STC10620 2023

SEPTIEMBRE

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STC10620-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

STC10620-2023  

Radicación  n.º 17001-22-13-000-2023-00141-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales el  30  de agosto de 2023,  dentro  de la acción de tutela instaurada por Jhon  Jairo Álzate Vélez contra  el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y el Instituto  Geográfico Agustín Codazzi –IGAC-,  trámite al cual fueron  vinculados el estrado Primero Civil del Circuito de esa localidad y  la  Asociación de Municipios del Altiplano del Oriente Antioqueño  –MASORA-, así como las  partes  e intervinientes en  el asunto  n.º 2020-00039.  

ANTECEDENTES  

1.          El  convocante,  actuando a través de apoderado judicial, reclamó la  protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por las autoridades encartadas.  

2.        En  síntesis, expuso que, en virtud de la diligencia de remate  realizada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales  (rad. n.° 2006-00410), le  fue adjudicada «la  finca»  denominada «Bellavista»  la cual constaba de «3  hectáreas aproximadamente».  

Señaló  que, Raúl Marín Castaño quien es propietario de  «un  inmueble situado en adyacencia [al  suyo]  (PERO SEPARADO POR LA VÍA PUBLICA)»,  solicitó al IGAC «la  corrección del área de [dicha]  propiedad»;  pretensión  que fue acogida por esa entidad, mediante «resolución  17-001-007494-2017 de fecha 30/10/2017»;  determinación que, a su juicio, «afectó  de  forma directa [su]  predio».  

Destacó  que, el señor Marín Castillo promovió «proceso  de deslinde y amojonamiento»,  cuyo  conocimiento correspondió al estrado Segundo Civil del  Circuito de esa ciudad (rad. n.° 2020-00039), quien en sentencia  del 23 de junio de 2023, dispuso «que  [su]  inmueble (…) debía ser porcionado en favor del predio  vecino»;  ello, teniendo en cuenta el «peritazgo  rendido por la arquitecta Liliana Arcila».  

Precisó  que, la referida providencia incurrió en defecto sustantivo,  por cuanto no le dio «trascendencia  y eficacia jurídica a la diligencia de remate en la que al SR  ALZATE se le adjudicó el inmueble, y darle una credencial de  legitimidad incontrovertible a la equivocada resolución de  corrección de áreas expedida por el IGAC».  

Aseveró  que «la  decisión del IGAC [de]  modificar los linderos en la propiedad del sr Raúl Marín  Castaño, (…) afect[ó]  ostensiblemente  [su]  inmueble (…) desconoció de manera evidente el deber que  recae sobre los jueces y funcionarios consistente en motivar de  manera suficiente los fallos judiciales o las decisiones  administrativas». Agregó  que, se «omitió  (…) el decreto de pruebas de oficio».  

3.  Pretende, que se  deje sin efectos  «la  resolución proferida por el INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN  CODAZZI, para que se retornen los áreas y linderos que  inicialmente le fueron asignados y adjudicados al SR JHON JAIRO  ALZATE VELEZ».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juez Segundo Civil del Circuito de Manizales refirió  que «profirió  sentencia el 23 de junio de 2023 (…) dado que no existió  oposición de ninguna de las partes, en relación con el  deslinde efectuado».  

2.        El  IGAC  relievó que  «respecto  al predio identificado con ficha catastral  17-00-02-00-00-0010-0085-0-00-00-0000, efectivamente (…)  emitió acto administrativo número 17-001-007494-2017  con la cual se modificó el área de terreno pasando de  18 ha 6000 m2 a 21 ha 6480 m2 (…) [sin  embargo],  dicho acto administrativo no se realizó con fines notariales  ni mucho menos con fines registrales (…) haciendo claridad que  la misma no tenía el alcance de incidir sobre el área  legal o jurídica de los predios como efectivamente se advierte  de sus inscripciones en el respectivo FMI».  

También  anotó que «desde  el 13 de septiembre de 2021, todas las solicitudes y consultas frente  a [asuntos]  catastrales o de información relacionadas al municipio de  Manizales son y deben ser atendidos directamente por «MASORA»  como gestor catastral de este municipio».  

3.        El  despacho Primero Civil del Circuito de esa ciudad realizó  un recuento de lo sucedido en el juicio rad. n.° 2006-00410 y  arguyó que, en virtud de dicho trámite, «se  adjudicó el inmueble al señor Jhon Jairo Álzate  Vélez, según lo registrado en el acta de remate».  

4.        Raúl  Marín Castaño indicó que  «el  accionante (…) en diversas oportunidades dejo vencer los  términos para la imposición de los medios idóneos  y ordinarios para la solicitud de sus derechos, a saber recurso de  reposición y apelación frente a la respuesta brindada  por el IGAC en el año 2017, en caso de ser negadas sus  pretensiones medio de control de nulidad con restablecimiento del  derecho sobre la negativa recibida».  

FALLO  DE PRIMER GRADO  

Negó  la salvaguarda tras advertir que se incumplió con el  presupuesto de la subsidiariedad, pues «la  decisión que fijó el deslinde y amojonamiento fue  notificada en debida forma sin que la parte aprovechara para impugnar  la decisión dentro de los términos judiciales  dispuestos para ello».  

Añadió  que, el debate sobre la  «legalidad»  del  acto administrativo  «se  debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso  Administrativa».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró el apoderado del recurrente para insistir en su  pretensión, destacando que «fue  sorprendido con una resolución que prácticamente  revocabas (sic) una sentencia aprobatoria del remate, y de allí  que quedó a expensas de un proceso que no remedió el  error del IGAC».  

En  esa línea, razonó que «una  reforma de linderos y áreas ante el IGAC, indujo tanto a un  juez como a la señora perito para que la sentencia sustentada  en tales dictámenes produjera efectos no queridos».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer, si las autoridades encartadas vulneraron la  garantía fundamental del gestor, por cuanto: (i)  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales declaró en  firme el deslinde y amojonamiento; en consecuencia, dispuso «que  [el]  inmueble [del  promotor]  (…) debía ser porcionado en favor del predio vecino»  (rad. n.° 2020-0039); y (ii)  el IGAC «emitió  [el]  acto administrativo número 17-001-007494-2017 con [el]  cual se modificó el área de terreno [de  Raúl Marín]»  afectando  «de  forma directa [la  propiedad del querellante]».  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos  genéricos de procedibilidad  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y  reiterado que el resguardo no procede contra esta clase de  actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse  en el escenario de los trámites ordinarios en curso o  terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que  lo haga de cierta manera.  

Asimismo,  la Corte Constitucional ha señalado los requisitos generales  de procedibilidad que deben confluir y verificarse para la  intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el  orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;  (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.  

3.        Del  caso concreto.  

En  efecto, el convocante censura la sentencia que declaró en  firme el deslinde y amojonamiento realizado en el trámite rad.  n.° 2020-00039, sin embargo, se observa que el estrado Segundo  Civil del Circuito de Manizales adoptó dicha determinación  tras advertir que «no  existi[ó]  oposición de ninguna de las partes». Adicional  a ello, la aludida providencia no  fue refutada a través del recurso de apelación, el  cual, se mostraba idóneo para controvertir la situación  traída en sede excepcional, de conformidad con lo establecido  en el artículo 321 del Código General del Proceso.  

Esto,  por cuanto el uso racional de la presente acción, conforme a  la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la  Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los  casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección  de sus prerrogativas superiores.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional precisó que la  tutela «no  ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las  existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de  rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito  claro y definido, estricto y específico, que el propio  artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro  diferente de brindar a la persona protección inmediata y  subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos  fundamentales que la Carta le reconoce»  (CC  T-01/92).  

A  tono con ello, dijo que «[q]uien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar  a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por su propio descuido procesal»  (CC  T-520/92).  

Conforme  a lo descrito, la desidia en la interposición del remedio que  procedía contra la determinación del 23 de junio de  2023, inviabiliza el auxilio, porque cuando  este se invoca sin  haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su  reproche, o cuando no se avizora justificación para que  hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o  incompleta, la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de  la decisión que le resultó adversa, en razón a  su propia incuria.  

En  cuanto al escenario adecuado para debatir asuntos propios del litigio  ordinario, esta Sala ha reiterado que:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las [providencias]  de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario  que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según  la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente (…) para que de una manera rápida y eficaz  se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues,  reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso  antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de  manera específica señale la ley (…)»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC425-2023, 25 ene.,  rad. 2022-01290-01,  entre otras).  

4.  Precisión adicional  

De  otra parte, en lo que atañe a los reparos respecto de la  «resolución  17-001-007494-2017 de fecha 30/10/2017»  proferida por el IGAC, advierte la Sala que, en principio, la  salvaguarda resulta inviable para cuestionar un acto administrativo,  puesto  que para ello el legislador estableció diversas  acciones ante la jurisdicción de lo  contencioso administrativo; de manera que, si el gestor  considera que existió alguna irregularidad en la expedición  de dicha decisión, nada obsta, para que la controvierta1  a través de los mecanismos de defensa previstos para tal fin.  

5.  Conclusión  

Se  confirmará lo decidido en primera instancia, pues: (i)  el  querellante no hizo uso oportuno y adecuado del medio judicial  legalmente previsto para rebatir el fallo proferido el 23 de junio de  2023; y (ii)  este  resguardo resulta inviable para censurar la legalidad de la  «resolución  17-001-007494-2017» del  IGAC.  

DECISIÓN  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Previo cumplimento de los requisitos dispuestos para ello.      

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