Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC10621-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC10621-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03601-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Consuelo Congote de Colorado, Pompilio Antonio Colorado Sánchez y Diana Patricia, Aída Johana y César Augusto Colorado Congote contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, Javier Villalobos Caamaño, Andrés Soto Moron, Coomeva E.P.S., la Sociedad Cesarense de Urología, así como los demás intervinientes en la causa rad. n.° 2017-00019.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado, los solicitantes reclaman la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, a la prueba y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, manifiestan que llamaron a juicio a Coomeva EPS y los médicos Javier Gustavo Villalobos Caamaño y Andrés Alberto Soto Moron, por responsabilidad médica, con ocasión de la «conducta negligente, imperita y omisiva de los médicos tratantes demandados, quienes nunca ordenaron el examen [de cistoscopia] para obtener el diagnóstico acertado de la paciente, [lo que] trajo como consecuencia el agravamiento de la condición clínica de la demandante».
Lo que antecede, debido a que habiendo acudido en el año 2010, Consuelo Congote de Colorado, al especialista en urología -adscrito a Coomeva EPS-, «ante la aparición de un cuadro de hematuria microscópica», aquel galeno «le ordenó varios exámenes de laboratorio y de imagen, dentro de tales exámenes, un TAC de abdomen y pelvis (…) [cuando] en los protocolos médicos para el cuadro clínico que presentaba (…) el examen procedente era una cistoscopia vesical», porque «habría podido obtener un diagnóstico temprano de alguna lesión incipiente en la vejiga, que pudiera generar sospecha de un eventual cuadro clínico que, degenerara en un diagnóstico de cáncer»; aunado que «sólo tres meses después de la primera consulta, (…) se ordenó la remisión de la paciente a un especialista en nefrología (…), remisión que tampoco era la decisión adecuada, de acuerdo a los protocolos», más cuando, aquel médico destinatario tampoco ordenó el examen de cistoscopia vesical echado de menos.
Aducen que el estado clínico de la paciente la «obligó (…) a consultar cada tres meses; y, ante tal situación le preguntó al médico tratante si podría presentar un tumor vesical; y, el mencionado especialista sonrió y le reiteró que tenía un cuadro de membrana basal delgada, [y] solo en el mes de junio de 2013, (…) le ordenó una biopsia renal (…), ante el cuadro de abundante sa[n]grado en la orina, examen que la paciente fue a realizarse en la ciudad de Medellín, y con médico especialista en nefrología de la Hospital Pablo Tobón Uribe», lugar donde finalmente le diagnosticaron tumor vesical, indicándole que «el tumor estaba muy grande; que era necesario realizar cirugía extirpadora, en menos de un mes, ya que tenía más de cuatro años de presentar el cuadro clínico detectado».
A partir de lo anterior, afirman que «si el diagnóstico hubiera sido oportuno y acertado, la paciente no hubiera sufrido durante tres años y medio, el crecimiento del tumor, no habría sido necesaria la cirugía; y, tampoco hubiera tenido que someterse a largas y dolorosas sesiones de quimioterapias», lo que de contera le ocasionó «afectación fisiológica, psicológica, y daño a la vida de relación», y en lo que atañe al daño moral, este se hizo extensivo a los miembros de su núcleo familiar, esto es, los accionantes Pompilio Antonio Colorado Sánchez, quien es el cónyuge y a sus hijos Diana Patricia, Aida Johana y Cesar Augusto Colorado Congote.
3. Sin embargo, la sentencia de segunda instancia confirmó la emitida en primera que denegó sus pretensiones, incurriendo en «protuberante error de valoración probatoria», toda vez que «descargó en la victima la responsabilidad de tramitar una orden inexistente, puesto que lo que obra en el expediente es una remisión, con una nota en el reverso que el nefrólogo Andrés Soto, no tuvo la diligencia de leer, tal como él mismo lo confiesa. El sentido común indica que la orden de cistoscopia se la delegó el urólogo al nefrólogo, pero el nefrólogo no tuvo ni siquiera el cuidado de leer dicha instrucción (…). Si tanto en la sentencia de primera como en la de segunda instancia hubiera aplicado el sentido natural y obvio del texto colocado en el reverso de la remisión, hubieran entendido los administradores de justicia, que la supuesta sugerencia de ordenar un examen de cistoscopia estaba dirigida al nefrólogo a quien se le remitió la paciente, no a la paciente misma».
Así, afirman que la providencia reprochada «desconoció el principio de valoración racional, conjunta y sistemática de la prueba judicial [pues] en la valoración de la prueba documental y testimonial [se dio] una interpretación contraria a su sentido natural y obvio», como quiera que consideró el fallador colegiado, que «la prueba de la omisión profesional de los médicos especialistas tratantes, en realizar un diagnóstico oportuno y acertado, se debió a la conducta de la víctima directa Consuelo Congote de Colorado, cuando las declaraciones de los médicos demandados, y los documentos que obran como prueba en el proceso, demuestran que los galenos en más de tres años y medio no ordenaron la práctica de un examen especializado que condujera a un diagnóstico acertado, lo cual sí realizó, de manera inmediata a la primera atención de la víctima directa, el Hospital Pablo Tobón Uribe, de la ciudad de Medellín (…) para verificar un diagnóstico de cáncer vesical, como efectivamente se detectó».
4. En consecuencia, pretenden que, a través de este excepcional mecanismo, «se deje sin efecto la sentencia proferida, por el TRIBUNAL [cuestionado], de fecha 4 de mayo de 2023, en el proceso declarativo de responsabilidad civil médica con número de radicación 20001-31-03-004-2017-00019-01» y, en su lugar, «se (…) profiera nueva decisión de segunda instancia en la cual se acojan las consideraciones de la sentencia de tutela que, en la eventual protección de los derechos fundamentales de los actores, profiera [esta Sala] en función de control constitucional».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar remitió el enlace de acceso al proceso objeto de queja.
2. Coomeva EPS en liquidación, alegó que, en atención a las precisas pretensiones enarboladas en esta acción, carece de legitimación por pasiva, por lo que pidió su desvinculación.
3. A través de apoderada, Andrés Soto Morón y Javier Villalobos Caamaño se opusieron a lo pretendido por la parte actora, pues «en la sentencia se realizó un análisis concienzudo por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia-Laboral, de los elementos que componen la responsabilidad civil, no encontrándose dentro del proceso prueba que sustente los hechos narrados en el libelo introductorio, ni culpa en [su] actuar (…), ni mucho menos relación de causalidad entre [su] actuar y los daños alegados por los accionantes»; así mismo, añadieron que «la controversia planteada (…), en esta ocasión no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental, sino frente a la mera inconformidad con la decisión adoptada por el Tribunal (…), al no valorar la documental de acuerdo con la interpretación caprichosa de la parte actora», lo que hace inviable la procedencia del amparo.
4. El abogado Víctor Manuel Cabal señaló que «particip[ó] como apoderado judicial de la entonces COOMEVA EPS, dentro del proceso verbal de los hoy tutelantes (…), [pero] a raíz del proceso de liquidación que afectó a la EPS, fue terminado el respectivo contrato de prestación de servicios profesionales [por lo que] no es posible que (…) represente los intereses procesales de este accionado».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el tribunal encartado lesionó las prerrogativas fundamentales invocadas por los convocantes, incurriendo en el defecto fáctico que le endilgan, por cuanto decidió confirmar el fallo del a quo, quien resolvió «DECLARAR probadas las excepciones de adecuada práctica médica, cumplimiento de la lex artis ad hoc, ausencia de daños y perjuicios, ausencia de culpa atribuible al doctor Andrés Soto Moron y Javier Villalobos, inexistencia del nexo causal, obligación de medios, y demás presentadas por las partes demandadas en este asunto [y], en consecuencia, (…) Desestimar las pretensiones de la demanda presentada», en el asunto rad. n.° 2017-00019.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto. Razonabilidad de la decisión.
3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, no se advierte la vulneración de las prerrogativas fundamentales invocadas, en razón a que dicha providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
En tal sentido, se observa que la magistratura empezó por definir que «el problema jurídico [a] resolver, se contrae en determinar si obra razón en los reparos de la parte demandante, quienes insisten en que los demandados incumplieron con sus obligaciones y protocolos médicos en el transcurso del tratamiento de la señora Consuelo Congote de Colorado, ante la falta de un diagnóstico acertado, pertinente y oportuno originado en la omisión de la orden y práctica de examen denominado “cistoscopia”, a través del cual, afirman, se hubiese detectado de manera temprana su patología; o, si por el contrario, fue acertada la decisión del a quo, al determinar que existió una adecuada práctica médica, y en tal sentido, ausencia de culpa atribuible a los galenos demandados».
A partir de lo anterior, habiendo determinado que «es la cistoscopia, el centro de todo el litigio planteado, puesto que en todo momento se ha puesto su discusión, en el ordenamiento, autorización y práctica de dicho examen por los especialistas demandados quienes trataron a la paciente entre los años 2009 y 2010, cuando esta inició sus estudios clínicos por presentar hematurias en su orina», estableció el tribunal que si bien «no obra (…) orden individualizada para el mencionado examen especializado, (…) tampoco se vislumbra, de igual manera, de la remisión a Nefrología que sí se practicó [y que] lo que sí puede verse del acervo documental es [la] Historia Clínica membretada por la Sociedad Cesarense de Urología LTDA, con fecha diciembre 10 del 2019 en su parte superior, dentro de la cual, a reverso se registra de manera manuscrita: “UROTAC (…) CITA NEFROLOGÍA POST CISTOCOPIA” en fecha 04 de febrero del 2010».
Así, y aun cuando algunos de los allá demandantes «han hecho afirmaciones encaminadas a determinar que tal anotación no existía o fue estampada con posterioridad», destacó que «no se ha demostrado de manera alguna, falsedad o alteración de dicho documento, por lo que es dicho folio la prueba, no solo de que sí se vislumbró la mencionada cistoscopia, sino que se indicó de manera coetánea con la remisión a Nefrología» y, bajo ese entendido, tal como lo señaló el a quo, dijo que «si bien son los galenos quienes tienen el conocimiento para determinar qué tipo de procedimientos, y exámenes deben practicarse los pacientes para llegar a un diagnóstico atinado, es al paciente el que le toca (sic) tramitar la orden impartida», frente a lo cual, resaltó que «existe y obra historia clínica suscrita por el doctor Villalobos de haber dictaminado como plan de manejo no solo el UROTAC, sino que para que la segunda consulta del 04 de febrero del 2010, remitió a la señora CONGOTE a Nefrología, sincrónicamente con la orden de la plurimencionada cistoscopia¸[sin que obre] que, en fecha posterior, la paciente haya regresado a tratarse con dicho especialista, ni que tampoco haya realizado alguna reclamación de origen médico o administrativo a la IPS a la que se encontraba adscrito tal profesional, como fue confirmado por la representante de la llamada en garantía SOCIEDAD CESARENSE DE UROLOGÍA».
Adicionalmente, acerca de la procedencia del aludido examen de cistoscopia, desde la primera consulta llevada a cabo, consideró que además de que «no existe dentro del proceso prueba o concepto médico, con entidad suficiente para derribar los criterios de los distintos especialistas que coincidieron en que el manejo dado para la temporalidad estudiada, haya sido inadecuada y negligente, más allá de las afirmaciones de los mismos demandantes, quienes no son profesionales en medicina, y se apoyan en lo que según su dicho, efectuaron los galenos de la ciudad de Medellín, después de un lapso de 3 años», aparece igualmente lo indicado por el galeno Correa Monroy, quien precisó que «al ser un examen invasivo, que está contraindicado en pacientes con infección activa del sistema urinario, era necesario descartar una patología urinaria del tracto superior (riñones), recordándose en este punto, que ya se contaba con una impresión diagnóstica anterior de nefritis, y unos resultados normales del UROTAC. (…) De allí, debe decirse que si bien el doctor ANDRÉS SOTO reconoció no haber visto la anotación del urólogo VILLALOBOS donde efectuó la remisión, esto no quiere decir que haya desconocido los estudios médicos previos realizados a la paciente, y menos aún sus resultados, por cuanto explicó que el plan de manejo que dictaminó, se realizó con base en dichos datos, partiendo que de la ecografía y el UROTAC se habían obtenido resultados negativos, por lo que se enfocó en la hematuria, de origen glomerular, al contar con concepto urológico que no encontró hallazgos en la vía urinaria, por lo que mantuvo la vigilancia a través de exámenes y consultas de control periódicas, hasta que se reportaron niveles de proteinuria en la orina, que deberían estudiarse a través de una biopsia renal. Dicho actuar médico también fue evaluado a través de perito, siendo objeto de apreciación por el dictamen pericial del especialista en medicina interna y nefrología, Hildebrando Leguizamón. En tal sentido, el profesional indicó que la paciente había sido remitida porque presentaba una microhematuria y ya a través de urología se había realizado un UROTAC con resultado normal y había encontrado una disminución en la tasa de filtración glomerular y una ecografía que informaba de una posible nefritis, se efectuó la mentada remisión por posible origen renal de la hematuria, por lo que coincidió en tal sentido con las declaraciones hechas por el nefrólogo SOTO MORÓN».
Ante ese panorama, concluyó el ad quem endilgado, que además de que «existieron estudios urológicos que no arrojaron ninguna clase de hallazgo en la vejiga y en las vías urinarias de la paciente para finales del 2009 y comienzos del 2010, y que por el contrario señalaban una posible nefritis; (…) el examen de cistoscopia, sí fue contemplado y anotado por el urólogo (…) [y] consecuentemente, según lo analizado por los peritos especialistas, el plan de manejo en nefrología, no actuó en contravía de la lex artis, ni de la adecuada práctica médica», aun cuando ello difiera de las conclusiones planteadas por el médico Ciro Francisco Zuleta, quien además de no contar con las especialidades de los otros profesionales escuchados dentro del proceso, «su peritazgo (…) no pone de presente, ni siquiera, las documentales utilizadas para emitir su análisis y conclusión».
Así, encontró que no había omisión reprochable en la conducta médica desplegada por los galenos convocados, frente a la práctica de la cistoscopia reclamada, pues insistió en que «obra anotado en la historia clínica emitida por el demandado urólogo, el cual solo planteó su manejo posterior a la valoración por nefrología de conformidad a los estudios que se le habían practicado previamente, no obstante de dicho concepto no se surtió ningún tipo de trámite por la paciente quien tampoco regresó a valoración urológica. No se contó con ninguna clase de concepto médico, ni mucho menos especializado, que constatara, afirmara, o estableciera que el manejo médico del cuadro clínico de la paciente por los especialistas demandados haya sido erróneo, o negligente, ni que haya producido, ni tampoco contribuido a la progresión, de la calamitosa enfermedad que se tradujo en el daño del que se busca el pretendido resarcimiento [y] si bien (…) no se desconoce, que la señora CONSUELO CONGOTE haya atravesado por una lamentable, incomoda y terrible situación médica, no se observa del despliegue probatorio analizado dentro del proceso, que existiera alguna culpa de la que constituyera el nexo de causal, entre el procedimiento médico practicado y el daño producto de la enfermedad de la actora».
3.2. Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al tribunal convocado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para intentar hacer prevalecer una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza la independencia judicial.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el presente caso.
Sobre tal temática, la Sala ha dicho en precedencia que «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (STC4705-2016).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1