AC 2061 2023

SEPTIEMBRE

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AC2061-2023 (2014-00516-01)

        

AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  

Magistrado ponente  

AC2061-2023  

Radicación n.°  11001-31-03-004-2014-00516-01  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)  

Se  decide sobre la admisión de la demanda de casación  presentada en nombre del Consorcio  Aval, integrado por  Jaime Andrés Villabona Valencia y Javier Leonardo Álvarez  Castro, frente a la sentencia del 12 de octubre de 2022 proferida por  el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala  Civil, en el proceso que promovió en contra del Fondo  Financiero de Proyectos de Desarrollo – Fonade, hoy Empresa Nacional  Promotora del Desarrollo Territorial – ENTerritorio.  

ANTECEDENTES  

1.  Al tenor de la demanda y su subsanación, la promotora pidió  el reconocimiento de $440.507.079, $35.000.000, $31.486.058,  $70.773.125, $25.427.839, $80.000.000 y $122.291.490, por ajuste de  precios unitarios ejecutados, contratación y elaboración  de diseño de las obras, mayor valor de transporte fluvial,  mayor cantidad de transporte fluvial, intereses financieros,  honorarios profesionales y actualización AIU, en su orden.  También se deprecó la actualización y el  reconocimiento de intereses moratorios (folios 11 y 12 del archivo  digital 349Cuaderno-Principal1A).  

2.  La accionante sustentó sus pedimentos en los hechos que se  compendian en lo subsiguiente:  

2.1.  Fonade, por resolución n.° 985 de 2011, declaró la  urgencia manifiesta y ordenó la contratación de las  fases 1 y 2 del plan de emergencia invernal para el sector educativo  en el Departamento de Magdalena, dentro de los cuales se encontraba  la construcción de aulas temporales.  

2.2.  En desarrollo se invitó a Jaime Villabona para que realizara  100 aulas, junto a las correspondientes baterías sanitarias,  con base en un diseño a mano alzada y presupuesto aprobado,  con plazo de ejecución de cuarenta y cinco (45) días  calendario.  

2.3.  Consorcio Aval, conformado por Jaime Villabona y Javier Álvarez,  aceptó la oferta, bajo la convicción de que Fonade  había elaborado  un juicioso  estudio de mercado.  

2.4.  El 20 de mayo de 2011 se suscribió contrato para la  construcción de las aulas temporales, con acta de inicio del  día 26 siguiente, sin que fuera posible cumplir con el tiempo  de ejecución, por cuanto no existían estudios previos o  diseños, en transgresión del principio de planeación.  

Además,  el costeo se hizo de forma artificial, sin considerar las  particularidades de los once (11) municipios en que debían  realizarse las obras.  

2.5.  Por exigencia de la interventoría se contrataron diseños  técnicos, con recursos propios de la demandante, cuya puesta  en marcha originó pérdida de materiales, mano de obra y  alquiler de equipos.  

2.6.  En desarrollo de las construcciones se encontró que: (I) las  aulas no podían confeccionarse con base en un diseño  estandarizado, sino que se requerían catorce (14) diferentes y  tres (3) formas de baterías sanitarias; y (II) algunos de los  terrenos carecían de la titulación necesaria, estaban  inundados o eran inidóneos, lo que obligó a  reubicaciones.  

2.7.  La falta de una adecuada planeación y de un presupuesto  ajustado a la ubicación geográfica de los lugares de  ejecución, condujeron al rompimiento de la equivalencia  económica del contrato, al obligar al contratista a realizar  actividades diferentes a las negociadas (se incluyeron 25 ítems  nuevos), con un presupuesto insuficiente.  

También  faltó la determinación de los costos de transporte,  considerando las condiciones adversas de los sitios de trabajo.  

2.9.  El contrato fue prorrogado en dos (2) ocasiones, lo que demuestra la  falta de planeación. Fue tan magna la improvisación  que, en otros procesos de contratación adelantados en la misma  época, se aumentó el A.I.U. al 35%, cuando en el  presente caso fue de 28.8%.  

2.10.  El 15 de noviembre de 2011 se firmó acta de entrega y recibo  final; además, las partes suscribieron liquidación  bilateral, dentro de la cual el contratista dejó varias  salvedades para cumplir con el requisito de procedibilidad para  demandar.  

3.  Después de remitido el expediente por la jurisdicción  contencioso administrativa a la ordinaria, con fundamento en el  numeral 1° del artículo 105 del CPACA (folios 3 a 5 del  archivo digital 351CuadernoPrincipal1C), y de ajustada la demanda a  directrices procesales civiles (folios 25 y 26 ibidem),  se notificó  personalmente a Fonade (folio 29 ibídem),  quien respondió oportunamente oponiéndose a las  pretensiones y formulando las defensas que intituló «falta  de legitimidad para pedir el equilibrio económico ni la teoría  de la imprevisión del contrato»,  «falta de  legitimación en la causa por activa»  e «inexistencia  de incumplimiento de Fonade y ruptura del equilibrio económico  del contrato»  (folios 46 a 63 ejusdem).  

4.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de Bogotá,  el 27 de agosto de 2020, dictó sentencia escrita en la que  negó las pretensiones, basado en que el contrato se había  extinguido (folios 279 a 291).  

5.  La demandante acudió al remedio vertical, sustentado de forma  escrita el 29 de octubre de 2021, con fundamento en que «la  ley 80/1993 es la ley sustancial aplicable al contrato»  y «el  juez de instancia ignoró que la oportunidad y el alcance de  las salvedades hechas por Consorcio Aval en el acta de liquidación  sí habilitan la reclamación judicial»  (archivo digital 05Sustentacion-Apelacion).  

7.  El Tribunal, el 12 de octubre de 2022, confirmó la providencia  de primera instancia, con base en las consideraciones que se resumen  más adelante (archivo digital 10Sentencia).  

8.  La demandante acudió al remedio extraordinario, el cual fue  admitido por esta Corporación el 22 de febrero del año  en curso (archivo digital 11001310300420140051601-0006Auto), el cual  sustentó oportunamente (archivo digital  11001310300420140051601-0012Demanda).  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Después  de encontrar satisfechos los presupuestos procesales y descartar  causales de nulidad, indicó que el a  quo ciertamente se  equivocó al interpretar la demanda, sin que este yerro se  traduzca en acceder a los pedimentos reclamados.  

En  sustento arguyó que, dentro de los supuestos de la demanda, se  dejó en claro que se pretendió la indemnización  por la ruptura del equilibrio económico del contrato, por lo  que se equivocó el sentenciador de primera instancia al  acotarse a aplicar la teoría de la imprevisión. Dislate  explicable por las consideraciones que sirvieron al Tribunal  Administrativo del Magdalena para ordenar la remisión del  expediente a la justicia ordinaria.  

No  obstante la presencia del error, al adentrarse el Tribunal en el  análisis de las pruebas, encontró que únicamente  en el acta de liquidación del 29 de marzo de 2012 se  incluyeron las salvedades que ahora se reclaman, de donde refulge su  extemporaneidad.  

Explicó  que, según el memorando interno n.° 20112310073993 del 9  de mayo de 2011, el contratista manifestó conocer las  condiciones para la ejecución del objeto del contrato, de lo  cual se hizo eco en el contrato n.° 2110682 del 20 de mayo del  mismo año. Además, si bien en el otrosí del 10  de agosto de 2011 se incluyeron APUS no previstos, también se  consagró que no se generarían mayores valores  contractuales, lo que se reiteró en la modificación del  23 de septiembre del mismo año.  

Con  base en lo expuesto, desestimó el reclamo por $440.507.079  por: (I) extemporaneidad, en tanto al suscribir las modificaciones el  contratista guardó silencio sobre la intención de  adicionar o incrementar los precios; (II) con su firma refrendó  que no se alterarían las condiciones económicas del  contrato, sin que sea posible desconocer sus actos propios; y (III)  ante la falta de precisión de los costos que se generaron, no  es dable ubicarlos después del perfeccionamiento del contrato.  

Respecto  a los nuevos diseños de obra, registrados en la modificación  del 10 de agosto de 2011, las partes pactaron que no alterarían  el valor inicialmente pactado. Además, el reproche, porque el  diseño se hizo a mano alzada, fue tardío, pues no se  dijo nada al momento de contratar.  

Calificó  como genérica la objeción por materiales perdidos, mano  de obra y alquiler de equipos, por falta de identificación  plena o de cualquier dato que sirviera para cotejarlos y examinarlos.  

Por  último, como no se probó que existieran diseños  diferentes a los aprobados por Fonade, ni constancia sobre la  reclamación de su valor antes del acta de liquidación,  debe denegarse lo tocante a su valor.  

Denegó  el reclamo por transporte fluvial, puesto que: (I) en el memorando  n.° 20112310073993 del 9 de mayo de 2011, que hace parte del  contrato base de la acción, se aseveró que el  contratista realizó las averiguaciones y estudios sobre las  condiciones de ejecución, a partir de lo cual determinó  su interés en contratar; (II) falta de tempestividad en su  reclamación; y (III) ausencia de especificidad sobre el  momento en que se presentaron los mayores valores.  

Rechazó  la petición por $25.427.839 por costos financieros, por  cuanto: (I) no tiene asidero en una inconformidad oportunamente  expuesta, al no efectuarse al suscribir el contrato inicial o sus  modificaciones; y (II) la ausencia de enunciación en la  demanda de la fecha de ocurrencia, no permite establecer si fueron  posteriores a la firma de los otrosíes.  

Negó  los gastos de conciliación, por desbordar los confines de la  acción promovida, como es una reclamación contractual.  

También,  por la extemporaneidad del reclamo por actualización de  A.I.U., estimó que debía rehusarse, ya que, a pesar de  haber sido fijado en el contrato, a lo largo de la ejecución  no manifestó su disidencia, lo que se traduce en su  aceptación.  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

Se  propusieron cuatro (4) cargos, dos (2) por la senda directa y otros  tantos por la indirecta, los cuales serán inadmitidos por  desatender las directrices para su adecuada formulación.  

CARGO  PRIMERO  

Achacó  una violación indirecta del artículo 5° de la ley  80 de 1993, por no advertirse que en la demanda también se  aludió a la violación de los principios de planeación,  buena fe y reajuste de precios, así como a los deberes afines  al servicio público en la actividad contractual. «Entonces,  el Consorcio Aval siempre puso sobre la mesa el debate de los  incumplimientos imputables a FONADE y la sentencia de la SC-TSDJ  Bogotá los ignoró a tal punto que en el fallo no  realizó ningún análisis al respecto».  

Este  yerro sesgó el análisis, por enfocarse a las  situaciones imprevistas, sin tener en cuenta que el restablecimiento  del equilibrio financiero también es procedente con ocasión  del incumplió de los deberes precontractuales -planeación-  y contractuales -deber de reajustes de precios y de evitación  de daños- de Fonade, sin perjuicio de las situaciones  imprevisibles e irresistibles que padeció Consorcio Aval.  

CARGO  SEGUNDO  

Arguyó  la violación directa de los artículos 4º, 5º  y 27 de la ley 80 de 1993, por no tener en cuenta que la ruptura del  equilibrio financiero puede emanar de dos (2) fuentes: situaciones  imprevistas no imputables al contratista e incumplimiento de  obligaciones de la entidad contratante.  

Reprochó  que el Tribunal entendiera que únicamente se reclamó  por los hechos imprevisibles, cuando adicionalmente pretendió  lo relativo a las desatenciones negociales de Fonade, en concreto,  ausencia de diseños, no reajuste o revisión de precios,  y omisión en el restablecimiento de la ecuación  económica.  

Como  consecuencia, estimó desatendida la normatividad referida a  «(1)  al principio de planeación: Constitución Política  de Colombia, artículos 209, 339 y 341; ley 80, artículo  25, núm. 6, 7 y 11 a 14; ley 80 de 1993, artículo 26,  núm. 3; ley 80 de 1993, artículo 30, núm. 1 y 2;  (2) al principio de buena fe contractual: ley 80 de 1993, art. 28; y,  (3) al principio de responsabilidad: ley 80 de 1993, art. 26, núm.  3.»  

CARGO  TERCERO  

Alegó  la interpretación errónea del artículo 27 de la  ley 80 de 1993, por no armonizarlo con el canon 5º del mismo  compilado, que consagra como derechos del contratista recibir la  remuneración, mantener su valor intrínseco y conservar  el equilibrio económico del contrato.  

Criticó  que el Tribunal exigiera un requisito de procedibilidad no  contemplado en estas normas, para limitar el restablecimiento de la  ecuación económica, al abrigo de un entendimiento  errado de la buena fe.  

Arguyó  que la ley otorga capacidad a las partes para solucionar cualquier  diferencia, sin imponer un factor temporal, por lo que nada se opone  a que en la liquidación bilateral se zanjen las controversias  o que se incluyan salvedades, para que éstas puedan ser  estudiadas por la jurisdicción.  

Señaló  que el Consejo de Estado no ha elevado la oportunidad a una tarifa  interpretativa, por lo que no es suficiente para desechar las  pretensiones, so pena de desconocer los acuerdos contractuales y los  deberes del juez.  

Aseguró  que los otrosíes son acuerdos que se limitan a garantizar la  continuidad de la relación comercial, sin que su celebración  implique una declaración de paz y salvo contractual.  

CARGO  CUARTO  

Alegó  la violación indirecta del artículo 5º de la ley  80 de 1993, por omitir la valoración del acervo probatorio, a  saber:  

1.  Acta de seguimiento del 23 de mayo de 2011, sobre los problemas en  los lugares en que debían desarrollarse las obras, ausencia de  ingeniería de detalle e imprecisiones del presupuesto  definitivo.  

2.  Acta de seguimiento del 28 de mayo de 2011, sobre ausencia de  análisis estructurales, no concesión de anticipos e  inundaciones que impedían adelantar las excavaciones.  

3.  Acta de seguimiento del 1° de junio de 2011, sobre la falta de  planos arquitectónicos y la imperativa contratación de  un tercero para su realización.  

5.  Acta de seguimiento del 16 de junio de 2011, sobre demoras no  imputables al contratista como inundaciones, problemas con la  comunidad, vías de acceso inservibles y cambio de los lugares  de construcción.  

6.  Acta de seguimiento del 17 de junio de 2011, sobre inundaciones en  zonas de trabajo, reubicaciones y falta de legalización de los  predios en que debían efectuarse las construcciones.  

7.  Acta de seguimiento del 21 de junio de 2011, sobre imposibilidad de  anclar estructuras metálicas y retrasos por situaciones no  atribuibles al contratista.  

8.  Acta de seguimiento del 13 de julio de 2011, sobre ausencia de  información del costo real del proyecto y de las  especificaciones que debían cumplirse.  

9.  Acta de seguimiento del 11 de agosto de 2011, sobre ausencia de  presupuesto real y faltantes de legalización.  

10.  Acta de seguimiento del 27 de agosto de 2011, sobre imposibilidad de  construir once (11) aulas por causas ajenas al contratista.  

11.  Acta de seguimiento del 31 de agosto de 2011, sobre indeterminación  de los lugares para construir en los municipios de Fundación y  Sitio Nuevo.  

12.  Acta del 7 de septiembre de 2011, sobre situaciones imprevistas que  generaron erogaciones para el contratista, «como  los cambios de especificaciones de última hora, las  dificultades de vías de acceso agravadas por el clima, los  fuertes vientos, la dificultad para conseguir mano de obra en la  región».  

13.          Testimonio de Edwin Parada, quien relató condiciones  climáticas adversas y dificultades de desplazamiento.  

14.  Dictamen pericial, en el cual se advirtió que las obras no  pudieron iniciarse de forma inmediata por la ausencia de estudios  previos y diseños, con presupuestos artificiales y alejados de  la realidad económica; así como el balance final para  cada una de las escuelas, que desvelan cambios de obra.  

15.  Comportamiento contractual de Fonade, que desvela que no entregó  estudios, hizo un diseño a mano alzada, no tenía  claridad sobre los lugares a intervenir y aceptó ítems  no previstos.  

16.  Comportamiento procesal de Fonade, tocante al desistimiento de los  testimonios de los funcionarios de interventoría y la no  objeción al dictamen pericial.  

17.  Valoración conjunta de las pruebas, demostrativas de: (I) la  prohibición de renunciar al reajuste o revisión de  precios, por desconocer la autonomía de voluntad y permitir un  congelamiento indebido, en contravención de la ecuación  económica; (II) la equivalencia de las prestaciones opera con  independencia de la retribución pactada; (III) la cláusula  que excluye reajuste es ineficaz, máxime ante las salvedades  contenidas en el acta de liquidación; (IV) los precios se  aceptaron conforme a estudio de mercado; (V) los cambios en las  cantidades ejecutadas muestran un desequilibrio económico;  (VI) el perito convalidó los mayores valores; (VII) la falta  de planeación se expresó en la demora para definir los  aspectos técnicos de las obras, incluyendo ajustes en el  entretanto de la ejecución, falta de titularidad de los  predios y falta de claridad administrativa para tomar decisiones,  máxime porque la jurisprudencia del Consejo de Estado ponía  el deber de planeación en cabeza de la entidad pública  y, si bien, cambio su posición, esto no la exonera de  responsabilidad; y (VIII) los precios se afectaron por hechos  imprevisibles e irresistibles, como cortes de energía,  inundaciones, insuficiencia en el suministro de materiales y  afectaciones en vías terrestres. «No  puede perderse de vista que el AIU se calcula sobre los costos  directos; entonces, si la base (costos directos) aumenta, el AIU  (costos indirectos) también».  

18.  Valoración conjunta de las pruebas para acceder a la  pretensión segunda, por cuanto los dibujos a mano alzada no  son diseños estructurales y, aunque el contratista no estaba  obligado a realizar diseños, terminó contratándolos.  

19.  Valoración conjunta de las pruebas para acceder a la  pretensión tercera, por cuanto el transporte tuvo que  realizarse de forma fluvial, el cual, si bien se incluyó en la  segunda modificación, no se acordó su valor real y, con  el ánimo de no entorpecer la ejecución normal del  contrato, se aceptaron los precios unitarios.  

20.  Valoración conjunta de las pruebas para acceder a la  pretensión cuarta, por transporte adicional de materiales, en  razón de inundaciones en los lugares de construcción.  

21.  Valoración conjunta para acceder a la pretensión  quinta, pues el contrato se celebró sin anticipo, se  solicitaron créditos bancarios, y estos valores fueron  destinados a la adquisición de materiales y pago de mano de  obra.  

22.  Valoración conjunta para acceder a la pretensión sexta,  relativa a los servicios de asesoría jurídica.  

Estimó  que estos errores son trascendentes, pues el Consejo de Estado ha  reconocido que el incumplimiento de la entidad contratante genera  desequilibrio contractual y, por ende, el deber de restablecerlo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Dentro de la clasificación de los medios de impugnación  a que se refiere el título único de la Sección  Sexta del Código General del Proceso, la casación  conserva su naturaleza extraordinaria, como se infiere de su  procedencia limitada respecto a determinadas sentencias (artículo  334), por causales taxativas (artículo 336) y previo  cumplimiento de los requisitos para su concesión (artículos  337, 338 y 340) y admisión (artículos 342, 344 y 346).  

La  Sala ha reconocido esta característica en los siguientes  términos:  

[L]a  casación es un recurso extraordinario, cuyo propósito  es el quiebre de una sentencia amparada por la presunción de  legalidad y acierto, [por  lo que se]  exige que el escrito presentado para sustentarlo se sujete a  determinados requisitos formales, pues, por cuanto se trata de una  cuestión esencialmente dispositiva, la labor de la Corte queda  reducida al marco que el acusador establezca, de donde se sigue que  es a éste a quien con exclusividad le toca delimitar el  contexto y ámbito conceptual acerca de cómo el Tribunal  incurrió en el desatino.  

De  este modo, sea cual fuere la causal que se aduzca, esto es,  independientemente que la crítica cuestione vicios de  juzgamiento o in procedendo, ese libelo constituye la moldura dentro  de la cual la Corporación debe discurrir su actividad; de ahí  que competa al censor atender un mínimo de exigencias en  procura de tornar idónea la respectiva sustentación;  pues es a él a quien corresponde delinear los perfiles dentro  de los que ha de discurrir la Corte como Tribunal de Casación  (AC219,  25 en. 2017, rad. n.° 2009-00048-01).  

2.  Este linaje explica el precepto 344 del actual estatuto adjetivo, el  cual establece como requisitos particulares del escrito de  sustentación de la casación «la  formulación, por separado,  de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición  de los fundamentos de cada acusación, en  forma clara, precisa y completa»  (negrilla fuera de texto, numeral 2°).  

La  separación,  también conocida como autonomía, reconoce que a cada  causal «la  acompañan motivos propios, distintos por su naturaleza»,  lo  que  implica «que  los argumentos esgrimidos para cuestionar el fallo deban formularse  al amparo exclusivo de la causal respectiva».  En consecuencia, «le  está vedado [al  casacionista] elaborar  planteamientos mixtos o híbridos con el propósito de  cobijar en un mismo cargo varios motivos»  (SC778,  15 mar. 2021, rad. n.° 2010-00613-01).  

Total,  «no  es posible hacer una miscelánea en torno a las dos maneras  como puede producirse la infracción de la ley sustancial: la  directa y la indirecta, así tampoco se permite al impugnante  soslayar las claras diferencias que existen entre los vicios de  juicio y los de actividad, ‘o saltar…de aquí para  allá, que si lo hace es con sacrificio definitivo de la  claridad y precisión’ (CSJ AC 24 jul. 2001, Exp. 7684;  reiterado en CSJ AC 19 mar. 2002, Exp. 1994-01325-01, CSJ  AC3533-2020, 14 dic., rad. 2016-00430-01 y CSJ AC2590-2021, 30 jun.,  rad. 2015-00095-02)»  (AC999, 31 mar. 2022, rad. n.° 2017-00409-01).  

La  claridad  se expresa en que «la  persona que acude a este mecanismo debe formular sus embates…  con la indicación de las razones por las cuales considera que  el juzgador de instancia se equivocó y cómo tal dislate  tiene la virtualidad de afectar la totalidad de la decisión.  No  es posible soportar la acusación en formulas abstractas, o  elucubraciones sobre cuál debió ser la decisión  definitiva»  (negrilla fuera de texto, AC3919, 20 jun. 2017, rad. n.°  2017-00650-01).  

Dicho  en otras palabras, «concierne  a que la demanda debe ser perceptible  por la inteligencia sin  duda ni confusión, o sea, fácil de entender no sólo  en su presentación sintáctica, sino también en  su construcción lógica»  (negrilla fuera de texto, AC, 23 ag. 2006, rad. n.°  1998-00512-01).  

La  precisión  obliga a «que  los embistes [estén] orientados hacia los fundamentos reales  de la decisión atacada, sin separarse de ellos, so pena que la  recriminación no pueda ser admitida. En otras palabras, los  reproches deben  dirigirse con acierto hacia el centro de la argumentación de  la providencia cuya anulación se pretende»  (negrilla fuera de texto, AC028, 16 en. 2018, rad. n.°  2014-00380-01).  

Atenta  contra la precisión el desenfoque  o desacierto, que sucede «cuando  la argumentación del recurrente se enfoca hacia aspectos  que no fueron desarrollados por el fallador,  es decir cuando van por caminos disímiles»  (negrilla fuera de texto, SC2506, 26 jul. 2022, rad. n.°  2015-00829-01; reiterado SC3951, 16 dic. 2022, rad. n.°  2016-00862-01).  

Por  último, por fuerza de la completitud,  «cada  uno de los cargos propuestos debe ser… concebido con sentido  panorámico, vale decir ha  de estar completo en su planteamiento  de tal suerte que en su concepción dialéctica comprenda  con suficiente eficacia infirmatoria ‘los distintos  componentes, aspectos y reflexiones indispensables para que…  pueda ser quebrantada la sentencia’ (cfr… Cas. Civil de 20 de  noviembre de 1989), y si esta se apoya en varios pilares, ‘menester  es que -se ataquen y destruyan todos para poder en esta forma  infirmarla, porque si  la acusación no es panorámica o sea que no comprende la  totalidad de los soportes que le sirven de fundamento, o si aun  combatiéndolos queda por lo menos uno que sirve para respaldar  -la sentencia, esta, en esas circunstancias, en manera alguna puede  ser quebrada’»  (negrilla fuera de texto, SC, 27 jun. 1991).  

3.  La desatención de cualquiera de los requisitos enunciados, por  fuerza del numeral 1° del artículo 346 del actual estatuto  adjetivo, conducirá a la inadmisión de la demanda de  casación, esto es, a repeler su estudio de fondo.  

Y  es que las acusaciones imbricadas, obscuras, desenfocadas o  incompletas, impiden que la Corte pueda acometer su revisión  de forma certera, en tanto cualquiera de estos yerros las hace  inidóneas para derruir el veredicto combatido, haciendo  anodino su estudio.  

Explica  la Sala:  

En  punto de la adecuada sustentación de la demanda de casación,  el artículo 344 del referido ordenamiento procesal, fija los  requisitos para su admisión, los cuales son de estricta  observancia.  

Así  entonces, le compete al recurrente formular por separado los  respectivos cargos, especificando, «en forma clara, precisa y  completa» los fundamentos de cada acusación…  

La  acometida efectuada con desconocimiento de l[os] señalado[s]  requisito[s], se arruina, al no tener aptitud para invalidar la  decisión disputada, pues aún de admitirse el defecto,  la decisión se mantendrá incólume…  (AC194,  23 en. 2018, rad. n.° 2012-00371-01).  

4.  Lo mismo sucederá, conforme al numeral 2°, «[c]uando  en la demanda se planteen cuestiones de hecho o de derecho que no  fueron invocados en las instancias».  

Se  trata de la proscripción de los medios  nuevos,  huelga decirlo, alegaciones que por primera vez son traídas al  debate judicial en el curso del remedio extraordinario (SC, 16 jul.  1965, G.J. n° 2278-2279, p. 106). Dicho de otra forma: son  «situaciones  fácticas o probatorias que no han sido planteadas en las  instancias y que a última hora son traídas como  argumentos de quiebre de la sentencia en el recurso de casación,  sin que la parte contra la cual se oponen tenga oportunidad de  rebatir y oponer su defensa o, si es el caso, enmendar a tiempo la  omisión o error»  (SC, 10 mar. 2000, exp. n.° 6188).  

Razones  de distinto orden justifican esta exclusión:  

(I)  La buena fe y lealtad procesal, pues no puede admitirse que un sujeto  procesal sorprenda a la administración de justicia y a los  demás litigantes con alegaciones de última hora, sobre  los cuales no fue posible agotar un debate integral en las  instancias, so pena de «grave  quebranto del derecho de defensa del contradictor, que en esa forma  quedaría sin protección probatoria que oponer a la  nueva y súbita arma de su atacante»  (SC064, 9 may. 1994).  

(II)  Como el objeto de la casación es la sentencia de alzada, su  revisión debe hacerse a partir de lo sucedido dentro del  expediente y no con «elementos  ni hechos ajenos al litigio, y por lo tanto desconocidos del juez»  (SC152, 8 may. 1992). «Total,  si las partes voluntariamente dejan por fuera de controversia algunas  materias, no puede permitirse que con posterioridad sean introducidas  de forma extemporánea e intempestiva, menos aún en el  trámite de la casación, pues este remedio está  limitado a las precisas causales señaladas por el legislador y  su objeto se acota a la sentencia de segundo grado, razón para  repeler su utilización como un nuevo grado jurisdiccional  (cfr. SC, 16 jul. 1965, GJ n.° 2278-2279, p. 106)»  (AC4032, 3 oct. 2022, rad. n.° 2011-00575-01).  

(III)  «‘los  medios nuevos’ no pueden ser atendidos en casación ‘por  la sencilla razón de que esto equivaldría a variar la  demanda iniciada y/o a modificar la relación  jurídico-procesal’ (cas. Noviembre 28, 1936, XLII, 501).  El medio nuevo produce así una alteración de la  litis-contestatio»  (SC, 24 ab. 1997).  

De  allí que se admita como máxima: «lo  que no se alega en instancia no existe en casación»  (SC, 12 feb. 1991).  

El  anterior entendimiento resultó complementado con la entrada en  vigencia del artículo 331 del C.G.P., al limitar las materias  susceptibles de ser resueltas en apelación, con la  interdicción al sentenciador para que se pronuncie sobre  puntos que no fueron invocados por el apelante, salvo que se trate de  materias de orden público, presupuestos procesales,  determinaciones íntimamente conectadas, entre otros.  

Por  ende, la formulación de cargos ajenos a los motivos concretos  de la apelación también resultan medios nuevos, pues la  no invocación de un asunto al recurrir trasluce su abandono y,  como regla de principio, el ad  quem tiene  prohibido entrar a su estudio, de allí que no puede  criticársele su olvido en casación.  

Así  lo ha dicho esta Corporación:  

[E]l  reconviniente no puede valerse ahora de las razones que no adujo en  sede de apelación, dado que se muestra contradictorio  reprochar al tribunal por no haber estimado planteamientos  objetivamente ajenos a la alzada que le correspondió decidir.  Ello explica que no resulten admisibles en casación los  llamados “medios nuevos”, «(…) toda vez que ‘la  sentencia del ad quem no puede enjuiciarse ‘sino con los  materiales que sirvieron para estructurarla; no con materiales  distintos, extraños y desconocidos. Sería de lo  contrario, un hecho desleal, no sólo entre las partes, sino  también respecto del tribunal fallador, a quien se le  emplazaría a responder en relación con hechos o  planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto del  fallo mismo, que tendría que defenderse de armas para él  hasta entonces ignoradas’ (Sent. 006 de 1999 Exp: 5111), al fin  y al cabo, a manera de máxima, debe tenerse en cuenta que ‘lo  que no se alega en instancia, no existe en casación’  (LXXXIII pág. 57)” (CSJ, SC del 21 de agosto de 2001,  Rad. N.° 6108) (AC5438,  13 dic. 2022, rad. n.° 2015-00046-01).  

En  suma, los medios nuevos pueden emanar de: (I) la inclusión en  casación de argumentos por completo extraños a las  instancias, que buscan desviar la controversia hacia cuestiones  fácticas o jurídicas que no se discutieron; y (II) la  imputación de errores a la sentencia de segundo grado los  cuales no fueron objeto de reparo concreto al apelar, pues sobre  ellas no podía emitirse un pronunciamiento por fuerza del  citado artículo 328 del C.G.P.  

5.  Los cargos bajo escrutinio desatendieron los requisitos antes  mencionados, como se mostrará para cada caso, de allí  su inadmisión.  

5.1.  En el cargo primero se incurrió en falta de claridad y medio  nuevo.  

5.1.1.  Lo inicial, por cuanto se achacó al sentenciador de segunda  instancia un cercenamiento de la demanda, sin explicar su  trascendencia, esto es, que, de no haber incurrido el dislate, la  decisión hubiera sido diferente a la adoptada.  

Y  es que la claridad, como ya se explicó, impone que la  acusación refulja fácilmente, sin acudir a razones  alambicadas o complicados esfuerzos hermenéuticos, lo cual  deberá traslucir, tanto respecto al error de juzgamiento, como  a su relevancia, siendo imperativo que el casacionista dé  cuenta de ellos.  

En  el presente, en contravención a lo indicado, la recurrente se  limitó a insistir en que el Tribunal cercenó el objeto  de la reclamación, por cuanto revisada la demanda se advierte  que la condena promovida se soportó en una doble  consideración: la existencia de hechos imprevisibles y el  incumplimiento de los deberes del demandado. De este extracto  descuella la falta de ilustración sobre la incidencia que este  yerro tiene respecto a la decisión absolutoria, con el fin de  mostrar que, de no existir el error del sentenciador,  el fallo  hubiera sido opuesto al proferido.  

Para  mayor perspicuidad, nada dijo la opugnante sobre las razones para  colegir que, de admitirse que hubo un incumplimiento contractual, el  veredicto hubiera sido diferente al que se emitió en segundo  grado. Dilucidación que era de la mayor relevancia pues el ad  quem,  para rehusar las súplicas, no sólo desvirtuó los  supuestos del restablecimiento del equilibrio económico por  hechos imprevisibles, sino que, adicionalmente, advirtió sobre  las deficiencias probatorias del daño y su conexión  causal, situaciones que, en abstracto, impedirían la  prosperidad de las súplicas incluso respecto a la imputación  por incumplimiento.  

Para  mostrar, conviene recordar las palabras literales del sentenciador,  que se transcriben in  extenso:  

En  cuanto al ajuste de precios unitarios ejecutados… la  contratista no sólo guardó silencio frente su intención  de adicionar o incrementar los precios o plantear una forma distinta  de estimación de los mismos, sino que firmó, y con  ello, refrendó el contenido de tales documentos, en el sentido  de que no se alteraron las condiciones económicas del  contrato. Ahora bien, al no indicarse expresamente la fecha en que  tuvieron lugar los costos que dijo asumir la accionante en exceso por  el concepto analizado, ni aportar prueba de ello, no es dable  ubicarlos temporalmente después de perfeccionados los actos  con los que se definió el plazo de entrega. Por tal motivo, no  es procedente que en el momento en que debió dejar nota de su  inconformidad no lo hiciera y aceptara lo pactado y ahora pretenda  desconocer sus propios actos, lo que fuerza a desechar su aspiración…  

Símil  situación acaece en torno a la pretensión que por  concepto de la contratación y elaboración del diseño  puesto que… las inconformidades que el consorcio tuvo de cara  al diseño que dijo le fue entregado a mano alzada por la  contratante, luce aún más tardío, pues se colige  que tal actuación tuvo lugar antes de suscribir el contrato y  nada se dejó registrado al respecto. Frente a la aseveración  atinente a que “varias de las obras adelantadas tuvieran que  desmontarse y con ello perder materiales, mano de obra, alquiler de  equipos, entre otros”, no puede tenerse como una salvedad en  estricto sentido, pues mírese que es genérica en tanto  no identifica plenamente cuáles obras fueron deshechas, qué  materiales se perdieron, qué valor representó en  pérdidas, o cualquier otro dato que fuera susceptible de  cotejo y examen tal afirmación…  

Los  montos perseguidos… derivados del mayor valor de transporte  fluvial… queda sin sustento fáctico al tener presente  lo inscrito en el memorando interno 20112310073993 de 9 de mayo de  2011, que hace parte del contrato base de la acción, en  relación con que la contratista realizó las  averiguaciones y estudios pertinentes sobre las condiciones de  ejecución de las obras pactadas, y a partir de ello, proyectó  y analizó su interés en llevarlas a cabo, por lo cual  no puede atribuir una falta de conocimiento de las condiciones reales  del trayecto…  

Fenece,  igualmente, la pretensión por… intereses financieros  cobrados por las instituciones bancarias… [porque]  al no mencionarse en el libelo introductor la fecha de ocurrencia de  ello, no puede presumirse que fue en el interregno posterior a la  firma de las referidas modificaciones y el levantamiento del acta  liquidatoria.  

Teniendo  en cuenta la finalidad de la acción propuesta, es decir, que,  de existir un desequilibrio económico del contrato causado en  la ejecución del mismo, se le ponga fin restableciendo las  condiciones, no es posible acceder a ordenar a la pasiva pagar  $80.000.000 por concepto de conciliación administrativa, pues  ello desborda los confines de la demanda y no es eminentemente  contractual.  

La  inoportuna reclamación por actualización de A.I.U., por  $122.291.490, es un obstáculo insuperable para su prosperidad,  debido a que como se sostuvo en el escrito genitor, el 28.8%  establecido se fijó en el contrato, y a lo largo de su  ejecución no quedó consignada la disidencia en este  sentido por la contratista, lo que de suyo hace que aceptó tal  situación, y solo al finalizar su  

En  verdad, aunque se aceptara que la demandante también pretendió  los efectos de los incumplimientos de Fonade, del cargo no descuellan  las razones para colegir que el Tribunal debió acceder a las  pretensiones; más aún ante la intangibilidad de las  demás conclusiones de la sentencia, por no haber sido  cuestionadas en esta censura, tocantes a que (I) la demandante asumió  -expresa o tácitamente- varios de los riesgos contractuales,  (II) que, por fuerza del principio non  venine factum propio,  renunció a reclamar una reparación, y (III) que no  probó con exactitud el momento de ocurrencia de los daños  reclamados.  

Ante  la obscuridad que se alza sobre la acusación se hace  improcedente su estudio de fondo, por la futilidad de adentrarse en  ella.  

5.1.2.  Se agrega a lo anterior que, en el embate, se incluyó un medio  nuevo, pues se planteó una discusión que fue abandonada  al apelar, como es que Fonade incumplió sus obligaciones  contractuales.  

En  efecto, la demandante, al sustentar el remedio vertical, insistió  con vehemencia en la aplicación de la ley 80 de 1993 a la  convención celebrada entre las partes, a partir de lo cual  adujo que las declaraciones y condenas están «sustentadas  en dos títulos: incumplimiento  del deber de planeación de Fonade, de una parte;  y, verificación de circunstancias imprevistas y/o previstas  con efectos imprevisibles e irresistibles, de otra»  (negrilla fuera de texto). E insistió que la entidad pública  «ignoró  las reclamaciones de la demanda basados en la falta  de planeación  de Fonade como factor generador del desequilibrio económico  denunciado»  (negrilla fuera de texto, archivo digital 05SustentacionApelacion).  

Sin  embargo, al sustentar el remedio extraordinario fue más allá,  por cuanto señaló que el restablecimiento del  equilibrio económico era procedente por cuanto «FONADE  incumplió  sus obligaciones… contractuales -deber de reajuste de precios,  deber de evitar perjuicios al contratista-»  (negrilla fuera de texto).  

Descuella  que estas últimas infracciones por parte de la empresa  industrial y comercial del Estado, no fueron objeto de la apelación  planteada, de allí que sea abiertamente extemporánea su  enunciación en casación.  

La  incorporación de esta alegación novedosa, por atentar  contra caros principios procesales, conduce agregadamente a que se  cierre el estudio del embiste.  

5.2.  En cuanto se refiere al cargo segundo, por mixtura, obscuridad y  medios nuevos, también procede su inadmisión.  

5.2.1.  La inobservancia de la separación se materializó en el  hecho de que, a pesar de que el embiste se encausó por la  senda directa -causal primera-, la recurrente descendió al  análisis probatorio, materia que es propia de la vía  indirecta -causal segunda-.  

En  efecto, además de censurar que la ruptura del equilibrio  financiero puede emerger de incumplimientos contractuales, conforme a  los artículos 4, 5 y 27 del estatuto de la contratación  estatal -causal primera-, reprochó que se interpretara que  «Consorcio  Aval reclamaba, únicamente, la aplicación del 27 de la  ley 80 de 1993 para el restablecimiento de la ecuación  financiera por causas no imputables al contratante, cuando  en realidad sus reclamaciones tienen dos enfoques»,  de lo cual refulge que de forma velada está cuestionando la  correcta hermenéutica del libelo genitor -causal segunda-.  

Se  tiene, por tanto, que en la acusación se conjuntaron  cuestiones jurídicas y de valoración suasoria, en una  mezcla de causales de casación que se encuentra proscrita, por  suponer un atentado contra la autonomía de cada una de ellas.  

Sobre  esta materia, la Corte tiene dicho:  

La  infracción directa ocurre, cuando el funcionario no aplica la  norma sustancial relativa al caso controvertido, y,  consecuencialmente, hace actuar disposiciones extrañas al  litigio, o cuando habiendo acertado en la norma rectora del asunto  yerra en la interpretación que de ella hace. En esa dirección,  el recriminador ceñirá la sustentación a «la  cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la  materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada  cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta  normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían  o, a pesar de acertarse en la selección, terminar  reconociéndoles implicaciones que no tienen» (CSJ  AC3599-2018, 27 ag., rad. 2015-00704, criterio reiterado en CSJ  AC2396-2020, 28 sep., rad. 2014-00045-01 y AC5521-2022, 15 dic., rad.  2020-00017).  

Significa  esto, que en los eventos en que la crítica extraordinaria se  direccione por esta vía, además de la citación  de las normas sustanciales que constituyan base esencial del «fallo»  o que hayan debido serlo, resulta imperativo exponer, adicionalmente,  la manera como el enjuiciador las quebrantó, sin que le sea  dable sumergirse en los aspectos probatorios (AC799,  19 ab. 2023, rad. n.° 2015-00574-01).  

5.2.2.  Se agrega a lo dicho que la acusación, aunque se dividiera,  falta a la claridad, al no explicar, para cada uno de los errores,  cómo se conculcaron los preceptos enlistados como violados.  

Total,  en el escrito casacional se alegó «[l]a  inaplicación del artículo 5 de la ley 80 de 1993 y la  aplicación indebida del artículo 27 de la misma ley…  [y la falta de aplicación de] la siguiente normatividad  referida (1) al principio de planeación: Constitución  Política de Colombia, artículos 209, 339 y 341; ley 80,  artículo 25, núm. 6, 7 y 11 a 14; ley 80 de 1993,  artículo 26, núm. 3; ley 80 de 1993, artículo  30, núm. 1 y 2; (2) al principio de buena fe contractual: ley  80 de 1993, art. 28; y, (3) al principio de responsabilidad: ley 80  de 1993, art. 26, núm. 3.»;  sin embargo, para ninguna de estas disposiciones se dejó en  claro la forma en que configuró su quebrantamiento.  

Para  ser más exactos, basta rememorar el pensamiento de esta Sala:  

En  atención a que las acusaciones formuladas por transgresión  de normas de derecho sustancial reclaman, del interesado, que  «invoque… cualquier disposición de esa naturaleza  que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo  debido serlo, a [su] juicio… haya sido violada»  (parágrafo 1° del artículo 344 del Código  General del Proceso), para que haya claridad en su formulación  es menester que se incluya una explicación sobre la forma en  que se materializó el defecto.  

Luego,  resulta exiguo que el recurrente se limite a incorporar un listado de  disposiciones transgredidas, pues es menester que frente a cada una  de ellas se incluya una explicación sobre la forma en que se  configuró la vulneración y su relevancia para la  resolución de la controversia.  

Esta  es la tesis de la Sala sobre la materia: «no basta con invocar  las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso  que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador  las transgredió» (CSJ, AC8738, 19 dic. 2016, rad. n°  2006-00119-01) (negrilla  fuera de texto, AC4921, 9 nov. 2021, rad. n.° 2017-00431-01).  

En  consecuencia, era imperativo que la casacionista, respecto a los  mandatos citados en su escrito, dilucidara la forma en que ocurrió  su transgresión, ora por la senda directa o por la indirecta,  trazando el sendero que debe andar la Corte para desestimar las  presunciones de legalidad y acierto que resguardan las sentencias de  instancia.  

Renuévese,  «la  casación… se trata de una cuestión esencialmente  dispositiva, [por ende] la labor de la Corte queda reducida al marco  que el acusador establezca, de donde se sigue que es a éste a  quien con exclusividad le toca delimitar el contexto y ámbito  conceptual acerca de cómo el Tribunal incurrió en el  desatino»  (AC5453, 16 dic. 2022, rad. n.° 2016-00358-01).  

Como  en el sub  lite no  se procedió de esta manera, sino que la opugnante se conformó  con hacer una enumeración de preceptos de diferente linaje y  procedencia, sin explicar su aplicación al caso y mostrar cómo  se desconocieron, queda en evidencia la obscuridad de su censura.  

5.2.3.  Se suma a lo expuesto que, al igual que en el embiste inicial, en  casación se incluyó un argumento desechado al apelar,  haciéndose inoportuna su invocación en este momento,  por comportar una lesión a la buena fe procesal y al derecho  de contradicción.  

En  efecto, como ya se explicó, al sustentar el remedio vertical  únicamente se evocó la desatención del deber de  planeación, como basamento del restablecimiento del equilibrio  económico perseguido por incumplimiento negocial; por ende,  que ahora también se pretenda la condena por violación  de los «principios  de buena fe»  y  «responsabilidad»,  constituye una invocación novedosa, que no puede permitirse de  ninguna manera.  

Este  motivo, sumado a los precedentes, conduce a la inadmisión de  la acusación.  

Rememórese,  como se detalló al desechar el embiste inicial, que el  Tribunal repudió las condenas pretendidas, además de la  extemporaneidad de la exacción, porque la demandante (I) al  suscribir los otrosíes aceptó que no habría  modificación a la remuneración que percibiría;  (II) al firmar el contrato inicial manifestó conocer los  lugares en que realizaría su actividad; (III) a pesar de  observar que los diseños estaban a mano alzada, asintió  en contratar; (IV) los instrumentos suasorios no dan cuenta de la  fecha en que incurrieron los mayores valores reclamados, lo que  impide su reconocimiento; y (V) por la naturaleza de la controversia,  no pueden conjuntarse pedimentos ajenos al contrato.  

Ninguna  de las consideraciones enumeradas fue disputada en el embate, lo que  demuestra su poquedad, de allí que adentrarse en su estudio  resulte inane.  

Y  es que, si en gracia de discusión se aceptara que basta la  inclusión de las observaciones en la cuenta final de  liquidación para que pueda reclamarse judicialmente su  reparación, de esto no se sigue que deba casarse el fallo de  segunda instancia, pues la decisión se mantendrá  incólume soportada en las premisas incuestionadas.  

Más  aún por cuanto lo que deviene intangible, por no haber sido  censurado, es el colofón de que el demandante asumió  los riesgos de mercado de los mayores precios, de forma expresa -al  suscribir el contrato inicial o los otrosíes- o tácita  -porque su conducta generó la confianza en su contraparte de  que no reclamaría-, lo que desdice del reclamo que formuló  para pretender una condena en su favor.  

Por  lo precedente, se cierra el estudio de fondo de la acusación.  

5.4.  La acusación final falta a la claridad e incurre en mixtura.  

5.4.1.  Se desatendió la perspicuidad por cuanto la casacionista se  limitó a exponer su hermenéutica sobre las pruebas  enlistadas en su escrito, sin hacer una verdadera labor de contraste  entre la ontología de los instrumentos persuasivos y las  conclusiones que sobre ellos plasmó el ad  quem,  con el fin de descubrir su evidente transgresión.  

Bien  ha dicho la Sala que «admitir  a trámite un escrito casacional fundado tan sólo en un  ejercicio de ponderación probatoria diferente al plasmado en  la providencia atacada desconocería la doble presunción  de legalidad y acierto de que está revestida la sentencia de  última instancia, como quiera que las conclusiones del juez  fundadas en el examen de los elementos fácticos son, en  principio, intocables, salvo la demostración de un yerro  apreciativo, evidente, incuestionable y trascendental, que en el caso  de autos no se mostró»  (AC5354, 16 dic. 2022, rad. n.° 2017-00141-01).  

Por  ello, un cargo por error de hecho, supone del interesado hacer una  labor de parangón o contraste, entre lo que emana  objetivamente de las probanzas, y las premisas fácticas del  fallo censurado, con el propósito de mostrar su falta de  correspondencia absoluta. Así lo tiene sentado la doctrina de  la Corte:  

El  error de hecho por indebida apreciación de medios de  convicción se configura cuando el vicio emerge abrupto y  ostensible, de manera que, analizado  el contenido material de las pruebas, en contraste con las  conclusiones a las que arribó el juzgador por efecto de su  valoración, salte de bulto la disconformidad.  Para demostrar la existencia de un defecto de ese calado, es preciso  que la apreciación probatoria que propone la censura sea la  única admisible, toda vez que ‘no resulta suficiente  presentar deducciones antagónicas a las expuestas en la  sentencia, porque ellas solas no tienen entidad para demostrar  desacierto alguno’ (SC11294-2016)  (SC047, 16 mar. 2023, rad. n.° 2016-00156-01).  

Por  tanto, lo realizado por el recurrente es un mero ejercicio de  valoración probatoria, propio de las instancias, pero extraño  al remedio casacional, «pues  en lugar de controvertir la sentencia de segunda instancia, se limitó  a proponer una hermenéutica demostrativa alterna, basada en la  particular visión de la demandante sobre el contenido y  alcance de las pruebas»  (AC207, 1° mar. 2023, rad. n.° 2019-00007-01).  

Téngase  en cuenta que, el tema en discusión en casación, es la  sentencia confutada, no las pruebas del proceso, por lo que el  impugnante tiene la carga de derruirla, sin que para estos fines  sirva plantear una nueva valoración probatoria.  

Como  en el presente, itérese y a riesgo de saturar, únicamente  se incluyó un listado de pruebas, con su correspondiente  ponderación, bajo el argumento de que fueron pretermitidas,  sin hacer la labor de contraste que permitiera desvelar los errores  del Tribunal, se falta a la claridad, en una deficiencia técnica  insalvable.  

5.4.2.  Se suma que también se desatención la regla técnica  de la separación, ya que, a pesar de que el recurrente anunció  en su cargo la conculcación de la ley sustancial por vía  indirecta, fruto de la pretermisión de pruebas, lo que se  subsume dentro del error de hecho, a continuación manifestó  que el Tribunal faltó al deber de valorar conjuntamente los  medios persuasivos, típico error de derecho por infracción  del artículo 176 del C.G.P., en una conjunción de  motivos de casación que resulta inadmisible.  

Recuérdese,  para esclarecer, que el juez puede quebrantar la ley sustancial de  forma indirecta, por yerros materiales, que aluden a la ponderación  objetiva de las pruebas, o de derecho, cuando de su validez jurídica  o de las reglas de valoración se trata. Dentro de este  contexto, la pretermisión probatoria pertenece al primer tipo,  mientras que la falta de apreciación en conjunto al segundo,  por lo que su fusión resulta incorrecta.  

La  Sala ha precisado:  

Resulta  imperioso destacar la usual confusión en que se incurre cuando  en sede casacional, so pretexto de criticar al juzgador por no  apreciar las pruebas en conjunto, se recrimina de este la omisión  o falta de apreciación de algunas de ellas, o su  cercenamiento, y por esta vía, a mostrar una particular visión  del poder persuasivo de apartes destacados y de algunas conclusiones  distanciadas de las adoptadas por el Tribunal, lo que hace derivar el  cargo hacia un error de hecho, con entremezclamiento o mixturas de  yerros probatorios, cual sucede en este cargo (AC905,  18 may. 2023, rad. n.° 2019-00158-01).  

Luego,  ante el amalgamiento de errores de hecho y de derecho, se impone  rechazar el examen de fondo de la última de las acusaciones.  

6.  Conclusión.  

6.1.  La gravedad de los defectos referidos conduce a la inadmisión  de la demanda de casación, en aplicación del artículo  346 del Código General del Proceso.  

6.2.  Como no se advierte la necesidad de unificar la jurisprudencia sobre  las materias objeto de controversia, ni una situación que  amerite control de legalidad o la protección de los derechos  constitucionales de los sujetos procesales por su notoria  conculcación, se excluye la procedencia de la selección  positiva a que se refiere el artículo 16 de la ley 270 de  1996, con el fin de dar paso a la casación de oficio  consagrada en el artículo 336 del Código General del  Proceso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, resuelve  inadmitir la demanda  de casación presentada por  el apoderado judicial del Consorcio  Aval, integrado por  Jaime Andrés Villabona Valencia y Javier Leonardo Álvarez  Castro, frente a la sentencia del 12 de octubre de 2022, proferida  por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala  Civil, en el proceso que promovió en contra del Fondo  Financiero de Proyectos de Desarrollo – Fonade, hoy Empresa Nacional  Promotora del Desarrollo Territorial – ENTerritorio.  

Oportunamente  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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