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AC2390-2023 (2023-00060-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC2390-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00060-00
(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el recurso de súplica interpuesto por la apoderada de Alejandro Rojas Agudelo, contra el auto de 14 de junio de 2023, que rechazó la demanda de revisión que presentó frente a la sentencia de 23 de enero de 2020, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal de petición de herencia promovido por Nelly Piedad Consuelo Rojas Agudelo contra los herederos de Miguel Ángel Rojas Agudelo.
I. ANTECEDENTES
1.- Alejandro Rojas Agudelo acudió a la jurisdicción para que se i)- Confirmara «la sentencia de fecha 30 de julio de 2019 que profirió la Juez Once de Familia»; y, ii)- Se declarara que «para esta demanda de petición de herencia, los derechos herenciales a reclamar ya habían extinguido por prescripción», en consecuencia, se dejara «en firme la sentencia de fecha 29 de julio de 1997» que resolvió sobre la sucesión de Miguel Ángel Rojas Agudelo y se «decret[ara] que (…) ocupa la herencia, [por estar] reconocido en calidad de heredero y cesionario de los derechos que le compró a sus hermanas Lucila (…) y Clara Alicia» [Folios 14 y 15 Archivo: Demanda de revisión.pdf]
2.- El Juzgado Once de Familia de Bogotá en sentencia de 30 de julio de 2019 declaró «probada la excepción denominada ‘Prescripción de la Acción de Petición de Herencia y consecuencialmente Prescripción de los Derechos solicitados en la demanda’ pretendida por Rosalba Beatriz (…) y Nelly Piedad Consuelo Rojas Agudelo frente al trabajo de partición aprobado por el Juzgado 7º de Familia de Bogotá el 29 de julio de 1997, en la sucesión del causante Miguel Ángel Rojas Agudelo», por ende, negó las aspiraciones de la demanda [Folio 273 y 274 ibídem].
3.- Al desatar la alzada propuesta por el extremo activo, la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta capital, en fallo de 23 de enero de 2020, la infirmó y «[declaró] que Rosalba Beatriz (…) y Nelly Piedad Consuelo Rojas Agudelo tienen derecho a recoger la herencia que les corresponde en la sucesión de su hermano Miguel Ángel Rojas Agudelo», por consiguiente, dispuso «declarar ineficaz el trabajo de partición realizado en el procesos de sucesión de Miguel Ángel (…), así como la sentencia que impartió su aprobación el 29 de julio de 1997» [Folio 275 y 276 ibídem].
4.- Alejandro Rojas Agudelo demandó la revisión de esa providencia, con fundamento en las causales primera y novena del artículo 355 del Código General del Proceso.
Para el recurrente, respecto a la primera, «los documentos que se encontraron (…) después de haberse pronunciado (…) la sentencia de primera instancia (…) y que se allegaron al Tribunal Superior de Bogotá» son «pruebas que hubiesen servido para remediar las deficiencias cometidas en la fase anterior», a través del fallador de segundo grado. Y en torno a la segunda causal, adujo que «se emitió un fallo erróneo, debido a las motivaciones que no fueron controvertidas anteriormente, ni se tocó una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada» y que él hubiese podido «alegar esta excepción desde la primera instancia (…) [sin embargo] (…) inicialmente no tuvo una defensa técnica y adecuada».
Finalmente, adveró que con la expedición del veredicto opugnado se dejó «el litigio sin piso jurídico», por cuanto, «desconoció sus derechos (…) fundamentales, las pruebas allegadas y su condición de heredero sobre sus derechos herenciales que adquirió de buena fe». Y enfatizó sobre «el notorio desacierto (…) e ineficacia de la actuación (…) en que incurrió el Tribunal al excluir (…) la Excepción de Prescripción de esta acción».
5.- El 28 de marzo de 2023 el magistrado sustanciador inadmitió la «demanda del recurso extraordinario de revisión» de la referencia, para que el promotor subsanara las siguientes deficiencias:
i)- Señalar la dirección electrónica de «Nelly Piedad Consuelo Rojas Agudelo y demás personas que fueron parte en el proceso que se dictó la sentencia impugnada»;
ii)- Precisar la fecha en que «la sentencia impugnada cobró ejecutoria e informar el despacho judicial donde se halla el expediente del sub lite»; y
iii)- En relación con la causal primera «puntualizar los motivos por los que ‘las escrituras públicas’ habrían variado la decisión contenida en el proveído cuestionado. Además, especificar cuáles fueron los documentos encontrados después de pronunciado el fallo atacado (…) y las circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito, o las maniobras de la parte contraria que impidieron su aportación oportuna».
Y en lo atinente a la causal novena invocada «relacionar cuál es el fallo constitutivo de cosa juzgada inobservado al emitirse la sentencia impugnada. Y detallar respecto de ambas providencias, los elementos que configuran este fenómeno jurídico».
6.- Alejandro Rojas Agudelo informó que i)- «Desconoce otras direcciones» de los convocados, ni «sus direcciones electrónicas, ni Whatsapp»; ii)- El fallo impugnado «tomó ejecutoria a partir del 23 de enero de 2020, día que fue dictada y notificada en estrados, la cual se encuentra en el Tribunal de Bogotá»; iii)- Los documentos encontrados son «las escrituras No. 1510 de fecha 14 de octubre de 1.986, Notaría de la Mesa, La escritura No. 12 de fecha 14 de enero de 2009, Notaría de la Mesa, La escritura de venta No. 6.770 de fecha 20 de diciembre de 1.994 de la Notaría Cuarta»; y iv)- El otro proceso que hizo tránsito a cosa juzgada es la «acción de tutela con radicado 2018-00610 que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá amparó los derechos fundamentales reclamados por él (…) dentro del citado proceso verbal de petición de herencia».
7.- En proveído de 14 de junio de 2023 [AC1637], el juzgador de conocimiento rechazó el reclamo, porque la demanda no fue presentada en tiempo, en razón a que «la decisión fustigada (…) cobró ejecutoria el 23 de enero de 2020», por tanto, el bienio para «iniciar la demanda de revisión, que en principio vencía el 23 de enero de 2022, se extendió hasta el 15 de abril de ese año», teniendo en cuenta la suspensión de términos de prescripción y caducidad acaecida entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de junio de esa anualidad, con ocasión a «la emergencia de salud pública, económica y social que originó la pandemia de Covid-19»; sin embargo, este mecanismo «solo fue promovido el 15 de diciembre ulterior».
Y en lo relacionado con la causal novena, señaló que «el otro proceso que hizo tránsito a cosa juzgada y que tiene identidad de sujetos, es la acción de tutela de radicado 2018-00610, en la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá amparó los derechos reclamados por el aquí recurrente, dentro del citado proceso verbal de petición de herencia», frente a lo cual explicó que «los resguardos constitucionales no tienen las condiciones necesarias para cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 303 o el numeral 9º del canon 355 del Código General del Proceso», habida cuenta que «las acciones de tutela contra providencias judiciales apuntan a salvaguardar los derechos fundamentales de las partes con el fin de subsanar algún defecto en que incurran las autoridades de instancia».
8.- Inconforme, el actor presentó recurso de súplica, esgrimiendo las mismas argumentaciones del libelo inaugural, agregando que «respecto a la causal 9º, (…) solicito al despacho que esta demanda de revisión sea aceptada que si reúne los requisitos procedentes legales, que teniendo en cuenta que las pruebas allegadas fueron desconocidas por la magistrada».
II. CONSIDERACIONES
1.- La Sala es competente para definir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 332 del Código General del Proceso. Y comoquiera que el interlocutorio suplicado es aquel que rechaza la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión deviene procedente resolver la impugnación examinada, según el numeral 1º de la regla 331 eiusdem.
2.- El libelista disiente del interlocutorio criticado, que estimó extemporánea la presentación del remedio extraordinario, conforme a la regla 356 del Estatuto Procedimental respecto de las dos causales alegadas, la primera y la novena.
2.1.- De acuerdo con el inciso 3º del artículo 358 del Código General del Proceso «(…) [s]in más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo (…)» (énfasis intencional).
Tal disposición tiene fundamento, como lo ha decantado la jurisprudencia de esta Corporación, en la naturaleza especialísima de este medio de censura, cuya aptitud para remover los efectos de cosa juzgada de una providencia ejecutoriada, impide dar vía libre a cualquier reproche, debiendo este: i) enmarcarse dentro de las precisas causales consagradas por el legislador (art. 355 del C.G.P.); ii) presentarse dentro del término de caducidad establecido, y iii) ser elevado por quien ostente un interés legítimo para controvertir la respectiva sentencia (art. 358, ibídem).
Sobre la finalidad y el carácter excepcional del aludido medio defensivo, se tiene dicho que:
(…) Las sentencias judiciales proferidas en procesos contenciosos, una vez ejecutoriadas, es regla general, adquieren el sello y fuerza de cosa juzgada, razón por la cual, en salvaguarda de los principios de certeza, seguridad jurídica y paz social, se tornan inmodificables e inimpugnables, y como consecuencia, coercibles. En ese contexto, y por excepción a tan importante garantía, según el artículo 354 del C.G.P., el ‘recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas’ y por los motivos instituidos en el precepto 355 ejúsdem.
Es objeto de ese medio de impugnación, hacer imperar la justicia, restablecer el derecho de defensa cuando ha sido conculcado y asegurar la certeza judicial, esto último, cerrando ataques ulteriores a la pretensión reconocida o impidiendo reclamarla de nuevo si ha sido negada (…) (CSJ SC7665-2017, 20 nov., rad. 2017-03071-00).
Con relación a la segunda de las exigencias comentadas, esta Sala ha entendido que la ley establece determinados puntos temporales perentorios para la formulación de los procesos y, por ende, el ejercicio de los derechos que se pretenden procurar o exigir con su adelantamiento, de esta manera, si el interesado no acude a la jurisdicción dentro de un término fijado se produce «por ministerio de la ley, la caducidad del derecho» (G.J. CLII, pág. 505, citada en CSJ AC877-2021 y en AC2440-2021), lo cual, autoriza al juez para rechazar la demanda con la que se aspira reclamarlo.
Pues bien, en materia del recurso extraordinario de revisión, el legislador instituyó unos plazos para la interposición de ese mecanismo (art. 356 C.G.P.) dependiendo del motivo por el cual se busca derruir la sentencia confutada, siendo la regla general el de dos (2) años, ante «los caros intereses en juego», en especial la firmeza de una decisión judicial con fuerza de cosa juzgada.
2.2.- Como se indicó en precedencia, el convocante soportó la impugnación extraordinaria en las causales primera y novena del artículo 355 del Código General del Proceso, sobre las cuales, el artículo 356 ídem contempla que el «término para interponer la demanda de revisión» no debe superar los dos (2) años siguientes a la fecha en que la sentencia quedó ejecutoriada.
Así lo ha asentado esta Corporación en reiteradas oportunidades, diciendo, que:
El legislador, pues, en aras de la seguridad jurídica, pretende con los términos de caducidad finiquitar el estado de zozobra de una determinada situación o relación de Derecho, generado por las expectativas de un posible pleito, imponiéndole al interesado la carga de ejercitar un acto específico, tal la presentación de la demanda, en un plazo apremiante y decisivo, con lo cual limita con precisión, la oportunidad que se tiene para hacer actuar un derecho, de manera que no afecte más allá de lo razonablemente tolerable los intereses de otros» (CSJ SC4065-2020, 26 oct., rad. 2016-02066-00 que reiteró la providencia CSJ SC2313-2018, 25 jun., rad. 2013-01848-00).
3.- En el sub examine, el plazo previsto para formular el presente medio extraordinario se encuentra caducado, como se indicó en el auto confutado.
3.1.- Bajo la egida de las causales primera y novena del artículo 355 ibídem, el recurrente ataca la sentencia de 23 de enero de 2020, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el marco del juicio de petición de herencia promovido por Nelly Piedad Consuelo y Rosalba Beatriz Rojas Agudelo contra los herederos de Miguel Ángel Rojas Agudelo, providencia que «quedó ejecutoriada en esa misma calenda» por haber sido «dictada en audiencia» [Folio 275 y 276 ibídem].
Atendiendo lo antes anotado, en principio, el lapso de dos (2) años previsto en la legislación adjetiva debía culminar el 23 de enero de 2022; no obstante, con ocasión a la «suspensión de los términos de prescripción y caducidad» entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, dispuesta en virtud de la pandemia del Covid-19, mediante el Decreto Legislativo No. 564 de 15 de abril de 2020 y finalizada con el Acuerdo PCSJA-11518 de 27 de mayo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, el plazo para formular el «recurso extraordinario de revisión», precluyó el 8 de mayo de 2022.
De manera que, acertadamente, concluyó el magistrado sustanciador que el pliego superlativo se presentó extemporáneamente. Sobre este punto cabe aclarar que, si bien en el auto reprochado se indicó que tal «plazo» finiquitó el «15 de abril de 2022», lo cierto es que, luego de hacer la sumatoria de los 3 meses y 15 días de la interrupción aludida, se colige que éste finalizó el 8 de mayo de 2022, sin que, en todo caso, lo antelado tenga la virtualidad de derruir lo proveído.
En ese orden, al haberse radicado el recurso de revisión el 14 de diciembre de 20221 luego de fenecido el plazo perentorio fijado en la ley para promover la súplica extraordinaria, tal desatención de la exigencia temporal impuesta en la ley era motivo suficiente para su rechazo de plano.
3.2.- Pero si a lo anterior se suma que los aspectos de inadmisión advertidos por el fallador cognoscente no fueron satisfechos plenamente.
En efecto, en torno a la causal primera, persistió la «falta de argumentación cualificada requerida» puesto que, en el escrito subsanatorio, Rojas Agudelo expresó:
«(…) los documentos encontrados para el caso son las escrituras No. 1510 de fecha 14 de octubre de 1.986, Notaría de la Mesa, La escritura No. 12 de fecha 14 de enero de 2009, Notaría de la Mesa, La escritura de venta No. 6.770 de fecha 20 de diciembre de 1.994 de la Notaría Cuarta, estos documentos surgieron, y fueron expuestos ante la Magistrada, cuando estaba en curso el proceso ante el Tribunal; antes de emitirse el fallo impugnado de fecha 23 de enero objeto de revisión» (se subraya).
Y agregó, «[a]cotando al haberse recobrado y haberse valorado estas pruebas antes de dictarse fallo, respecto en la Segunda instancia, cuyos documentos el recurrente no los aportó al proceso, aun desde la Primera instancia por fuerza mayor y por falta de asesoría oportuna, y se hubiera podido proferir una decisión diferente» y más adelante que «la aparición de documentos no los allegó por miedo insuperable, con posterioridad los documentos fueron expuestos ante la Magistrada».
De donde se sigue que a más que no justificó por qué «las escrituras públicas» mencionadas «habrían variado la decisión contenida» en el fallo refutado, tampoco explicó «las circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o las maniobras de la parte contraria que impidieron su aportación oportuna», sin soslayar el hecho de que dichas piezas, según su propia afirmación, fueron allegadas al juicio antes de emitirse el proveído confutado, en contravía de lo indicado en el numeral 1º del precepto 355 que habilita el trámite de la revisión en el evento de «Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria» (negrillas ajenas al texto).
Asimismo, en lo atinente a la exigencia frente a la causal novena, el recurrente memoró que con anterioridad a la sentencia se tuvo que promover acción de tutela «con radicado 2018-00610», para la protección de sus derechos fundamentales, en la cual la magistrada del caso concedió el amparo, pero en la sentencia reprochada ésta se contradice pues en ella se «violaron estos mismos derechos constitucionales a mi defendido, cuya decisión se basó en dos (2) Acuerdos que no reúnen los requisitos de Ley», puntualizando que «no tuvo la posibilidad de proponer la Excepción de cosa Juzgada, respecto a los inmuebles que reclaman el (8%) y el (11,5%), en esta Acción de Petición de Herencia, por temeridad y ejercicio temerario como consecuencia por no haber tenido un asesoramiento y conocimiento oportuno relacionado con la situación actual de los Inmuebles objeto de controversia».
Sobre este tópico, y tal como lo adveró el magistrado cognoscente, se asevera que las «acciones de tutela» no cumplen las condiciones determinadas en los artículos 303 y 355 numeral 9º del Código General del Proceso, en atención a que aquellas buscan «salvaguardar los derechos fundamentales de las partes con el fin de subsanar algún defecto en que incurran las autoridades de instancia».
3.3.- En ese orden, surge palmario el acierto del funcionario calificador al encontrar extemporáneo el reclamo extraordinario e impertinentes los fundamentos de la alegación ante esta sede, en cuanto a las referidas causales, por cuanto no serían susceptibles de solventar a través de la censura extraordinaria incoada.
4.- Lo antelado, impone confirmar el proveimiento objeto de crítica, por encontrarlo ajustado a derecho.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes el auto suplicado.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas por no aparecer causadas.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folio 1 Archivo: Demanda de revisión.pdf