STC10621 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10621-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC10621-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-03601-00  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Consuelo  Congote de Colorado, Pompilio Antonio Colorado Sánchez y  Diana Patricia, Aída Johana y César Augusto Colorado  Congote contra  la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar;  trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, Javier Villalobos Caamaño,  Andrés Soto Moron, Coomeva E.P.S., la Sociedad Cesarense de  Urología, así como los demás intervinientes en  la causa rad. n.° 2017-00019.  

ANTECEDENTES  

            

1. A          través de apoderado, los solicitantes reclaman la protección          de sus garantías esenciales al debido proceso, a          la prueba y          acceso a la administración de justicia, presuntamente          conculcadas por las autoridades convocadas.  

            

2. Como          hechos que soportan la solicitud de amparo, manifiestan que llamaron          a juicio a Coomeva EPS y los médicos Javier Gustavo          Villalobos Caamaño y Andrés Alberto Soto Moron, por          responsabilidad médica, con ocasión de la «conducta          negligente, imperita y omisiva de los médicos tratantes          demandados, quienes nunca ordenaron el examen [de          cistoscopia] para          obtener el diagnóstico acertado de la paciente,          [lo que]          trajo como consecuencia el agravamiento de la condición          clínica de la demandante».  

Lo  que antecede, debido a que habiendo acudido en el año 2010,  Consuelo Congote de Colorado, al especialista en urología  -adscrito a Coomeva EPS-, «ante  la aparición de un cuadro de hematuria microscópica»,  aquel galeno «le  ordenó varios exámenes de laboratorio y de imagen,  dentro de tales exámenes, un TAC de abdomen y pelvis (…)  [cuando]  en los protocolos médicos para el cuadro clínico que  presentaba (…)  el  examen procedente era una cistoscopia vesical»,  porque «habría  podido obtener un diagnóstico temprano de alguna lesión  incipiente en la vejiga, que pudiera generar sospecha de un eventual  cuadro clínico que, degenerara en un diagnóstico de  cáncer»;  aunado que «sólo  tres meses después de la primera consulta, (…)  se  ordenó la remisión de la paciente a un especialista en  nefrología (…),  remisión que tampoco era la decisión adecuada, de  acuerdo a los protocolos»,  más cuando, aquel médico destinatario tampoco ordenó  el examen de cistoscopia  vesical  echado de menos.  

Aducen  que el estado clínico de la paciente la «obligó  (…)  a  consultar cada tres meses; y, ante tal situación le preguntó  al médico tratante si podría presentar un tumor  vesical; y, el mencionado especialista sonrió y le reiteró  que tenía un cuadro de membrana basal delgada, [y]  solo en el mes de junio de 2013, (…)  le  ordenó una biopsia renal (…),  ante el cuadro de abundante sa[n]grado  en la orina, examen que la paciente fue a realizarse en la ciudad de  Medellín, y con médico especialista en nefrología  de la Hospital Pablo Tobón Uribe»,  lugar donde finalmente le diagnosticaron tumor  vesical,  indicándole que «el  tumor estaba muy grande; que era necesario realizar cirugía  extirpadora, en menos de un mes, ya que tenía más de  cuatro años de presentar el cuadro clínico detectado».  

A  partir de lo anterior, afirman que «si  el diagnóstico hubiera sido oportuno y acertado, la paciente  no hubiera sufrido durante tres años y medio, el crecimiento  del tumor, no habría sido necesaria la cirugía; y,  tampoco hubiera tenido que someterse a largas y dolorosas sesiones de  quimioterapias»,  lo que de contera le ocasionó «afectación  fisiológica, psicológica, y daño a la vida de  relación»,  y en lo que atañe al daño moral, este se hizo extensivo  a los miembros de su núcleo familiar, esto es, los accionantes  Pompilio  Antonio Colorado Sánchez, quien es el cónyuge y a sus  hijos Diana Patricia, Aida Johana y Cesar Augusto Colorado Congote.  

3. Sin          embargo, la sentencia de segunda instancia confirmó la          emitida en primera que denegó sus pretensiones, incurriendo          en «protuberante          error de valoración probatoria»,          toda vez que «descargó          en la victima la responsabilidad de tramitar una orden inexistente,          puesto que lo que obra en el expediente es una remisión, con          una nota en el reverso que el nefrólogo Andrés Soto,          no tuvo la diligencia de leer, tal como él mismo lo confiesa.          El sentido común indica que la orden de cistoscopia se la          delegó el urólogo al nefrólogo, pero el          nefrólogo no tuvo ni siquiera el cuidado de leer dicha          instrucción (…).          Si tanto en la sentencia de primera como en la de segunda instancia          hubiera aplicado el sentido natural y obvio del texto colocado en el          reverso de la remisión, hubieran entendido los          administradores de justicia, que la supuesta sugerencia de ordenar          un examen de cistoscopia estaba dirigida al nefrólogo a quien          se le remitió la paciente, no a la paciente misma».  

Así,  afirman que la providencia reprochada «desconoció  el principio de valoración racional, conjunta y sistemática  de la prueba judicial [pues]  en  la valoración de la prueba documental y testimonial [se  dio]  una interpretación contraria a su sentido natural y obvio»,  como quiera que consideró el fallador colegiado, que «la  prueba de la omisión profesional de los médicos  especialistas tratantes, en realizar un diagnóstico oportuno y  acertado, se debió a la conducta de la víctima directa  Consuelo Congote de Colorado, cuando las declaraciones de los médicos  demandados, y los documentos que obran como prueba en el proceso,  demuestran que los galenos en más de tres años y medio  no ordenaron la práctica de un examen especializado que  condujera a un diagnóstico acertado, lo cual sí  realizó, de manera inmediata a la primera atención de  la víctima directa, el Hospital Pablo Tobón Uribe, de  la ciudad de Medellín (…)  para  verificar un diagnóstico de cáncer vesical, como  efectivamente se detectó».  

            

4. En          consecuencia, pretenden que, a través de este excepcional          mecanismo, «se          deje sin efecto la sentencia proferida, por el TRIBUNAL          [cuestionado],          de fecha 4 de mayo de 2023, en el proceso declarativo de          responsabilidad civil médica con número de radicación          20001-31-03-004-2017-00019-01»          y, en su lugar, «se          (…)          profiera          nueva decisión de segunda instancia en la cual se acojan las          consideraciones de la sentencia de tutela que, en la eventual          protección de los derechos fundamentales de los actores,          profiera [esta          Sala]          en función de control constitucional».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar remitió          el enlace de acceso al proceso objeto de queja.  

            

2. Coomeva          EPS en liquidación, alegó que, en atención a          las precisas pretensiones enarboladas en esta acción, carece          de legitimación por pasiva, por lo que pidió su          desvinculación.  

            

3. A          través de apoderada, Andrés Soto Morón y Javier          Villalobos Caamaño se opusieron a lo pretendido por la parte          actora, pues «en          la sentencia se realizó un análisis concienzudo por          parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,          Sala Civil-Familia-Laboral, de los elementos que componen la          responsabilidad civil, no encontrándose dentro del proceso          prueba que sustente los hechos narrados en el libelo introductorio,          ni culpa en [su]          actuar (…),          ni mucho menos relación de causalidad entre [su]          actuar          y los daños alegados por los accionantes»;          así mismo, añadieron que «la          controversia planteada (…),          en esta ocasión no gira en torno al alcance, aplicación          y/o desarrollo de un derecho fundamental, sino frente a la mera          inconformidad con la decisión adoptada por el Tribunal  (…),          al          no valorar la documental de acuerdo con la interpretación          caprichosa de la parte actora»,          lo que hace inviable la procedencia del amparo.  

            

4. El          abogado Víctor Manuel Cabal señaló que          «particip[ó]          como apoderado judicial de la entonces COOMEVA EPS, dentro del          proceso verbal de los hoy tutelantes (…),          [pero] a          raíz del proceso de liquidación que afectó a la          EPS, fue terminado el respectivo contrato de prestación de          servicios profesionales [por          lo que] no          es posible que (…)          represente          los intereses procesales de este accionado».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer  si  el tribunal encartado lesionó las prerrogativas fundamentales  invocadas por los convocantes, incurriendo  en el defecto fáctico que le endilgan,  por cuanto decidió confirmar el fallo del a  quo,  quien resolvió «DECLARAR  probadas las excepciones de adecuada práctica médica,  cumplimiento de la lex artis ad hoc, ausencia de daños y  perjuicios, ausencia de culpa atribuible al doctor Andrés Soto  Moron y Javier Villalobos, inexistencia del nexo causal, obligación  de medios, y demás presentadas por las partes demandadas en  este asunto [y], en  consecuencia, (…)  Desestimar las  pretensiones de la demanda presentada»,  en el asunto rad. n.° 2017-00019.  

2.        Procedencia  de  la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Solución  al caso concreto. Razonabilidad  de la decisión.  

3.1.  Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta  Corte, no  se advierte la vulneración de las prerrogativas fundamentales  invocadas, en razón a que dicha providencia obedeció a  una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que  obraban en la foliatura, así como a una aplicación  seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.  

En  tal sentido, se observa que la magistratura empezó por definir  que «el  problema jurídico [a]  resolver, se contrae en determinar si obra razón en los  reparos de la parte demandante, quienes insisten en que los  demandados incumplieron con sus obligaciones y protocolos médicos  en el transcurso del tratamiento de la señora Consuelo Congote  de Colorado, ante la falta de un diagnóstico acertado,  pertinente y oportuno originado en la omisión de la orden y  práctica de examen denominado “cistoscopia”, a  través del cual, afirman, se hubiese detectado de manera  temprana su patología; o, si por el contrario, fue acertada la  decisión del a quo, al determinar que existió una  adecuada práctica médica, y en tal sentido, ausencia de  culpa atribuible a los galenos demandados».  

A  partir de lo anterior, habiendo determinado que «es  la cistoscopia, el centro de todo el litigio planteado, puesto que en  todo momento se ha puesto su discusión, en el ordenamiento,  autorización y práctica de dicho examen por los  especialistas demandados quienes trataron a la paciente entre los  años 2009 y 2010, cuando esta inició sus estudios  clínicos por presentar hematurias en su orina»,  estableció el tribunal que si bien «no  obra (…)  orden  individualizada para el mencionado examen especializado, (…)  tampoco  se vislumbra, de igual manera, de la remisión a Nefrología  que sí se practicó [y  que] lo  que sí puede verse del acervo documental es [la]  Historia  Clínica membretada por la Sociedad Cesarense de Urología  LTDA, con fecha diciembre 10 del 2019 en su parte superior, dentro de  la cual, a reverso se registra de manera manuscrita: “UROTAC  (…) CITA NEFROLOGÍA POST CISTOCOPIA” en fecha 04  de febrero del 2010».  

Así,  y aun cuando algunos de los allá demandantes «han  hecho afirmaciones encaminadas a determinar que tal anotación  no existía o fue estampada con posterioridad»,  destacó que «no  se ha demostrado de manera alguna, falsedad o alteración de  dicho documento, por lo que es dicho folio la prueba, no solo de que  sí se vislumbró la mencionada cistoscopia, sino que se  indicó de manera coetánea con la remisión a  Nefrología»  y, bajo ese entendido, tal como lo señaló el a  quo,  dijo que «si  bien son los galenos quienes tienen el conocimiento para determinar  qué tipo de procedimientos, y exámenes deben  practicarse los pacientes para llegar a un diagnóstico  atinado, es al paciente el que le toca (sic)  tramitar  la orden impartida»,  frente a lo cual, resaltó que «existe  y obra historia clínica suscrita por el doctor Villalobos de  haber dictaminado como plan de manejo no solo el UROTAC, sino que  para que la segunda consulta del 04 de febrero del 2010, remitió  a la señora CONGOTE a Nefrología, sincrónicamente  con la orden de la plurimencionada cistoscopia¸[sin  que obre]  que, en fecha posterior, la paciente haya regresado a tratarse con  dicho especialista, ni que tampoco haya realizado alguna reclamación  de origen médico o administrativo a la IPS a la que se  encontraba adscrito tal profesional, como fue confirmado por la  representante de la llamada en garantía SOCIEDAD CESARENSE DE  UROLOGÍA».  

Adicionalmente,  acerca de la procedencia del aludido examen de cistoscopia,  desde la primera consulta llevada a cabo, consideró que además  de que «no  existe dentro del proceso prueba o concepto médico, con  entidad suficiente para derribar los criterios de los distintos  especialistas que coincidieron en que el manejo dado para la  temporalidad estudiada, haya sido inadecuada y negligente, más  allá de las afirmaciones de los mismos demandantes, quienes no  son profesionales en medicina, y se apoyan en lo que según su  dicho, efectuaron los galenos de la ciudad de Medellín,  después de un lapso de 3 años»,  aparece igualmente lo indicado por el galeno Correa Monroy, quien  precisó que «al  ser un examen invasivo, que está contraindicado en pacientes  con infección activa del sistema urinario, era necesario  descartar una patología urinaria del tracto superior  (riñones), recordándose en este punto, que ya se  contaba con una impresión diagnóstica anterior de  nefritis, y unos resultados normales del UROTAC. (…)  De allí, debe decirse que si bien el doctor ANDRÉS SOTO  reconoció no haber visto la anotación del urólogo  VILLALOBOS donde efectuó la remisión, esto no quiere  decir que haya desconocido los estudios médicos previos  realizados a la paciente, y menos aún sus resultados, por  cuanto explicó que el plan de manejo que dictaminó, se  realizó con base en dichos datos, partiendo que de la  ecografía y el UROTAC se habían obtenido resultados  negativos, por lo que se enfocó en la hematuria, de origen  glomerular, al contar con concepto urológico que no encontró  hallazgos en la vía urinaria, por lo que mantuvo la vigilancia  a través de exámenes y consultas de control periódicas,  hasta que se reportaron niveles de proteinuria en la orina, que  deberían estudiarse a través de una biopsia renal.  Dicho actuar médico también fue evaluado a través  de perito, siendo objeto de apreciación por el dictamen  pericial del especialista en medicina interna y nefrología,  Hildebrando Leguizamón. En tal sentido, el profesional indicó  que la paciente había sido remitida porque presentaba una  microhematuria y ya a través de urología se había  realizado un UROTAC con resultado normal y había encontrado  una disminución en la tasa de filtración glomerular y  una ecografía que informaba de una posible nefritis, se  efectuó la mentada remisión por posible origen renal de  la hematuria, por lo que coincidió en tal sentido con las  declaraciones hechas por el nefrólogo SOTO MORÓN».  

Ante  ese panorama, concluyó el ad  quem endilgado,  que además de que «existieron  estudios urológicos que no arrojaron ninguna clase de hallazgo  en la vejiga y en las vías urinarias de la paciente para  finales del 2009 y comienzos del 2010, y que por el contrario  señalaban una posible nefritis; (…)  el  examen de cistoscopia, sí fue contemplado y anotado por el  urólogo (…)  [y]  consecuentemente, según lo analizado por los peritos  especialistas, el plan de manejo en nefrología, no actuó  en contravía de la lex artis, ni de la adecuada práctica  médica»,  aun cuando ello difiera de las conclusiones planteadas por el médico  Ciro Francisco Zuleta, quien además de no contar con las  especialidades de los otros profesionales escuchados dentro del  proceso, «su  peritazgo (…)  no pone de presente, ni siquiera, las documentales utilizadas para  emitir su análisis y conclusión».  

Así,  encontró que no había omisión reprochable en la  conducta médica desplegada por los galenos convocados, frente  a la práctica de la cistoscopia  reclamada,  pues insistió en que «obra  anotado en la historia clínica emitida por el demandado  urólogo, el cual solo planteó su manejo posterior a la  valoración por nefrología de conformidad a los estudios  que se le habían practicado previamente, no obstante de dicho  concepto no se surtió ningún tipo de trámite por  la paciente quien tampoco regresó a valoración  urológica. No se contó con ninguna clase de concepto  médico, ni mucho menos especializado, que constatara,  afirmara, o estableciera que el manejo médico del cuadro  clínico de la paciente por los especialistas demandados haya  sido erróneo, o negligente, ni que haya producido, ni tampoco  contribuido a la progresión, de la calamitosa enfermedad que  se tradujo en el daño del que se busca el pretendido  resarcimiento [y]  si  bien (…)  no  se desconoce, que la señora CONSUELO CONGOTE haya atravesado  por una lamentable, incomoda y terrible situación médica,  no se observa del despliegue probatorio analizado dentro del proceso,  que existiera alguna culpa de la que constituyera el nexo de causal,  entre el procedimiento médico practicado y el daño  producto de la enfermedad de la actora».  

3.2.  Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que  se enrostró al tribunal convocado. Por  el contrario, la providencia criticada se basó en una  motivación que no es producto de la subjetividad o el  capricho, por lo que resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta vía para intentar hacer prevalecer  una particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza la independencia judicial.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es  necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el presente caso.  

Sobre  tal temática, la Sala ha dicho en precedencia que «el  mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (STC4705-2016).  

4.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura  fue motivada y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su  propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta  ajena a la acción de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA el  amparo  incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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