva pagar $80.000.000 por concepto de conciliación administrativa, pues ello desborda los confines de la demanda y no es eminentemente contractual.
La inoportuna reclamación por actualización de A.I.U., por $122.291.490, es un obstáculo insuperable para su prosperidad, debido a que como se sostuvo en el escrito genitor, el 28.8% establecido se fijó en el contrato, y a lo largo de su ejecución no quedó consignada la disidencia en este sentido por la contratista, lo que de suyo hace que aceptó tal situación, y solo al finalizar su
En verdad, aunque se aceptara que la demandante también pretendió los efectos de los incumplimientos de Fonade, del cargo no descuellan las razones para colegir que el Tribunal debió acceder a las pretensiones; más aún ante la intangibilidad de las demás conclusiones de la sentencia, por no haber sido cuestionadas en esta censura, tocantes a que (I) la demandante asumió -expresa o tácitamente- varios de los riesgos contractuales, (II) que, por fuerza del principio non venine factum propio, renunció a reclamar una reparación, y (III) que no probó con exactitud el momento de ocurrencia de los daños reclamados.
Ante la obscuridad que se alza sobre la acusación se hace improcedente su estudio de fondo, por la futilidad de adentrarse en ella.
5.1.2. Se agrega a lo anterior que, en el embate, se incluyó un medio nuevo, pues se planteó una discusión que fue abandonada al apelar, como es que Fonade incumplió sus obligaciones contractuales.
En efecto, la demandante, al sustentar el remedio vertical, insistió con vehemencia en la aplicación de la ley 80 de 1993 a la convención celebrada entre las partes, a partir de lo cual adujo que las declaraciones y condenas están «sustentadas en dos títulos: incumplimiento del deber de planeación de Fonade, de una parte; y, verificación de circunstancias imprevistas y/o previstas con efectos imprevisibles e irresistibles, de otra» (negrilla fuera de texto). E insistió que la entidad pública «ignoró las reclamaciones de la demanda basados en la falta de planeación de Fonade como factor generador del desequilibrio económico denunciado» (negrilla fuera de texto, archivo digital 05SustentacionApelacion).
Sin embargo, al sustentar el remedio extraordinario fue más allá, por cuanto señaló que el restablecimiento del equilibrio económico era procedente por cuanto «FONADE incumplió sus obligaciones… contractuales -deber de reajuste de precios, deber de evitar perjuicios al contratista-» (negrilla fuera de texto).
Descuella que estas últimas infracciones por parte de la empresa industrial y comercial del Estado, no fueron objeto de la apelación planteada, de allí que sea abiertamente extemporánea su enunciación en casación.
La incorporación de esta alegación novedosa, por atentar contra caros principios procesales, conduce agregadamente a que se cierre el estudio del embiste.
5.2. En cuanto se refiere al cargo segundo, por mixtura, obscuridad y medios nuevos, también procede su inadmisión.
5.2.1. La inobservancia de la separación se materializó en el hecho de que, a pesar de que el embiste se encausó por la senda directa -causal primera-, la recurrente descendió al análisis probatorio, materia que es propia de la vía indirecta -causal segunda-.
En efecto, además de censurar que la ruptura del equilibrio financiero puede emerger de incumplimientos contractuales, conforme a los artículos 4, 5 y 27 del estatuto de la contratación estatal -causal primera-, reprochó que se interpretara que «Consorcio Aval reclamaba, únicamente, la aplicación del 27 de la ley 80 de 1993 para el restablecimiento de la ecuación financiera por causas no imputables al contratante, cuando en realidad sus reclamaciones tienen dos enfoques», de lo cual refulge que de forma velada está cuestionando la correcta hermenéutica del libelo genitor -causal segunda-.
Se tiene, por tanto, que en la acusación se conjuntaron cuestiones jurídicas y de valoración suasoria, en una mezcla de causales de casación que se encuentra proscrita, por suponer un atentado contra la autonomía de cada una de ellas.
Sobre esta materia, la Corte tiene dicho:
La infracción directa ocurre, cuando el funcionario no aplica la norma sustancial relativa al caso controvertido, y, consecuencialmente, hace actuar disposiciones extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la norma rectora del asunto yerra en la interpretación que de ella hace. En esa dirección, el recriminador ceñirá la sustentación a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen» (CSJ AC3599-2018, 27 ag., rad. 2015-00704, criterio reiterado en CSJ AC2396-2020, 28 sep., rad. 2014-00045-01 y AC5521-2022, 15 dic., rad. 2020-00017).
Significa esto, que en los eventos en que la crítica extraordinaria se direccione por esta vía, además de la citación de las normas sustanciales que constituyan base esencial del «fallo» o que hayan debido serlo, resulta imperativo exponer, adicionalmente, la manera como el enjuiciador las quebrantó, sin que le sea dable sumergirse en los aspectos probatorios (AC799, 19 ab. 2023, rad. n.° 2015-00574-01).
5.2.2. Se agrega a lo dicho que la acusación, aunque se dividiera, falta a la claridad, al no explicar, para cada uno de los errores, cómo se conculcaron los preceptos enlistados como violados.
Total, en el escrito casacional se alegó «[l]a inaplicación del artículo 5 de la ley 80 de 1993 y la aplicación indebida del artículo 27 de la misma ley… [y la falta de aplicación de] la siguiente normatividad referida (1) al principio de planeación: Constitución Política de Colombia, artículos 209, 339 y 341; ley 80, artículo 25, núm. 6, 7 y 11 a 14; ley 80 de 1993, artículo 26, núm. 3; ley 80 de 1993, artículo 30, núm. 1 y 2; (2) al principio de buena fe contractual: ley 80 de 1993, art. 28; y, (3) al principio de responsabilidad: ley 80 de 1993, art. 26, núm. 3.»; sin embargo, para ninguna de estas disposiciones se dejó en claro la forma en que configuró su quebrantamiento.
Para ser más exactos, basta rememorar el pensamiento de esta Sala:
En atención a que las acusaciones formuladas por transgresión de normas de derecho sustancial reclaman, del interesado, que «invoque… cualquier disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a [su] juicio… haya sido violada» (parágrafo 1° del artículo 344 del Código General del Proceso), para que haya claridad en su formulación es menester que se incluya una explicación sobre la forma en que se materializó el defecto.
Luego, resulta exiguo que el recurrente se limite a incorporar un listado de disposiciones transgredidas, pues es menester que frente a cada una de ellas se incluya una explicación sobre la forma en que se configuró la vulneración y su relevancia para la resolución de la controversia.
Esta es la tesis de la Sala sobre la materia: «no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió» (CSJ, AC8738, 19 dic. 2016, rad. n° 2006-00119-01) (negrilla fuera de texto, AC4921, 9 nov. 2021, rad. n.° 2017-00431-01).
En consecuencia, era imperativo que la casacionista, respecto a los mandatos citados en su escrito, dilucidara la forma en que ocurrió su transgresión, ora por la senda directa o por la indirecta, trazando el sendero que debe andar la Corte para desestimar las presunciones de legalidad y acierto que resguardan las sentencias de instancia.
Renuévese, «la casación… se trata de una cuestión esencialmente dispositiva, [por ende] la labor de la Corte queda reducida al marco que el acusador establezca, de donde se sigue que es a éste a quien con exclusividad le toca delimitar el contexto y ámbito conceptual acerca de cómo el Tribunal incurrió en el desatino» (AC5453, 16 dic. 2022, rad. n.° 2016-00358-01).
Como en el sub lite no se procedió de esta manera, sino que la opugnante se conformó con hacer una enumeración de preceptos de diferente linaje y procedencia, sin explicar su aplicación al caso y mostrar cómo se desconocieron, queda en evidencia la obscuridad de su censura.
5.2.3. Se suma a lo expuesto que, al igual que en el embiste inicial, en casación se incluyó un argumento desechado al apelar, haciéndose inoportuna su invocación en este momento, por comportar una lesión a la buena fe procesal y al derecho de contradicción.
En efecto, como ya se explicó, al sustentar el remedio vertical únicamente se evocó la desatención del deber de planeación, como basamento del restablecimiento del equilibrio económico perseguido por incumplimiento negocial; por ende, que ahora también se pretenda la condena por violación de los «principios de buena fe» y «responsabilidad», constituye una invocación novedosa, que no puede permitirse de ninguna manera.
Este motivo, sumado a los precedentes, conduce a la inadmisión de la acusación.
Rememórese, como se detalló al desechar el embiste inicial, que el Tribunal repudió las condenas pretendidas, además de la extemporaneidad de la exacción, porque la demandante (I) al suscribir los otrosíes aceptó que no habría modificación a la remuneración que percibiría; (II) al firmar el contrato inicial manifestó conocer los lugares en que realizaría su actividad; (III) a pesar de observar que los diseños estaban a mano alzada, asintió en contratar; (IV) los instrumentos suasorios no dan cuenta de la fecha en que incurrieron los mayores valores reclamados, lo que impide su reconocimiento; y (V) por la naturaleza de la controversia, no pueden conjuntarse pedimentos ajenos al contrato.
Ninguna de las consideraciones enumeradas fue disputada en el embate, lo que demuestra su poquedad, de allí que adentrarse en su estudio resulte inane.
Y es que, si en gracia de discusión se aceptara que basta la inclusión de las observaciones en la cuenta final de liquidación para que pueda reclamarse judicialmente su reparación, de esto no se sigue que deba casarse el fallo de segunda instancia, pues la decisión se mantendrá incólume soportada en las premisas incuestionadas.
Más aún por cuanto lo que deviene intangible, por no haber sido censurado, es el colofón de que el demandante asumió los riesgos de mercado de los mayores precios, de forma expresa -al suscribir el contrato inicial o los otrosíes- o tácita -porque su conducta generó la confianza en su contraparte de que no reclamaría-, lo que desdice del reclamo que formuló para pretender una condena en su favor.
Por lo precedente, se cierra el estudio de fondo de la acusación.
5.4. La acusación final falta a la claridad e incurre en mixtura.
5.4.1. Se desatendió la perspicuidad por cuanto la casacionista se limitó a exponer su hermenéutica sobre las pruebas enlistadas en su escrito, sin hacer una verdadera labor de contraste entre la ontología de los instrumentos persuasivos y las conclusiones que sobre ellos plasmó el ad quem, con el fin de descubrir su evidente transgresión.
Bien ha dicho la Sala que «admitir a trámite un escrito casacional fundado tan sólo en un ejercicio de ponderación probatoria diferente al plasmado en la providencia atacada desconocería la doble presunción de legalidad y acierto de que está revestida la sentencia de última instancia, como quiera que las conclusiones del juez fundadas en el examen de los elementos fácticos son, en principio, intocables, salvo la demostración de un yerro apreciativo, evidente, incuestionable y trascendental, que en el caso de autos no se mostró» (AC5354, 16 dic. 2022, rad. n.° 2017-00141-01).
Por ello, un cargo por error de hecho, supone del interesado hacer una labor de parangón o contraste, entre lo que emana objetivamente de las probanzas, y las premisas fácticas del fallo censurado, con el propósito de mostrar su falta de correspondencia absoluta. Así lo tiene sentado la doctrina de la Corte:
El error de hecho por indebida apreciación de medios de convicción se configura cuando el vicio emerge abrupto y ostensible, de manera que, analizado el contenido material de las pruebas, en contraste con las conclusiones a las que arribó el juzgador por efecto de su valoración, salte de bulto la disconformidad. Para demostrar la existencia de un defecto de ese calado, es preciso que la apreciación probatoria que propone la censura sea la única admisible, toda vez que ‘no resulta suficiente presentar deducciones antagónicas a las expuestas en la sentencia, porque ellas solas no tienen entidad para demostrar desacierto alguno’ (SC11294-2016) (SC047, 16 mar. 2023, rad. n.° 2016-00156-01).
Por tanto, lo realizado por el recurrente es un mero ejercicio de valoración probatoria, propio de las instancias, pero extraño al remedio casacional, «pues en lugar de controvertir la sentencia de segunda instancia, se limitó a proponer una hermenéutica demostrativa alterna, basada en la particular visión de la demandante sobre el contenido y alcance de las pruebas» (AC207, 1° mar. 2023, rad. n.° 2019-00007-01).
Téngase en cuenta que, el tema en discusión en casación, es la sentencia confutada, no las pruebas del proceso, por lo que el impugnante tiene la carga de derruirla, sin que para estos fines sirva plantear una nueva valoración probatoria.
Como en el presente, itérese y a riesgo de saturar, únicamente se incluyó un listado de pruebas, con su correspondiente ponderación, bajo el argumento de que fueron pretermitidas, sin hacer la labor de contraste que permitiera desvelar los errores del Tribunal, se falta a la claridad, en una deficiencia técnica insalvable.
5.4.2. Se suma que también se desatención la regla técnica de la separación, ya que, a pesar de que el recurrente anunció en su cargo la conculcación de la ley sustancial por vía indirecta, fruto de la pretermisión de pruebas, lo que se subsume dentro del error de hecho, a continuación manifestó que el Tribunal faltó al deber de valorar conjuntamente los medios persuasivos, típico error de derecho por infracción del artículo 176 del C.G.P., en una conjunción de motivos de casación que resulta inadmisible.
Recuérdese, para esclarecer, que el juez puede quebrantar la ley sustancial de forma indirecta, por yerros materiales, que aluden a la ponderación objetiva de las pruebas, o de derecho, cuando de su validez jurídica o de las reglas de valoración se trata. Dentro de este contexto, la pretermisión probatoria pertenece al primer tipo, mientras que la falta de apreciación en conjunto al segundo, por lo que su fusión resulta incorrecta.
La Sala ha precisado:
Resulta imperioso destacar la usual confusión en que se incurre cuando en sede casacional, so pretexto de criticar al juzgador por no apreciar las pruebas en conjunto, se recrimina de este la omisión o falta de apreciación de algunas de ellas, o su cercenamiento, y por esta vía, a mostrar una particular visión del poder persuasivo de apartes destacados y de algunas conclusiones distanciadas de las adoptadas por el Tribunal, lo que hace derivar el cargo hacia un error de hecho, con entremezclamiento o mixturas de yerros probatorios, cual sucede en este cargo (AC905, 18 may. 2023, rad. n.° 2019-00158-01).
Luego, ante el amalgamiento de errores de hecho y de derecho, se impone rechazar el examen de fondo de la última de las acusaciones.
6. Conclusión.
6.1. La gravedad de los defectos referidos conduce a la inadmisión de la demanda de casación, en aplicación del artículo 346 del Código General del Proceso.
6.2. Como no se advierte la necesidad de unificar la jurisprudencia sobre las materias objeto de controversia, ni una situación que amerite control de legalidad o la protección de los derechos constitucionales de los sujetos procesales por su notoria conculcación, se excluye la procedencia de la selección positiva a que se refiere el artículo 16 de la ley 270 de 1996, con el fin de dar paso a la casación de oficio consagrada en el artículo 336 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado judicial del Consorcio Aval, integrado por Jaime Andrés Villabona Valencia y Javier Leonardo Álvarez Castro, frente a la sentencia del 12 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso que promovió en contra del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – Fonade, hoy Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – ENTerritorio.
Oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS