AC 2390 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2390-2023 (2023-00060-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC2390-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-00060-00  

(Aprobado  en sesión de diez de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D. C., siete  (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el recurso de súplica interpuesto por la apoderada de  Alejandro Rojas Agudelo, contra el auto de 14 de junio de 2023, que  rechazó la demanda de revisión que presentó  frente a la sentencia de 23 de enero de 2020, dictada por la Sala de  Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,  dentro del proceso verbal de petición de herencia promovido  por Nelly Piedad Consuelo Rojas Agudelo contra los herederos de  Miguel Ángel Rojas Agudelo.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Alejandro Rojas Agudelo acudió a la jurisdicción para  que se i)-  Confirmara  «la  sentencia de fecha 30 de julio de 2019 que profirió la Juez  Once de Familia»;   y,  ii)-  Se  declarara que «para  esta demanda de petición de herencia, los derechos herenciales  a reclamar ya habían extinguido por prescripción»,  en  consecuencia, se dejara «en  firme la sentencia de fecha 29 de julio de 1997»  que  resolvió sobre la sucesión de Miguel Ángel Rojas  Agudelo y se «decret[ara]  que (…) ocupa la herencia, [por  estar] reconocido  en calidad de heredero y cesionario de los derechos que le compró  a sus hermanas Lucila (…) y Clara Alicia»  [Folios  14 y 15 Archivo: Demanda de revisión.pdf]  

2.-  El Juzgado Once de Familia de Bogotá en sentencia de 30 de  julio de 2019 declaró «probada  la excepción denominada ‘Prescripción de la  Acción de Petición de Herencia y consecuencialmente  Prescripción de los Derechos solicitados en la demanda’  pretendida por Rosalba Beatriz (…) y Nelly Piedad Consuelo  Rojas Agudelo frente al trabajo de partición aprobado por el  Juzgado 7º de Familia de Bogotá el 29 de julio de 1997,  en la sucesión del causante Miguel Ángel Rojas  Agudelo»,  por  ende, negó las aspiraciones de la demanda [Folio  273 y 274 ibídem].  

3.-  Al desatar la alzada propuesta por el extremo activo, la Sala de  Familia del Tribunal Superior de esta capital, en fallo de 23 de  enero de 2020, la infirmó y «[declaró]  que  Rosalba Beatriz (…) y Nelly Piedad Consuelo Rojas Agudelo  tienen derecho a recoger la herencia que les corresponde en la  sucesión de su hermano Miguel Ángel Rojas Agudelo»,  por consiguiente, dispuso «declarar  ineficaz el trabajo de partición realizado en el procesos de  sucesión de Miguel Ángel (…), así como la  sentencia que impartió su aprobación el 29 de julio de  1997»  [Folio  275 y 276 ibídem].  

4.-  Alejandro  Rojas Agudelo  demandó la revisión de esa providencia, con fundamento  en las causales primera y novena del artículo 355 del Código  General del Proceso.  

Para  el recurrente, respecto a la primera, «los  documentos que se encontraron (…) después de haberse  pronunciado (…) la sentencia de primera instancia (…) y  que se allegaron al Tribunal Superior de Bogotá»  son «pruebas  que hubiesen servido para remediar las deficiencias cometidas en la  fase anterior»,  a través del fallador de segundo grado. Y en torno a la  segunda causal, adujo que «se  emitió un fallo erróneo, debido a las motivaciones que  no fueron controvertidas anteriormente, ni se tocó una  definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la  cosa juzgada»  y que él hubiese podido «alegar  esta excepción desde la primera instancia (…) [sin  embargo]  (…) inicialmente no tuvo una defensa técnica y  adecuada».  

Finalmente,  adveró que con la expedición del veredicto opugnado se  dejó «el  litigio sin piso jurídico»,  por cuanto, «desconoció  sus derechos (…) fundamentales, las pruebas allegadas y su  condición de heredero sobre sus derechos herenciales que  adquirió de buena fe».  Y  enfatizó sobre «el  notorio desacierto (…) e ineficacia de la actuación (…)  en que incurrió el Tribunal al excluir (…) la Excepción  de Prescripción de esta acción».  

5.-  El 28 de marzo de 2023 el magistrado sustanciador inadmitió la  «demanda  del recurso extraordinario de revisión»  de la referencia, para que el promotor subsanara las siguientes  deficiencias:  

i)-  Señalar la dirección electrónica de  «Nelly  Piedad Consuelo Rojas Agudelo y demás personas que fueron  parte en el proceso que se dictó la sentencia impugnada»;  

ii)-  Precisar  la fecha en que  «la  sentencia impugnada cobró ejecutoria e informar el despacho  judicial donde se halla el expediente del sub lite»;  y  

iii)-  En  relación con la causal primera «puntualizar  los motivos por los que ‘las escrituras públicas’  habrían variado la decisión contenida en el proveído  cuestionado. Además, especificar cuáles fueron los  documentos encontrados después de pronunciado el fallo atacado  (…) y las circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito, o las  maniobras de la parte contraria que impidieron su aportación  oportuna».  

Y  en lo atinente a la causal novena invocada  «relacionar  cuál es el fallo constitutivo de cosa juzgada inobservado al  emitirse la sentencia impugnada. Y detallar respecto de ambas  providencias, los elementos que configuran este fenómeno  jurídico».  

6.-  Alejandro Rojas Agudelo informó que i)-  «Desconoce  otras direcciones»  de los convocados, ni «sus  direcciones electrónicas, ni Whatsapp»;  ii)-  El fallo impugnado  «tomó  ejecutoria a partir del 23 de enero de 2020, día que fue  dictada y notificada en estrados, la cual se encuentra en el Tribunal  de Bogotá»;  iii)-  Los  documentos encontrados son  «las  escrituras No. 1510 de fecha 14 de octubre de 1.986, Notaría  de la Mesa, La escritura No. 12 de fecha 14 de enero de 2009, Notaría  de la Mesa, La escritura de venta No. 6.770 de fecha 20 de diciembre  de 1.994 de la Notaría Cuarta»;  y  iv)-  El  otro proceso que hizo tránsito a cosa juzgada es la  «acción  de tutela con radicado 2018-00610 que la Sala de Familia del Tribunal  Superior de Bogotá amparó los derechos fundamentales  reclamados por él (…) dentro del citado proceso verbal  de petición de herencia».  

7.-  En proveído de 14 de junio de 2023  [AC1637],  el juzgador de conocimiento rechazó el reclamo, porque la  demanda no fue presentada en tiempo, en razón a que «la  decisión fustigada (…) cobró ejecutoria el 23 de  enero de 2020»,  por tanto, el bienio para «iniciar  la demanda de revisión, que en principio vencía el 23  de enero de 2022, se extendió hasta el 15 de abril de ese  año»,  teniendo  en cuenta la suspensión de términos de prescripción  y caducidad acaecida entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de junio de  esa anualidad, con ocasión a «la  emergencia de salud pública, económica y social que  originó la pandemia de Covid-19»;  sin  embargo, este mecanismo  «solo  fue promovido el 15 de diciembre ulterior».  

Y  en lo relacionado con la causal novena, señaló que «el  otro proceso que hizo tránsito a cosa juzgada y que tiene  identidad de sujetos, es la acción de tutela de radicado  2018-00610, en la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior de  Bogotá amparó los derechos reclamados por el aquí  recurrente, dentro del citado proceso verbal de petición de  herencia»,  frente  a lo cual explicó que «los  resguardos constitucionales no tienen las condiciones necesarias para  cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 303 o  el numeral 9º del canon 355 del Código General del  Proceso»,  habida  cuenta que «las  acciones de tutela contra providencias judiciales apuntan a  salvaguardar los derechos fundamentales de las partes con el fin de  subsanar algún defecto en que incurran las autoridades de  instancia».  

8.-  Inconforme, el actor presentó recurso de súplica,  esgrimiendo las mismas argumentaciones del libelo inaugural,  agregando que «respecto  a la causal 9º, (…) solicito al despacho que esta demanda  de revisión sea aceptada que si reúne los requisitos  procedentes legales, que teniendo en cuenta que las pruebas allegadas  fueron desconocidas por la magistrada».  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  La Sala es competente para definir el presente asunto, de conformidad  con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 332 del  Código General del Proceso. Y comoquiera  que el interlocutorio suplicado es aquel que rechaza la demanda  contentiva del recurso extraordinario de revisión deviene  procedente resolver la impugnación examinada, según el  numeral 1º de la regla 331 eiusdem.  

2.- El libelista disiente del  interlocutorio criticado, que estimó extemporánea la  presentación del remedio extraordinario, conforme a la regla  356 del Estatuto Procedimental respecto de las dos causales alegadas,  la primera y la novena.    

2.1.- De acuerdo con el  inciso 3º del artículo 358 del Código General del  Proceso «(…) [s]in más trámite,  la demanda  será rechazada  cuando no se presente en el término legal, o haya sido  formulada por quien carece de legitimación para hacerlo (…)»  (énfasis intencional).    

Tal disposición tiene  fundamento, como lo ha decantado la jurisprudencia de esta  Corporación, en la naturaleza especialísima de este  medio de censura, cuya aptitud para remover los efectos de cosa  juzgada de una providencia ejecutoriada, impide dar vía libre  a cualquier reproche, debiendo este: i) enmarcarse dentro de  las precisas causales consagradas por el legislador (art. 355 del  C.G.P.); ii) presentarse dentro del término de  caducidad establecido, y iii) ser elevado por quien ostente un  interés legítimo para controvertir la respectiva  sentencia (art. 358, ibídem).    

Sobre la finalidad y el carácter  excepcional del aludido medio defensivo, se tiene dicho que:  

(…)  Las sentencias judiciales proferidas en procesos contenciosos, una  vez ejecutoriadas, es regla general, adquieren el  sello y fuerza de cosa juzgada, razón por la cual, en  salvaguarda de los principios de certeza, seguridad jurídica y  paz social, se tornan inmodificables e inimpugnables, y como  consecuencia, coercibles. En ese contexto, y por excepción a  tan importante garantía, según  el artículo 354 del C.G.P., el ‘recurso extraordinario  de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas’  y por los motivos instituidos en el precepto 355 ejúsdem.  

Es  objeto de ese medio de impugnación, hacer  imperar la justicia, restablecer el derecho de defensa cuando ha sido  conculcado y asegurar la certeza judicial, esto último,  cerrando ataques ulteriores a la pretensión reconocida o  impidiendo reclamarla de nuevo si ha sido negada (…)  (CSJ SC7665-2017, 20 nov., rad. 2017-03071-00).  

Con  relación a la segunda de las exigencias comentadas, esta Sala  ha entendido que la ley establece determinados puntos temporales  perentorios para la formulación de los procesos y, por ende,  el ejercicio de los derechos que se pretenden procurar o exigir con  su adelantamiento, de esta manera, si el interesado no acude a la  jurisdicción dentro de un término fijado se produce  «por  ministerio de la ley, la caducidad del derecho»  (G.J.  CLII, pág. 505, citada en CSJ AC877-2021 y en AC2440-2021),  lo cual, autoriza al juez para rechazar la demanda con la que se  aspira reclamarlo.  

Pues  bien, en materia del recurso extraordinario de revisión, el  legislador instituyó unos plazos para la interposición  de ese mecanismo (art. 356 C.G.P.) dependiendo del motivo por el cual  se busca derruir la sentencia confutada, siendo la regla general el  de dos (2) años, ante «los  caros intereses en juego»,  en especial la firmeza de una decisión judicial con fuerza de  cosa juzgada.  

2.2.-  Como se indicó en precedencia, el convocante soportó la  impugnación extraordinaria en las causales primera y novena  del artículo 355 del Código General del Proceso, sobre  las cuales, el artículo 356 ídem  contempla que el «término  para interponer la demanda de revisión»  no debe superar los dos (2) años siguientes a la fecha en que  la sentencia quedó ejecutoriada.  

Así  lo ha asentado esta Corporación en reiteradas oportunidades,  diciendo, que:  

El  legislador, pues, en aras de la seguridad jurídica, pretende  con los términos de caducidad finiquitar el estado de zozobra  de una determinada situación o relación de Derecho,  generado por las expectativas de un posible pleito, imponiéndole  al interesado la carga de ejercitar un acto específico, tal la  presentación de la demanda, en un plazo apremiante y decisivo,  con lo cual limita con precisión, la oportunidad que se tiene  para hacer actuar un derecho, de manera que no afecte más allá  de lo razonablemente tolerable los intereses de otros» (CSJ  SC4065-2020, 26 oct., rad. 2016-02066-00 que reiteró la  providencia CSJ SC2313-2018, 25 jun., rad. 2013-01848-00).  

3.-  En el sub  examine,  el plazo previsto para formular el presente medio extraordinario se  encuentra caducado, como se indicó en el auto confutado.  

3.1.-  Bajo  la egida de las causales primera y novena del artículo 355  ibídem,  el recurrente ataca la sentencia de 23 de enero de 2020, proferida  por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en el marco del juicio de petición de herencia  promovido por Nelly Piedad Consuelo y Rosalba Beatriz Rojas Agudelo  contra los herederos de Miguel Ángel Rojas Agudelo,  providencia que «quedó  ejecutoriada en esa misma calenda»  por haber sido «dictada  en audiencia»  [Folio  275 y 276 ibídem].  

Atendiendo  lo antes anotado, en principio, el lapso de dos (2) años  previsto en la legislación adjetiva debía culminar el  23 de enero de 2022; no obstante, con ocasión a la «suspensión  de los términos de  prescripción  y caducidad»  entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, dispuesta en virtud de  la pandemia del Covid-19, mediante el Decreto Legislativo No. 564 de  15 de abril de 2020 y finalizada con el Acuerdo PCSJA-11518 de 27 de  mayo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, el plazo para  formular el «recurso  extraordinario de revisión»,  precluyó el 8 de mayo de 2022.  

De  manera que, acertadamente, concluyó el magistrado sustanciador  que el pliego superlativo se presentó extemporáneamente.  Sobre este punto cabe aclarar que, si bien en el auto reprochado se  indicó que tal «plazo»  finiquitó el «15  de abril de 2022»,  lo cierto es que, luego de hacer la sumatoria de los 3 meses y 15  días de la interrupción aludida, se colige que éste  finalizó el 8 de mayo de 2022, sin que, en todo caso, lo  antelado tenga la virtualidad de derruir lo proveído.    

En ese orden, al haberse radicado el  recurso de revisión el 14 de diciembre de 20221  luego de fenecido el plazo perentorio fijado en la ley para promover  la súplica extraordinaria, tal desatención de la  exigencia temporal impuesta en la ley era motivo suficiente para su  rechazo de plano.    

3.2.- Pero si a lo anterior  se suma que los aspectos de inadmisión advertidos por el  fallador cognoscente no fueron satisfechos plenamente.    

En efecto, en torno a la causal  primera, persistió la «falta  de argumentación cualificada requerida»  puesto que, en el escrito subsanatorio, Rojas Agudelo expresó:    

«(…)  los documentos encontrados para el caso son las escrituras No. 1510  de fecha 14 de octubre de 1.986, Notaría de la Mesa, La  escritura No. 12 de fecha 14 de enero de 2009, Notaría de la  Mesa, La escritura de venta No. 6.770 de fecha 20 de diciembre de  1.994 de la Notaría Cuarta, estos documentos surgieron,  y fueron expuestos ante la Magistrada, cuando estaba en curso el  proceso ante el Tribunal; antes de emitirse el fallo impugnado de  fecha 23 de enero objeto de revisión»  (se subraya).    

Y agregó, «[a]cotando  al haberse recobrado y haberse valorado estas pruebas antes de  dictarse fallo, respecto en la Segunda instancia, cuyos documentos el  recurrente no los aportó al proceso, aun desde la Primera  instancia por fuerza mayor y por falta de asesoría  oportuna, y se hubiera podido proferir una  decisión diferente» y más adelante que  «la aparición de documentos no los  allegó por miedo insuperable, con posterioridad los documentos  fueron expuestos ante la Magistrada».    

De donde se sigue que a más  que no justificó por qué «las  escrituras públicas»  mencionadas  «habrían  variado la decisión contenida»  en el fallo refutado, tampoco explicó «las  circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o las maniobras de la  parte contraria que impidieron su aportación oportuna»,  sin soslayar el hecho de que dichas piezas, según su  propia afirmación, fueron allegadas al juicio antes de  emitirse el proveído confutado, en contravía de lo  indicado en el numeral 1º del precepto 355 que habilita el  trámite de la revisión en el evento de «Haberse  encontrado después de  pronunciada la sentencia documentos  que habrían variado la decisión contenida en ella, y  que el recurrente no pudo aportarlos al  proceso por fuerza mayor o caso  fortuito o por obra de la parte contraria»  (negrillas ajenas al texto).    

Asimismo, en lo atinente a la  exigencia frente a la causal novena, el recurrente memoró que  con anterioridad a la sentencia se tuvo que promover acción de  tutela «con  radicado 2018-00610», para la  protección de sus derechos fundamentales, en la cual la  magistrada del caso concedió el amparo, pero en la sentencia  reprochada ésta se contradice pues en ella se «violaron  estos mismos derechos constitucionales a mi defendido, cuya decisión  se basó en dos (2) Acuerdos que no reúnen los  requisitos de Ley»,  puntualizando que «no tuvo  la posibilidad de proponer la Excepción de cosa Juzgada,  respecto a los inmuebles que reclaman el (8%) y el (11,5%), en esta  Acción de Petición de  Herencia, por temeridad y ejercicio  temerario como consecuencia por no haber tenido un asesoramiento y  conocimiento oportuno relacionado con la situación actual de  los Inmuebles objeto de controversia».    

Sobre este tópico, y tal como  lo adveró el magistrado cognoscente, se asevera que las  «acciones de tutela»  no cumplen las condiciones determinadas en los artículos 303 y  355 numeral 9º del Código General del Proceso, en  atención a que aquellas buscan «salvaguardar  los derechos fundamentales de las partes con el fin de subsanar algún  defecto en que incurran las autoridades de instancia».    

3.3.-  En ese orden, surge palmario el acierto del funcionario calificador  al encontrar extemporáneo el reclamo extraordinario e  impertinentes los fundamentos de la alegación ante esta sede,  en cuanto a las referidas causales, por cuanto no serían  susceptibles de solventar a través de la censura  extraordinaria incoada.  

4.-  Lo antelado, impone confirmar el proveimiento objeto de crítica,  por encontrarlo ajustado a derecho.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  en todas sus partes el auto suplicado.  

SEGUNDO:  NO  CONDENAR  en costas por no aparecer causadas.  

Notifíquese,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Folio 1 Archivo:          Demanda de revisión.pdf      

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