AC 2441 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2441-2023 (2017-00081-01)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC2441-2023  

(Aprobado  en sesión de diez de agosto de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada  por Maga  Ltda.  para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la  sentencia de 10 de febrero de 2023, proferida por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  dentro del proceso declarativo iniciado por la recurrente contra  Enertolima  S.A. E.S.P., hoy Latin  American Capital Corp  S.A. E.S.P., trámite al que se vinculó a Inversiones  Chipauta S.A.,  AP  Wireless Colombia Investments S.A.S.  y Perenco  Oil And Gas Colombia Limited.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  En el escrito mediante el cual se enmendó la demanda  inicialmente presentada [archivo  digital: 03. SUBSANA_DEMANDA]  se pidió declarar lo siguiente:  

            

i. Que          la demandada es propietaria de las «líneas          eléctricas»          que          atraviesan el predio de la convocante, situado en la vereda «Chimbi»          del          municipio de Melgar (Tolima), sin gozar de «servidumbre          de conducción eléctrica relativas a su tendido (tres          líneas) siendo su obligación hacerlo […] desde el          año 1998».  

            

ii. Que          se «declare          y constituya la servidumbre desde el año 1998»          que impuso          la empresa de energía accionada sobre la heredad, en          consecuencia,          se le condene al desembolso de «$634’026.191»          a          título «de          incomodidad          y por dejar el lote en el área          mencionada inservible».  

2.-  En sustento de esas súplicas, se adujeron los hechos que  enseguida se resumen:  

2.1.-  Maga  Ltda. es  dueña del fundo referido. Desde «1999»,  sobre  él cruzan de «oriente  [a]  occidente»,  en  una extensión aproximada de «14.678  m2»,  redes  de alta tensión, de propiedad de la enjuiciada, las cuales, a  su vez, descansan en un sinfín de «postes».  

2.2.-  Enertolima  S.A. E.S.P. «no  posee ningún derecho real de servidumbre»  en  la heredad, en consecuencia, «deberá  pagar por su uso al demandante»,  pues  en razón de este «se  constituye como arrendatario de dicha extensión, por lo tanto,  deberá pagar cánones de arrendamiento».  

3.-        Tras  subsanarse el  escrito inicial, fue admitido por el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Melgar (Tolima), el 23 de agosto de 2017. [Archivo  digital: 04 AUTO_ADMITE_DEMANDA].  

4.-  La accionada repelió en tiempo el libelo, allí se  pronunció sobre cada uno de los hechos alegados, oponiéndose  al acogimiento de las pretensiones  y formuló las excepciones  meritorias que denominó:  «falta  de legitimación en la causa por pasiva; falta de cumplimiento  de los elementos de la responsabilidad; falta de reclamación  oportuna de los supuestos daños reclamados en la presente  acción; primacía de la realidad; falta de jurisdicción;  [y]  falta de integración del litisconsorcio necesario».  [Archivo  Digital: 08 CONTESTACIÓN_ENERTOLIMA].  

En  escrito separado planteó las defensas dilatorias de «indebida  escogencia de la acción; falta de jurisdicción;  caducidad de la acción; indebida acumulación de  pretensiones; falta de cumplimiento de los requisitos formales  descritos en los artículos 82, 2016 y 226 del Código  General del Proceso; las pretensiones de la demanda no tienen  fundamento en los hechos de la misma» [Archivo  Digital: ExcepcionesPrevias];  las que se denegaron en audiencia de 10 de agosto de 2018  [Archivo  Digital: 14 ACTA_AUD_ART_372].  

5.-  El 30 de agosto de 2021, se dispuso la vinculación de las  sociedades Inversiones Chipauta S.A. y AP Wireless Colombia  Investments S.A.S., en calidad de copropietaria y «usufructuaria»  del  terruño, respectivamente. Así mismo, se llamó a  Perenco Oil And Gas Colombia Limited, titular de una «servidumbre  permanente» en  el fundo. Ninguna de ellas compareció a la causa, pese a que  fueron enteradas.  [Archivo  Digital: 40 CONTI_AUDIENCIA].  

6.-  El juzgado del conocimiento clausuró la primera instancia con  providencia de 30 de marzo de 2022, en la que dio paso a las súplicas  de la empresa actora. Declaró que Enertolima S.A.  E.S.P. es la «propietaria»  de  las «líneas  eléctricas y sus componentes»  que surcan el inmueble «POR  SERVIDUMBRE DE FACTO»  y  la  condenó a sufragar a favor de Maga Ltda., Inversiones  Chipauta S.A. y AP Wireless Colombia Investments S.A.S. «en  proporción a sus derechos de titularidad sobre dicho predio,  la suma de $1.250.744.740, por indemnización de perjuicios,  daños causados»  [Ibídem].  

7.-  La sentencia estimatoria de primera instancia fue revocada por el  Tribunal al resolver la apelación interpuesta por la  demandada, que en su lugar dio por probada la «falta  de legitimación en la causa»  de la convocante.  

II.   FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO  

Luego  de historiar el proceso y de concluir que se encuentran reunidos los  presupuestos procesales, enfrentó el ad  quem la  situación planteada en el proceso, así:  

1.-  Reparó en primer lugar, que el proveído apelado  contenía serias «falencias  jurídicas»,  las cuales procedió a examinar del siguiente modo:  

1.1.-  Para el iudex  plural  hubo un exceso en el monto reconocido en beneficio de la gestora a  título de indemnización, toda vez que en el memorial  introductorio ésta pretendió el importe de  «$634’.026.191»,  pero el a  quo dispuso  el desembolso de «$1.250.744.740»,  por lo mismo resultaba incongruente, a voces de lo establecido en el  artículo 281 del Código General del Proceso.  

1.2.-  Las compañías Inversiones Chipauta S.A. y AP Wireless  Colombia Investments S.A.S. no son condueñas del predio motivo  de la lid,  más bien, detentan un «derecho  real de servidumbre»,  además, nunca acudieron al trámite, aunque fueron  vinculadas como «litisconsortes»  de  la accionante, ni aportaron «prueba  alguna del posible o eventual daño y su indemnización  que pudiera ocasionar esta servidumbre de energía eléctrica».  

1.3.-  En opinión de la Magistratura, se vulneró la  prerrogativa al «debido  proceso»  de los contendientes, comoquiera que aun cuando la promotora denominó  el libelo como «indemnización  de perjuicios»,  en verdad, el asunto hacía alusión a una «imposición  de servidumbre eléctrica, regulada por la ley 56 de 1981 y el  decreto 2580 de 1985».  

2.-  Sobre esto último puso especial acento. Tras hacer remembranza  de varios pronunciamientos de esta Corte en torno a la  «facultad-deber»  del  juez de interpretar la demanda cuando es confusa, paso a examinar el  poder otorgado por la sociedad enjuiciante a su mandatario, de donde  dedujo que su intención inicial fue promover un pleito de  «responsabilidad  civil extracontractual»,  luego, analizó el memorial de apertura, para colegir que sus  anhelos se encaminaron a obtener, bien, «la  declaración de un contrato de arrendamiento, o la petición  de perjuicios por el no pago de cánones de arrendamiento»,  ora, «la  solicitud de indemnización por una servidumbre de hecho»,  incluso,  citó normas regulatorias del «derecho  de servidumbre»,  no siendo diáfano su sincero querer.  

Por  eso fue que, prosiguió la Corporación, el juez de  primer grado inadmitió el libelo y una vez emendado, la  impulsora varió sus aspiraciones, no obstante, persistió  la vaguedad, pues aun cuando solicitó el resarcimiento de los  menoscabos padecidos en el predio de su propiedad por la «instalación  de los cables de alta tensión»,  insistió en la declaratoria de una «servidumbre  de energía eléctrica»  en beneficio de la encausada, al tenor de lo previsto en las leyes 56  de 1981 y 142 de 1994, pretensiones que se reafirmaron en la fase de  fijación del litigio.  

Ante  esa notoria ambigüedad, dijo el Tribunal, era menester averiguar  el sentido genuino del libelo, encontrando que la propulsora no  entabló una acción de daños propiamente dicha,  más bien, quiso enarbolar una contienda de «imposición  de servidumbre eléctrica»  con  un componente indemnizatorio, «sin  que se confunda (…)  con un proceso de responsabilidad civil extracontractual».  

De  allí tomó pie para señalar que, el juzgado  adelantó la controversia por el cauce equivocado, en tanto  que, el rito de la «imposición  de servidumbre de energía eléctrica»  establece «un  régimen probatorio, procedimental y fáctico bien  distinto al previsto para un proceso declarativo»,  lo cual significó una «flagrante  violación al debido proceso de las partes».  

3.-  Definidos de esta manera los contornos del asunto y después de  citar textualmente un sinfín de precedentes de esta Sala,  relativos a la «legitimación  en la causa»  en  general, afirmó que Maga Ltda. persiguió que se  «declare  o constituya judicialmente la servidumbre de conducción de  energía eléctrica sobre el predio denominado “Proyecto  II” de su propiedad, y, se condene a la demandada Enertolima  S.A. E.S.P., hoy Latin American Capital Corp S.A. E.S.P., al pago de  los perjuicios ocasionados por la instalación de la  infraestructura eléctrica».  

Se  ocupó enseguida de estudiar lo atinente a la habilitación  para instaurar el juicio especial aludido y, tras reproducir los  artículos 27 de la Ley 56 de 1981, 1º del Decreto 2580 de  1985 -reglamentario de esta última disposición- y  2.2.3.7.5.1. del Decreto 1073 de 20151,  aseguró categóricamente que la actora carecía de  «legitimación  en la causa por activa» para  iniciar esa clase de asuntos, pues el legislador reservó aquel  interés únicamente en cabeza de «la  entidad de derecho público o prestadora del servicio que haya  adoptado el proyecto energético y ordenado su ejecución».  

II.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Cuatro  (4) cargos formuló el recurrente; el primero por la vía  de la «violación  directa de una norma jurídica sustancial»  (núm.  1º art. 336 C.G.P.); el segundo y el tercero por la senda de la  infracción indirecta de la «ley  sustancial»  (núm. 2º ibídem);  y el cuarto por no estar la sentencia acusada en consonancia con los  «hechos  y las pretensiones de la demanda, ni con las excepciones propuestas  por el demandado o las que el juez debía reconocer de oficio»  (núm. 3º ídem).  El censor los desarrolló así:  

CARGO  PRIMERO  

Acusó  la infracción directa, por interpretación errónea,  de los artículos 229 de la Constitución Política,  939 del Código Civil -subrogado por el artículo 9º  de la Ley 95 de 1890-, 27 de la Ley 56 de 1981 y 57 de la Ley 142 de  1994.  

El  impugnante, a vuelta de transcribir algunos preceptos invocados,  anotó que el legislador fundó la «obligación  funcional»  de  promover los juicios especiales de «imposición  de servidumbre» en  cabeza de las entidades públicas, «sin  perjuicio de los derechos inherentes a los propietarios de los  predios a actuar como demandantes».  

Conforme  a la hermenéutica empleada por el ad  quem,  el dueño del bien afectado con la «servidumbre»  debe  esperar a que la «entidad  pública»  entable  el respectivo trámite, para obtener el resarcimiento del daño  padecido, lo cual, en opinión de opugnante, riñe con la  lógica.  

En  sentir del casacionista, un entendimiento «teleológico»  de  los mandatos aludidos enseñaría que el deber de los  entes públicos de promover los pleitos de «imposición  de servidumbres eléctricas»,  no puede coartar ni restringir a los «propietarios  de los predios sirvientes»  para adelantar, en calidad de demandantes, ese tipo de procesos  judiciales, «a  fin de lograr la constitución de las servidumbres y, procurar,  el resarcimiento de los perjuicios que de ella se derivan».  

CARGO  SEGUNDO  

Con  sustento en el segundo motivo del  artículo 336 del Código General del Proceso, censuró  la sentencia por el desconocimiento indirecto a consecuencia de  «error  de hecho en materia probatoria, al no estar en consonancia la  sentencia del Tribunal (…),  con las pruebas obrantes en el proceso».  

Según  el inconforme, erró el sentenciador al pretermitir las pruebas  de los daños irrogados por la enjuiciada a Maga Ltda., a  Inversiones Chipauta S.A. y a AP Wireless Colombia Investments  S.A.S., esto es: i) El dictamen allegado con el «escrito  de demanda» y;  ii) El avalúo dispuesto de oficio en el curso de la lid;  medios  que le sirvieron al a  quo  para calcular el «valor  real de los perjuicios»  generados  con la «servidumbre  de energía eléctrica».  

CARGO  TERCERO  

Se  denunció otra vez violación indirecta de la ley  sustancial por «error  de derecho»,  derivado  del desconocimiento de los artículos 206 y 281 de la nueva ley  de enjuiciamiento civil.  

En  procura de su demostración señaló, que el  Tribunal halló incongruente el fallo de primer grado, porque  condenó a la convocada al pago de una suma de dinero mayor a  la pedida en la causa  petendi.  

No  obstante, dice la censura, el ad  quem  aplicó exegéticamente el canon 281 de la codificación  procedimental, dejando de lado que la pauta 206 ibídem,  relativa al juramento estimatorio, le permitía variar el monto  de la condena en la medida en que la demandada lo objetó  (inciso 5º ídem),  máxime cuando obraban otras piezas demostrativas que  acreditaban la extensión de los menoscabos sufridos por la  impulsora superiores a los inicialmente calculados.  

CARGO  CUARTO  

Bajo  la egida de la causal tercera (art. 336 C.G.P.) el impugnante acusó  el proveído de segunda instancia de ser inconsonante con los  hechos y las pretensiones del escrito incoativo.  

Sostuvo  la protesta, que en el memorial inaugural se anheló que  Enertolima S.A. E.S.P. era la «propietaria  de las líneas instaladas y que ocupaban el predio  [de Maga Ltda.], sin  título válidamente y legalmente constituido»,  posteriormente, al subsanar el petitum  se solicitó que «se  declare y se constituya la servidumbre desde el año 1998 que  impone la demandada, en el predio de la demandante».  

Al  juzgar el asunto, el a  quo  estimó que como ya existía una «servidumbre  de facto»,  lo procedente era averiguar si ese gravamen suscitaba un detrimento a  la gestora y hallando probado esto, reconoció a su favor un  importe equivalente a «  $1.250.744.740».  

Sin  embargo, aseguró el recurrente, la Magistratura al  «reinterpretar  la demanda»  llegó  a una conclusión distinta; que el fundamento fáctico y  las aspiraciones de la compañía actora iban encaminados  a conseguir la constitución de «una  servidumbre de energía eléctrica, regida, a su juicio,  por normas procesales especiales, entre estas la Ley 56 de 1981»,  siendo que lo verdaderamente acuciado fue el «derecho  a la indemnización de la sociedad demandante»  por la «ocupación  de hecho de (…)  un bien de su propiedad».  

III.        CONSIDERACIONES  

1.-        Como  bien se sabe, es característica esencial de este mecanismo de  defensa su condición extraordinaria, habida cuenta que no  constituye una instancia adicional para persistir en el debate del  aspecto fáctico de la controversia (thema  decidendum),  pues su finalidad es evaluar la legalidad de la decisión  confutada (thema  decissus),  con miras a evidenciar la ocurrencia o no de los yerros denunciados  que conlleven al eventual quiebre de la sentencia proferida.  

Por  ello, el recurso interpuesto deberá asentarse en las causales  taxativamente previstas y atender los parámetros que para su  concesión y trámite se imponen. Laborío frente  al cual, ha sido insistente esta Corte al señalar, que: «…  toda acusación o cargo debe trascender de la simple  enunciación, al campo de la demostración, haciéndose  patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de  interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales,  sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo,  de modo que haga rodar al piso la resolución combatida»  (CSJ,  AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ  AC998-2022, 31 mar., y en CSJ AC799-2023, 19 abr.).  

2.-  El legislador ha previsto la posibilidad de controvertir las  sentencias a través de la súplica extraordinaria, entre  otros supuestos, por errores in  iudicando,  derivados de la trasgresión de normas sustanciales, producto  de desvíos de interpretación o aplicación  normativa (directa), lo cual ocurre «cuando  el sentenciador se equivoca en la aplicación del derecho  material que concierne al asunto objeto del litigio, no obstante  haber constatado correctamente la realidad fáctica  (CSJ SC de 25 de feb. de 2002 Rad. 5925, criterio reiterado en CSJ  AC799-2023, 19 abr.), o bien por «error  de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o  por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación  de la demanda, de su contestación, o de una determinada  prueba»2  (indirecta), supuesto que le impone  indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de leyes de  esa naturaleza o de los elementos materiales, es decir, en qué  consistió el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la  decisión cuestionada, carga de demostración que, recae  exclusivamente en el censor.  

Esta  Corte ha expresado que en los eventos en que se critique el ejercicio  valorativo del juzgador deviene imperativo que:  

…  el  recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una  labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las  pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que  tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto  que dimana de la preterición o desfiguración de la  prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con  ofrecer la visión del recurrente a la manera de un alegato de  instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia  acusada.  (CSJ  SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de dic. de 2012,  Rad. 2006-00164-01, AC. de 21 de agosto de 2014, Rad. 2010-227-01).  

2.1.-  A lo anotado se suma que, en atención a la discreta autonomía  que la Carta Política reconoce a los juzgadores en el  ejercicio de valoración de las pruebas en la definición  de los juicios, es indispensable que el desacierto tenga la  connotación de evidente y trascendente: lo primero, que brote  a simple vista «de  tal modo que amén de que no fueran requeridos mayores estudios  para establecer que se estructuró un yerro, el análisis  presentado por la censura necesariamente se erigía en el único  admisible para solucionar el litigio, y, por su parte, las  consideraciones del juzgador resultaban contraevidentes e  insostenibles»  (CSJ AC4144-2017 de 27 de jun. de 2017 Exp. 2014-00555-01, reiterado  AC8426-2017 de dic. Rad. 2011-00086-01); lo segundo, que su  ocurrencia hubiere sido determinante en el sentido de la decisión,  al punto que de no haber ocurrido la determinación sería  contraria a la adoptada.  

Consecuente  con esto, la simple inconformidad del recurrente respecto del  resultado de aquel ejercicio de valoración, resulta  insuficiente para abrir paso al estudio de fondo de la impugnación  extraordinaria, dada «la  necesidad de respetar la valoración de las pruebas que hacen  los jueces de instancia, porque sería insostenible que sólo  el juez de la casación tuviera el monopolio de la razón  a la hora de elucidar el recto entendimiento de las pruebas  allegadas»  (CSJ  SC del 15 de abril de 2011 (Exp. 2006-0039, reiterada AC1074-2022 de  22 de abril Rad. 2015-00958-01) y en ese orden, «‘allí  donde se enseñoree la dubitación, no puede salir airoso  el recurso extraordinario de casación, cuya procedencia  privativamente finca en la certeza, en sí misma ajena a la  hesitación’»  (CSJ SC 31 de marzo de 2003, Exp. N° 7141, reiterada SC4361-2018  de 9 de oct. Rad 2011-00241-01).  

3.-  En cuanto al tercer motivo de impugnación extraordinaria, se  ha dicho que constituye un yerro que atenta contra las formas  esenciales del procedimiento, el cual se materializa cuando la  sentencia desacata el principio contenido en el artículo 281  del Código General del Proceso, al decidir sobre puntos ajenos  a la controversia; deja de resolver los temas objeto de la litis;  realiza una condena más allá de lo pretendido; o no se  pronuncia sobre alguna de las excepciones de mérito, cuando es  del caso hacerlo.  

Así,  se ha puntualizado que tiene lugar una transgresión de esta  naturaleza, cuando «el  juzgador decide el [juicio]  por fuera de las pretensiones o excepciones probadas en el caso  (extra petita), o más allá de lo pedido (ultra petita),  o cercenando lo que fue objeto de alegación y demostración  (citra petita). También se configura cuando la sentencia no  guarda correlación con las ‘afirmaciones formuladas por  las partes’, puesto que es obvio que el juez no  puede hacer mérito de un hecho que no haya sido afirmado por  ninguna de ellas.  Y se ha reconocido, asimismo, que la incongruencia como causal de  casación se da en los eventos en los que se presenta ‘una  desviación del tema que fue objeto de la pretensión  deducida en la sustentación del recurso»  (La subraya es para resaltar) (AC280-2021, 8 feb., rad.  2013-00031-02; criterio reiterado en AC5521-2022,  15 dic.).  

3.1.-  El  proceso civil contiene una relación jurídico–procesal  en virtud de la cual la actividad de las partes y el campo de  decisión del juez quedan vinculados a los términos de  la demanda y su contestación. Por tanto, «(…)  los hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del  demandado trazan, en principio, los límites dentro de los  cuales debe el juez decidir sobre el derecho disputado en juicio; por  consiguiente, la incongruencia de un fallo se verifica mediante una  labor comparativa entre el contenido de lo expuesto en tales piezas  del proceso y las resoluciones adoptadas en él, todo en  armonía con el artículo 305 del Código de  Procedimiento Civil [hoy  281 del Código General del Proceso];  de ese modo se podrá establecer si en verdad el juzgador se  sustrajo, por exceso o por defecto, a tan precisas pautas (CSJ  SC, 6 Jul. 2005, rad. 5214; CSJ SC, 1º nov. 2006, rad.  2002-01309-01)» (CSJ  SC11331-2015, 27 ago., rad, 2006-00119-01; reiterado en CSJ  AC2115-2021, 2 jun., rad. 2013-00193-01).  

4.-  En atención a las anteriores premisas, los reproches  contenidos en los cargos formulados no reúnen los requisitos  previstos el en artículo 344 del Código General del  Proceso, razón por la que la Sala los inadmitirá, como  pasa a verse.  

4.1.-  El recurrente enfiló el primer  ataque por la senda directa,  acusando al iudex  plural  de haber interpretado indebidamente los artículos  229 de la Constitución Política, 939 del Código  Civil -subrogado por el artículo 9º de la Ley 95 de  1890-, 27 de la Ley 56 de 1981 y 57 de la Ley 142 de 1994.  

4.1.1.-  Con miras a sustentar la crítica el impugnante dijo que el  legislador estableció una «obligación  funcional» a  cargo de las «entidades  públicas»  para promover el «juicio  de servidumbre de energía eléctrica»,  lo cual no quiere decir que se limite la posibilidad al propietario  de una heredad el reclamo por vía judicial de dicho gravamen y  la indemnización por los daños generados a causa de su  imposición.  

En  la otra orilla descansa la postura del ad  quem,  según la cual solamente las «entidades  públicas»  ostentan  la «legitimación  en la causa por activa»  para  instaurar aquellos pleitos especiales, conforme lo dispuesto en los  artículos 27 de la Ley 56 de 1981, 1º del Decreto 2580 de  1985 -reglamentario de esta última disposición- y  2.2.3.7.5.1. del Decreto 1073 de 2015.  

En  el horizonte se avizora dos planteamientos frente a un mismo aspecto:  quién tiene la habilitación para suscitar el trámite  «imposición  de servidumbre de energía eléctrica».  Pero, así y todo, prevalece la expuesta en el fallo confutado,  por cuanto el recurrente no hizo el mínimo esfuerzo por  patentizar lo absurdo y alejado que resulta la hermenéutica  que hizo el Tribunal de los mandatos memorados; su incordio se  encaminó a dejar en evidencia un mero desacuerdo con lo  resuelto en la segunda instancia, no trajo al debate, verbigracia, la  interpretación que de aquellas pautas ha efectuado la  jurisprudencia o la doctrina o, por lo menos, si de ellas surge  palpable que el dueño del fundo, ciertamente, cuenta con la  posibilidad de entablar ese tipo de causa.  

4.1.2.-  De cualquier modo, la exégesis del sentenciador no se muestra  absurda ni contraevidente.  

En  efecto, el artículo 27 de la Ley 56 de 1981, establece que  «[c]orresponde  a la entidad de derecho público que haya adoptado el  respectivo proyecto y ordenado su ejecución, promover en  calidad de demandante los procesos que sean necesarios para hacer  efectivo el gravamen de servidumbre de conducción de energía  eléctrica».  

En  idéntico sentido, el artículo 1º del Decreto 2580  de 1985 -reglamentario de la ley referida- dispone que: «[l]os  procesos judiciales que sean necesarios para imponer y hacer efectivo  el gravamen de servidumbre pública de conducción de  energía eléctrica, serán promovidos, en calidad  de demandante, por la entidad de derecho público que haya  adoptado el respectivo proyecto y ordenado su ejecución, de  acuerdo con los requisitos y el procedimiento, señalados en  este Decreto»,  disposición  que fue compilada en el Decreto 1073 de 2015.  

De  allí tomó pie para ultimar que solamente las «entidades  de derecho público»  contaban  con «legitimación  en la causa»  para  instaurar juicios atinentes a la «imposición  de servidumbres de energía eléctrica»,  no así el dueño del bien afectado con ese gravamen.  

Se  trata, desde luego, de un entendimiento que no luce distante de lo  preceptuado en las pautas mencionadas, de ahí que, aun cuando  la reflexión del casacionista pudiera ser también  respetable, en este escenario extraordinario resulta insuficiente  para derruir la doble presunción de legalidad y de acierto con  que viene investido el proveído atacado.  

4.2.-  En lo tocante con los embistes segundo  y tercero,  hay que decir que tampoco satisfacen los presupuestos para su estudio  de fondo, por lo siguiente:  

4.2.1.-  Si bien es cierto que con la reforma que introdujo la ley 2591 del  parágrafo 1º del artículo 344 de la nueva ley de  enjuiciamiento civil ordena que en tratándose de infracción  de «normas  de derecho sustancial»  es  necesario invocar aquellas que «constituyendo  base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo»  haya  sido quebrantada por el Tribunal, selección que ha indicado  esta Corte «no  puede ser arbitraria, ni caprichosa, en tanto que la mención  que al respecto haga debe corresponder al fundamento jurídico  medular del fallo cuestionado, o a aquel que estaba llamado a  erigirse como tal, y que hubiese sido indebidamente aplicado,  desconocido o erróneamente interpretado por el sentenciador»  (AC2386-2019  de 20 de jun. Rad. 2015-00692-01).  

Es  necesario recalcar que, a riesgo de la inadmisión y deserción  de la demanda, no puede el casacionista sustraerse de especificar los  preceptos que poseen esa calidad, siendo tales, los que «debido  a una situación fáctica concreta, declaran, crean,  modifican o extinguen relaciones jurídicas también  concretas entre las personas implicadas en tal situación»  (CSJ  AC 943, 19 mar. 2020, rad. 2016-00299; CSJ AC3484, 14 dic. 2020, rad.  2016-00112-01; CJS AC3661,18 dic. 2020, rad. 2018-00094-01).  

Pero  sucede que, justamente, esa carga fue desatendida por el impugnante  al sustentar los reproches segundo y tercero, porque no hizo el  mínimo esfuerzo en poner de manifiesto cuáles habrían  sido las reglas de linaje sustancial vulneradas por el ad  quem.  

El  deber de enunciar los preceptos infringidos en materia de las  causales primera y segunda de casación, no es de poca monta,  pues si el objetivo en esta sede extraordinaria es examinar la  legalidad de la sentencia de segunda instancia, la función de  la Corte está delimitada por el señalamiento que al  respecto haga el impugnante, de suerte que se confronten las  previsiones legales aducidas con la decisión objeto del  recurso, para establecer si se dio o no su inobservancia, siendo  vedado para la Sala completar el ataque, fijando las disposiciones  desobedecidas, o establecer el alcance de la crítica.  

4.2.2.-  Pero todavía, soslayando lo anterior, las censuras referidas  presentan deficiencias adicionales que truncan su admisión.  

En  el segundo  embate, el opugnante le achacó un yerro de facto al ad  quem,  porque pretermitió el peritaje aportado con el escrito inicial  y el justiprecio ordenado de oficio en el desarrollo de la causa,  piezas, según las cuales, se acreditó el «valor  real de los perjuicios»  sufridos  por la demandante con la «servidumbre  de energía eléctrica».  

La  tercera  molestia pregona un dislate de iuris,  ya que, el juzgador no tuvo en cuenta que al haber sido objetado el  «juramento  estimatorio»  por  la contraparte, podía modificarse sin límite el monto  de la condena, restándole valor.  

Empero,  en la exposición de dichos reclamos se omitió traer al  debate el contenido objetivo de aquellas probanzas y el debido  contraste con lo resuelto por el iudex  plural.  Es que, en la difícil tarea de combatir el fallo de segundo  grado a través de la vía indirecta (núm. 2º  art. 336 C.G.P.), es deber del censor no solamente indicar los medios  suasorios indebidamente valorados, desatendidos o ponderados, sino,  además, es imperioso que ponga en evidencia el desatino  cometido por el colegiado en la actividad mental que hizo de aquellos  y la trascendencia que tenían para resolución de la  contienda, siendo insuficiente su mera enunciación.  

En  ese sentido, era carga del suplicante en casación aproximar  las experticias, exponer sus conclusiones y patentizar su importancia  en el desenlace del pleito. Y en cuanto a la estimación jurada  que hizo en el libelo, a más de exponer su contenido, su  quehacer estaba circunscrito a demostrar el mérito  demostrativo y la relevancia de la ponderación jurídica  en el caso sometido a la jurisdicción. Y como esa labor fue  omitida, no es posible abordar el estudio de fondo de dichos embates.  

Con  todo, las referidas reclamaciones resultan a la postre  intrascendentes, habida cuenta que al margen de que el tribunal hizo  mención del desacierto del juzgador de primer grado en cuanto  al monto de los perjuicios que reconoció al promotor, es  irrefutable que el argumento esencial para la desestimación de  las pretensiones fue que se estimó ausente la legitimación  en la causa por activa del propietario del predio afectado para  incoar acciones como la presente, al estar reservada ésta a la  entidad encargada de desarrollar la obra o el proyecto de conducción  de energía eléctrica que requiera de la imposición  de estos gravámenes, de suerte que ni quita ni pone ley la  apreciación correcta o no de los elementos de prueba  existentes para definir la cuantía que eventualmente tendrían  los perjuicios irrogados al promotor del pleito, o los efectos o  alcance que pudiera tener la objeción al juramento estimatorio  como parámetro de dicha definición.  

4.3.-  Finalmente, el cuarto  reproche  se erigió bajo el amparo de la causal tercera de casación,  esto es, «no  estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las  pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el  demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio»  (núm. 3º art. 336 C.G.P.).  

El  cimiento de esa protesta es que la Magistratura al «reinterpretar  la demanda»  sostuvo  que los hechos y las súplicas de la convocante estaban  enderezados a obtener la «imposición  de una servidumbre de energía eléctrica»,  dejando de lado que el auténtico propósito de la  disputa fue el reconocimiento de los daños padecidos por la  «ocupación  de hecho de (…)  un bien de su propiedad».  

Bien  mirada esa acusación, pronto se advierte una falencia obvia en  su planteamiento que contradice lo dispuesto en el literal b) del  numeral 2º del artículo 344 de la ley adjetiva, puesto  que la recurrente realizó alegaciones propias de la causal  segunda de casación, al endilgarle al ad  quem  un desatino a la hora de apreciar el libelo incoativo.  

De  tajo, la casacionista desconoció el auténtico propósito  del motivo alegado, el cual se erige sobre la base objetiva de  comparar el escrito inaugural y las excepciones formuladas frente a  lo decidido por el juzgador; contrariamente, en su arremetida, se  insiste, se dedicó a cuestionar la «reinterpretación  de la demanda»  que efectuó la colegiatura, dirigiendo toda su argumentación  a demostrar cómo esos desatinos en la valoración del  escrito inaugural llevaron a un mal entendimiento de los extremos de  la causa, olvidando que para ese fin el legislador diseñó  otra vía, la indirecta.  

De  modo que, frustránea resulta la sustentación de la  impugnación, por entremezclar los motivos segundo y tercero  contemplados en el artículo 336 del Código General del  Proceso.  

5.-        Deviene  de lo dicho, que el inconforme no satisfizo las previsiones del  artículo 344 de la ley de enjuiciamiento civil, pues los  argumentos desarrollados no poseen la aptitud para patentizar las  equivocaciones atribuidas al juzgador,  por  ende, es claro que la argumentación del recurrente no fue más  allá de un alegato de instancia, que de ninguna manera es  suficiente para sustentar las causales de casación acá  planteadas; por el contrario, desconoce el carácter  extraordinario de este recurso.  

6.-        Las  anteriores razones imponen, por lo tanto, la inadmisión de las  cuatro acusaciones y, consecuentemente, de la súplica en  casación.  

IV.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda presentada para sustentar la impugnación  extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el  encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO:  En  su oportunidad devuélvase el expediente a la Corporación  de origen.  

NOTIFÍQUESE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario          del Sector Administrativo de Minas y Energía.  

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