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STC9207-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9207-2023
Radicación nº 05001-22-03-000-2023-00330-01
(Aprobado en sesión del trece de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que Yucelly Rincón Torrado formuló frente a la sentencia del 1º de agosto de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que la recurrente instauró contra los Juzgados Doce Civil del Circuito y Veintiséis Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, extensiva a las partes y a los intervinientes en la acción constitucional e incidente de desacato con rad. 2023-00503-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista pretende, a través del presente mecanismo, que se deje sin valor ni efecto el proveído que la sancionó por incumplimiento de una orden constitucional y el que lo confirmó.
Del escrito tutelar y los documentos adosados al expediente se extrae que, comoquiera que la Defensoría del Pueblo – Regional Antioquia en cabeza de la aquí accionante no contestó una petición elevada por Joel Esteban Restrepo aquel promovió el juicio objeto de escrutinio; trámite en el cual el Juzgado Municipal convocado, accedió a la salvaguarda suplicada y ordenó a la allá accionada emitir «respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición del 13 de marzo de 2023».
Habida cuenta que el allá actor advirtió sobre el incumplimiento de la salvaguarda que le fue dispensada en incidente por desacato que aquel promovió, la Juez aludida, impuso la multa de un salario mínimo legal mensual vigente a la tutelante, determinación que el estrado del Circuito citado, en el grado jurisdiccional de consulta, confirmó pero modificando la sanción a 27.3 UVT; en criterio de la gestora, de un lado, las autoridades carecían de competencia para conocer de su causa, comoquiera que era el Defensor del Pueblo el llamado a responder por la entidad, y por la otra, se realizó una indebida valoración probatoria, pues se dejó de lado, que acató la orden perentoria, no solo, en el trámite incidental, sino además, en curso de la alzada; sin contar que contactó al ciudadano con el fin satisfacer sus inquietudes y necesidades.
2.- La judicatura municipal accionada relacionó las actuaciones que conoció de la acción criticada.
3.- El a quo denegó el amparo con sustento en que la determinación que puso fin al trámite,
no merece reproche constitucional alguno; la prueba obrante en el plenario fue bien valorada. La orden de tutela era responder la totalidad de los puntos de la petición, y la misma tutelante reconoce que aún sigue incompleta la respuesta al indicar que le brindará al peticionario, “dentro de las 24 horas siguientes, respuesta por escrito a sus inquietudes”. (…) No se observa el defecto fáctico en las decisiones atacadas mediante la presente tutela; las mismas están cimentadas en la valoración razonable de las respuestas que hasta ahora ha brindado la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia al peticionario; en las que ha reconocido que faltan puntos por resolver por escrito, lo cual se erige en un incumplimiento que da lugar a la sanción por desacato que las autoridades jurisdiccionales pasivas impusieron.
4.- La gestora impugnó la anterior determinación, para lo cual señaló argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1.- Desde el pórtico se anuncia la convalidación del veredicto de primer grado, comoquiera que la decisión proferida en el grado jurisdiccional de consulta, y que puso fin al trámite incidental por incumplimiento de la salvaguarda dispensada, se percibe adoptada bajo criterios de interpretación que no lucen descabellados o absurdos; en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención constitucional, como pasa a verse:
i) El señor Joel Esteban Restrepo, solicitó a la Defensoría del Pueblo – Regional Antioquia, para él y sus compañeros de causa i) «nos delegue un buen abogado para que nos guíe y asesore con el problema que se nos presenta (acontece) con nuestro abogado»; ii) «[q]ue el abogado que delegue la Defensoría, nos resuelva e informe de una forma clara y detallada (por escrito) todas las preguntas, interrogantes, inquietudes que se nombran en la NOTA anteriormente expuesta (hecho #3). – Que de igual forma nos explique (…) qué debemos hacer» y iii) «le traslada copia de esta consulta (queja – denuncia) al despacho del DIRECTOR de la UNP (…) y al FISCAL (…)» (13 mar. 2023).
ii) El Juzgado Municipal convocado al resolver la tutela que el citado ciudadano promovió contra la mentada institución, dispuso
Ordenar al YUCELLY RINCON TORRADO, EN SU CALIDAD DE DEFENSOR REGIONAL- REGIONAL ANTIOQUIA, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, brinde a la parte accionante JOEL ESTEBAN RESTREPO, respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición (…), esbozando los fundamentos fácticos y normativos que soporten lo resuelto y teniendo en cuenta las precisiones previamente referenciadas o a dar aplicación a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, esto es, de considerar no ser competente para emitir respuesta, proceda a remitirlo al competente dentro del mismo término indicado, enviando copia del oficio remisorio al peticionario. (27 abr. 2023)
iii) La referida autoridad, en el incidente por desacato que promovió el petente, declaró el incumplimiento de la orden judicial e impuso multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente, con sustento en que no se verificó una respuesta de fondo al aludido requerimiento, ni se allegó constancia de remisión y entrega de la comunicación (26 may. 2023).
iii) El Juzgado del Circuito accionado, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la determinación de primer grado, tras advertir que si bien la accionada allegó una nueva respuesta dirigida al allá accionante en la que expuso que
“1. Frente a su peticiones primera y segunda, que realiza en el escrito petitorio dirigido a este Despacho, fechado 13 de marzo de 2023 (anexo copia), y mediante el cual solicita que se le asigne Defensor Público que le brinde respuesta a sus inquietudes descritas en el mismo derecho de petición, nombradas por usted en el acápite “Tercero…”, me permito informarle que le fue asignada la Doctora CLAUDIA BERNAL, Defensora Pública adscrita a la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia, profesional que se puede localizar a través del móvil número 3014222378 y quien se comunicará telefónicamente con usted en el día de hoy y le brindará, dentro de las 24 horas siguientes, respuesta por escrito a sus inquietudes, como también le indicará los pasos a seguir frente a las omisiones, que en el ejercicio profesional, realizó su apoderado contractual.
2. En relación con su petición tercera, en la cual solicita se envíe copia de su derecho de petición a los correos electrónicos de los Doctores FRANCISCO BARBOSA, Fiscal General de la Nación, y del Doctor AUGUSTO RODRIGUEZ BALLESTEROS, director de la Unidad Nacional de Protección, me permito anexarle la siguiente documentación:
2.1 Copia del correo electrónico, dirigido al despacho del señor Fiscal General de la Nación y constancia de su envío al correo despacho.fiscal@fiscalia.gov.co
2.2 Copia del correo electrónico, dirigido al despacho del señor Director Nacional de la Unidad Nacional de Protección y constancia de su envío al correo correspondencia@unp.gov.co”.
Lo cierto era que, por una parte, sí se satisfizo los puntos 1 y 3 de la tan mentada petición; sin embargo, no se resolvió el ítem 2, pues
frente a dicho numeral refirió la Defensoría incidentada que se le brindaría respuesta escrita dentro de las 24 horas siguientes, sin embargo, lo mismo no se ha materializado, por cuanto persiste la transgresión al derecho fundamental del accionante, siendo la respuesta de fondo, el núcleo esencial del derecho de petición, sin considerarse el sentido de la misma.
Por consiguiente, la persona sancionada es la llamada a dar cumplimiento a la orden judicial del veintisiete (27) de abril de 2023, toda vez que YUCELLY RINCON TORRADO en calidad de Defensora del Pueblo -Regional Antioquia, es la encargada de resolver de fondo la petición elevada.
Correspondía a la accionada, demostrar el cumplimiento a la orden de tutela, pero en este caso no ocurrió, estando claro que las decisiones proferidas por el JUZGADO VEINTISÉIS CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, han sido desconocidas por YUCELLY RINCON TORRADO en calidad de Defensora del Pueblo- Regional Antioquia, a pesar de haber sido notificada del incidente que se adelantaba en su contra, decidiendo permanecer en desobediencia a lo ordenado.
Así las cosas, lejos de considerar que con el mero incumplimiento se abre paso a la sanción por desacato, se advierte en este caso la mera desidia de la entidad accionada a través de la persona encargada para dar cumplimiento a la orden judicial; tal actitud entonces, hace que se configure la “responsabilidad subjetiva” en la medida en que no se ha dado cumplimiento efectivo a la orden contenida en la sentencia aludida. (31 may. 2023)
De lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos para confirmar la mentada sanción, se advierte que, no solo, se realizó un estudio concienzudo de todos y cada uno de los medios de prueba recaudados, explicando su alcance, sino que con base en ello, se pudo concluir que en efecto, la aquí actora desconoció la orden que le fue impartida.
No resulta justificable, como lo pretende la accionante, deslegitimar dicho análisis en este escenario, puesto que la salvaguarda impartida fue clara en el sentido de que se tenía que responder de fondo, de manera congruente y por escrito la petición del señor Restrepo, sin que sean valederas las justificaciones en punto a que se tomó contacto con el petente y en las 24 horas siguientes al último de los comunicados, se le daría el alcance requerido, comoquiera que tal actuación se advierte dilatoria y en últimas deja incierto el cumplimiento de la protección que se dispensó.
De manera que, se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (reiterado en STC3881-2023).
De otro lado, en punto de la supuesta falta de competencia de los Juzgados convocados para conocer del asunto criticado, igualmente se descarta la procedencia del amparo, pues la gestora no solicitó la nulidad de lo actuado en los términos del artículo 132 y siguientes del Código General del Proceso, luego no hizo uso adecuado de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance debatir ante el juez natural los reparos aquí expuestos.
Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la aquí inconforme, pues lo cierto es que no allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC793-2021); razones que se estiman suficientes para mantener incólume la providencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS