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STC10685-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10685-2023
Radicación n.° 68001-22-13-000-2023-00383-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre del de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de agosto de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Valencia Mantilla contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso objeto de queja.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclaman la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad encausada.
Solicitó, entonces, se «dejar sin efectos el auto del 24 de julio de 2023 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja dentro del proceso radicado: 680813103001-2023-00003-00…» y, en consecuencia, ordenar se «emita auto… conforme a las disposiciones legales vigentes y aplicables a la notificación al representante de varas partes, esto es, bajo las previsiones del artículo 300 del C.G.P. y demás normas complementarias (artículo 91 y 54 del C.G.P. y 442 del Código de Comercio, entre otros)».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Rentak S.A.S. promovió proceso ejecutivo con fin de recaudar la obligación contenida en un pagaré, contra Rexón Elías Prada Carrillo y DRC Asociados S.A.S., asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, quien el 20 de febrero de 2023 libró mandamiento de pago «contra Rexón Elías Prada Carrillo y DRC Asociados S.A.S., representado legalmente por Rexón Elías Prada Carrillo».
2.2. El 24 de febrero de 2023 se notificó personalmente Rexón Elías Prada Carrillo, quien en término formuló recurso de reposición contra la orden de apremio; razón por la que el 6 de marzo siguiente, el estrado judicial reconoció personería a la togada «para actuar como apoderada del demandado Rexón Elías Prada Carrillo, como persona natural, con las facultades conferidas a aquélla en el memorial poder que se allegó», al tiempo que, corrió traslado del mentado remedio.
2.3. El 30 de marzo de 2023 Diego Armando como representante legal de la sociedad demandada, allega poder otorgado a la mandataria y pide acceso al expediente; por su parte, el 15 de abril siguiente, la ejecutante aporta cesión de los derechos litigiosos a favor de Javier Valencia Mantilla.
2.4. El 2 de mayo de 2023 el Juzgado mantiene la orden de apremio, al considerar que «para el momento de la presentación de la demanda, el Representante legal de DRC Asociados S.A.S. era Elías Prada Carrillo, lo cierto es que para el 7 de febrero de 2023, el gerente… recae en… Diego Armando Ramírez Díaz y suplente Rexón Elías Prada Carrillo», esto es, antes de librarse mandamiento de pago, sin embargo, como aquél funge como suplente, «puede comparecer al proceso; por ende, en nada afecta el auto de mandamiento de pago que, para la fecha en que se libró el mismo, se haya cambiado el representante legal y que quien fungía, ahora es suplente»; asimismo, advirtió que «el demandado Rexón Elías… como persona natural, que fue quien interpuso el recurso de reposición contra el auto de mandamiento ejecutivo, que el término para hacer su pronunciamiento comienza a correr a partir del día siguiente a la notificación por estado de esta providencia».
2.5. El 25 de mayo de 2023 el estrado judicial dio por notificada por conducta concluyente a DRC Asociados S.A.S. representada legalmente por Diego Armando Ramírez, reconoció personería a su abogada, al tiempo que, atendió la cesión de derechos litigiosos; decisión recurrida por el ejecutante, al considerar que, el enteramiento de la sociedad demandada de dio el 24 de febrero de 2023, cuando se notificó Rexón Elías, quien cumple una doble función, esto es, como persona natural y como representante legal suplente de la empresa, desconociéndose los artículos 54 y 300 del Código General del Proceso, en la medida en que, cuando una persona figure como representante de varias, para efectos de notificaciones se considera una sola.
2.6. El 24 de julio siguiente, el despacho mantuvo la referida decisión, tras advertir que, el representante legal de la sociedad para el 7 de febrero de 2023 es Diego Armando y no Rexón Elías, sumando a que, el último pidió y se notificó como persona natural, además que, contra el auto de 6 de marzo anterior, que reconoció a la representación de Rexón como persona natural, no se presentó ningún recurso; destacó que está garantizando el debido proceso.
2.7. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, inaplicó el artículo 300 del Código General del Proceso al imponer un requisito que no está consagrado en la norma «concerniente a entender que la norma se aplicará solo si la persona que actúa en nombre propio y como representante de otra manifiesta de forma expresa en el acta de notificación que obra bajo estas dos calidades», además, porque se considera que «el representante legal suplente no le son aplicables los efectos contenidos en el artículo 300 del C.G.P.»; que atendiendo dicha disposición, una persona que figure en el proceso como representante de varias, o actúe en su propio nombre y como representante de otra, se debe atender un solo acto de notificación y traslado, razón por la que, el enteramiento de 24 de febrero de 2023 a Rexón Elías, se debe entender que la misma también se surtió para DRC Asociados, al ser aquél, para ese entonces, su representante legal suplente.
2.8. Anotó que conforme a los estatutos de la sociedad demandada, su representación legal es ejercida por el gerente principal y/o el suplente, quienes tienen las mismas facultades y sin restricciones, esto, atendiendo también lo dispuesto en los artículos 196 y 442 del Código de Comercio.
2.9. Indicó que se desconoció el canon 54 del Código General del Proceso, pues cuando la persona jurídica demandada tiene varios representantes o apoderados, se puede citar a cualquiera de ellos, que para el caso, Prada Carrillo es el representante suplente, de ahí que, su enteramiento era válido para la empresa; además, en aplicación del artículo 91 de la misma norma, el traslado se surte de manera común en el evento en que una persona represente a todos los demandados.
2.10. Agregó que el auto de 6 de marzo de 2023 «únicamente corrió trasado del recurso de reposición interpuesto por Rexón Elías Prada Carrillo como persona natural. En la referida providencia, no se estableció ninguna consideración en relación con la notificación realizada el 24 de febrero de 2023», por lo que, no era necesario presentar ningún reparo.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; instó la improcedencia del resguardo, al considerar que no vulneró las garantías invocadas; remitió link para consulta del expediente.
2. Rexón Elías Prada Carrillo y DRC Asociados S.A.S., a través de su apoderada judicial, se refirió a los hechos y pretensiones de la salvaguarda; indicó que el actuar del fallador está ajustado a derecho y lo evidenciado es que el promotor pretende dejar sin derecho de contradicción a la empresa, quien se opone a una obligación inexistente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora reiterando sus argumentos iniciales, a los que adicionó que «el Juzgado realizó la notificación a Rexón Elías Prada, en los términos del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, este ciudadano tenía la calidad de representante legal suplente de la sociedad demandada, con iguales facultades y poderes frente al representante legal principal, según lo descrito en el certificado de existencia y representación legal», reiterando que, «el acto de notificación realizado a la persona natural Rexón Elías Prada Carrillo no se puede desligar de la calidad que ostenta frente a la persona jurídica, para desconocer el artículo 330 del C.G.P., además, de un conjunto de normas que requerían ser interpretadas de manera sistemática, estos son, el artículo 45 de la Ley 1258 de 2008, los artículos 196 y 442 del Código de Comercio, así como los artículos 54 y 91 del C.G.P.».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01).
2. Bajo esa óptica, considera la Corte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente habida cuenta que, como lo esgrimió el estrado querellado, con auto del 6 de marzo de 2023 se atendió el enteramiento de Rexón Emilio como persona natural, reconociendo a su mandataria en para actuar en esa calidad, al tiempo que, corrió traslado del remedio que incoó, insistiendo, como persona natural; decisión que cobró ejecutoria, sin que el tutelante lo hubiese censurado a través de reposición, siendo ese el mecanismo propicio para cuestionar también su enteramiento por cuenta de la sociedad demandada, empero, esa discusión no se pretendió, quedando zanjada cualquier otra disputa al respecto, sin que las alegaciones traídas en la impugnación sean de recibo.
De ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si el gestor de la salvaguarda «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).
Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición del referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela, destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo.
3. Lo consignado impone ratificar la sentencia de primer grado, pero por las razones acá expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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