AC 2393 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2393-2023 (2023-01119-00)

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

AC2393-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-01119-00  

(Aprobado  en sesión de diez de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)  

ANTECEDENTES  

1.  El Juzgado Civil del Circuito de Turbo, Antioquia, conoció el  proceso reivindicatorio de un predio rural, seguido por María  Yenny Parra Bedoya, frente a Silvia Rosa Martínez Almarales,  José Miguel Peñaranda Martínez y Margarita Rosa  Rivas Osario, trámite que culminó con fallo favorable a  las pretensiones de la impulsora (5 oct. 2016).  

2.  Apelada esa determinación, la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, la confirmó  mediante sentencia proferida el 8 de marzo de 2021.  

3.  Los demandados Silvia Rosa Martínez Almarales y José  Miguel Peñaranda Martínez presentaron demanda de  revisión con base en las causales tercera y sexta del artículo  355 del Código General del Proceso.  

4.  En proveído AC891-2023 (31 mar.), el  Magistrado sustanciador inadmitió el libelo para que los  promotores subsanaran, entre otros aspectos, el sustento factual de  las causales de revisión alegadas, ya que respecto de la  tercera «no basta que exista una declaración de  condena por el punible de falso testimonio en contra de quien fue  testigo en un proceso», pues es indispensable que la  sentencia se haya basado en esa declaración, y frente a la  sexta se debe precisar el sustento de la colusión o maniobras  fraudulentas que se habrían configurado y que llevaron a una  sentencia contraria a derecho. Por ello, les concedió cinco  (5) días a los opugnantes para enmendar dichas falencias.  

5.  Los interesados presentaron en tiempo escrito de corrección y  esgrimieron, respecto de la causal tercera de revisión, que  María  Nieves Bedoya Valoys declaró en el juicio  reivindicatorio que desde 1989 se desplazó junto con su  familia del predio La Esperanza por motivos de violencia y regresaron  en febrero de 2008, razón por la que fue denunciada y  condenada a diez (10) años de prisión por falso  testimonio; añadieron que también aportó  documentos para darle sustento a su exposición, entre ellos  una denuncia por desplazamiento forzado, los cuales fueron valorados  y dieron lugar a que se fallara a su favor y en contra de la  realidad.  

Respecto  de la sexta exteriorizaron que Domingo Germán Sipión  Otero rindió declaración juramentada el 28 de febrero  de 2023 y admitió que se orquestó un plan para  defraudar a la justicia y afectar los intereses de los demandados en  la reivindicación, lo cual es relevante porque ese ardid  les ha generado perjuicios, tanto así que desde el inicio su  promotora no hizo claridad sobre el bien que buscaba restituir, lo  que les impidió oponerse.  

Empero,  en CSJ AC1156-2023 (4 may.) el Magistrado sustanciador rechazó  la demanda al colegir que «los libelistas no atendieron  cabalmente las exigencias argumentativas que se hicieron en el auto  inadmisorio …»  porque frente a la tercera causal «no  basta con que en el proceso civil se haya proferido sentencia y que  un declarante o varios hayan sido condenados penalmente por el delito  en mención. Se requiere que la decisión sea proferida  con fundamento en esa declaración mendaz y que la condena  penal lo sea con fundamento en lo declarado en el proceso que se  revisa», además, las sentencias penales anteceden al  fallo que ordenó la reivindicación, lo que no encaja en  el motivo de revisión.  

Sobre  la causal sexta dijo que los censores «… se limitaron  a insistir en la inviabilidad de la pretensión  reivindicatoria», pues no precisaron las circunstancias en  que habrían ocurrido las maniobras fraudulentas, ni los  elementos de prueba que las harían ver, como tampoco las  razones que permitieran asumir como engañosas las supuestas  manifestaciones valoradas en el proceso y que serían  contrarias a la declaración de Domingo German Sipión  Otero, rendida el 28 de febrero de 2023, además, que la  identidad del predio fue discutida en el marco del respectivo  certamen, sin que existan las pruebas extraprocesales del fraude o  colusión, pues apenas son solicitadas, máxime cuanto no  se acreditó la firmeza del fallo atacado.  

6.  Frente a esa decisión, los afectados interpusieron apelación  con estribo en que se «incurre en exceso ritual manifiesto  al exigir constancia de firmeza de la sentencia que tiene más  de dos años», sobre todo porque hay copia de esa  pieza en el expediente remido por el Juzgado Civil Municipal de  Turbo, aunado a que el testimonio de María Nieves Bedoya  Valois sí fue decretado y practicado, sin que el fallo penal  posterior al civil desvirtúe el sustento de la causal.  

Manifestaron,  además, que la declaración aportada respalda la causal  sexta y que pretenden introducir, como pruebas trasladadas, unas  «declaraciones extrajudiciales» que serán  practicadas ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Apartadó,  para reafirmar tal versión adjunta, sin que sobre esta se haya  referido el auto censurado.  

7.  El Magistrado sustanciador recondujo dicho recurso por el trámite  de súplica, de conformidad con el artículo 318 del  actual estatuto procesal civil (26 may. 2023).  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad con el  artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso  de súplica procede, entre otros, «contra los autos  que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación  o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su  naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación»  y será decidido por los «demás magistrados que  integran la sala» con ponencia del «magistrado que  sigue en turno al que dictó la providencia», acorde  con lo dispuesto por el canon 332 ibidem.    

A  su turno, el artículo 321 adjetivo consagra como susceptible  de apelación el auto que «rechaza la demanda»,  supuesto en el que encaja la providencia que no da vía al  recurso de revisión, pues aunque se trata de un medio  excepcional de contradicción, su interposición se hace  «por medio de demanda» (art. 357 CGP)  y ya sea que se allegue fuera de tiempo o por persona no legitimada e  incluso si no se subsanan las irregularidades advertidas en su  inadmisión previa, la consecuencia será la misma, esto  es, su rechazo (art. 358 ib.),  razón que habilita la súplica cuando se pretende una  reconsideración sobre el particular.  

Ahora  bien, en relación con la tempestividad del «recurso  de revisión» el artículo 356 ejusdem  establece que «podrá interponerse dentro de los dos  (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia  cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales  1º, 6°, 8° y 9° del artículo precedente»  y aclara que en el evento del numeral 7º aplica igual lapso,  pero a partir del «día en que la parte  perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido  conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5)  años».  

2.  En el caso examinado, el magistrado sustanciador rechazó la  demanda tras advertir que los revisionistas no indicaron cuándo  quedó ejecutoriada la sentencia opugnada, y tampoco adecuaron  el sustento de las causales de revisión invocadas a los  supuestos de hecho en ellas previstos.  

3.  Confrontada la decisión censurada con el escrito de  subsanación, la Sala advierte que el auto suplicado será  confirmado, toda vez que los accionantes no ajustaron sus  planteamientos fácticos a las exigencias legales necesarias  para darle viabilidad a sus reclamaciones.  

En  ese sentido, no indicaron cuándo adquirió firmeza la  sentencia confutada, a pesar que tal información era  indispensable para saber si la acción de revisión se  impulsó oportunamente o si fue intempestiva, aspecto que tiene  capital importancia porque este mecanismo de control excepcional está  sujeto a unos términos de caducidad, según lo prevé  el artículo 356 del Código General del Proceso, de ahí  que no haya sido desacertada la decisión del ponente cuando  reparó en la ausencia de ese pedimento legal.  

Aunque  tal omisión general sería suficiente para cerrarle la  puerta a la demanda de revisión, pues demuestra que esta no  fue debidamente subsanada, también se muestran acertados los  otros argumentos que justificaron su rechazo, como pasa a verse.  

Al  corregir el sustento de la causal tercera de revisión, los  promotores no acreditaron cuál fue la incidencia que tuvo en  el proceso la declaración de María Nieves Bedoya Valoy,  sobre todo porque el Tribunal ninguna mención hizo respecto de  esa versión, sin que la simple enunciación del artículo  29 de la Constitución Política colme tal requerimiento  legal, toda vez que el supuesto factual que habilita el motivo en  cuestión impone la necesaria conexidad entre la versión  de la persona y su condena penal por falso testimonio.  

Con  otras palabras, quien invoque la causal tercera de revisión  debe demostrar que la condena penal se dio a causa del falso  testimonio rendido dentro del proceso en el cual se dictó la  sentencia que aspira derruir y, además, justificar que esa  versión mendaz le dio sustento a la decisión fustigada,  porque de lo contrario su alegación orbitará por fuera  del aludido motivo y, por consiguiente, no le servirá de  fundamento.  

En  esta causal, la mencionada discrepancia entre la verdad real y la que  el proceso muestra, tiene origen en esa declaración  determinante de la decisión adoptada que luego es plenamente  desvirtuada tras la investigación penal correspondiente,  motivo por el cual vale precisar que no todo falso testimonio,  previamente declarado como tal por la justicia penal, tiene la fuerza  suficiente para invalidar lo decidido dentro del proceso civil en el  que se recaudó, toda vez que como es apenas natural apreciarlo  es indispensable que la declaración así emitida sea el  soporte de la decisión cuya revisión se intenta, porque  si la sentencia mantiene su eficacia con base en otras pruebas la  existencia del falso testimonio se torna intranscendente frente a la  misma y como tal insuficiente para considerar su invalidez  

Igualmente,  en SC 12 dic 2003, rad. 2002-0039-01, se reiteró:  

Es  requerido, por tanto, para la estructuración de la citada  causal, que lo resuelto en la sentencia impugnada en revisión,  se haya basado en declaración de índole testimonial,  sea esta única o múltiple, porque la redacción  plural de la norma ninguna limitación establece al efecto; que  después de haberse expedido dicha sentencia, la justicia penal  dicte condena de esta naturaleza contra quienes declararon en el  proceso civil donde aquella fue proferida; por último, que la  sanción penal haya sobrevenido justamente por la falsía  de lo declarado por los agentes de la conducta punible en el proceso  civil donde esas versiones prestaron base a la sentencia atacada en  revisión.  

Ahora  bien, ningún reparo amerita el argumento exteriorizado en la  providencia censurada, y que consistió en que la sentencia  mediante la cual se definió la reivindicación del  predio fue posterior al fallo penal que confirmó la condena  penal impuesta a María Nieves Bedoya Valoy, pues, al ser este  preexistente a aquél, resulta innegable que pudo haber sido  argüido ante el juez civil a fin de que estableciera la  influencia de ese desenlace penal frente a la acción  dominical, sin que su falta de aportación a este entorno  procesal pueda ser remediada ahora por esta senda, la cual no está  hecha para reabrir el debate probatorio e intentar recuperar  oportunidades perdidas.  

Tampoco  luce reprensible lo resuelto en torno a la causal sexta, habida  cuenta que los accionantes insistieron en que la «declaración  juramentada» de Domingo Germán Sipión Otero,  así como otras declaraciones que aún no existen porque  hacen parte de un trámite de prueba anticipada que dijeron  estar tramitando ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Apartadó,  son suficientes para fundar la arremetida, pero no precisaron la  forma en que habrían tenido ocurrencia las maniobras  fraudulentas endilgadas a su contendora procesal, ni exteriorizaron  las razones que permitan calificar de torticeras o artificiales las  manifestaciones apreciadas por el Tribunal en la sentencia  reprochada, y que estarían en contravía con el relato  del declarante Sipión Otero. Es más, ni siquiera  indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni el escenario  en que esta persona emitió su versión, como tampoco  justificaron cuáles son, en concreto, los hechos colusorios o  el actuar fraudulento que pretenden probar con sustento en lo narrado  por ese declarante.  

En  últimas, omitieron respaldar probatoriamente lo atinente a que  la reivindicante se confabuló con otras personas para engañar  al sistema de justicia y perjudicarlos a ellos, ya que solo hicieron  una exposición genérica referida a la discusión  que se suscitó en ese escenario litigioso en torno a la  identidad del inmueble sobre el cual versó la controversia  judicial, exposición que resulta insuficiente para fundar la  acusación en el contexto del motivo de revisión  invocado, sin que el simple hecho de indicar que aspiran recaudar por  vía extrajudicial la prueba testimonial de varias personas sea  suficiente para estructurar la causal en cuestión, pues no hay  certeza de que esas versiones serán obtenidas y tampoco se  conoce con claridad sobre qué aspectos puntuales podrían  referirse quienes sean citados como testigos a ese trámite  legal, pues la demanda no hizo precisión al respecto.  

Frente  a ello, se concuerda con la providencia recurrida respecto a que la  discrepancia probatoria que hubo en el proceso reivindicatorio sobre  la identificación del bien, no es susceptible de ser esgrimida  en este escenario extraordinario como sustento de la causal sexta de  revisión, al tratarse de un aspecto que fue debatido y  despejado en el ese entorno declarativo y, adicionalmente, porque  ello implicaría reabrir el análisis probatorio del  caso, a pesar que esta vía excepcional no tiene tal propósito.  

En  ese sentido, no podía la censura pretender darle sustento a la  causal sexta de revisión a partir de planteamientos que eran  susceptibles de ser discutidos en el certamen judicial en el que se  dictó el fallo censurado y que, dicho sea de paso, fueron  propuestos y definidos en ese escenario legal, de ahí que lo  concerniente a la eventual discrepancia que pudo haberse presentado  en ese sendero procesal sobre la identidad o área del predio  disputado resulte ajena a la causal en cuestión, lo cual  reafirma el acierto de la providencia censurada al haberle cerrado la  puerta a tal alegación.  

Sobre  ello, en CSJ AC3926-2019 la Corte recordó lo expuesto en AC 18  dic. 2006, rad. 2003-00159, en cuanto a que:  

Además  es necesario, tal como se ha precisado en otras oportunidades, que la  situación que se califique como maniobra fraudulenta, «resulte  de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él,  pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas  allí, o que pudieron serlo, la revisión no es  procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario  sería tanto como permitir, que al juez de revisión se  le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a  examinar de nuevo el litigio».  

Allí  también se enfatizó que  

(…)  la colusión, «implica un pacto ilícito en  perjuicio de un tercero ‘y que ‘la hipótesis de  revisión contemplada en el numeral 6º… hace  relación a eventos ajenos al desenvolvimiento de las etapas  del proceso y que se entretejen, precisamente, en zonas aledañas  al mismo con el propósito de defraudar sus resultas»  (CSJ AC 2 de abril de 2011, Rad. 00173-00; reiterado en AC, 27 de  abril de 20111 y 27 de agosto de 2012, Rads. 00102-00 y 01285-00).  

Al  final, lo que se percibe es el interés de los revisionistas en  reabrir el debate probatorio del reivindicatorio, a pesar que, como  se indicó en CSJ SC3729-2022, este remedio procesal no se  erige  

(…)  en una nueva oportunidad para reabrir la litis a manera de tercera  instancia, como tampoco para sugerir tesituras argumentativas  alternas por muy persuasivas y atrayentes que sean, ni para superar  deficiencias en el planteamiento del litigio o la estrategia de  defensa, ya que su viabilidad está determinada por la  incursión en graves falencias descubiertas después de  concluida la disputa y que no pudieron ser analizadas en el fallo que  la zanjó.  

Por  tanto, como la parte postulante no cumplió los requerimientos  de la referida causal de revisión, su corrección,  también luce insatisfactoria.  

Tal  panorama imponía el rechazo de la demanda, conforme se hizo a  través del auto suplicado, sin que haya lugar a sustituir  dicha determinación, pues, como fue evidenciado, los  revisionistas no suplieron los requerimientos indicados en el  proveído de inadmisión que les pidió ajustar su  postulación a las exigencias establecidas en el ordenamiento  jurídico, toda vez que el artículo 357 ídem,  dispone que el recurso «…se interpondrá  por medio de demanda que deberá contener: (…) 4. La  expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le  sirven de fundamento. (…)».  

Al respecto, en CSJ  AC5149-2021, se precisó que  

(…)  la Sala ha sido enfática en que el recurrente debe indicar la  causal en que funda su pedimento, entre las taxativamente previstas  en la ley; exponer unos hechos que estén estrechamente  relacionados con el supuesto que la misma contempla en abstracto,  teniendo en cuenta el entendimiento que la Corte le ha dado en  multitud de pronunciamientos; y exponer de manera clara, precisa y  completa las razones de su configuración en el caso concreto,  de tal forma que desde los prolegómenos de la actuación  sea posible apreciar que el recurso tiene algún ápice  de “apariencia de éxito”, lo que en otro contexto  y para otros fines se denomina “apariencia de buen derecho”.  De otra manera no se justifica adelantar un trámite que pone  en entredicho la cosa juzgada, que constituye baluarte fundamental de  la seguridad jurídica que a su vez da cimiento a la  administración de justicia.  

4.  Como ningún desafuero puede predicarse de la conclusión  del Magistrado sustanciador referente a que los defectos que  motivaron la inadmisión del libelo no fueron subsanados  satisfactoriamente por los revisionistas, se mantendrá la  decisión impugnada, sin que haya lugar a imponer condena en  costas, al no estar demostradas (núm. 1°  y 8°, art. 365 C. G. P.).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE:  

Primero:        Confirmar  el auto CSJ AC1156-2023, dictado por el Magistrado sustanciador, en  el asunto de la referencia.  

Segundo:        Sin  condena en costas por la súplica.  

NOTIFÍQUESE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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