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STC10620-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
STC10620-2023
Radicación n.º 17001-22-13-000-2023-00141-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 30 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela instaurada por Jhon Jairo Álzate Vélez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC-, trámite al cual fueron vinculados el estrado Primero Civil del Circuito de esa localidad y la Asociación de Municipios del Altiplano del Oriente Antioqueño –MASORA-, así como las partes e intervinientes en el asunto n.º 2020-00039.
ANTECEDENTES
1. El convocante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades encartadas.
2. En síntesis, expuso que, en virtud de la diligencia de remate realizada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales (rad. n.° 2006-00410), le fue adjudicada «la finca» denominada «Bellavista» la cual constaba de «3 hectáreas aproximadamente».
Señaló que, Raúl Marín Castaño quien es propietario de «un inmueble situado en adyacencia [al suyo] (PERO SEPARADO POR LA VÍA PUBLICA)», solicitó al IGAC «la corrección del área de [dicha] propiedad»; pretensión que fue acogida por esa entidad, mediante «resolución 17-001-007494-2017 de fecha 30/10/2017»; determinación que, a su juicio, «afectó de forma directa [su] predio».
Destacó que, el señor Marín Castillo promovió «proceso de deslinde y amojonamiento», cuyo conocimiento correspondió al estrado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad (rad. n.° 2020-00039), quien en sentencia del 23 de junio de 2023, dispuso «que [su] inmueble (…) debía ser porcionado en favor del predio vecino»; ello, teniendo en cuenta el «peritazgo rendido por la arquitecta Liliana Arcila».
Precisó que, la referida providencia incurrió en defecto sustantivo, por cuanto no le dio «trascendencia y eficacia jurídica a la diligencia de remate en la que al SR ALZATE se le adjudicó el inmueble, y darle una credencial de legitimidad incontrovertible a la equivocada resolución de corrección de áreas expedida por el IGAC».
Aseveró que «la decisión del IGAC [de] modificar los linderos en la propiedad del sr Raúl Marín Castaño, (…) afect[ó] ostensiblemente [su] inmueble (…) desconoció de manera evidente el deber que recae sobre los jueces y funcionarios consistente en motivar de manera suficiente los fallos judiciales o las decisiones administrativas». Agregó que, se «omitió (…) el decreto de pruebas de oficio».
3. Pretende, que se deje sin efectos «la resolución proferida por el INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI, para que se retornen los áreas y linderos que inicialmente le fueron asignados y adjudicados al SR JHON JAIRO ALZATE VELEZ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Segundo Civil del Circuito de Manizales refirió que «profirió sentencia el 23 de junio de 2023 (…) dado que no existió oposición de ninguna de las partes, en relación con el deslinde efectuado».
2. El IGAC relievó que «respecto al predio identificado con ficha catastral 17-00-02-00-00-0010-0085-0-00-00-0000, efectivamente (…) emitió acto administrativo número 17-001-007494-2017 con la cual se modificó el área de terreno pasando de 18 ha 6000 m2 a 21 ha 6480 m2 (…) [sin embargo], dicho acto administrativo no se realizó con fines notariales ni mucho menos con fines registrales (…) haciendo claridad que la misma no tenía el alcance de incidir sobre el área legal o jurídica de los predios como efectivamente se advierte de sus inscripciones en el respectivo FMI».
También anotó que «desde el 13 de septiembre de 2021, todas las solicitudes y consultas frente a [asuntos] catastrales o de información relacionadas al municipio de Manizales son y deben ser atendidos directamente por «MASORA» como gestor catastral de este municipio».
3. El despacho Primero Civil del Circuito de esa ciudad realizó un recuento de lo sucedido en el juicio rad. n.° 2006-00410 y arguyó que, en virtud de dicho trámite, «se adjudicó el inmueble al señor Jhon Jairo Álzate Vélez, según lo registrado en el acta de remate».
4. Raúl Marín Castaño indicó que «el accionante (…) en diversas oportunidades dejo vencer los términos para la imposición de los medios idóneos y ordinarios para la solicitud de sus derechos, a saber recurso de reposición y apelación frente a la respuesta brindada por el IGAC en el año 2017, en caso de ser negadas sus pretensiones medio de control de nulidad con restablecimiento del derecho sobre la negativa recibida».
FALLO DE PRIMER GRADO
Negó la salvaguarda tras advertir que se incumplió con el presupuesto de la subsidiariedad, pues «la decisión que fijó el deslinde y amojonamiento fue notificada en debida forma sin que la parte aprovechara para impugnar la decisión dentro de los términos judiciales dispuestos para ello».
Añadió que, el debate sobre la «legalidad» del acto administrativo «se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa».
IMPUGNACIÓN
La impetró el apoderado del recurrente para insistir en su pretensión, destacando que «fue sorprendido con una resolución que prácticamente revocabas (sic) una sentencia aprobatoria del remate, y de allí que quedó a expensas de un proceso que no remedió el error del IGAC».
En esa línea, razonó que «una reforma de linderos y áreas ante el IGAC, indujo tanto a un juez como a la señora perito para que la sentencia sustentada en tales dictámenes produjera efectos no queridos».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, si las autoridades encartadas vulneraron la garantía fundamental del gestor, por cuanto: (i) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales declaró en firme el deslinde y amojonamiento; en consecuencia, dispuso «que [el] inmueble [del promotor] (…) debía ser porcionado en favor del predio vecino» (rad. n.° 2020-0039); y (ii) el IGAC «emitió [el] acto administrativo número 17-001-007494-2017 con [el] cual se modificó el área de terreno [de Raúl Marín]» afectando «de forma directa [la propiedad del querellante]».
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado que el resguardo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.
3. Del caso concreto.
En efecto, el convocante censura la sentencia que declaró en firme el deslinde y amojonamiento realizado en el trámite rad. n.° 2020-00039, sin embargo, se observa que el estrado Segundo Civil del Circuito de Manizales adoptó dicha determinación tras advertir que «no existi[ó] oposición de ninguna de las partes». Adicional a ello, la aludida providencia no fue refutada a través del recurso de apelación, el cual, se mostraba idóneo para controvertir la situación traída en sede excepcional, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código General del Proceso.
Esto, por cuanto el uso racional de la presente acción, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas superiores.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional precisó que la tutela «no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce» (CC T-01/92).
A tono con ello, dijo que «[q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por su propio descuido procesal» (CC T-520/92).
Conforme a lo descrito, la desidia en la interposición del remedio que procedía contra la determinación del 23 de junio de 2023, inviabiliza el auxilio, porque cuando este se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su reproche, o cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta, la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa, en razón a su propia incuria.
En cuanto al escenario adecuado para debatir asuntos propios del litigio ordinario, esta Sala ha reiterado que:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las [providencias] de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC425-2023, 25 ene., rad. 2022-01290-01, entre otras).
4. Precisión adicional
De otra parte, en lo que atañe a los reparos respecto de la «resolución 17-001-007494-2017 de fecha 30/10/2017» proferida por el IGAC, advierte la Sala que, en principio, la salvaguarda resulta inviable para cuestionar un acto administrativo, puesto que para ello el legislador estableció diversas acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; de manera que, si el gestor considera que existió alguna irregularidad en la expedición de dicha decisión, nada obsta, para que la controvierta1 a través de los mecanismos de defensa previstos para tal fin.
5. Conclusión
Se confirmará lo decidido en primera instancia, pues: (i) el querellante no hizo uso oportuno y adecuado del medio judicial legalmente previsto para rebatir el fallo proferido el 23 de junio de 2023; y (ii) este resguardo resulta inviable para censurar la legalidad de la «resolución 17-001-007494-2017» del IGAC.
DECISIÓN
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Previo cumplimento de los requisitos dispuestos para ello.