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AC2441-2023 (2017-00081-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC2441-2023
(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Maga Ltda. para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 10 de febrero de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso declarativo iniciado por la recurrente contra Enertolima S.A. E.S.P., hoy Latin American Capital Corp S.A. E.S.P., trámite al que se vinculó a Inversiones Chipauta S.A., AP Wireless Colombia Investments S.A.S. y Perenco Oil And Gas Colombia Limited.
I. ANTECEDENTES
1.- En el escrito mediante el cual se enmendó la demanda inicialmente presentada [archivo digital: 03. SUBSANA_DEMANDA] se pidió declarar lo siguiente:
i. Que la demandada es propietaria de las «líneas eléctricas» que atraviesan el predio de la convocante, situado en la vereda «Chimbi» del municipio de Melgar (Tolima), sin gozar de «servidumbre de conducción eléctrica relativas a su tendido (tres líneas) siendo su obligación hacerlo […] desde el año 1998».
ii. Que se «declare y constituya la servidumbre desde el año 1998» que impuso la empresa de energía accionada sobre la heredad, en consecuencia, se le condene al desembolso de «$634’026.191» a título «de incomodidad y por dejar el lote en el área mencionada inservible».
2.- En sustento de esas súplicas, se adujeron los hechos que enseguida se resumen:
2.1.- Maga Ltda. es dueña del fundo referido. Desde «1999», sobre él cruzan de «oriente [a] occidente», en una extensión aproximada de «14.678 m2», redes de alta tensión, de propiedad de la enjuiciada, las cuales, a su vez, descansan en un sinfín de «postes».
2.2.- Enertolima S.A. E.S.P. «no posee ningún derecho real de servidumbre» en la heredad, en consecuencia, «deberá pagar por su uso al demandante», pues en razón de este «se constituye como arrendatario de dicha extensión, por lo tanto, deberá pagar cánones de arrendamiento».
3.- Tras subsanarse el escrito inicial, fue admitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima), el 23 de agosto de 2017. [Archivo digital: 04 AUTO_ADMITE_DEMANDA].
4.- La accionada repelió en tiempo el libelo, allí se pronunció sobre cada uno de los hechos alegados, oponiéndose al acogimiento de las pretensiones y formuló las excepciones meritorias que denominó: «falta de legitimación en la causa por pasiva; falta de cumplimiento de los elementos de la responsabilidad; falta de reclamación oportuna de los supuestos daños reclamados en la presente acción; primacía de la realidad; falta de jurisdicción; [y] falta de integración del litisconsorcio necesario». [Archivo Digital: 08 CONTESTACIÓN_ENERTOLIMA].
En escrito separado planteó las defensas dilatorias de «indebida escogencia de la acción; falta de jurisdicción; caducidad de la acción; indebida acumulación de pretensiones; falta de cumplimiento de los requisitos formales descritos en los artículos 82, 2016 y 226 del Código General del Proceso; las pretensiones de la demanda no tienen fundamento en los hechos de la misma» [Archivo Digital: ExcepcionesPrevias]; las que se denegaron en audiencia de 10 de agosto de 2018 [Archivo Digital: 14 ACTA_AUD_ART_372].
5.- El 30 de agosto de 2021, se dispuso la vinculación de las sociedades Inversiones Chipauta S.A. y AP Wireless Colombia Investments S.A.S., en calidad de copropietaria y «usufructuaria» del terruño, respectivamente. Así mismo, se llamó a Perenco Oil And Gas Colombia Limited, titular de una «servidumbre permanente» en el fundo. Ninguna de ellas compareció a la causa, pese a que fueron enteradas. [Archivo Digital: 40 CONTI_AUDIENCIA].
6.- El juzgado del conocimiento clausuró la primera instancia con providencia de 30 de marzo de 2022, en la que dio paso a las súplicas de la empresa actora. Declaró que Enertolima S.A. E.S.P. es la «propietaria» de las «líneas eléctricas y sus componentes» que surcan el inmueble «POR SERVIDUMBRE DE FACTO» y la condenó a sufragar a favor de Maga Ltda., Inversiones Chipauta S.A. y AP Wireless Colombia Investments S.A.S. «en proporción a sus derechos de titularidad sobre dicho predio, la suma de $1.250.744.740, por indemnización de perjuicios, daños causados» [Ibídem].
7.- La sentencia estimatoria de primera instancia fue revocada por el Tribunal al resolver la apelación interpuesta por la demandada, que en su lugar dio por probada la «falta de legitimación en la causa» de la convocante.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Luego de historiar el proceso y de concluir que se encuentran reunidos los presupuestos procesales, enfrentó el ad quem la situación planteada en el proceso, así:
1.- Reparó en primer lugar, que el proveído apelado contenía serias «falencias jurídicas», las cuales procedió a examinar del siguiente modo:
1.1.- Para el iudex plural hubo un exceso en el monto reconocido en beneficio de la gestora a título de indemnización, toda vez que en el memorial introductorio ésta pretendió el importe de «$634’.026.191», pero el a quo dispuso el desembolso de «$1.250.744.740», por lo mismo resultaba incongruente, a voces de lo establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso.
1.2.- Las compañías Inversiones Chipauta S.A. y AP Wireless Colombia Investments S.A.S. no son condueñas del predio motivo de la lid, más bien, detentan un «derecho real de servidumbre», además, nunca acudieron al trámite, aunque fueron vinculadas como «litisconsortes» de la accionante, ni aportaron «prueba alguna del posible o eventual daño y su indemnización que pudiera ocasionar esta servidumbre de energía eléctrica».
1.3.- En opinión de la Magistratura, se vulneró la prerrogativa al «debido proceso» de los contendientes, comoquiera que aun cuando la promotora denominó el libelo como «indemnización de perjuicios», en verdad, el asunto hacía alusión a una «imposición de servidumbre eléctrica, regulada por la ley 56 de 1981 y el decreto 2580 de 1985».
2.- Sobre esto último puso especial acento. Tras hacer remembranza de varios pronunciamientos de esta Corte en torno a la «facultad-deber» del juez de interpretar la demanda cuando es confusa, paso a examinar el poder otorgado por la sociedad enjuiciante a su mandatario, de donde dedujo que su intención inicial fue promover un pleito de «responsabilidad civil extracontractual», luego, analizó el memorial de apertura, para colegir que sus anhelos se encaminaron a obtener, bien, «la declaración de un contrato de arrendamiento, o la petición de perjuicios por el no pago de cánones de arrendamiento», ora, «la solicitud de indemnización por una servidumbre de hecho», incluso, citó normas regulatorias del «derecho de servidumbre», no siendo diáfano su sincero querer.
Por eso fue que, prosiguió la Corporación, el juez de primer grado inadmitió el libelo y una vez emendado, la impulsora varió sus aspiraciones, no obstante, persistió la vaguedad, pues aun cuando solicitó el resarcimiento de los menoscabos padecidos en el predio de su propiedad por la «instalación de los cables de alta tensión», insistió en la declaratoria de una «servidumbre de energía eléctrica» en beneficio de la encausada, al tenor de lo previsto en las leyes 56 de 1981 y 142 de 1994, pretensiones que se reafirmaron en la fase de fijación del litigio.
Ante esa notoria ambigüedad, dijo el Tribunal, era menester averiguar el sentido genuino del libelo, encontrando que la propulsora no entabló una acción de daños propiamente dicha, más bien, quiso enarbolar una contienda de «imposición de servidumbre eléctrica» con un componente indemnizatorio, «sin que se confunda (…) con un proceso de responsabilidad civil extracontractual».
De allí tomó pie para señalar que, el juzgado adelantó la controversia por el cauce equivocado, en tanto que, el rito de la «imposición de servidumbre de energía eléctrica» establece «un régimen probatorio, procedimental y fáctico bien distinto al previsto para un proceso declarativo», lo cual significó una «flagrante violación al debido proceso de las partes».
3.- Definidos de esta manera los contornos del asunto y después de citar textualmente un sinfín de precedentes de esta Sala, relativos a la «legitimación en la causa» en general, afirmó que Maga Ltda. persiguió que se «declare o constituya judicialmente la servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre el predio denominado “Proyecto II” de su propiedad, y, se condene a la demandada Enertolima S.A. E.S.P., hoy Latin American Capital Corp S.A. E.S.P., al pago de los perjuicios ocasionados por la instalación de la infraestructura eléctrica».
Se ocupó enseguida de estudiar lo atinente a la habilitación para instaurar el juicio especial aludido y, tras reproducir los artículos 27 de la Ley 56 de 1981, 1º del Decreto 2580 de 1985 -reglamentario de esta última disposición- y 2.2.3.7.5.1. del Decreto 1073 de 20151, aseguró categóricamente que la actora carecía de «legitimación en la causa por activa» para iniciar esa clase de asuntos, pues el legislador reservó aquel interés únicamente en cabeza de «la entidad de derecho público o prestadora del servicio que haya adoptado el proyecto energético y ordenado su ejecución».
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Cuatro (4) cargos formuló el recurrente; el primero por la vía de la «violación directa de una norma jurídica sustancial» (núm. 1º art. 336 C.G.P.); el segundo y el tercero por la senda de la infracción indirecta de la «ley sustancial» (núm. 2º ibídem); y el cuarto por no estar la sentencia acusada en consonancia con los «hechos y las pretensiones de la demanda, ni con las excepciones propuestas por el demandado o las que el juez debía reconocer de oficio» (núm. 3º ídem). El censor los desarrolló así:
CARGO PRIMERO
Acusó la infracción directa, por interpretación errónea, de los artículos 229 de la Constitución Política, 939 del Código Civil -subrogado por el artículo 9º de la Ley 95 de 1890-, 27 de la Ley 56 de 1981 y 57 de la Ley 142 de 1994.
El impugnante, a vuelta de transcribir algunos preceptos invocados, anotó que el legislador fundó la «obligación funcional» de promover los juicios especiales de «imposición de servidumbre» en cabeza de las entidades públicas, «sin perjuicio de los derechos inherentes a los propietarios de los predios a actuar como demandantes».
Conforme a la hermenéutica empleada por el ad quem, el dueño del bien afectado con la «servidumbre» debe esperar a que la «entidad pública» entable el respectivo trámite, para obtener el resarcimiento del daño padecido, lo cual, en opinión de opugnante, riñe con la lógica.
En sentir del casacionista, un entendimiento «teleológico» de los mandatos aludidos enseñaría que el deber de los entes públicos de promover los pleitos de «imposición de servidumbres eléctricas», no puede coartar ni restringir a los «propietarios de los predios sirvientes» para adelantar, en calidad de demandantes, ese tipo de procesos judiciales, «a fin de lograr la constitución de las servidumbres y, procurar, el resarcimiento de los perjuicios que de ella se derivan».
CARGO SEGUNDO
Con sustento en el segundo motivo del artículo 336 del Código General del Proceso, censuró la sentencia por el desconocimiento indirecto a consecuencia de «error de hecho en materia probatoria, al no estar en consonancia la sentencia del Tribunal (…), con las pruebas obrantes en el proceso».
Según el inconforme, erró el sentenciador al pretermitir las pruebas de los daños irrogados por la enjuiciada a Maga Ltda., a Inversiones Chipauta S.A. y a AP Wireless Colombia Investments S.A.S., esto es: i) El dictamen allegado con el «escrito de demanda» y; ii) El avalúo dispuesto de oficio en el curso de la lid; medios que le sirvieron al a quo para calcular el «valor real de los perjuicios» generados con la «servidumbre de energía eléctrica».
CARGO TERCERO
Se denunció otra vez violación indirecta de la ley sustancial por «error de derecho», derivado del desconocimiento de los artículos 206 y 281 de la nueva ley de enjuiciamiento civil.
En procura de su demostración señaló, que el Tribunal halló incongruente el fallo de primer grado, porque condenó a la convocada al pago de una suma de dinero mayor a la pedida en la causa petendi.
No obstante, dice la censura, el ad quem aplicó exegéticamente el canon 281 de la codificación procedimental, dejando de lado que la pauta 206 ibídem, relativa al juramento estimatorio, le permitía variar el monto de la condena en la medida en que la demandada lo objetó (inciso 5º ídem), máxime cuando obraban otras piezas demostrativas que acreditaban la extensión de los menoscabos sufridos por la impulsora superiores a los inicialmente calculados.
CARGO CUARTO
Bajo la egida de la causal tercera (art. 336 C.G.P.) el impugnante acusó el proveído de segunda instancia de ser inconsonante con los hechos y las pretensiones del escrito incoativo.
Sostuvo la protesta, que en el memorial inaugural se anheló que Enertolima S.A. E.S.P. era la «propietaria de las líneas instaladas y que ocupaban el predio [de Maga Ltda.], sin título válidamente y legalmente constituido», posteriormente, al subsanar el petitum se solicitó que «se declare y se constituya la servidumbre desde el año 1998 que impone la demandada, en el predio de la demandante».
Al juzgar el asunto, el a quo estimó que como ya existía una «servidumbre de facto», lo procedente era averiguar si ese gravamen suscitaba un detrimento a la gestora y hallando probado esto, reconoció a su favor un importe equivalente a « $1.250.744.740».
Sin embargo, aseguró el recurrente, la Magistratura al «reinterpretar la demanda» llegó a una conclusión distinta; que el fundamento fáctico y las aspiraciones de la compañía actora iban encaminados a conseguir la constitución de «una servidumbre de energía eléctrica, regida, a su juicio, por normas procesales especiales, entre estas la Ley 56 de 1981», siendo que lo verdaderamente acuciado fue el «derecho a la indemnización de la sociedad demandante» por la «ocupación de hecho de (…) un bien de su propiedad».
III. CONSIDERACIONES
1.- Como bien se sabe, es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, habida cuenta que no constituye una instancia adicional para persistir en el debate del aspecto fáctico de la controversia (thema decidendum), pues su finalidad es evaluar la legalidad de la decisión confutada (thema decissus), con miras a evidenciar la ocurrencia o no de los yerros denunciados que conlleven al eventual quiebre de la sentencia proferida.
Por ello, el recurso interpuesto deberá asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen. Laborío frente al cual, ha sido insistente esta Corte al señalar, que: «… toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida» (CSJ, AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ AC998-2022, 31 mar., y en CSJ AC799-2023, 19 abr.).
2.- El legislador ha previsto la posibilidad de controvertir las sentencias a través de la súplica extraordinaria, entre otros supuestos, por errores in iudicando, derivados de la trasgresión de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o aplicación normativa (directa), lo cual ocurre «cuando el sentenciador se equivoca en la aplicación del derecho material que concierne al asunto objeto del litigio, no obstante haber constatado correctamente la realidad fáctica (CSJ SC de 25 de feb. de 2002 Rad. 5925, criterio reiterado en CSJ AC799-2023, 19 abr.), o bien por «error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba»2 (indirecta), supuesto que le impone indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de leyes de esa naturaleza o de los elementos materiales, es decir, en qué consistió el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la decisión cuestionada, carga de demostración que, recae exclusivamente en el censor.
Esta Corte ha expresado que en los eventos en que se critique el ejercicio valorativo del juzgador deviene imperativo que:
… el recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia acusada. (CSJ SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de dic. de 2012, Rad. 2006-00164-01, AC. de 21 de agosto de 2014, Rad. 2010-227-01).
2.1.- A lo anotado se suma que, en atención a la discreta autonomía que la Carta Política reconoce a los juzgadores en el ejercicio de valoración de las pruebas en la definición de los juicios, es indispensable que el desacierto tenga la connotación de evidente y trascendente: lo primero, que brote a simple vista «de tal modo que amén de que no fueran requeridos mayores estudios para establecer que se estructuró un yerro, el análisis presentado por la censura necesariamente se erigía en el único admisible para solucionar el litigio, y, por su parte, las consideraciones del juzgador resultaban contraevidentes e insostenibles» (CSJ AC4144-2017 de 27 de jun. de 2017 Exp. 2014-00555-01, reiterado AC8426-2017 de dic. Rad. 2011-00086-01); lo segundo, que su ocurrencia hubiere sido determinante en el sentido de la decisión, al punto que de no haber ocurrido la determinación sería contraria a la adoptada.
Consecuente con esto, la simple inconformidad del recurrente respecto del resultado de aquel ejercicio de valoración, resulta insuficiente para abrir paso al estudio de fondo de la impugnación extraordinaria, dada «la necesidad de respetar la valoración de las pruebas que hacen los jueces de instancia, porque sería insostenible que sólo el juez de la casación tuviera el monopolio de la razón a la hora de elucidar el recto entendimiento de las pruebas allegadas» (CSJ SC del 15 de abril de 2011 (Exp. 2006-0039, reiterada AC1074-2022 de 22 de abril Rad. 2015-00958-01) y en ese orden, «‘allí donde se enseñoree la dubitación, no puede salir airoso el recurso extraordinario de casación, cuya procedencia privativamente finca en la certeza, en sí misma ajena a la hesitación’» (CSJ SC 31 de marzo de 2003, Exp. N° 7141, reiterada SC4361-2018 de 9 de oct. Rad 2011-00241-01).
3.- En cuanto al tercer motivo de impugnación extraordinaria, se ha dicho que constituye un yerro que atenta contra las formas esenciales del procedimiento, el cual se materializa cuando la sentencia desacata el principio contenido en el artículo 281 del Código General del Proceso, al decidir sobre puntos ajenos a la controversia; deja de resolver los temas objeto de la litis; realiza una condena más allá de lo pretendido; o no se pronuncia sobre alguna de las excepciones de mérito, cuando es del caso hacerlo.
Así, se ha puntualizado que tiene lugar una transgresión de esta naturaleza, cuando «el juzgador decide el [juicio] por fuera de las pretensiones o excepciones probadas en el caso (extra petita), o más allá de lo pedido (ultra petita), o cercenando lo que fue objeto de alegación y demostración (citra petita). También se configura cuando la sentencia no guarda correlación con las ‘afirmaciones formuladas por las partes’, puesto que es obvio que el juez no puede hacer mérito de un hecho que no haya sido afirmado por ninguna de ellas. Y se ha reconocido, asimismo, que la incongruencia como causal de casación se da en los eventos en los que se presenta ‘una desviación del tema que fue objeto de la pretensión deducida en la sustentación del recurso» (La subraya es para resaltar) (AC280-2021, 8 feb., rad. 2013-00031-02; criterio reiterado en AC5521-2022, 15 dic.).
3.1.- El proceso civil contiene una relación jurídico–procesal en virtud de la cual la actividad de las partes y el campo de decisión del juez quedan vinculados a los términos de la demanda y su contestación. Por tanto, «(…) los hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del demandado trazan, en principio, los límites dentro de los cuales debe el juez decidir sobre el derecho disputado en juicio; por consiguiente, la incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor comparativa entre el contenido de lo expuesto en tales piezas del proceso y las resoluciones adoptadas en él, todo en armonía con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil [hoy 281 del Código General del Proceso]; de ese modo se podrá establecer si en verdad el juzgador se sustrajo, por exceso o por defecto, a tan precisas pautas (CSJ SC, 6 Jul. 2005, rad. 5214; CSJ SC, 1º nov. 2006, rad. 2002-01309-01)» (CSJ SC11331-2015, 27 ago., rad, 2006-00119-01; reiterado en CSJ AC2115-2021, 2 jun., rad. 2013-00193-01).
4.- En atención a las anteriores premisas, los reproches contenidos en los cargos formulados no reúnen los requisitos previstos el en artículo 344 del Código General del Proceso, razón por la que la Sala los inadmitirá, como pasa a verse.
4.1.- El recurrente enfiló el primer ataque por la senda directa, acusando al iudex plural de haber interpretado indebidamente los artículos 229 de la Constitución Política, 939 del Código Civil -subrogado por el artículo 9º de la Ley 95 de 1890-, 27 de la Ley 56 de 1981 y 57 de la Ley 142 de 1994.
4.1.1.- Con miras a sustentar la crítica el impugnante dijo que el legislador estableció una «obligación funcional» a cargo de las «entidades públicas» para promover el «juicio de servidumbre de energía eléctrica», lo cual no quiere decir que se limite la posibilidad al propietario de una heredad el reclamo por vía judicial de dicho gravamen y la indemnización por los daños generados a causa de su imposición.
En la otra orilla descansa la postura del ad quem, según la cual solamente las «entidades públicas» ostentan la «legitimación en la causa por activa» para instaurar aquellos pleitos especiales, conforme lo dispuesto en los artículos 27 de la Ley 56 de 1981, 1º del Decreto 2580 de 1985 -reglamentario de esta última disposición- y 2.2.3.7.5.1. del Decreto 1073 de 2015.
En el horizonte se avizora dos planteamientos frente a un mismo aspecto: quién tiene la habilitación para suscitar el trámite «imposición de servidumbre de energía eléctrica». Pero, así y todo, prevalece la expuesta en el fallo confutado, por cuanto el recurrente no hizo el mínimo esfuerzo por patentizar lo absurdo y alejado que resulta la hermenéutica que hizo el Tribunal de los mandatos memorados; su incordio se encaminó a dejar en evidencia un mero desacuerdo con lo resuelto en la segunda instancia, no trajo al debate, verbigracia, la interpretación que de aquellas pautas ha efectuado la jurisprudencia o la doctrina o, por lo menos, si de ellas surge palpable que el dueño del fundo, ciertamente, cuenta con la posibilidad de entablar ese tipo de causa.
4.1.2.- De cualquier modo, la exégesis del sentenciador no se muestra absurda ni contraevidente.
En efecto, el artículo 27 de la Ley 56 de 1981, establece que «[c]orresponde a la entidad de derecho público que haya adoptado el respectivo proyecto y ordenado su ejecución, promover en calidad de demandante los procesos que sean necesarios para hacer efectivo el gravamen de servidumbre de conducción de energía eléctrica».
En idéntico sentido, el artículo 1º del Decreto 2580 de 1985 -reglamentario de la ley referida- dispone que: «[l]os procesos judiciales que sean necesarios para imponer y hacer efectivo el gravamen de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica, serán promovidos, en calidad de demandante, por la entidad de derecho público que haya adoptado el respectivo proyecto y ordenado su ejecución, de acuerdo con los requisitos y el procedimiento, señalados en este Decreto», disposición que fue compilada en el Decreto 1073 de 2015.
De allí tomó pie para ultimar que solamente las «entidades de derecho público» contaban con «legitimación en la causa» para instaurar juicios atinentes a la «imposición de servidumbres de energía eléctrica», no así el dueño del bien afectado con ese gravamen.
Se trata, desde luego, de un entendimiento que no luce distante de lo preceptuado en las pautas mencionadas, de ahí que, aun cuando la reflexión del casacionista pudiera ser también respetable, en este escenario extraordinario resulta insuficiente para derruir la doble presunción de legalidad y de acierto con que viene investido el proveído atacado.
4.2.- En lo tocante con los embistes segundo y tercero, hay que decir que tampoco satisfacen los presupuestos para su estudio de fondo, por lo siguiente:
4.2.1.- Si bien es cierto que con la reforma que introdujo la ley 2591 del parágrafo 1º del artículo 344 de la nueva ley de enjuiciamiento civil ordena que en tratándose de infracción de «normas de derecho sustancial» es necesario invocar aquellas que «constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo» haya sido quebrantada por el Tribunal, selección que ha indicado esta Corte «no puede ser arbitraria, ni caprichosa, en tanto que la mención que al respecto haga debe corresponder al fundamento jurídico medular del fallo cuestionado, o a aquel que estaba llamado a erigirse como tal, y que hubiese sido indebidamente aplicado, desconocido o erróneamente interpretado por el sentenciador» (AC2386-2019 de 20 de jun. Rad. 2015-00692-01).
Es necesario recalcar que, a riesgo de la inadmisión y deserción de la demanda, no puede el casacionista sustraerse de especificar los preceptos que poseen esa calidad, siendo tales, los que «debido a una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación» (CSJ AC 943, 19 mar. 2020, rad. 2016-00299; CSJ AC3484, 14 dic. 2020, rad. 2016-00112-01; CJS AC3661,18 dic. 2020, rad. 2018-00094-01).
Pero sucede que, justamente, esa carga fue desatendida por el impugnante al sustentar los reproches segundo y tercero, porque no hizo el mínimo esfuerzo en poner de manifiesto cuáles habrían sido las reglas de linaje sustancial vulneradas por el ad quem.
El deber de enunciar los preceptos infringidos en materia de las causales primera y segunda de casación, no es de poca monta, pues si el objetivo en esta sede extraordinaria es examinar la legalidad de la sentencia de segunda instancia, la función de la Corte está delimitada por el señalamiento que al respecto haga el impugnante, de suerte que se confronten las previsiones legales aducidas con la decisión objeto del recurso, para establecer si se dio o no su inobservancia, siendo vedado para la Sala completar el ataque, fijando las disposiciones desobedecidas, o establecer el alcance de la crítica.
4.2.2.- Pero todavía, soslayando lo anterior, las censuras referidas presentan deficiencias adicionales que truncan su admisión.
En el segundo embate, el opugnante le achacó un yerro de facto al ad quem, porque pretermitió el peritaje aportado con el escrito inicial y el justiprecio ordenado de oficio en el desarrollo de la causa, piezas, según las cuales, se acreditó el «valor real de los perjuicios» sufridos por la demandante con la «servidumbre de energía eléctrica».
La tercera molestia pregona un dislate de iuris, ya que, el juzgador no tuvo en cuenta que al haber sido objetado el «juramento estimatorio» por la contraparte, podía modificarse sin límite el monto de la condena, restándole valor.
Empero, en la exposición de dichos reclamos se omitió traer al debate el contenido objetivo de aquellas probanzas y el debido contraste con lo resuelto por el iudex plural. Es que, en la difícil tarea de combatir el fallo de segundo grado a través de la vía indirecta (núm. 2º art. 336 C.G.P.), es deber del censor no solamente indicar los medios suasorios indebidamente valorados, desatendidos o ponderados, sino, además, es imperioso que ponga en evidencia el desatino cometido por el colegiado en la actividad mental que hizo de aquellos y la trascendencia que tenían para resolución de la contienda, siendo insuficiente su mera enunciación.
En ese sentido, era carga del suplicante en casación aproximar las experticias, exponer sus conclusiones y patentizar su importancia en el desenlace del pleito. Y en cuanto a la estimación jurada que hizo en el libelo, a más de exponer su contenido, su quehacer estaba circunscrito a demostrar el mérito demostrativo y la relevancia de la ponderación jurídica en el caso sometido a la jurisdicción. Y como esa labor fue omitida, no es posible abordar el estudio de fondo de dichos embates.
Con todo, las referidas reclamaciones resultan a la postre intrascendentes, habida cuenta que al margen de que el tribunal hizo mención del desacierto del juzgador de primer grado en cuanto al monto de los perjuicios que reconoció al promotor, es irrefutable que el argumento esencial para la desestimación de las pretensiones fue que se estimó ausente la legitimación en la causa por activa del propietario del predio afectado para incoar acciones como la presente, al estar reservada ésta a la entidad encargada de desarrollar la obra o el proyecto de conducción de energía eléctrica que requiera de la imposición de estos gravámenes, de suerte que ni quita ni pone ley la apreciación correcta o no de los elementos de prueba existentes para definir la cuantía que eventualmente tendrían los perjuicios irrogados al promotor del pleito, o los efectos o alcance que pudiera tener la objeción al juramento estimatorio como parámetro de dicha definición.
4.3.- Finalmente, el cuarto reproche se erigió bajo el amparo de la causal tercera de casación, esto es, «no estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio» (núm. 3º art. 336 C.G.P.).
El cimiento de esa protesta es que la Magistratura al «reinterpretar la demanda» sostuvo que los hechos y las súplicas de la convocante estaban enderezados a obtener la «imposición de una servidumbre de energía eléctrica», dejando de lado que el auténtico propósito de la disputa fue el reconocimiento de los daños padecidos por la «ocupación de hecho de (…) un bien de su propiedad».
Bien mirada esa acusación, pronto se advierte una falencia obvia en su planteamiento que contradice lo dispuesto en el literal b) del numeral 2º del artículo 344 de la ley adjetiva, puesto que la recurrente realizó alegaciones propias de la causal segunda de casación, al endilgarle al ad quem un desatino a la hora de apreciar el libelo incoativo.
De tajo, la casacionista desconoció el auténtico propósito del motivo alegado, el cual se erige sobre la base objetiva de comparar el escrito inaugural y las excepciones formuladas frente a lo decidido por el juzgador; contrariamente, en su arremetida, se insiste, se dedicó a cuestionar la «reinterpretación de la demanda» que efectuó la colegiatura, dirigiendo toda su argumentación a demostrar cómo esos desatinos en la valoración del escrito inaugural llevaron a un mal entendimiento de los extremos de la causa, olvidando que para ese fin el legislador diseñó otra vía, la indirecta.
De modo que, frustránea resulta la sustentación de la impugnación, por entremezclar los motivos segundo y tercero contemplados en el artículo 336 del Código General del Proceso.
5.- Deviene de lo dicho, que el inconforme no satisfizo las previsiones del artículo 344 de la ley de enjuiciamiento civil, pues los argumentos desarrollados no poseen la aptitud para patentizar las equivocaciones atribuidas al juzgador, por ende, es claro que la argumentación del recurrente no fue más allá de un alegato de instancia, que de ninguna manera es suficiente para sustentar las causales de casación acá planteadas; por el contrario, desconoce el carácter extraordinario de este recurso.
6.- Las anteriores razones imponen, por lo tanto, la inadmisión de las cuatro acusaciones y, consecuentemente, de la súplica en casación.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: En su oportunidad devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.
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