STC9207 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9207-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9207-2023  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2023-00330-01  

(Aprobado  en sesión del trece de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación que Yucelly Rincón Torrado  formuló frente a la sentencia del 1º de agosto de 2023,  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, en la tutela que la recurrente instauró  contra los Juzgados Doce Civil del Circuito y Veintiséis Civil  Municipal, ambos de la misma ciudad, extensiva a las partes y a los  intervinientes en la acción constitucional e incidente de  desacato con rad. 2023-00503-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista pretende, a través del presente mecanismo, que se  deje sin valor ni efecto el proveído que la sancionó  por incumplimiento de una orden constitucional y el que lo confirmó.  

Del  escrito tutelar y los documentos adosados al expediente se extrae  que, comoquiera que la Defensoría del Pueblo – Regional  Antioquia en cabeza de la aquí accionante no contestó  una petición elevada por Joel Esteban Restrepo aquel promovió  el juicio objeto de escrutinio; trámite en el cual el Juzgado  Municipal convocado, accedió a la salvaguarda suplicada y  ordenó a la allá accionada emitir «respuesta  de fondo, clara, precisa y congruente a la petición del 13 de  marzo de 2023».  

Habida  cuenta que el allá actor advirtió sobre el  incumplimiento de la salvaguarda que le fue dispensada en incidente  por desacato que aquel promovió, la Juez aludida, impuso la  multa de un salario mínimo legal mensual vigente a la  tutelante, determinación que el estrado del Circuito citado,  en el grado jurisdiccional de consulta, confirmó pero  modificando la sanción a 27.3 UVT; en criterio de la gestora,  de un lado, las autoridades carecían de competencia para  conocer de su causa, comoquiera que era el Defensor del Pueblo el  llamado a responder por la entidad, y por la otra, se realizó  una indebida valoración probatoria, pues se dejó de  lado, que acató la orden perentoria, no solo, en el trámite  incidental, sino además, en curso de la alzada; sin contar que  contactó al ciudadano con el fin satisfacer sus inquietudes y  necesidades.  

2.-  La judicatura municipal accionada relacionó las actuaciones  que conoció de la acción criticada.  

3.-        El  a  quo  denegó el amparo con sustento en que la determinación  que puso fin al trámite,  

no  merece reproche constitucional alguno; la prueba obrante en el  plenario fue bien valorada. La orden de tutela era responder la  totalidad de los puntos de la petición, y la misma tutelante  reconoce que aún sigue incompleta la respuesta al indicar que  le brindará al peticionario, “dentro de las 24 horas  siguientes, respuesta por escrito a sus inquietudes”. (…)  No se observa el defecto fáctico en las decisiones atacadas  mediante la presente tutela; las mismas están cimentadas en la  valoración razonable de las respuestas que hasta ahora ha  brindado la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia al  peticionario; en las que ha reconocido que faltan puntos por resolver  por escrito, lo cual se erige en un incumplimiento que da lugar a la  sanción por desacato que las autoridades jurisdiccionales  pasivas impusieron.  

4.-        La  gestora impugnó la anterior determinación, para lo cual  señaló argumentos similares a los expuestos en el  escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Desde  el pórtico se anuncia la convalidación del veredicto de  primer grado, comoquiera que la decisión proferida en el grado  jurisdiccional de consulta, y que puso fin al trámite  incidental por incumplimiento de la salvaguarda dispensada, se  percibe adoptada bajo criterios de interpretación que no lucen  descabellados o absurdos; en ese sentido no se vislumbra una  actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención  constitucional, como pasa a verse:  

i)        El  señor Joel Esteban Restrepo, solicitó a la Defensoría  del Pueblo – Regional Antioquia, para él y sus  compañeros de causa  i)  «nos  delegue un buen abogado para que nos guíe y asesore con el  problema que se nos presenta (acontece) con nuestro abogado»;  ii)  «[q]ue  el abogado que delegue la Defensoría, nos resuelva e informe  de una forma clara y detallada (por escrito) todas las preguntas,  interrogantes, inquietudes que se nombran en la NOTA anteriormente  expuesta (hecho #3). – Que de igual forma nos explique (…)  qué debemos hacer»  y iii)  «le  traslada copia de esta consulta (queja – denuncia) al despacho del  DIRECTOR de la UNP (…)  y al FISCAL (…)»  (13 mar. 2023).  

ii)  El Juzgado Municipal convocado al resolver la tutela que el citado  ciudadano promovió contra la mentada institución,  dispuso  

Ordenar  al YUCELLY RINCON TORRADO, EN SU CALIDAD DE DEFENSOR REGIONAL-  REGIONAL ANTIOQUIA, en el término de 48 horas siguientes a la  notificación del presente fallo, brinde a la parte accionante  JOEL ESTEBAN RESTREPO, respuesta de fondo, clara, precisa y  congruente a la petición (…),  esbozando los fundamentos fácticos y normativos que soporten  lo resuelto y teniendo en cuenta las precisiones previamente  referenciadas o a dar aplicación a lo preceptuado en el  artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, esto es, de considerar no  ser competente para emitir respuesta, proceda a remitirlo al  competente dentro del mismo término indicado, enviando copia  del oficio remisorio al peticionario.  (27 abr. 2023)  

iii)        La  referida autoridad, en el incidente por desacato que promovió  el petente, declaró el incumplimiento de la orden judicial e  impuso multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente, con  sustento en que no se verificó una respuesta de fondo al  aludido requerimiento, ni se allegó constancia de remisión  y entrega de la comunicación (26 may. 2023).  

iii)        El  Juzgado del Circuito accionado, al desatar el grado jurisdiccional de  consulta, confirmó la determinación de primer grado,  tras advertir que si bien la accionada allegó una nueva  respuesta dirigida al allá accionante en la que expuso que  

“1.  Frente a su peticiones primera y segunda, que realiza en el escrito  petitorio dirigido a este Despacho, fechado 13 de marzo de 2023  (anexo copia), y mediante el cual solicita que se le asigne Defensor  Público que le brinde respuesta a sus inquietudes descritas en  el mismo derecho de petición, nombradas por usted en el  acápite “Tercero…”, me permito informarle  que le fue  asignada la Doctora CLAUDIA BERNAL, Defensora Pública adscrita  a la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia, profesional que  se puede localizar a través del móvil número  3014222378 y quien se comunicará telefónicamente con  usted en el día de hoy y le brindará, dentro de las 24  horas siguientes, respuesta por escrito a sus inquietudes, como  también le indicará los pasos a seguir frente a las  omisiones, que en el ejercicio profesional, realizó su  apoderado contractual.  

2. En  relación con su petición tercera, en la cual solicita  se envíe copia de su derecho de petición a los correos  electrónicos de los Doctores FRANCISCO BARBOSA, Fiscal General  de la Nación, y del Doctor AUGUSTO RODRIGUEZ BALLESTEROS,  director de la Unidad Nacional de Protección, me permito  anexarle la siguiente documentación:  

2.1  Copia del correo electrónico, dirigido al despacho del señor  Fiscal General de la Nación y constancia de su envío al  correo despacho.fiscal@fiscalia.gov.co  

2.2  Copia del correo electrónico, dirigido al despacho del señor  Director Nacional de la Unidad Nacional de Protección y  constancia de su envío al correo correspondencia@unp.gov.co”.  

Lo  cierto era que, por una parte, sí se satisfizo los puntos 1 y  3 de la tan mentada petición; sin embargo, no se resolvió  el ítem 2, pues  

frente  a dicho numeral refirió la Defensoría incidentada que  se le brindaría respuesta escrita dentro de las 24 horas  siguientes, sin embargo, lo mismo no se ha materializado, por cuanto  persiste la transgresión al derecho fundamental del  accionante, siendo la respuesta de fondo, el núcleo esencial  del derecho de petición, sin considerarse el sentido de la  misma.  

Por  consiguiente, la persona sancionada es la llamada a dar cumplimiento  a la orden judicial del veintisiete (27) de abril de 2023, toda vez  que YUCELLY RINCON TORRADO en calidad de Defensora del Pueblo  -Regional Antioquia, es la encargada de resolver de fondo la petición  elevada.  

Correspondía  a la accionada, demostrar el cumplimiento a la orden de tutela, pero  en este caso no ocurrió, estando claro que las decisiones  proferidas por el JUZGADO VEINTISÉIS CIVIL MUNICIPAL DE  ORALIDAD DE MEDELLÍN, han sido desconocidas por YUCELLY RINCON  TORRADO en calidad de Defensora del Pueblo- Regional Antioquia, a  pesar de haber sido notificada del incidente que se adelantaba en su  contra, decidiendo permanecer en desobediencia a lo ordenado.  

Así  las cosas, lejos de considerar que con el mero incumplimiento se abre  paso a la sanción por desacato, se advierte en este caso la  mera desidia de la entidad accionada a través de la persona  encargada para dar cumplimiento a la orden judicial; tal actitud  entonces, hace que se configure la “responsabilidad subjetiva”  en la medida en que no se ha dado cumplimiento efectivo a la orden  contenida en la sentencia aludida.  (31 may. 2023)  

De lo anterior,  puede afirmarse que el proveído refutado está soportado  en una interpretación razonable que la autoridad convocada  desarrolló sobre la situación fáctica sometida a  su consideración, donde aun cuando la Corte prohíje o  no los motivos expuestos para confirmar la mentada sanción, se  advierte que, no solo, se realizó un estudio concienzudo de  todos y cada uno de los medios de prueba recaudados, explicando su  alcance, sino que con base en ello, se pudo concluir que en efecto,  la aquí actora desconoció la orden que le fue  impartida.  

No resulta  justificable, como lo pretende la accionante, deslegitimar dicho  análisis en este escenario, puesto que la salvaguarda  impartida fue clara en el sentido de que se tenía que  responder de fondo, de manera congruente y por escrito la petición  del señor Restrepo, sin que sean valederas las justificaciones  en punto a que se tomó contacto con el petente y en las 24  horas siguientes al último de los comunicados, se le daría  el alcance requerido, comoquiera que tal actuación se advierte  dilatoria y en últimas deja incierto el cumplimiento de la  protección que se dispensó.  

De manera que, se  concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una  disparidad de criterios en torno a la apreciación de las  circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica  judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se  puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (reiterado en STC3881-2023).  

De otro lado, en  punto de la supuesta falta de competencia de los Juzgados convocados  para conocer del asunto criticado, igualmente se descarta la  procedencia del amparo, pues la gestora no solicitó la nulidad  de lo actuado en los términos del artículo 132 y  siguientes del Código General del Proceso, luego no hizo uso  adecuado de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance debatir  ante el juez natural los reparos aquí expuestos.  

Finalmente,  tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para  evitar un perjuicio irremediable a la aquí inconforme, pues lo  cierto es que no allegó elemento de juicio alguno para  demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación  de su existencia, «por  cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio  irremediable que la doctrina constitucional reclama para su  prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características  de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez  Constitucional»  (CSJ  STC793-2021);  razones que  se estiman suficientes para mantener incólume la providencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución y la Ley CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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