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AC2393-2023 (2023-01119-00)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
AC2393-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01119-00
(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
ANTECEDENTES
1. El Juzgado Civil del Circuito de Turbo, Antioquia, conoció el proceso reivindicatorio de un predio rural, seguido por María Yenny Parra Bedoya, frente a Silvia Rosa Martínez Almarales, José Miguel Peñaranda Martínez y Margarita Rosa Rivas Osario, trámite que culminó con fallo favorable a las pretensiones de la impulsora (5 oct. 2016).
2. Apelada esa determinación, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, la confirmó mediante sentencia proferida el 8 de marzo de 2021.
3. Los demandados Silvia Rosa Martínez Almarales y José Miguel Peñaranda Martínez presentaron demanda de revisión con base en las causales tercera y sexta del artículo 355 del Código General del Proceso.
4. En proveído AC891-2023 (31 mar.), el Magistrado sustanciador inadmitió el libelo para que los promotores subsanaran, entre otros aspectos, el sustento factual de las causales de revisión alegadas, ya que respecto de la tercera «no basta que exista una declaración de condena por el punible de falso testimonio en contra de quien fue testigo en un proceso», pues es indispensable que la sentencia se haya basado en esa declaración, y frente a la sexta se debe precisar el sustento de la colusión o maniobras fraudulentas que se habrían configurado y que llevaron a una sentencia contraria a derecho. Por ello, les concedió cinco (5) días a los opugnantes para enmendar dichas falencias.
5. Los interesados presentaron en tiempo escrito de corrección y esgrimieron, respecto de la causal tercera de revisión, que María Nieves Bedoya Valoys declaró en el juicio reivindicatorio que desde 1989 se desplazó junto con su familia del predio La Esperanza por motivos de violencia y regresaron en febrero de 2008, razón por la que fue denunciada y condenada a diez (10) años de prisión por falso testimonio; añadieron que también aportó documentos para darle sustento a su exposición, entre ellos una denuncia por desplazamiento forzado, los cuales fueron valorados y dieron lugar a que se fallara a su favor y en contra de la realidad.
Respecto de la sexta exteriorizaron que Domingo Germán Sipión Otero rindió declaración juramentada el 28 de febrero de 2023 y admitió que se orquestó un plan para defraudar a la justicia y afectar los intereses de los demandados en la reivindicación, lo cual es relevante porque ese ardid les ha generado perjuicios, tanto así que desde el inicio su promotora no hizo claridad sobre el bien que buscaba restituir, lo que les impidió oponerse.
Empero, en CSJ AC1156-2023 (4 may.) el Magistrado sustanciador rechazó la demanda al colegir que «los libelistas no atendieron cabalmente las exigencias argumentativas que se hicieron en el auto inadmisorio …» porque frente a la tercera causal «no basta con que en el proceso civil se haya proferido sentencia y que un declarante o varios hayan sido condenados penalmente por el delito en mención. Se requiere que la decisión sea proferida con fundamento en esa declaración mendaz y que la condena penal lo sea con fundamento en lo declarado en el proceso que se revisa», además, las sentencias penales anteceden al fallo que ordenó la reivindicación, lo que no encaja en el motivo de revisión.
Sobre la causal sexta dijo que los censores «… se limitaron a insistir en la inviabilidad de la pretensión reivindicatoria», pues no precisaron las circunstancias en que habrían ocurrido las maniobras fraudulentas, ni los elementos de prueba que las harían ver, como tampoco las razones que permitieran asumir como engañosas las supuestas manifestaciones valoradas en el proceso y que serían contrarias a la declaración de Domingo German Sipión Otero, rendida el 28 de febrero de 2023, además, que la identidad del predio fue discutida en el marco del respectivo certamen, sin que existan las pruebas extraprocesales del fraude o colusión, pues apenas son solicitadas, máxime cuanto no se acreditó la firmeza del fallo atacado.
6. Frente a esa decisión, los afectados interpusieron apelación con estribo en que se «incurre en exceso ritual manifiesto al exigir constancia de firmeza de la sentencia que tiene más de dos años», sobre todo porque hay copia de esa pieza en el expediente remido por el Juzgado Civil Municipal de Turbo, aunado a que el testimonio de María Nieves Bedoya Valois sí fue decretado y practicado, sin que el fallo penal posterior al civil desvirtúe el sustento de la causal.
Manifestaron, además, que la declaración aportada respalda la causal sexta y que pretenden introducir, como pruebas trasladadas, unas «declaraciones extrajudiciales» que serán practicadas ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Apartadó, para reafirmar tal versión adjunta, sin que sobre esta se haya referido el auto censurado.
7. El Magistrado sustanciador recondujo dicho recurso por el trámite de súplica, de conformidad con el artículo 318 del actual estatuto procesal civil (26 may. 2023).
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica procede, entre otros, «contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación» y será decidido por los «demás magistrados que integran la sala» con ponencia del «magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia», acorde con lo dispuesto por el canon 332 ibidem.
A su turno, el artículo 321 adjetivo consagra como susceptible de apelación el auto que «rechaza la demanda», supuesto en el que encaja la providencia que no da vía al recurso de revisión, pues aunque se trata de un medio excepcional de contradicción, su interposición se hace «por medio de demanda» (art. 357 CGP) y ya sea que se allegue fuera de tiempo o por persona no legitimada e incluso si no se subsanan las irregularidades advertidas en su inadmisión previa, la consecuencia será la misma, esto es, su rechazo (art. 358 ib.), razón que habilita la súplica cuando se pretende una reconsideración sobre el particular.
Ahora bien, en relación con la tempestividad del «recurso de revisión» el artículo 356 ejusdem establece que «podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1º, 6°, 8° y 9° del artículo precedente» y aclara que en el evento del numeral 7º aplica igual lapso, pero a partir del «día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años».
2. En el caso examinado, el magistrado sustanciador rechazó la demanda tras advertir que los revisionistas no indicaron cuándo quedó ejecutoriada la sentencia opugnada, y tampoco adecuaron el sustento de las causales de revisión invocadas a los supuestos de hecho en ellas previstos.
3. Confrontada la decisión censurada con el escrito de subsanación, la Sala advierte que el auto suplicado será confirmado, toda vez que los accionantes no ajustaron sus planteamientos fácticos a las exigencias legales necesarias para darle viabilidad a sus reclamaciones.
En ese sentido, no indicaron cuándo adquirió firmeza la sentencia confutada, a pesar que tal información era indispensable para saber si la acción de revisión se impulsó oportunamente o si fue intempestiva, aspecto que tiene capital importancia porque este mecanismo de control excepcional está sujeto a unos términos de caducidad, según lo prevé el artículo 356 del Código General del Proceso, de ahí que no haya sido desacertada la decisión del ponente cuando reparó en la ausencia de ese pedimento legal.
Aunque tal omisión general sería suficiente para cerrarle la puerta a la demanda de revisión, pues demuestra que esta no fue debidamente subsanada, también se muestran acertados los otros argumentos que justificaron su rechazo, como pasa a verse.
Al corregir el sustento de la causal tercera de revisión, los promotores no acreditaron cuál fue la incidencia que tuvo en el proceso la declaración de María Nieves Bedoya Valoy, sobre todo porque el Tribunal ninguna mención hizo respecto de esa versión, sin que la simple enunciación del artículo 29 de la Constitución Política colme tal requerimiento legal, toda vez que el supuesto factual que habilita el motivo en cuestión impone la necesaria conexidad entre la versión de la persona y su condena penal por falso testimonio.
Con otras palabras, quien invoque la causal tercera de revisión debe demostrar que la condena penal se dio a causa del falso testimonio rendido dentro del proceso en el cual se dictó la sentencia que aspira derruir y, además, justificar que esa versión mendaz le dio sustento a la decisión fustigada, porque de lo contrario su alegación orbitará por fuera del aludido motivo y, por consiguiente, no le servirá de fundamento.
En esta causal, la mencionada discrepancia entre la verdad real y la que el proceso muestra, tiene origen en esa declaración determinante de la decisión adoptada que luego es plenamente desvirtuada tras la investigación penal correspondiente, motivo por el cual vale precisar que no todo falso testimonio, previamente declarado como tal por la justicia penal, tiene la fuerza suficiente para invalidar lo decidido dentro del proceso civil en el que se recaudó, toda vez que como es apenas natural apreciarlo es indispensable que la declaración así emitida sea el soporte de la decisión cuya revisión se intenta, porque si la sentencia mantiene su eficacia con base en otras pruebas la existencia del falso testimonio se torna intranscendente frente a la misma y como tal insuficiente para considerar su invalidez
Igualmente, en SC 12 dic 2003, rad. 2002-0039-01, se reiteró:
Es requerido, por tanto, para la estructuración de la citada causal, que lo resuelto en la sentencia impugnada en revisión, se haya basado en declaración de índole testimonial, sea esta única o múltiple, porque la redacción plural de la norma ninguna limitación establece al efecto; que después de haberse expedido dicha sentencia, la justicia penal dicte condena de esta naturaleza contra quienes declararon en el proceso civil donde aquella fue proferida; por último, que la sanción penal haya sobrevenido justamente por la falsía de lo declarado por los agentes de la conducta punible en el proceso civil donde esas versiones prestaron base a la sentencia atacada en revisión.
Ahora bien, ningún reparo amerita el argumento exteriorizado en la providencia censurada, y que consistió en que la sentencia mediante la cual se definió la reivindicación del predio fue posterior al fallo penal que confirmó la condena penal impuesta a María Nieves Bedoya Valoy, pues, al ser este preexistente a aquél, resulta innegable que pudo haber sido argüido ante el juez civil a fin de que estableciera la influencia de ese desenlace penal frente a la acción dominical, sin que su falta de aportación a este entorno procesal pueda ser remediada ahora por esta senda, la cual no está hecha para reabrir el debate probatorio e intentar recuperar oportunidades perdidas.
Tampoco luce reprensible lo resuelto en torno a la causal sexta, habida cuenta que los accionantes insistieron en que la «declaración juramentada» de Domingo Germán Sipión Otero, así como otras declaraciones que aún no existen porque hacen parte de un trámite de prueba anticipada que dijeron estar tramitando ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Apartadó, son suficientes para fundar la arremetida, pero no precisaron la forma en que habrían tenido ocurrencia las maniobras fraudulentas endilgadas a su contendora procesal, ni exteriorizaron las razones que permitan calificar de torticeras o artificiales las manifestaciones apreciadas por el Tribunal en la sentencia reprochada, y que estarían en contravía con el relato del declarante Sipión Otero. Es más, ni siquiera indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni el escenario en que esta persona emitió su versión, como tampoco justificaron cuáles son, en concreto, los hechos colusorios o el actuar fraudulento que pretenden probar con sustento en lo narrado por ese declarante.
En últimas, omitieron respaldar probatoriamente lo atinente a que la reivindicante se confabuló con otras personas para engañar al sistema de justicia y perjudicarlos a ellos, ya que solo hicieron una exposición genérica referida a la discusión que se suscitó en ese escenario litigioso en torno a la identidad del inmueble sobre el cual versó la controversia judicial, exposición que resulta insuficiente para fundar la acusación en el contexto del motivo de revisión invocado, sin que el simple hecho de indicar que aspiran recaudar por vía extrajudicial la prueba testimonial de varias personas sea suficiente para estructurar la causal en cuestión, pues no hay certeza de que esas versiones serán obtenidas y tampoco se conoce con claridad sobre qué aspectos puntuales podrían referirse quienes sean citados como testigos a ese trámite legal, pues la demanda no hizo precisión al respecto.
Frente a ello, se concuerda con la providencia recurrida respecto a que la discrepancia probatoria que hubo en el proceso reivindicatorio sobre la identificación del bien, no es susceptible de ser esgrimida en este escenario extraordinario como sustento de la causal sexta de revisión, al tratarse de un aspecto que fue debatido y despejado en el ese entorno declarativo y, adicionalmente, porque ello implicaría reabrir el análisis probatorio del caso, a pesar que esta vía excepcional no tiene tal propósito.
En ese sentido, no podía la censura pretender darle sustento a la causal sexta de revisión a partir de planteamientos que eran susceptibles de ser discutidos en el certamen judicial en el que se dictó el fallo censurado y que, dicho sea de paso, fueron propuestos y definidos en ese escenario legal, de ahí que lo concerniente a la eventual discrepancia que pudo haberse presentado en ese sendero procesal sobre la identidad o área del predio disputado resulte ajena a la causal en cuestión, lo cual reafirma el acierto de la providencia censurada al haberle cerrado la puerta a tal alegación.
Sobre ello, en CSJ AC3926-2019 la Corte recordó lo expuesto en AC 18 dic. 2006, rad. 2003-00159, en cuanto a que:
Además es necesario, tal como se ha precisado en otras oportunidades, que la situación que se califique como maniobra fraudulenta, «resulte de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio».
Allí también se enfatizó que
(…) la colusión, «implica un pacto ilícito en perjuicio de un tercero ‘y que ‘la hipótesis de revisión contemplada en el numeral 6º… hace relación a eventos ajenos al desenvolvimiento de las etapas del proceso y que se entretejen, precisamente, en zonas aledañas al mismo con el propósito de defraudar sus resultas» (CSJ AC 2 de abril de 2011, Rad. 00173-00; reiterado en AC, 27 de abril de 20111 y 27 de agosto de 2012, Rads. 00102-00 y 01285-00).
Al final, lo que se percibe es el interés de los revisionistas en reabrir el debate probatorio del reivindicatorio, a pesar que, como se indicó en CSJ SC3729-2022, este remedio procesal no se erige
(…) en una nueva oportunidad para reabrir la litis a manera de tercera instancia, como tampoco para sugerir tesituras argumentativas alternas por muy persuasivas y atrayentes que sean, ni para superar deficiencias en el planteamiento del litigio o la estrategia de defensa, ya que su viabilidad está determinada por la incursión en graves falencias descubiertas después de concluida la disputa y que no pudieron ser analizadas en el fallo que la zanjó.
Por tanto, como la parte postulante no cumplió los requerimientos de la referida causal de revisión, su corrección, también luce insatisfactoria.
Tal panorama imponía el rechazo de la demanda, conforme se hizo a través del auto suplicado, sin que haya lugar a sustituir dicha determinación, pues, como fue evidenciado, los revisionistas no suplieron los requerimientos indicados en el proveído de inadmisión que les pidió ajustar su postulación a las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico, toda vez que el artículo 357 ídem, dispone que el recurso «…se interpondrá por medio de demanda que deberá contener: (…) 4. La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento. (…)».
Al respecto, en CSJ AC5149-2021, se precisó que
(…) la Sala ha sido enfática en que el recurrente debe indicar la causal en que funda su pedimento, entre las taxativamente previstas en la ley; exponer unos hechos que estén estrechamente relacionados con el supuesto que la misma contempla en abstracto, teniendo en cuenta el entendimiento que la Corte le ha dado en multitud de pronunciamientos; y exponer de manera clara, precisa y completa las razones de su configuración en el caso concreto, de tal forma que desde los prolegómenos de la actuación sea posible apreciar que el recurso tiene algún ápice de “apariencia de éxito”, lo que en otro contexto y para otros fines se denomina “apariencia de buen derecho”. De otra manera no se justifica adelantar un trámite que pone en entredicho la cosa juzgada, que constituye baluarte fundamental de la seguridad jurídica que a su vez da cimiento a la administración de justicia.
4. Como ningún desafuero puede predicarse de la conclusión del Magistrado sustanciador referente a que los defectos que motivaron la inadmisión del libelo no fueron subsanados satisfactoriamente por los revisionistas, se mantendrá la decisión impugnada, sin que haya lugar a imponer condena en costas, al no estar demostradas (núm. 1° y 8°, art. 365 C. G. P.).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Confirmar el auto CSJ AC1156-2023, dictado por el Magistrado sustanciador, en el asunto de la referencia.
Segundo: Sin condena en costas por la súplica.
NOTIFÍQUESE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS