STC10685 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10685-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10685-2023  

Radicación  n.°  68001-22-13-000-2023-00383-01  

(Aprobado en  sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintisiete  (27) de septiembre del  de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  30 de agosto de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción  de  tutela promovida  por Javier Valencia Mantilla contra el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Barrancabermeja, a cuyo trámite fueron vinculados  las partes e intervinientes del proceso objeto de queja.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  accionantes reclaman  la protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad encausada.  

Solicitó,  entonces, se «dejar  sin efectos el auto del 24 de julio de 2023 proferido por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja dentro del proceso  radicado: 680813103001-2023-00003-00…»  y, en consecuencia, ordenar se «emita  auto… conforme a las disposiciones legales vigentes y  aplicables a la notificación al representante de varas partes,  esto es, bajo las previsiones del artículo 300 del C.G.P. y  demás normas complementarias (artículo 91 y 54 del  C.G.P. y 442 del Código de Comercio, entre otros)».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.  Rentak S.A.S. promovió proceso ejecutivo con fin de recaudar  la obligación contenida en un pagaré,  contra  Rexón Elías Prada Carrillo y DRC Asociados S.A.S.,  asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero  Civil del Circuito de Barrancabermeja, quien el 20 de febrero de 2023  libró mandamiento de pago «contra  Rexón Elías Prada Carrillo y DRC Asociados S.A.S.,  representado legalmente por Rexón Elías Prada  Carrillo».  

2.2.  El 24 de febrero de 2023 se notificó personalmente Rexón  Elías Prada Carrillo, quien en término formuló  recurso de reposición contra la orden de apremio; razón  por la que el 6 de marzo siguiente, el estrado judicial reconoció  personería a la togada «para  actuar como apoderada del demandado Rexón Elías Prada  Carrillo, como persona natural, con las facultades conferidas a  aquélla en el memorial poder que se allegó»,  al tiempo que, corrió traslado del mentado remedio.  

2.3.  El 30 de marzo de 2023 Diego Armando como representante legal de la  sociedad demandada, allega poder otorgado a la mandataria y pide  acceso al expediente; por su parte, el 15 de abril siguiente, la  ejecutante aporta cesión de los derechos litigiosos a favor de  Javier Valencia Mantilla.  

2.4.  El 2 de mayo de 2023 el Juzgado mantiene la orden de apremio, al  considerar que «para  el momento de la presentación de la demanda, el Representante  legal de DRC Asociados S.A.S. era Elías Prada Carrillo, lo  cierto es que para el 7 de febrero de 2023, el gerente… recae  en… Diego Armando Ramírez Díaz y suplente Rexón  Elías Prada Carrillo»,  esto es, antes de librarse mandamiento de pago, sin embargo, como  aquél funge como suplente, «puede  comparecer al proceso; por ende, en nada afecta el auto de  mandamiento de pago que, para la fecha en que se libró el  mismo, se haya cambiado el representante legal y que quien fungía,  ahora es suplente»;  asimismo, advirtió que «el  demandado Rexón Elías… como persona natural, que  fue quien interpuso el recurso de reposición contra el auto de  mandamiento ejecutivo, que el término para hacer su  pronunciamiento comienza a correr a partir del día siguiente a  la notificación por estado de esta providencia».  

2.5.  El 25 de mayo de 2023 el estrado judicial dio por notificada por  conducta concluyente a DRC Asociados S.A.S. representada legalmente  por Diego Armando Ramírez, reconoció personería  a su abogada, al tiempo que, atendió la cesión de  derechos litigiosos; decisión recurrida por el ejecutante, al  considerar que, el enteramiento de la sociedad demandada de dio el 24  de febrero de 2023, cuando se notificó Rexón Elías,  quien cumple una doble función, esto es, como persona natural  y como representante legal suplente de la empresa, desconociéndose  los artículos 54 y 300 del Código General del Proceso,  en la medida en que, cuando una persona figure como representante de  varias, para efectos de notificaciones se considera una sola.  

2.6.  El 24 de julio siguiente, el despacho mantuvo la referida decisión,  tras advertir que, el representante legal de la sociedad para el 7 de  febrero de 2023 es Diego Armando y no Rexón Elías,  sumando a que, el último pidió y se notificó  como persona natural, además que, contra el auto de 6 de marzo  anterior, que reconoció a la representación de Rexón  como persona natural, no se presentó ningún recurso;  destacó que está garantizando el debido proceso.  

2.7.  Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de  la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, inaplicó  el artículo 300 del Código General del Proceso al  imponer un requisito que no está consagrado en la norma  «concerniente  a entender que la norma se aplicará solo si la persona que  actúa en nombre propio y como representante de otra manifiesta  de forma expresa en el acta de notificación que obra bajo  estas dos calidades»,  además, porque se considera que «el  representante legal suplente no le son aplicables los efectos  contenidos en el artículo 300 del C.G.P.»;  que atendiendo dicha disposición, una persona que figure en el  proceso como representante de varias, o actúe en su propio  nombre y como representante de otra, se debe atender un solo acto de  notificación y traslado, razón por la que, el  enteramiento de 24 de febrero de 2023 a Rexón Elías, se  debe entender que la misma también se surtió para DRC  Asociados, al ser aquél, para ese entonces, su representante  legal suplente.  

2.8.  Anotó que conforme a los estatutos de la sociedad demandada,  su representación legal es ejercida por el gerente principal  y/o el suplente, quienes tienen las mismas facultades y sin  restricciones, esto, atendiendo también lo dispuesto en los  artículos 196 y 442 del Código de Comercio.  

2.9.  Indicó que se desconoció el canon 54 del Código  General del Proceso, pues cuando la persona jurídica demandada  tiene varios representantes o apoderados, se puede citar a cualquiera  de ellos, que para el caso, Prada Carrillo es el representante  suplente, de ahí que, su enteramiento era válido para  la empresa; además, en aplicación del artículo  91 de la misma norma, el traslado se surte de manera común en  el evento en que una persona represente a todos los demandados.  

2.10.  Agregó que el auto de 6 de marzo de 2023 «únicamente  corrió trasado del recurso de reposición interpuesto  por Rexón Elías Prada Carrillo como persona natural. En  la referida providencia, no se estableció ninguna  consideración en relación con la notificación  realizada el 24 de febrero de 2023»,  por lo que, no era necesario presentar ningún reparo.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja relató          las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; instó la          improcedencia del resguardo, al considerar que no vulneró las          garantías invocadas; remitió link para consulta del          expediente.  

            

2. Rexón          Elías Prada Carrillo y DRC Asociados S.A.S., a través          de su apoderada judicial, se refirió a los hechos y          pretensiones de la salvaguarda; indicó que el actuar del          fallador está ajustado a derecho y lo evidenciado es que el          promotor pretende dejar sin derecho de contradicción a la          empresa, quien se opone a una obligación inexistente.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora reiterando sus argumentos iniciales,  a los que adicionó que «el  Juzgado realizó la notificación a Rexón Elías  Prada, en los términos del artículo 8° de la Ley  2213 de 2022, este ciudadano tenía la calidad de representante  legal suplente de la sociedad demandada, con iguales facultades y  poderes frente al representante legal principal, según lo  descrito en el certificado de existencia y representación  legal»,  reiterando que, «el  acto de notificación realizado a la persona natural Rexón  Elías Prada Carrillo no se puede desligar de la calidad que  ostenta frente a la persona jurídica, para desconocer el  artículo 330 del C.G.P., además, de un conjunto de  normas que requerían ser interpretadas de manera sistemática,  estos son, el artículo 45 de la Ley 1258 de 2008, los  artículos 196 y 442 del Código de Comercio, así  como los artículos 54 y 91 del C.G.P.».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01).  

            

2. Bajo          esa óptica, considera la Corte que la          salvaguarda fundamental deviene improcedente habida cuenta que, como          lo esgrimió el estrado querellado, con auto del 6 de marzo de          2023 se atendió el enteramiento de Rexón Emilio como          persona natural, reconociendo a su mandataria en para actuar en esa          calidad, al tiempo que, corrió traslado del remedio que          incoó, insistiendo, como persona natural; decisión que          cobró ejecutoria, sin que el tutelante lo hubiese censurado a          través de reposición, siendo ese el mecanismo propicio          para cuestionar también su enteramiento por cuenta de la          sociedad demandada, empero, esa discusión no se pretendió,          quedando zanjada cualquier otra disputa al respecto, sin que las          alegaciones traídas en la impugnación sean de recibo.  

De ese modo el  amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo  de los mecanismos de protección que existen hacia el interior  de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los  trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es  remedio de último momento para rescatar oportunidades  precluidas o términos fenecidos.  

En otras palabras,  cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Frente al  particular la Corte ha sido enfática en que si  el gestor de la salvaguarda «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados…, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (STC,  6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015  01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).  

Así las  cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del  numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991,  ante la evidente e injustificada falta de interposición del  referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir,  ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela,  destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del  interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de  otra manera se terminaría cercenando los principios nodales  que edifican este mecanismo.  

3. Lo consignado  impone ratificar la sentencia de primer grado, pero por las razones  acá expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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