AC 2854 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2854-2023 (2023-01368-00)

        

AC2854-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-01368-00  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se decide la  solicitud de nulidad presentada por Rosa Judith Medina de Jiménez,  Yulley Patricia Jiménez Medina y Brando José Montaño  -a través de apoderado- frente al auto AC1806-2023 proferido  el 29 de junio de 2023.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. Los actores  impetraron recurso extraordinario de revisión contra la  sentencia dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla el 18 de marzo de 2021.  

2. El medio  impugnatorio fue inadmitido con proveído del 7 de junio  hogaño1.  Luego, comoquiera que el término otorgado a los gestores para  subsanar el libelo transcurrió en silencio, con providencia  AC1806-2023 del 29 de junio del año en curso2  se rechazó la demanda.  

3. A través  de memorial radicado el 29 de agosto de 20233,  el apoderado de los recurrentes solicitó «se  declare la nulidad de todo lo actuado»  con  fundamento en que «de  una manera sorprendente me acabo de enterar que este proceso paso al  archivo provisional sin siquiera haberseme notificado providencia  alguna por cuanto no aparecia en el sistema a pesar de haberlo  buscado insistentemente (sic)».  Agregando  que  «el  señor magistrado TERNERA BARRIOS no se declaro impedido por el  impedimento que sobre el pesa por haber sido el ponente en una accion  de tutela que sobre la misma causa promoviò mi representada  ROSA JUDITH MEDINA DE JIMENEZ […]».  De  igual forma, peticionó que «se  sirvan enviarme el link o los autos que se promovieron en dicho  proceso, y se le de el tramite de ley a esta urgente solicitud.muy a  pesar de que aparece relacionado en el membrete mi correo electronico  no se me enviò a este ningùn auto o providencia para  enterarme del desarrollo de este proceso por lo que una vez (sic)».  

            

II. CONSIDERACIONES  

1. El artículo  134 del Código General del Proceso establece que «las  nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias  antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si  ocurrieren en ella».  Para ello, el recurrente deberá -con fundamento en el inciso  1° del canon 135 ibidem-  «tener  legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y  los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas  que pretenda hacer valer».  Bajo esa línea, el inciso 4° ejusdem  destaca que la solicitud de nulidad se rechazará de plano  cuando «se  funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo  o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que  se proponga después de saneada o por quien carezca de  legitimación».  

2. En el presente  asunto, los actores solicitan la nulidad de la decisión con la  cual se rechazó el recurso de revisión el 29 de junio  de 2023. Ello, porque estiman que esa determinación vulneró  sus prerrogativas constitucionales y procesales. Arguyen que, «muy  a pesar de que aparece relacionado en el membrete mi correo  electronico no se me enviò a este ningùn auto o  providencia para enterarme del desarrollo de este proceso (sic)»,  además, porque «el  magistrado Ternera Barrios no se declaró impedido […]  por haber sido el ponente en una accion de tutela que sobre la misma  causa promoviò mi representada ROSA JUDITH MEDINA DE JIMENEZ».  

Al respecto, se  advierte la improcedencia de la solicitud de nulidad.  Pues los  hechos narrados- indebida notificación del auto  inadmisorio  de la demanda- no se subsumen en ninguna de las causales de  invalidación procesal. Ahora bien, el  numeral 8 del artículo 133 del Código General del  proceso señala como casual de nulidad «cuando  no se practica en legal forma la notificación  del auto admisorio de  la demanda».  Hipótesis  fáctica sustancialmente distinta a la enarbolada en el escrito  presentado.  

En el punto, esta  Corporación ha señalado que:  

«Si el  que viene de reseñarse es el motivo de la nulidad que se  reclama, la decisión adversa a tal pedimento se impone, porque  lo alegado no se enmarca dentro de las hipótesis que  estableció el legislador procesal como causantes de  invalidación del rito, ni corresponde a la que fuera  consagrada como de rango constitucional, vale decir, la invalidez  planteada se fundó por el proponente en causa distinta de las  determinadas legal y constitucionalmente» (ATC6234-2015.  Reiterado en ATC1050-2021).  

Lo  anterior, habida cuenta que el auto que rechaza la demanda de  revisión no se encuentra enlistado en las providencias que  deben ser notificadas de manera personal (art. 290 Código  General del Proceso). Por lo tanto, de conformidad con lo establecido  en el inciso primero del artículo 9º de la Ley 2213 de  2022, resulta acertado el enteramiento de este tipo de proveídos  a través de estado electrónico, tal como sucedió  en el sub  examine4.  

Asimismo,  tratándose del presunto impedimento enrostrado al suscrito,  resulta pertinente ilustrar que el fallo de tutela CSJ STC15827-2022  fue declarado improcedente debido a que los accionantes no cumplieron  con el requisito de la inmediatez. Así las cosas, al no haber  existido ningún pronunciamiento de fondo de cara al material  probatorio o frente a las consideraciones de los jueces de instancia,  no se afectó la imparcialidad para conocer del referido  recurso extraordinario.  

3. En lo demás,  se debe advertir que los argumentos expuestos en la solicitud denotan  la utilización de la nulidad como un recurso o medio adicional  para plantear los desacuerdos frente la decisión impugnada.  Esto, por cierto, reafirma la inviabilidad de la petición.  

4. En  consecuencia, se rechazará de plano la invalidación  reclamada acorde con lo previsto en el inciso final del canon 135 del  Código General del Proceso, por desconocer los principios de  especificidad y taxatividad.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  RECHAZAR  DE PLANO la  solicitud de nulidad interpuesta frente al auto AC1806-2023  del 29 de junio de 2023.  

SEGUNDO. Por  secretaría de la Sala remítase a los recurrentes copia  del expediente digital.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Páginas          1-6, archivo “11001020300020230136800-0006Auto” del          expediente digital.  

2          Página          1, archivo “11001020300020230136800-0009Auto” del          expediente digital.  

3          Páginas          1 y 2, archivo “11001020300020230136800-0013Memorial”          del expediente digital.  

4          Como          consta en el informe secretarial del 20 de junio de 2023 visible en          la carpeta 5 del expediente digital y en el estado electrónico          del 8 de junio de 2023 disponible en el micrositio de esta          Corporación (Ver: estado096civil08062023.pdf          (cortesuprema.gov.co)      

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